Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de febrero de 2016

205º y 157º

En fecha 28 de enero de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, los abogados L.A.L.R. y Luis Eduardo Henríquez S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.212 y 102.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAKAI MOTORS, C.A., consignaron escrito contentivo de “(…) un resumen de los argumentos presentados con ocasión a la audiencia preliminar” (sic), y en el cual promovieron pruebas.

Dicha actuación tuvo lugar en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por esa empresa contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico DM 108-13, del 8 de octubre de 2013, emanada del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO), mediante la cual declaró “(…) Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la P.A. N° 057-2012 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…)” y, en consecuencia, confirmó la orden impartida a la empresa accionante, a los fines de que “(…) proceda de manera inmediata a sustituir el vehículo marca Mazda, Modelo Mazda3, Placa GPD-13J, año 2007 (…), adquirido por la ciudadana G.Y.B.H. (…), por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, que proceda a la restitución inmediata del monto equivalente al precio actual del bien (…)”; así como la sanción de “(…) multa de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), equivalentes a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares con cero céntimo (Bs. 69.000,00) (…)”. (Folios 38, 39 y 138 del expediente).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas indicadas por la accionante en la Audiencia de Juicio, se pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En el Capítulo II de su escrito dicha parte hizo valer, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, “el Acta de fecha 26 de enero de 2009 emanada del Juzgado Ejecutor Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo”, que habría sido acompañada al escrito contentivo del recurso jerárquico “y que consta en el expediente administrativo” (sic). A todo evento, el mencionado documento fue consignado en copia simple “(…) –marcado con la letra ‘A’–, con los datos de origen de la página web del Tribunal Supremo de Justicia: http://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/ENERO/729-26-3997-.HTML, lo cual, lo reviste de notoriedad judicial para su examen y debida consideración”. (Folio 153 del expediente).

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la referida documental, agregada a los autos por la representación judicial de Sakai Motors, C.A. en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

Sin perjuicio de ello, advierte el Juzgado de la revisión de las actas procesales, que hasta la presente fecha no ha sido enviado el expediente administrativo relacionado con esta causa, a pesar de que el mismo fue solicitado por este órgano sustanciador mediante oficios números 000249 y 000513, de fechas 11 de marzo y 13 de mayo de 2014, respectivamente, dirigidos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (vid. folios 52, 53, 71 y 72 del expediente). Por lo tanto, estima este Juzgado que resulta procedente en este caso oficiar nuevamente a esa Superintendencia con el propósito de ratificar la referida solicitud, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2) En relación a los informes promovidos por la actora en el Capítulo III del comentado escrito, a los fines de que la sociedad mercantil Depositaria Judicial Venezuela, C.A. informe sobre los siguientes particulares: “1. Si consta en los archivos de la sociedad mercantil que en fecha 26 de enero de 2009 fue practicado el embargo preventivo por el Juzgado Ejecutor Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sobre un vehículo Marca: Mazda; Modelo: Mazda 3; Color: Plata; Año: 2007; Placa: GDP13J; Serial de Motor: LF10262453; Serial de Carrocería: 9FCBK45L070107006 (a todo evento el vehículo objeto de la denuncia), propiedad de la ciudadana G.B.H., del cual fue designado como depositaria judicial. 2. Informe sobre la fecha de entrega del vehículo anteriormente identificado a la ciudadana G.B.H.”; se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 154 y 155 del expediente).

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la empresa Depositaria Judicial Venezuela, C.A., a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre lo solicitado por la recurrente. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

A los fines de evacuar la prueba de informes supra admitida, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se conceden como término de la distancia, dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de tales decisiones.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir una vez que conste en autos la aludida notificación, vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en el citado artículo 100.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0144/DA-JS

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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