Sentencia nº 00595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0759

El 7 de mayo de 2013 se recibió oficio N° 13-0276 del 25 de abril de 2013 anexo al cual la Sala Constitucional de este M.T. remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con a.c., por el abogado R.A. HERRERA (N° 86.299 de INPREABOGADO), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elizaúl ZÁRATE CONTRERAS (10.266.726), contra el ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439 del 29 de marzo de 1990 y el artículo 3.4 de la RESOLUCIÓN N° 70 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, del 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 3 de septiembre del mismo año, en base a los cuales se dictó el acto administrativo por medio del cual fue destituido el prenombrado ciudadano del cargo de Archivista, grado IV, que desempeñaba en el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 9 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante auto del 22 de mayo de 2013 se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2011 el apoderado judicial del ciudadano Elizaúl ZÁRATE CONTRERAS presentó el referido recurso de nulidad, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por Oficio N° 319-11 del 18 de abril de 2011, el aludido Juzgado remitió a la Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso, indicando al respecto “(…) me dirijo en la oportunidad de remitirle anexo, en dos legajos (…), RECURSO DE NULIDAD CON A.C., dirigido a dicha Sala, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”.

Mediante decisión N° 145 dictada el 26 de marzo de 2013, la Sala Constitucional de este M.T. declinó la competencia para conocer el caso en esta Sala Político-Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “comenzó a prestar sus servicios para el Poder Judicial en fecha 9 de febrero de 2005, ascendiendo al cargo de Archivista, grado IV, en fecha 03 de noviembre de 2009, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de Junio de 2010, se apareció en las instalaciones del Tribunal Laboral, extensión Calabozo, el Coordinador Judicial Regional J.G.P.D., y le solicito a la Abogada B.C., que llamase a mi defendido para sostener una conversación en privado, donde le manifestó los motivos de su visita, indicándole que debía firmar su renuncia por instrucciones de Caracas…” (sic).

Que “El día siguiente 16 de Junio de 2010, llegué a mi sitio de trabajo a cumplir con mis funciones habituales, informándole nuevamente la Abogada B.C., que no podía cumplir con sus actividades dentro del archivo (…), [bloqueándole] la clave de acceso al sistema Juris 2000, para que no pudiera realizar ninguna actividad correspondiente a ningún expediente (…), procediendo a cumplir su horario de trabajo en el pasillo, ya que se le prohibió el acceso a cualquiera de las dependencias del Tribunal (…). Y así, estuvo mi defendido trabajando hasta el día 03 de agosto de 2010, fecha en la cual el Alguacil C.M., le informo (…), que no podía entrar a las instalaciones del Tribunal Laboral, ya que por ordenes de la abogada B.C., no podía dejarlo entrar…” (sic).

Que “lo forzaron a firmar una renuncia y ejercieron una presión horrible (…) comienza una verdadera depredación judicial por parte de la Abogada B.C., quien vulnerando el derecho a la defensa, realizo actos antijurídicos, como lo es levantamiento de actas de sucesos, sin la presencia de mi poderdante, (…), pretendía (…) que firmase aceptando la existencia de dichas actas, y de sus contenidos…” (sic).

Que “se mantenía incólume ante tantos ataques viviendo un verdadero infierno, lo que condujo a la elaboración de un expediente administrativo (…), donde la figura jurídica utilizada para la apertura de dicho procedimiento, fue el articulo 3, numeral 4, de la resolución N° 70 Estatuto del Personal Judicial, de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), instruyendo el expediente en dos lugares diferentes, Calabozo y San Juan de los Morros; tras elaborar la providencia de sanción, manifiesta que mi defendido es culpable de cometer ACTOS LESIVOS, INSUBORDINACIÓN, FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, en contra del buen nombre del Poder Judicial (…)” (sic). (Resaltado del escrito citado)

Que “…B.C., no posee legalmente el cargo de Coordinadora Judicial, ya que dicho nombramiento esta viciado de Nulidad absoluta, pues no existe en el escalafón tribunalicio el cargo de Coordinadora Judicial (…); no es Juez sino Secretaria (…), lo que viola el debido proceso, usurpando funciones que no corresponden a una Secretaria, viciando la realización de las actas por ella levantadas en una condición de Coordinadora Judicial que legalmente debería estar en manos de un juez, y por esta razón fueron realizadas por un funcionario NO COMPETENTE” (sic). (Mayúsculas del escrito citado)

Que “se hace la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución con actas nulas de nulidad absoluta, (…) sino para colmo, con leyes derogadas, ya que aduce tener el Juzgador (…) potestad en el ámbito administrativo disciplinario, lo cual no es cierto totalmente, ya que esta potestad viene dada por delegación del artículo 3 numeral 4 de la Resolución N° 70 del 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.015 del 3 de septiembre de 2004 (…), y quien debió dictar esta Resolución (…) debió ser el Magistrado encargado de la Inspectoría General de Tribunales y no la DEM”.

Que “se utiliza una norma que da origen a una RESOLUCIÓN, es decir la potestad de dictar Resoluciones viene dada por delegación del artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa, y dicha Ley está derogada, anulando simultáneamente el mencionado Estatuto del Personal Judicial, que solo puede ser aplicado de manera supletoria por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la instrucción de expedientes por delegación del artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa…”. (Mayúsculas del escrito)

Que “la aplicación de sanciones está circunscrita a la Inspectoría General de Tribunales, donde todos los funcionarios del ramo judicial están o deberían estar sometidos; y la potestad legal o reglamentaria de dictar Resoluciones sobre la materia disciplinaria, está dada a la Inspectoría General de Tribunales y no a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…). La Resolución N° 70 del 27 de agosto de 2004 (…) viola el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello, la violación del artículo 89 eiusdem (…). Igualmente, se solicita la nulidad del Estatuto del Personal Judicial, ya que está viciado de nulidad absoluta, al quedar sin sustento jurídico…”.

Con respecto a la solicitud cautelar invocó que se “acuerde un a.c. suspendiendo los efectos jurídicos del Estatuto del Personal Judicial y del artículo numeral 4 de la Resolución N° 70, identificada up supra, que sirvieron como fundamento al acto administrativo de destitución de funcionario judicial Elizaúl Zárate, dictado el 21 de junio de 2010, por el Juez Superior Laboral (…), y en consecuencia, ordene a la Presidenta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se le permita seguir disfrutando del sueldo mientras dure todo el presente proceso de nulidad de leyes, adicionando el cesta ticket, ya que mi poderdante es el único sostén de su familia…” (sic).

Que los daños morales, físicos y patrimoniales causados a su poderdante son incuantificables, ya que él es el único sostén de su familia y no está cobrando sueldo “por culpa de un error de juzgamiento, y el juez debe ser responsable civil y administrativamente por la comisión de este error, que ocasiona lesiones de toda índole (…), por lo que solicito se establezca su responsabilidad para poder ejercer en su contra el recurso de queja”.

Finalmente, solicitó que “se anule el artículo 3, numeral 4 de la Resolución N° 70 del 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sucintamente anule el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 del 29 de mayo de 1990, por inconstitucionales, y los cuales fungen como fundamento legal del acto administrativo de DESTITUCIÓN (…), de ELIZÁUL ZÁRATE (…), de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juez Superior Laboral del Estado Guárico…”. (Mayúsculas del escrito)

III

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional de este M.T. para conocer del presente asunto y, a tal efecto, se observa que el fundamento utilizado por la Sala Constitucional de este M.T. para declinar la competencia en esta Sala radicó en lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra que “Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Las demandas de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa”, destacando dicha Sala que la Resolución N° 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.015 del 3 de septiembre del mismo año, es un acto de naturaleza sublegal que originó el acto administrativo de destitución con lo cual se ratifica la competencia establecida en el mencionado artículo 26.6 a favor de esta Sala.

Tomando en consideración lo anterior, esta Sala Político-Administrativa acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional. Así se decide.

Ahora bien, correspondería a este Alto Tribunal pronunciarse a continuación acerca de la admisibilidad del recurso, así como de la tuición cautelar ejercida, sin embargo, por notoriedad judicial esta Sala Político-Administrativa tiene conocimiento de que la causa referida a la querella funcionarial interpuesta por el recurrente contra el acto administrativo por medio del cual fue destituido, se encuentra en etapa de trámite ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, motivo por el cual en aras de la tutela judicial efectiva y una adecuada solución del presente asunto, considera necesario solicitar a dicho órgano jurisdiccional la remisión del expediente en referencia, y, una vez que consten dichas actuaciones ante esta instancia, la Sala emitirá el pronunciamiento correspondiente.

En consecuencia esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda solicitar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico la remisión del expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Elizaúl ZÁRATE CONTRERAS que cursa ante su sede. A tal efecto se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 145 del 26 de marzo de 2013, para conocer el recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Elizaúl ZÁRATE CONTRERAS, contra el ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439 del 29 de marzo de 1990 y contra el artículo 3.4 de la RESOLUCIÓN N° 70 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, del 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 3 de septiembre del mismo año, en base a los cuales se dictó el acto administrativo por medio del cual fue destituido el prenombrado ciudadano del cargo de Archivista, grado IV, que desempeñaba en el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

  2. - ACUERDA solicitar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico la remisión del expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Elizaúl ZÁRATE CONTRERAS que cursa ante su sede. A tal efecto se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00595.
La Secretaria, S.Y.G.

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