Sentencia nº RC.000817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000817 N° Expediente : 14-440 Fecha: 08/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

SALAM SOUKI BOU contra INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, C.A. Y OTRO

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000440

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por el ciudadano SALAM SOUKI BOU, representado judicialmente por el abogado I.V.I.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM-SOUKI C.A. y el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, representados judicialmente por el abogado J.M.I.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia el día 13 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. De esta manera, revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2013.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12, 15, 78, 206 y 341 eiusdem, al quebrantar las formas procesales de los actos, con menoscabo al derecho de defensa. Señala el recurrente lo siguiente:

...En efecto, en la decisión del 13 de febrero de 2014 el Juez Superior declaró con lugar el recurso de apelación de la parte demandada y revocó el fallo de la primera instancia que nos fue favorable parcialmente, declarando inadmisible la demanda porque, según su criterio, incurrimos en una indebida acumulación de pretensiones.

…Omissis…

En el caso de autos, la lectura del fallo impugnado develará que el ciudadano Juez Superior solamente consideró las menciones que se hacen en el folio 26 referidas a las costas, costos y honorarios, folio en el cual está redactado precisamente el petitorio, omitiendo por completo el análisis de los capítulos precedentes en los que expusimos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Esta situación lo llevó a aplicar falsamente el artículo 78 del Código Procesal Civil porque los hechos expuestos en la demanda y debatidos a lo largo del juicio en primera instancia se circunscribieron al cumplimiento de la promesa bilateral de venta suscrita por la codemandada INVERSIONES KHAWAN SOUKI C.A., y, subsidiariamente, la nulidad de la venta del mismo inmueble al otro codemandado Mounir Wakil Kawan. De manera que los hechos debatidos en el proceso no se subsumen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley Procesal Civil por cuya razón decimos que el juez aplicó falsamente esta norma para negarse a resolver nuestras pretensiones en cuanto al fondo so pretexto de que la demanda es inadmisible.

4. NORMAS QUE DEBIÓ APLICAR EL TRIBUNAL SUPERIOR.

Alegamos que el ciudadano Juez Superior antes que subordinar su fallo al artículo 78 en comentario de haber efectuado un verdadero análisis de las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo hubiese aplicado el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil determinado que el demandante estaba facultado para acumular en el mismo libelo la pretensión de cumplimiento de contrato de una promesa bilateral de venta con otra pretensión de revocatoria (nulidad) de la venta del mismo inmueble ambas en contra de la sociedad por defecto de actividad sea desechada, que la sentencia que hoy impugnamos incurrió en una falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en la falta de aplicación del artículo 77 eiusdem.

En tal sentido, honorables magistrados, afirmamos que el juez de la recurrida para resolver que en nuestra demanda incurrimos en una inepta acumulación de pretensiones simplemente se atuvo a lo expresado en el petitorio sin adentrarse en la lectura de los argumentos de hecho y jurídicos plasmados en el libelo lo que le hubiere permitido entender que tal petición referida al pago de las costas, costos y honorarios profesionales no constituía una pretensión autónoma, sino la invocación de un efecto del fallo consagrado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, cual es que quien resulta vencido totalmente en un proceso debe pagar las costas dentro de las cuales se incluye el pago de la remuneración de los abogados empleados por la parte vencedora hasta un máximo del 30% del valor de lo litigado.

…Omissis…

En otra parte del mismo fallo refiriéndose la Sala a la labor que debe realizar el juez para determinar si hay una acumulación prohibida de pretensiones estableció lo siguiente: de la ulterior venta a un tercero del mismo inmueble objeto de la promesa.

Finalmente incurrió en infracción del artículo 341 del Código Procesal Civil porque de haber extendido su juzgamiento a los razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda no habría concluido erradamente que la simple exigencia de que el demandado pagara las costas del proceso (lo que incluye los honorarios de abogados) constituía una pretensión autónoma acumulada a la de cumplimiento del contrato cuando tal pedimento no es otra cosa que la invocación de un efecto del proceso que es consecuencia del vencimiento total de los demandados.

Así pues, la inadmisibilidad de la demanda produjo, reiteramos, el efecto de anular todos los actos procesales desde el mismo auto de admisión dictado en el año 2008, sin que existiera tal acumulación prohibida de pretensiones porque falsamente el Tribunal Superior concluyó que en nuestra demanda hicimos valer una intimación de cobro de honorarios de abogado, error de percepción que lo llevó a infringir el artículo 341 porque nuestra demanda no está prohibida por la ley ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, el artículo 78 porque no es verdad que hayamos pedido el pago de tales honorarios, el artículo 206 porque la implícita nulidad de los actos del proceso que encierra la inadmisibilidad no se funda en ninguna de las hipótesis previstas en dicha norma. Así lo decimos…

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Plantea el recurrente que la sentencia de alzada vulnera su derecho de defensa y quebranta las formas procesales del juicio, especialmente las contenidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta por una supuesta indebida acumulación de pretensiones, con la sola consideración de que en el libelo se hizo mención a las costas, costos y honorarios profesionales del abogado que actúa.

La Sala, para decidir observa:

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, contempla los motivos por los cuales el órgano jurisdiccional puede incurrir en vicios que conducen el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; del mismo modo, el texto legal determina los vicios cometidos por el juez en el ejercicio de sus funciones en la elaboración de la sentencia, al eludir los requisitos intrínsecos de los artículos 243 y 244 eiusdem.

En este orden de ideas, el principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber de los órganos de administración de justicia de procurar la estabilidad de los juicios con el fin de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva.

Sobre el particular, la Sala ha establecido en forma reiterada que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver. Sentencia Nº 119 de fecha 26 de abril de 2010 Caso: A.d.J.O.V. contra O.J.T.).

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa, y señala que son “…inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, lo cual es cónsono con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permite a las partes el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte, teniendo los jueces la obligación de garantizar el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones.

Aunado a lo anterior, el principio de equilibrio procesal constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho de defensa; y este queda resquebrajado cuando los órganos administradores de justicia en la oportunidad de emitir su fallo, establecen: 1) Preferencias o desigualdades, 2) Acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ella, 3) No proveen sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte, 4) Niegan o silencian una prueba o se resisten a verificar su evacuación o, 5) Menoscaban o exceden su poder en perjuicio de uno de los litigantes. (Pierre Tapia, sentencia de fecha 24 de enero de 1991, p. 145-146).

En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado que “…los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica…”. (Ver. Sentencia Nº 414 de fecha 30 de marzo de 2012 Caso: K.J.E.B.).

Por su parte, respecto a la denuncia de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 461 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó asentado que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, puesto que “…supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro F.C., en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”, lo cual en este caso está cumplido.

Precisado lo anterior, el formalizante plantea que el juez de alzada vulneró su derecho de defensa, al haber declarado inadmisible la demanda por una supuesta inepta acumulación de pretensiones, con la sola consideración de que en el libelo se hizo mención a las costas, costos y honorarios profesionales del abogado que actúa, y a tal efecto, delata la infracción de los artículos 12, 15, 78, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Para comprobar o desestimar la denuncia, la Sala evidencia que el accionante solicitó en el libelo de demanda (folios 1 al 31) la procedencia de la acción incoada, esto es, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y la nulidad de la venta realizada al ciudadano Mounir Wakil Kawan del mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que demanda, de la siguiente manera: “acudo ante su competente autoridad, a los f.d.D. como en efecto lo hago en este acto a LA OFERENTE, sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM-SOUKI C.A. y el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, supra identificados, a los fines de que convengan o sean condenados a ello por este Tribunal a los petitorios siguientes: PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA tal y como fue firmado entre las partes el día veintisiete (27) de marzo de 2007, por ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz… SEGUNDO: REVOCAR LA VENTA REALIZADA AL ciudadano NOUNIR WAKIL KAWAN… sobre el mismo inmueble objeto del contrato…”, pero además solicitó en los particulares tercero y cuarto “EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS QUE ORIGINE EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, estimados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un treinta por ciento (30%) del valor litigado…”.

El juez superior tomando en cuenta lo peticionado por el accionante, declaró la inadmisibilidad de la demanda por acumulación de pretensiones prohibida, sustentado en lo siguiente:

…en relación a la inepta acumulación, este Juzgador observa que cuando se demanda conjuntamente con la pretensión el reclamo al “pago de honorarios profesionales” en este caso que se excluyen entre sí, se está frente a una acumulación indebida, pues la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta intentada por el ciudadano SALAM SOUKI, a través del abogado I.V.I.G., y el cobro de honorarios profesionales de abogados son causas que se sustancian en formas diferentes, cada una tiene su procedimiento, de lo cual sólo resta decir que en consideración a estos reclamos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, los mismos se subsumen a uno de los tres casos que prohíbe la ley en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, referidos a lo siguiente:

…Omissis…

En tal sentido esta alzada distingue que el a quo no analizó tal circunstancia de que la parte actora en su libelo de demanda reclama por vía subsidiaria los honorarios profesionales de abogados, al apuntar en su libelo tal reclamo, tal como se evidencia al folio 26 de este expediente.

Es así que se le observa a la parte actora que la pretensión de autos, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, se tramita por procedimiento ordinario establecido en el Código del Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra ampliamente indicado en las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

…Omissis…

Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…Omissis…

En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que en efecto en fecha 28 de mayo de 2008, fue presentado libelo de la demanda por el ciudadano SALAM SOUKI, asistido por el abogado I.V.I.G., y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, fue reclamado el pago de los honorarios profesionales de abogados -folio 26- siendo de advertir que en atención a ello se está en presencia de una acumulación prohibida, pues para poder reclamar o exigir el pago o el cobro de los honorarios de abogados, se debe esperar hasta después de terminado el juicio, y el que resulte totalmente vencido la cumpla.

Es así que tales pedimentos dan lugar a que se configure la acumulación prohibida, pues como antes se indicó, mal podía el actor en este tipo de acción no sólo reclamar por vía subsidiaria los honorarios profesionales de abogados; cuando el procedimiento de honorarios profesionales de abogados, ciertamente es incompatible con las demandas de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta que aquí se dilucida, por lo que siendo ello así, resulta inadmisible la demanda así interpuesta, así se establece…

.

Como bien se evidencia de la transcripción parcial del fallo, la recurrida consideró que del libelo de demanda se evidenciaba que el accionante había formulado varias peticiones, pasándolas a describir, entre ellas, el cumplimiento de contrato de opción de compra venta y el pago de los honorarios profesionales de abogados, concluyendo que dichas solicitudes eran excluyentes en su procedimiento y que no podían ser acumuladas, declarando inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

Según la norma, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones excluyentes o contrarias entre sí.

La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.

En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso: R.M. contra H.J.F.T., dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

En el caso concreto, no estamos en presencia de una acumulación prohibida ni de procedimientos incompatibles, pues lo que se demanda es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta en la que el demandante solicita: 1) el cumplimiento del contrato referido de fecha 27 de marzo de 2007 ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz, N° 30, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y, 2) la revocatoria de la venta realizada al ciudadano Mounir Wakil Kawan del mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que demanda.

Con respecto a los supuestos honorarios profesionales, la Sala observa que si bien el apoderado judicial del actor mencionó en el libelo “el pago de las costas, costos… [y] de los honorarios profesionales de abogados estimados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en treinta por ciento (30%) del valor litigado, debidamente indexados y como lo ha establecido en distintas ocasiones nuestra jurisprudencia patria…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales como tal, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar su representada para satisfacer su pretensión.

Asimismo, cursa al folio 81 del expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, aún más de las actas que cursan en el expediente no se evidencia que se haya sustanciado acto alguno de cobro de honorarios profesionales, lo cual pone en evidencia que el demandante no pretende hacer un cobro formal de sus honorarios profesionales, sino que simplemente hizo referencia a que la parte vencida debía pagar los honorarios del apoderado de la contraria, y más cuando lo hace fundado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece el límite al cobro de honorarios, ni tomó en consideración que las costas se ocasionan una vez la causa esté definitivamente firme.

La Sala estima necesario destacar además el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta el cobro de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aún no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebranta de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

De allí que la Sala desestima y no atribuye valor alguno a las consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, antes referidas, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, pues dicho proceder atenta contra toda expectativa de acceso a la justicia y de los justiciables en el reconocimiento de sus derechos e intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con base en los precedentementes expuestos esta Sala aprecia que el juzgador infringió las garantías consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la parte pueda ejercer su derecho de petición, y ser llamado e incorporado al juicio para poder ser oído, conforme a lo esgrimido por su contraparte, y evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, configurándose la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por declarar el juzgador la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 13 de febrero de 2014. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000440

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia, salva su voto en los términos siguientes:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del recurso extraordinario de casación y lo declara con lugar.

Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante.

La sentencia disentida se fundamenta en la afirmación de la no existencia de una inepta acumulación de pretensiones, a pesar de que el demandante solicitó en el libelo de la demanda, expresamente “EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS QUE ORIGINE EL PRESENTE PROCESO (…) EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, estimados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un treinta por ciento (30%) del valor litigado”.

De lo antes señalado y transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el demandante acumuló en su demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el pago de de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que genere el presente procedimiento.

Y no es otra cosa, la que se puede entender del significado propio de las palabras utilizadas en el libelo de la demanda, dado que es claro, que se peticionó la resolución del contrato de opción de compra venta y el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogado.

Lo antes expuesto determina, que no hubo quebrantamiento alguno de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa del demandante, sino que acogiéndose expresamente a lo textualmente peticionado por el mismo, concluyó de forma correcta, en la inepta acumulación de pretensiones hecha en el libelo de la demanda, y aunque dicho señalamiento se pretende ver como un simple error material o una solicitud de que se condene a ello, pero como consecuencia de un vencimiento total, y como un accesorio y pronunciamiento de ley, mas no un petitorio, no es menos cierto que lo que dimana del libelo de la demanda textualmente, es lo contrario, vale decir, que se peticionó expresamente el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogado.

Petición hecha en el libelo de la demanda que es incompatible con la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, dado que se acumuló una acción que debía ser tramitada por el juicio ordinario, con dos acciones que contemplan procedimientos especiales incompatibles, como son los costos y honorarios profesionales de abogado, pues como es sabido es doctrina inveterada de esta Sala, que las costas procesales no forman parte del thema decidendum, sino que constituyen una obligación legal del juez ante el vencimiento total, y que los costos y honorarios profesionales de abogado, tienen establecido en la ley un procedimiento especial, distinto al juicio ordinario y si se acumulan dichas pretensiones estas degenerarían en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que haría inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, materia que interesa al orden público, y que puede ser declarada inclusive de oficio por primera vez en casación.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala, en sus fallos N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400; N° 583, del 3 de octubre de 2013, expediente N° 2013-217; RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-527; en casación de oficio y sin reenvío; N° 444, del 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056; y N° 352, del 26 de junio de 2013, expediente N° 2013-075; todos bajo mi ponencia, entre muchas otras decisiones de esta Sala.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, al no compartir los fundamentos de la decisión dictada por la mayoría de los Magistrados miembros de esta Sala.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

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