Salario mínimo de referencia, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público. Memorando 04-00-122 del 29 de febrero del año 2012

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FUNCIÓN PÚBLICA
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FUNCIÓN PÚBLICA: Salario mínimo de referencia, según lo establecido
en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubi-
laciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.
El salario mínimo de referencia, según lo establecido en el
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Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias
del Poder Público, no puede ser otro salario distinto, sino
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Memorando 04-00-122 del 29 de febrero del año 2012.
Se solicita opinión de esta Dirección General, sobre qué debe en-
tenderse por la expresión salario mínimo de referencia a que alude el
artículo 17 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilacio-
nes de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.
Analizado el asunto sometido a consulta y revisado el proyecto de
respuesta, esta Dirección General estima pertinente determinar, como
punto previo, lo que debe entenderse por salario mínimo. En este sen-
tido, se tiene que la Enciclopedia Jurídica Opus1 considera por salario
mínimo:
(…) la contraprestación mínima debida y pagada directa-
mente por el patrono a todo trabajador, inclusive a los tra-
bajadores rurales, y que por debajo del cual el trabajador
no cubriría sus necesidades ni las de su familia; y por eso
la ley exige que se retribuya al trabajador cuando menos
ese mínimo (…).
En este orden de ideas, la Organización Mundial del Trabajo2 ha
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(…) la suma mínima que deberá pagarse al trabajador
por el trabajo o servicios prestados, dentro de un lapso
determinado, bajo cualquier forma que sea calculado […]
1 (1995). Diccionario Jurídico Opus. Caracas: Ediciones Libra. Pág. 562-563.
2 79ª Conferencia Internacional del Trabajo (1992) Informe III (Parte 4B): Estudio General de las memorias
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libdoc/ilo/P/09663/09663%281992-79-4B%29.pdf

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