Decisión nº 030-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000376 Sentencia Nº 030/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2014

204º y 155º

El 23 de julio de 2012, el ciudadano S.J.S., titular de la cédula de identidad número 591.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil JIMENEZ SALAS & ASOCIADOS, CONSORCIO DE ABOGADOS, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 17, Tomo 33, Protocolo 1º, en fecha 27 de septiembre de 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29493521-4, asistido por el abogado J.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.069, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTIINTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000161, de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución número 190, de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual se impone las sanciones de multas previstas en los artículos 101, numeral 1, primer aparte, 102, numeral 2, segundo aparte, 103, numeral 2, primer aparte, 103 numeral 4, segundo aparte y 107 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero), todos del Código Orgánico Tributario, sumando en su totalidad la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.660 U.T).

En esa misma fecha, 23 de julio de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 26 de julio de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 19 de febrero de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, la representación de la República promovió como prueba documental el expediente administrativo elaborado en base a los actos administrativos recurridos, y en virtud de que no constar en autos se le hizo saber que una vez consignado se valoraría en la definitiva.

El 14 de mayo de 2014, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por el ciudadano R.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó escrito de informes. (Anticipados).

El 28 de mayo de 2014, la representación de la República consignó copia certificada del expediente administrativo elaborado en base a los actos recurridos.

El 04 de junio de 2014 vencieron los 08 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 5 de junio de 2014, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La recurrente denuncia, en primer lugar, la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los artículos 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

Manifiesta específicamente en relación con el derecho a ser oído es la base del derecho al debido proceso, y particularmente le da el espíritu y la razón, en consecuencia considera que la Administración no actuó ajustada a derecho, por cuanto la verificación del procedimiento del incumplimiento de los deberes formales se realizó, literalmente como lo prevé la norma, pero violando su espíritu y razón, emitiéndose como resultado la Resolución objetada.

Señala que no se puede confundir el derecho a la defensa con el derecho a ser oído, y que su diferencia estriba en que la defensa está garantizada una vez que ya se haya formado la voluntad administrativa mientras que el interesado tiene contra esa voluntad los recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo la posibilidad de plantear sus desacuerdos pero una vez notificado el acto administrativo, mientras que el derecho a ser oído es la oportunidad que debe dársele al administrado de explanar sus alegatos y pruebas frente a la imputación que la Administración realiza antes de la emisión de cualquier acto administrativo definitivo.

Considera que en el presente caso la Administración Tributaria no dio cabida a su opinión o alegatos que pudiese haber efectuado prima facie en la formación de los actos administrativos sancionatorios.

Trae a colación el pronunciamiento emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria identificada como DCR-5-13582, emitida en consulta en el mes de diciembre de 2002, relativa a la vigencia de la aplicación de un procedimiento que garantice a los contribuyentes el derecho a ser oído.

Por tales motivos solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y las subsecuentes planillas de para liquidar las multas presuntamente causadas.

Denuncia igualmente la violación al derecho a la presunción de inocencia al considerar que el funcionario designado sólo se circunscribió a sus apreciaciones subjetivas, recabadas durante su experiencia personal.

En segundo término, denuncia el falso supuesto de hecho en lo que se refiere a la imposición de la sanción por no emitir facturas por cada una de sus ventas, por considerar que no consta en el expediente que la funcionaria designada haya comprobado que la contribuyente efectuó ciento cincuenta prestaciones de servicio en cada uno de los meses investigados.

Se refiere igualmente a las multas impuestas por no emitir facturas de acuerdo con lo establecido en el artículo 101, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, señalando que la Administración debió aplicar la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem.

Por otra parte, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ciudadano R.A.S.F., expuso en sus informes:

Con respecto a la denuncia sobre la supuesta violación a la garantía de ser oído, considera que la recurrente confunde lo que es un procedimiento de verificación con uno de determinación, toda vez que las sanciones aplicadas fueron resultado de un procedimiento de verificación de sus deberes formales.

Sostiene que no está tipificado el supuesto carácter exorbitante de una multa para ser eximido de su pago, ni señala las circunstancias en las cuales supuestamente se le negó el acceso al expediente administrativo, absteniéndose de promover algún medio de prueba.

Hace alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de julio de 2001, a modo de terminar de refutar el argumento de la recurrente sobre la supuesta violación constitucional.

Observa que en el presente caso, la recurrente acudió en primer término a la instancia administrativa mediante la interposición del respectivo recurso jerárquico, el cual a su vez fue declarado sin lugar dando a su vez origen a la presente litis, por lo tanto es inexistente la violación a ninguna garantía constitucional.

En cuanto a la supuesta violación a la presunción de inocencia, señala que ésta es inexistente en el presente caso, por cuanto se efectuó una recopilación previa de recaudos por parte de la Administración Tributaria y fue en base a su contenido que se efectuó la aplicación de la sanción.

Sobre la improcedencia de las multas impuestas por o emitir documentos que amparan ventas por cada una de sus operaciones, lo cual sería un falso supuesto el hecho para la recurrente, considera que ésta confunde nuevamente el procedimiento de verificación con el de determinación al invocar a su favor los artículos 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Tributario.

Sostiene igualmente que en primer término la obligación tributaria de la recurrente de proceder en el caso de la facturación por sus servicios prestados conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 3, 5 y 6 de la Providencia SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, lo que a su vez constituye un deber tributario, tal y como lo establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita desestimar la denuncia de falso supuesto invocada por la recurrente.

Por último en cuanto a la solicitud de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, considera que la misma no es ajustada a derecho y por ello solicita sea igualmente desestimado tal argumento.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal aprecia que la presente controversia se circunscribe a resolver, la (i) violación al derecho de ser oído, ii) violación al derecho a la presunción de inocencia, iii) improcedencia de las multas impuestas por falso supuesto de hecho y iv) aplicación de la concurrencia de infracciones en las multas impuestas.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

i y ii) Con respecto a la violación al derecho de ser oído, y la violación al derecho a la presunción de inocencia, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala:

…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 e junio de 2005, al señalar:

…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…

. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor F.A.C.L.).

En este sentido este sentenciador aprecia que la denuncia invocada por la recurrente en cuanto a la violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los derechos a la presunción de inocencia y a ser oído se basan en la actuación de la Administración Tributaria Regional, la cual a su juicio no actuó ajustada a derecho, por cuanto la verificación del cumplimiento de sus deberes formales se realizó literalmente como lo prevé la norma, pero violando su espíritu y razón, emitiendo como resultado la resolución impugnada.

En el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un procedimiento de verificación y sus formalidades, vale destacar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

El procedimiento de verificación, instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), constituye un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria, puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, incluso basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo sustantivo, como sería el procedimiento de fiscalización.

Es de recordar que las declaraciones de los impuestos nacionales, sean directos o indirectos, se realizan una vez ocurrido el hecho imponible, estando obligados los contribuyentes a realizar –bona fide- las declaraciones a que hubiere lugar y a cumplir con el pago y demás deberes formales, sin la presencia de la Administración Tributaria, quiere decir que se trata de una determinación del sujeto pasivo, la cual posteriormente revisa la Administración Tributaria a través de los procedimientos administrativos establecidos en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter legal o sublegal, desconociendo la Administración Tributaria, en la fase inicial de la investigación si el contribuyente actuó ajustado a derecho o si incumplió con la normativa, siendo una incertidumbre para el sujeto activo para el momento en el cual notifica la Providencia (Parágrafo Único del artículo 172 o 178 del Código Orgánico Tributario, según sea el caso), que lo autoriza a verificar si se ha incumplido con los deberes formales.

En otras palabras, cuando se realiza una revisión fiscal, por cualquiera de los procedimientos administrativos, la Administración Tributaria desconoce si se ha incumplido alguna norma tributaria en el ejercicio o ejercicios objeto de investigación, por lo que mal podría señalar cuales son los cargos por los cuales se le investiga, puesto que esto se informa una vez que se hace la revisión fiscal. Tanto es así que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los procedimientos de determinación puede emitir una resolución en la cual conste que se ha cumplido con los deberes tributarios, tal como lo estatuye el artículo 187 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente se debe señalar que no se aprecia que en momento alguno se le haya impedido a la sociedad recurrente, aportar algún elemento probatorio, presentar defensas, escritos o solicitudes ante la Administración Tributaria, por lo que no hay evidencia de violación de derechos constitucionales.

Por lo que se puede observar que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho, sin apreciar igualmente violación alguna de la disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, específicamente los derechos de la presunción de inocencia así como el de ser oído, en consecuencia, este Tribunal desestima los alegatos expuestos por resultar infundados, por cuanto las mencionadas garantías no se reputan vulneradas por la Administración en los términos que señala la recurrente. Así se declara.

(iii) Con respecto a la improcedencia de las multas impuestas por no emitir facturas que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 101, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por incurrir en el vicio de falso supuesto, se ha establecido que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En éste sentido la recurrente manifiesta que la imposición de multas por la comisión del ilícito tributario tipificado en artículos 101, aparte 1 parágrafo 1, del Código Orgánico Tributario, constituye falso supuesto, por cuanto no se verificó que efectuó ciento cincuenta (150) prestaciones de servicio en cada uno de los meses verificados.

Como se señaló en líneas precedentes, en el presente caso la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó a la recurrente una verificación del cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, de cuyo procedimiento constató entre otros incumplimientos, que no emitió documentos que amparan las operaciones gravables correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, contraviniendo lo previsto en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al valor agregado y 3 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003.

Visto lo anterior, vale destacar que con relación a las referidas sanciones impuestas con base en los artículos 101, numeral 1, primer aparte, la recurrente no promovió prueba alguna que permita corroborar sus alegatos y desvirtuar por ende la procedencia de las sanciones impuestas, en otras palabras se desconoce cuantas son las facturas que ha dejado de emitir por cada mes. Esto es, no basta simplemente alegar, también se deben traer al proceso los elementos de convicción para que el juez pueda evaluar el vicio de falso supuesto. En el presente asunto judicial, no hubo una participación por parte de la sociedad recurrente tendiente a enervar los dichos de la Administración Tributaria, por lo que este Juzgador se encuentra limitado a decidir con base a los hechos plasmados en el expediente.

En este sentido, es de hacer notar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado, siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Considerando lo expuesto, este Juzgador aprecia que en el presente caso la recurrente no promovió las pruebas con respecto a los hechos que originaron las sanciones impuestas con base en los artículos 101, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, al no haber demostrado que cumplió con su obligación o que solo estaba obligado a emitir otra cantidad de facturas y al no haber desvirtuado el contenido de la Resolución impugnada con respecto a estas sanciones impuestas, trae como consecuencia que este Juzgador asuma por cierto el contenido de la Resolución recurrida al no existir pruebas que evaluar al respecto.

En consecuencia, en virtud de la veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, procedentes las sanciones impuestas con base en los artículos 101, numeral 1, primer aparte. Así se declara.

Con relación al resto de las sanciones impuestas, la recurrente no objetó nada al respecto por lo que no forman parte del debate procesal, en consecuencia el Tribunal debe confirmar el resto de las sanciones no impugnadas.

iv) Con relación a la denuncia sobre la no aplicación de la concurrencia de infracciones en las multas impuestas, por no emitir documentos que amparan las ventas por cada una de sus operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, este Tribunal, una vez declarado la procedencia de la sanción que le fuere impuesta, producto de ilícitos sancionados con penas pecuniarias en un mismo procedimiento conforme a lo establecido en el artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, numeral 1, parágrafo 1, del Código Orgánico Tributario, considera procedente los argumentos esgrimidos, y como quiera que no se constata en los cálculos de las mismas la consideración de las reglas de concurrencia de infracciones contempladas en el artículo 81 eiusdem, se le ordena a la Administración Tributaria proceda al recálculo de la sanción impuesta, tal y como lo ha señalado igualmente la Sala Políticoadministrativa mediante fallo 01005 de fecha 14 de agosto de 2012. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil JIMENEZ SALAS & ASOCIADOS, CONSORCIO DE ABOGADOS, contra la Resolución SNAT/INTIINTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000161, de fecha 30 de abril de 2012.

Se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado, en lo que respecta al cálculo de las sanciones impuestas conforme a lo establecido en el artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, numeral 1, parágrafo 1, del Código Orgánico Tributario, para lo cual se deben aplicar las reglas de concurrencia de infracciones contempladas en el artículo 81 del Código Orgánico, según los términos expuestos.

Se ordena a la Administración Tributaria realizar el cálculo de las Planillas de Liquidación según lo indicado en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza del fallo, esto es la sociedad recurrente no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2012-000376

RGMB/mlcv

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), bajo el número 030/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V..

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