Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 9709

Amparo: Apelación.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Civil)

Recurso/Anula/Repone “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con sus antecedentes.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.251.986, asistido por la abogada, C.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.524.395, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.341, contra el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.749.414; en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Limón; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 22, 26, 46, 49, 50, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R.S.D.H. y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2010, por el ciudadano F.S., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Limón, asistido por el abogado C.E.A.G., contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de esa misma fecha, que declaró con lugar la demanda de a.c. planteada.

Recibido el mencionado expediente en fecha 19 de marzo de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa, siendo diferida dicha oportunidad por treinta (30) días consecutivos en fecha 20 de abril de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano A.P.P., asistido por la abogada C.N., presentó escrito de conclusiones por ante este juzgado. Por diligencia de fecha 28 de abril de 2010, otorgó poder apud acta a los abogados: J.M.C., J.M.C., D.M. y C.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.3331422, 2564768, 14500009 y 10524395 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.285, 3297, 1153301 y 56341, respectivamente. La Secretaria Titular del Despacho dejó constancia del acto efectuado, por constancia de esa misma fecha.

Estando en la oportunidad de proferir el fallo, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual considera previamente:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

La solicitud de a.c. fue presentada en fecha 22 de octubre de 2009, con sus respectivos recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.P.P., asistido por la abogada C.N., en contra del ciudadano F.S., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Limón; constante de nueve (9) folios, doce (12) anexos y poder apud acta de esa misma fecha otorgado a los abogados J.M.C., J.M.C. y C.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.3331422, 2564768 y 10524395 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.285, 3297 y 56341, respectivamente, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del acto efectuado.

Fundamentó el Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 22, 26, 46, 49, 50, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. así como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, para ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido presuntamente vulnerados por el ciudadano F.S., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Limón; y se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por auto del 22 de octubre de 2009, el a-quo le dio entrada al expediente; por cuanto constató que la solicitud de a.c. no reunía los requisitos exigidos en el artículo 18 ordinal 3º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, instó a la parte interesada a la corrección de los defectos y omisiones delatadas, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, con la advertencia que de no subsanar la solicitud en los términos indicados la misma sería declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 5 de noviembre de 2009, la parte accionante consignó reforma del libelo de demanda con la finalidad de dar cumplimento a lo ordenado.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de a.c., ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público. En tal sentido se libró boleta de notificación y el oficio correspondiente.

El 13 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionada, consignó dos (2) juegos de copias simples a los fines de su certificación y diligencia de consignación de expensas para llevar a cabo las notificaciones ordenadas. En fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia en el expediente de la certificación de los fotostatos aportados para la práctica de los actos comunicacionales acordados.

Mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2009, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la notificación de la parte presunta agraviante, ciudadano F.S.. En razón de ello consignó boleta sin firmar librada en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la abogada C.N. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito referente a la notificación ordenada del presunto agraviante, en los términos siguientes:

“…Consta en autos la resulta de la notificación, y a propósito de lo expuesto por el alguacil, me permito citar lo que la doctrina de la Sala Constitucional en cuanto a las notificaciones en materia de amparo:

Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser participada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencia

. (Sentencia expediente Nº. 00-0010, de fecha 1 de febrero de 2000, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: J.A.M.B. y J.S.V.).

Ahora bien, de autos se desprende que el agraviante funge como presidente de la Junta Condominio del Conjunto Residencial El Limón, y conforme a lo dicho por el alguacil, habita en el mismo, siendo el objetivo de la notificación ponerlo en conocimiento de la acción ejercida y para ello al amparo de dicha jurisprudencia el Tribunal podría ordenar la fijación de la boleta tanto en la entrada del edificio como en la puerta de su apartamento, notificándosele de ello a su vez al servicio de vigilancia del conjunto, lo que sería suficiente para hacerle del conocimiento de la acción ejercida pues la notificación en materia de amparo difiere de la citación, y así pido sea acordado…”

Por providencia fechada 2 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de la parte presunta agraviante, en la dirección suministrada por la parte accionante. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante acta de fecha 4 de diciembre de 2009, el alguacil titular del a-quo, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, en tal sentido consignó copia del oficio librado en fecha 10 de noviembre de 2009, debidamente firmado como constancia de su recepción. En fecha 12 de febrero de 2009, la secretaria del tribunal de instancia dejó constancia de lo infructuosa que resultó el trasladado al domicilio del querellado, reservándose por la complejidad del caso una nueva oportunidad para cumplir con la notificación.

El día 3 de febrero de 2010, el ciudadano A.P.P., asistido por la abogada C.N., otorgó poder apud-acta al abogado J.E.D.M.E.C. de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del acto efectuado.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante, indicó el correo electrónico de la parte agraviante a los fines de su notificación.

El 25 de febrero de 2010, el Secretario Accidental del a-quo, dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano F.S., informándole sobre la demanda de a.c. incoada en su contra y de la remisión mediante correo electrónico de la notificación de amparo. Por providencia de esa misma fecha el tribunal fijó el día lunes 1º de marzo de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) para llevar a cabo la audiencia oral y pública en el presente caso.

En la hora y fecha acordada se celebró la audiencia constitucional, estando presentes la parte querellante, asistido por el abogado J.I.M.C., la representación del Ministerio Público, Dra. Morella I.G.M.; Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Aperturó el acto previo anuncio de Ley, las partes comparecientes expusieron de forma oral sus alegatos y argumentos. La representante del Ministerio Público, consignó por escrito la opinión fiscal, solicitando que la querella de amparo sea declarada con lugar. El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la dispositiva del fallo, declarando con lugar la acción de a.c.. Se reservó el lapso de Ley para publicar en extenso su fallo.

En fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad legal publicó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de amparo intentada por el ciudadano A.P.P., en contra del ciudadano F.S., en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la TORRE “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL LIMÓN. En la indicada fecha, compareció a la causa la parte querellada y presentó escrito mediante el cual peticionó la nulidad de las actuaciones, la reposición de la causa y a todo evento apeló del referido fallo.

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2010, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Turno, con la finalidad de designar tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación, que para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación en efecto observa, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III

DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

La parte accionante, fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes hechos:

  1. Alegó:

    …A) Soy propietario del apartamento distinguido con el número y letra 24D de las Residencias El Limón, ubicado en la calle El Limón de la Urbanización El Cafetal, Área Metropolitana de Caracas. La administración del edificio esta encomendada por la Junta de Condominio a la firma de este domicilio, Administradora Onnis, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 1972, bajo el No 10, Tomo 38. Esta empresa en el cobro de las cuotas de condominio que me hace, ha venido pretendido no sólo el pago de las cuotas por gastos comunes a los cuales estoy obligado, sino también el pago de un sin número de conceptos no contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal, conceptos éstos a los cuales no estoy obligado conforme a dicha ley, lo cual no es materia de esta Acción de Amparo, de manera tal que se ha negado a recibir el pago de los que por esa ley estoy obligado a efectuar, lo que motivó que interpusiera por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) la correspondiente denuncia en contra de esa firma mercantil, denuncia en la cual alego la presunta comisión del delito de “Usura Genérica” figura prevista en la última reforma de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Esta denuncia fue interpuesta el 6 de octubre de 2009, denuncia No. DEN-014133-2009-0101, cuya copia acompaño marcada “A”, copia de esta denuncia fue remitida por mí, vía coreo electrónico tanto a esa firma mercantil como a la Junta de Condominio por correo enviado a la abogada L.F., mayor de edad, de este domicilio, quien reside en el mismo edificio. Debiendo advertir que ese apartamento es ocupado en la actualidad por los esposos D.M. quienes llevan por nombre J.E.D.M. y D.M.C., abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.308.834 y 14.500.009, respectivamente, en su condición de comodatarios por contrato que fue otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2009, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 2. En el caso de D.M.C. en el mes de Julio del año en curso sufrió un accidente con daño en sus extremidades inferiores, encontrándose en el proceso de rehabilitación.

    B) Como buen ciudadano dirimo la defensa de mis derechos cuando me son violados o amenazados por ante los órganos de administración de justicia, lo que debe ser la conducta de todo ciudadano, pero esa no ha sido la conducta del ciudadano F.S., mayor de edad de este domicilio, quien reside en el mismo edificio quien ocupa actualmente la Presidencia de la Junta de Condominio de Residencias El Limón, ubicado en la Calle El Limón, Urbanización, en la Torre B, apartamento 54, por cuanto éste junto a otra persona cuyos datos de identificación desconozco procedió a descodificar la memoria de los ascensores para que no reconocieran las llaves de acceso a los ascensores que me corresponden como propietario, esas llaves están individualizadas para cada propietario, yo tengo un código distintos al de los demás propietarios y viceversa. De las llaves que corresponden dos juegos se encuentran en poder de los comodatarios y otro juego lo mantengo en mi poder, y por cuanto mantengo una relación amistosa con los comodatarios a menudo acudo al apartamento haciendo uso de mis llaves, por cuanto estos así me lo han permitido. Esa decodificación fue ejecutada el día 8 de octubre de 2009, esto es a los dos días siguientes de haber interpuesto la referida denuncia, impidiéndoseme en razón de esa decodificación el acceso a mi apartamento, al igual que al matrimonio D.M. como comodatarios, toda vez que la única forma de acceder a los apartamentos es por los ascensores, no así por las escaleras, puesto que ellas están provistas de puertas de seguridad que únicamente abren de adentro hacia fuera , y sólo de afuera hacia adentro con las llaves que nunca se han suministrado; y con el agravante que la señor D.M.C. por el accidente que sufrió, si bien puede caminar tiene prohibido subir y bajar por escaleras. Esto es un hecho notorio en el edificio toda vez que hasta escasos días se le veía con inmovilizadores de rodilla y tobillo y muletas, pero ni esta circunstancia fue tomada en cuenta por F.S. para proceder como procedió negándose al restablecimiento del servicio pese a los ruegos de ella, la situación médica de D.M.C. consta en gráficas fotográficas y constancia médica que acompaño marcadas “B”. Para constatar la suspensión del servicio de ascensores y bloqueo de puertas de acceso, se practico a través de la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre del año en curso a las 12:30 pm inspección que anexo marcada “C”, la cual al dejar constancia de los hechos lo hizo así:

    1. Que las escaleras de emergencia poseen un pomo para sostener la puerta pero el mismo no abre la puerta, la referida puerta posee un cilindro el cual solo puede ser abierto con llave de seguridad, esta puerta no puede ser abierta a menos que se tenga la llave;

    2. Que ingresamos al ascensor y se colocaron las llaves magnéticas e intentamos subir a los pisos superiores pero el ascensor no atiende al llamado y no se traslada al piso marcado o solicitado: y

    3. Que en este estado el solicitante acudió al conserje para solicitarle por favor utilizara su llave magnética para verificar que el ascensor estuviese funcionando y pudimos constatar que con la llave magnética que posee el conserje funciona el mismo perfectamente…

    Que (…) El artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., Convención Americana Sobre Derechos Humanos me otorga el derecho de ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, y así mismo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 8 se me otorga el derecho de recurrir a los Tribunales nacionales para que se me ampare contra actos que violen mis derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o las Leyes, y todo ello en concordancia con nuestra carta magna la cual en su artículo 49 establece la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales, constituyendo el proceso instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 de la Constitución Nacional), por lo que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley (Artículo 253 de la Constitución Nacional) de manera tal, que quien pretenda hacerse justicia por si mismo sobre mi, viola en consecuencia esos derechos y garantías constitucionales que me amparan teniendo yo el derecho de recurrir por ante los tribunales por vía de Amparo para que se restablezca esos derechos que me han sido violados, quedando sujeto el infractor a la sanción prevista en el artículo 270 del Código Pena, caso de que yo promueve la correspondiente acusación penal…”.

  2. Denunció:

    “… Nuestra Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad psíquica y de no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y así mismo, tiene derecho a transitar libremente, teniendo el derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza para el disfrute de sus derechos. En mi caso vengo manteniendo una situación de conflicto con la Administradora Onnis, C.A., quien administra el edificio, contra ella promoví en defensa de mis derechos la referida denuncia. A ese organismo del Estado le corresponderá decidir si el cobro que me hace, la hace incurrir en “Usura Genérica”, por pretender el cobro de conceptos no autorizados por la Ley de Propiedad Horizontal. Su conducta dentro de nuestro estado de derecho es la de acudir y hacer los alegatos que bien tenga y finalmente INDEPABIS ha de decidir esa controversia. Dicha firma mercantil tiene igualmente el derecho, previa autorización de la Junta de Condominio, de demandar su pretensión de cobros conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, y yo tengo el derecho de ejercer la defensa que me corresponde conforme a dicha ley, pero lo que nadie puede pretender es el de prescindir de los órganos del Poder Judicial para dirimir sus conflictos y hacerse justicia por si mismo. En mi caso he querido buscar soluciones, mis representantes legales han acudido a las oficinas de dicha firma mercantil para la clarificación de lo que se esta cobrando de manera indebida e incluso se le ha ofrecido a la Junta de Condominio que me reciba el pago de lo que realmente adeudo, lo que no ha sido posible, expresándome esa junta que eso no es posible por mediar un contrato de administración entre Administradora Onnis C.A. y la Junta de Condominio, de manera tal que consignada la denuncia, vía correo electrónico se le remitió su texto completo a Administradora Onnis, C.A. y a la abogada L.F. miembro de la Junta de Condominio, mas sin embargo, tal como lo he narrado, el 8 de octubre de 2009, dos días después de consignada la denuncia, cuando quise en horas de la tarde acceder al apartamento, para visitar a los esposos D.M. no pude hacerlo por no funcionarme la llave, y no puede utilizar las escaleras de acceso, toda vez que al llegar al piso respectivo no podía acceder por no abrir de afuera hacia adentro por ser puertas de seguridad y nunca haber tenido llaves para el acceso por éstas, lo que igualmente le aconteció a los comodatarios ya identificados esa misma tarde, por lo que, ese mismo día en horas de la noche se conversó con F.S. quien funge como presidente de la Junta de Condominio y expresó que ciertamente como presidente de la Junta de Condominio el había procedido a descodificar en el sistema electrónico de los ascensores las llaves de acceso que me corresponden en virtud de la deuda de condominio ese mismo día en horas de la mañana, negándose a restituir la situación alterada, ni por razones humanitarias toda vez que la comodataria D.M.C. se encuentra en proceso de rehabilitación a consecuencia de su reciente accidente, quien por prescripción médica no puede ni subir ni bajar escaleras, manifestando que su proceder lo era por orden de los propietarios, esto es significativo, quien se hace justicia por si mismo no puede escudarse en el cumplimiento de órdenes cuando ellas por su naturaleza resultan ilegales por lo que la responsabilidad es personal, similar fuera que se le hubiera ordenado romper los cristales de los vehículos de los comodatarios o prenderle fuego esto no es el mecanismo para ejercer un pretendido derecho, con todo ello se me restringe mi derecho que tengo de acceder a mi apartamento, igual derecho que se le restringe a los comodatarios, impidiéndoseme de esta forma ejercer el derecho que tengo de transitar libremente por el edificio, ejerciéndose de esta forma violenta psíquica sobre mi persona y sobre los comodatarios, constituyendo todo ello violación de mis derechos y garantías constitucionales ya descritos, violaciones que se mantienen al tiempo de interpones esta acción…”.

  3. Pidió:

    …Razón por la cual con vista a la violación de mis derechos y garantías constitucionales por parte de F.S. en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias El Limón, ocurro y promuevo en su contra esta acción de amparo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución Nacional, para que este Tribunal me ampare en mis derechos violados consagrados en los artículos 22, 26, 46, 49, 50, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San J.S.D.H. y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y se me restablezcan los mismos al ordenársele al accionado restablecerme de inmediato el goce del servicio de ascensor y se me provea del juego de llaves respectivo única forma de hacer uso de las puertas de seguridad de afuera hacia adentro. Toda vez que la violación de mis derechos constitucionales se concretó al recurrirse a esas vías de hecho impidiéndoseme acceder libremente al inmueble de mi propiedad constituyendo todo ello a su vez el pretender hacerse justicia por sí mismo, no pudiendo pretender F.S. alegar haber recibido órdenes como lo hizo, ya que, nadie puede pretender estar por encima de la ley…

    .

    IV

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas:

    …En este estado, se da inicio a la audiencia oral y pública, concediendo a la parte presuntamente agraviada un tiempo de diez (10) minutos para que expongan verbalmente sus alegatos y argumentos. Seguidamente la parte querellante expone: “ cuando se me llama profesor de derecho procesal en la universidad, se me decía el estado tiene los órganos de administración de justicia, y buscaba inculcarle a mis alumnos la importancia de la administración de justicia, creamos las clínicas jurídicas, porque los muchachos salían de la universidad sin preparación para ello, desde la antigüedad se preserva el debido proceso, en el caso de Alberto sabe que debe contribuir con las cargas comunes pero tiene derecho a preservar sus derechos, su estad de rebeldía porque la administradora no solamente pretende el cobro de gastos comunes sino como denominan ellos gastos no comunes, que es el cobro de un cuatro (4%) por ciento sobre la factura de gasto común, y mensualmente se le va sumando, hoy en día tenemos una deuda de 18 mil bolívares aproximadamente y la administradora quiere que se le pague 48 mil bolívares aproximadamente, en vista estos planeamientos, aun cuando pedimos que se recibiera el pago, sin embargo descodificaron el ascensor, bloquearon el acceso, y Alberto tiene dolencias y se le somete al martirio de tener que subir y bajar escaleras y la entrada tiene que hacerla por el sótano, al igual que con la persona que convive ha sido sometida a estas penalidades y es por esto que hemos denunciado las vías de hecho en contra de nosotros porque estas no son las vías sino a través de los tribunales para conseguir los objetivos, y con eso se le violan los derechos a Alberto que están concebidos en nuestra sistema legal, aparte de la violación del debido proceso por cuanto ha debido recurrirse a los tribunales, también se le violan los elementos elementales a sus derechos humanos, se le viola su salud mental, porque una persona al llegar al apartamento sufra el vejamen de ver como acceden a su casa, porque no lo pueden hacer por la puerta principal, y estaban las circunstancias que el agraviante con su incomparecencia a la audiencia, y consta el expediente todos los obstáculos que ha hecho el condominio para que esta audiencia no se llevara a cabo con prontitud, y se tuvo que recurrir a los medios que establece la jurisprudencia”. En este estado la representación del Ministerio Público, expone: “luego de analizadas las actas del expediente y verificadas lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, considera efectivamente que la actuación de la junta de condominio viola los derechos del agraviado aunado a la circunstancias de la incomparecencia de la parte agraviante solita que se declare con lugar la acción de amparo y al respecto consignó escrito donde expongo los fundamentos de la opinión. Es todo.

    En este estado el Tribunal visto lo alegado por la parte presuntamente agraviada y de la representación de la vindicta publica, pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de a.c., intentada por el ciudadano A.P.P., antes identificado, en nombre propio y en calidad de presidente de la junta de condominio…

    V

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2010, la vindicta pública expuso:

    …Corresponde a esta Representación Fiscal, emitir opinión en la presente solicitud y al respecto observa que, de conformidad con los criterios establecidos en materia de competencia en a.c., (sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y D.R.M.; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; y del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y en consideración a los establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la acción de amparo propuesta.

    Aprecia esta Representación Fiscal, que para fundamentar la protección constitucional que reclama el quejoso, imputa a los presuntos agraviantes la fragrante violación de sus derechos constitucionales a ser juzgado por sus jueces naturales, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la prohibición de hacerse justicia por si mismo.

    En efecto, arguye el accionante en su escrito libelar que es propietario del inmueble constituido por el apartamento 24 D, de las Residencias El Limón, ubicado en la calle El Limón de la Urbanización El Cafetal; que la administración del edificio está encomendada por la Junta de Condominio a la firma mercantil Administradora Onnis, C.A. Que esta empresa pretende cobrar no sólo las cuotas de condominio por gasto comunes, sino también al pago de un sin número de conceptos no contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal, negándose a recibir el pago de lo que considera le corresponde legalmente, lo cual le obligó a interponer una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS).

    Que a raíz de ello, la Junta de Condominio a través de su Presidente F.S., procedió a decodificar la memoria de los ascensores para que no reconociera sus llaves de acceso, impidiéndole el acceso a su propiedad al igual que a los comodatarios que actualmente viven en dicho apartamento, siendo la única forma de acceder a los apartamentos a través de los ascensores, no así por las escaleras, puesto que ellas están provistas de puertas de seguridad que únicamente abren de adentro hacia fuera y solo de afuera hacia dentro con las llaves que nunca le han suministrado.

    Se evidencia a la luz de los alegatos y defensas opuestas por el accionante que la decodificación de las llaves magnéticas para poder acceder al edificio, usar el ascensor y así llegar a sus apartamentos por parte de los presuntos agraviantes, impiden al quejoso y a sus comodatarios el libre acceso a su propiedad. Se trata pues en suma, de un problema inter subjetivo entre los agraviantes y el agraviado con ocasión del inmueble propiedad de este último, lo cual sin prejuzgar sobre motivos que impulsaron a los agraviantes a tomar dicha determinación, no escapa a la vista de esta Representación Fiscal, que el acto abusivo en que incurrió la referida Junta de Condominio o en todo caso su administradora al tomar dicha determinación sin que mediare procedimiento alguno de los órganos competentes, atenta contra la prohibición de hacerse justicia por si mismo. En tal sentido dispone el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Omissis…”

    De manera pues, que cualquier conflicto que se suscite entre particulares debe ser resuelto por la vía ordinaria ante el órgano jurisdiccional, donde se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa a ambas partes; en el que se arguyan sus alegatos y excepciones y que sea ese órgano jurisdiccional investido de autoridad quien declare y reconozca el derecho a alguna de las partes y ordene la conducta a asumir, evitando que se hagan justicia por sus propios medios. Sin embargo, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de funciones correspondiente a otros entes, y que pretende sustituirse en la autoridad para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, convirtiéndose en actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…Omissis…”

    Por tanto, la actuación de los presuntos agraviantes al limita el libre acceso del accionante ala inmueble de su propiedad, viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que se considera ilegítima, pues es realizada por personas desprovistas de cualquier autoridad, y sin que haya mediado previamente un procedimiento en el que se aleguen sus defensas. La situación lesiva derechos constitucionales contentiva de la presente solicitud de a.c., no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que causa, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías del ciudadano A.P.P., resultando evidente que la actitud arbitraría de los agraviantes al interrumpirle el libre acceso a su propiedad lesiona derecho garantizados y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La usurpada y arbitraria del ciudadano F.S., en representación de la Junta de Condominio al limitar el libre acceso al apartamento propiedad del agraviado, viola su derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad, constituyendo la acción de amparo ejercida la vía idónea para requerir o efectuar un pronunciamiento sobre el respectivo control de legalidad, en cuanto a la decisión de decodificación de las llaves tomada por la Junta de Condominio de las Residencias El Limón, o unilateralmente por su administradora Onnis, C.A. como en el fondo es objeto de la pretensión del recurrente y así debe ser estimado por el Tribunal para declarar procedente la acción de amparo propuesta, ya que indudablemente estamos en presencia de una situación equivalente a vías de hecho, fundada en la presunta falta de pago de cuotas condominiales, la cual debe ser ventilada mediante el ejercicio de acciones en vía ordinaria.

    …Omissis…

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:

    ÚNICO: Que la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.P.P., debidamente asistido por el Abogada C.N., Inpreabogado Nº 56.341, contra el ciudadano F.S., en su carácter de Presidente de la junta de Condominio Residencias El Limón, debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…

    VI

    DEL FALLO APELADO

    El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró CON LUGAR la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano A.P.P., contra el ciudadano F.S., en su carácter de Presidente de la junta de condominio de la TORRE “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL LIMON, sobre la base de los siguientes argumentos:

    “…Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c. que nos ocupa, se ha embozado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 22, 46, 49, 50, 55 y 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a: los derechos humanos no debe entenderse como negación de otros, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, debido proceso, libre tránsito, la protección del Estado y las leyes procesales no sacrificaran la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p.466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es “favorecer, proteger” y proviene del latín “anteparere, prevenir”, siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra acto u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia esta limitada solo a los casos en que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

    De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

    En otra oportunidad, señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula materia.

    También ha dicho la Sala Constitucionales sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

    El a.c., se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuy restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:

  4. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerado o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenaza de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.

  5. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el a.c. una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 657, de fecha cuatro 804) de abril de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “…Omissis…”.

  6. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.

  7. Procede en la medida que no existen vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de a.c., a lo cual se le asume el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.

  8. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  9. La acción de a.c., debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.

  10. Es una acción netamente jurisdiccional.

    De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparto jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el procedimiento de a.c.,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o n violación o amenaza del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

    De esta manera, el a.c. se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, una vez determinada la vulneración a amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación jurídica infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sean breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su vialidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de a.c..

    Expuesto lo anterior observa esta Juzgadora que la parte denunciante para demostrar la ocurrencia de las presuntas violaciones constitucionales trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Marcado con la letra “A” el Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la denuncia al (INDEPABIS) de fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), asimismo, copia fotostática de la INSPECCIÓN OCULAR marcado con la letra “C” de fecha Nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), del Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda; este Juzgado en cuanto a dichas copias marcado con la letra “C”, por cuanto es un documento emanado de un ente público, el cual no fue tachado o impugnado por la parte contraparte se le da valor probatorio que de el emana conforme a los establecido en el artículo 1357 del Código Civil; en lo que respecta; en cuanto al documento marcado con la letra “B”, por cuanto es un documento privado emanado de tercero, los cuales aún no fueron desconocidos por la parte contra quien se reprodujo, el Tribunal considera que los mismos no aportan prueba alguna en el thema decidendum, por lo que los desecha, y así se decide.-

    Ahora bien, en el caso bajo marras nos encontramos frente a una Acción de A.C., fundamentada en los artículos 22, 26, 46, 49, 50, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que rezan lo siguiente:

    …Omissis…

    Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

    En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos: 1º) la parte querellante señalo, que le ha sido descodificada del sistema eléctrico de los ascensores a sus llaves de acceso, infringiendo su derecho de acceso a su apartamento y el de sus comodatarios, el de transitar libremente por el edificio y el uso de las vías de hecho por parte del presunto agraviante impidiéndole acceder libremente al inmueble al bloquear el acceso y el no poder usar las escaleras ya que tienen colocadas puertas de seguridad que solo abren de adentro hacia fuera y de afuera hacia adentro con llaves que nunca le han sido suministradas por el presunto agraviante; 2º)el querellado no compareció a la audiencia constitucional, dándose por cierto todos los hechos esgrimidos por la parte presunta presuntamente agraviada.-

    Igualmente, es necesario determinar o aclarar a las parte intervinientes en la presente acción lo siguiente: Los Amparos Constitucionales no pueden ser utilizados, ni como una forma de resolver asuntos que pueden ser resueltos por vías ordinarias, asimismo en el caso de marras no se trata de determinar o calificar si el supuestamente agraviado debe cantidades de dinero por falta de pago de condominio, ya que los amparos constitucionales se encuentran diseñados tal y como se ha establecido por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y trascrito en el texto de la presente decisión para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o las que mas se le asemeje a ello, y así expresamente se decide.

    Ahora bien, considera quien aquí decide lo siguiente: En primer lugar, de la Inspección realizada por el Notario Público del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), ya valorada en el texto de la presente decisión que efectivamente las llaves del apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Limón, Torre D, apartamento 24-D, El Cafetal, Caracas, Municipio Baruta, fueron desactivadas o bloqueadas, por lo que no permiten el acceso y no hay acceso para ingresar por las escaleras motivado a que tiene puertas de seguridad; en segundo lugar, comparte esta sentenciadora el criterio explanado por la representación del Ministerio Público de que la conducta asumida constituye una vía de hecho que atenta contra el derecho de propiedad de la parte querellante, es decir que la vía de hecho de la cual se entiende como aquellas acciones realizadas con la ausencia total de un procedimiento previo, o sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, es decir la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo por la querellada al no permitir el acceso de la querellante al ascensor, ya que al limitarle el acceso, viola su derecho uso, goce y disfrute de su propiedad; por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la conducta asumida por el ciudadano F.S., antes identificado en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio El Limón, Torre D, esta en flagrante contravención de los derechos alegados como infringidos por la parte agraviada, y así se decide.

    Sobre la base de lo expuesto es impretermitible para esta juzgadora declarar conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales supra mencionado en el texto de la presente decisión PROCEDENTE la presente Acción de A.C., debiéndose en consecuencia, ordenar al ciudadano F.S. en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio El Limón, Torre D, del Conjunto Residencial Limón, que codifique las llaves del querellante, para que pueda tener acceso al ascensor y le sea entregado las llaves para el uso de las puertas de seguridad que anteceden a las escaleras del referido inmueble y así se decide.”.

    VII

    DE LA SOLICITUD DE NULIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA - DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE QUERELLADA:

    Apuntaló la parte querellada en escrito de fecha 5 de marzo de 2010, lo siguiente:

    …De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, solicito la nulidad de lo actuado en el presente Juicio, por las razones siguientes:

    PRIMERO: Solicito la nulidad de todo lo actuado en el presente Juicio, a partir de la diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, folio 82 del expediente, suscrita por la abogada C.N., Inpreabogado No. 56.541, quien dijo ser “apoderada” de la parte accionante del presente Juicio y por ende la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir de la mencionada fecha y oportunidad hasta el Acta del día 01 de marzo de 2010 ambos inclusive.

    Con fundamento del presente pedimento de nulidad, señalo al Tribunal lo siguiente:

    En este caso, la representación que ejercía la abogada C.N., cesó, conforme a lo contemplado en numeral 05º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, le fue otorgado una nuevo poder a otro abogado, sin hacerse reserva alguna con respecto a su mandato.

    En efecto, ciudadano Juez, corre al folio 79 del expediente, diligencia del 03 de febrero de 2010, en la cual, el accionante del Juicio, ciudadano A.P., plenamente identificado en los autos, otorga poder APUD ACTA, al abogado J.E.D.M. Inpreabogado No. 85.011, sin reserva alguna, con respecto al poder APUD ACTA, que le fue otorgado a los abogados J.M.C., J.M.C. y C.N..

    Por lo que, cualquier actuación que hubiese hecho, cualquiera de los abogados últimamente nombrados, sería nula, por no tener carácter alguno en el Juicio, ello es así, por cuanto conforme al artículo 150 eiusdem, para actuar en Juicio como apoderados, en nombre de notro, deben estar facultados por mandato o poder.

    Por lo expuesto, tal como lo señalé, siendo nula tal actuación del 24 de febrero de 2010, folio 82, en la cual, la abogada C.N., quien no tiene ningún carácter en el Juicio, para esa oportunidad, solicitó mi notificación vía telefónica y por medio de correo electrónico, suministrando, al efecto, mi dirección del mencionado correo.

    Siendo nula tal actuación hecha por la abogada C.N., es nula, también, la notificación hecha vía telefónica por el Secretario Accidental del Tribunal Warren Matos y la notificación por vía del correo electrónico, hecha, igualmente, por el mencionado funcionario, atendiendo la solicitud hecha por una persona que no tiene carácter alguno en el Juicio, lo cual, de la misma forma, hace nula, en consecuencia, el auto del 25 de febrero de 2010, que corre al folio 87 y el Acto contenido en el Acta de fecha 01 de marzo de 2010, que corre a los folios 88 y 89.

    Dado lo expresado anteriormente, solicito se declare la nulidad de las mencionadas actuaciones y se reponga el Juicio al estado que el Tribunal fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, por cuanto, con la presente diligencia me estoy dando por notificado del A.C. intentado contra mi, en carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL LIMON.

    SEGUNDO: Igualmente, solicito la nulidad de todo lo actuado en este Juicio, relacionado con la notificación vía telefónica y vía correo electrónico, hecha por el Tribunal, ya que, me causó una inseguridad jurídica, en cuanto a la forma en que se debía practicar la notificación.

    En efecto, ciudadana Juez, en el auto del 12 de febrero de 2010, folio 77 del expediente, la Secretaría del Tribunal, YROID FUENTES LAFFONT, dejó constancia de no haber practicado mi notificación y por ello, “…en consecuencia y visto lo antes expuesto, este DESPACHO SE RESERVA POR LA COMPLEJIDAD DEL CASO UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA TRASLADARSE Y CUMPLIR CON LA NOTIFICACIÓN…”.

    Es, pues, claro y concluyente, que el Tribunal había acordado mi notificación, en forma personal. Por lo tanto, al haberse revocado su propia decisión, del 12 de febrero de 2010, antes transcrita, creó una inseguridad jurídica, en cuando a la forma en que debía practicarse la notificación, la cual, ya había sido acordado en forma personal.

    Por lo alegado, solicito la nulidad de las actuaciones aquí señaladas y se reponga la causa al estado que se practique la notificación en forma personal, tal como fue acordado en fecha 12 de febrero de 2010, folio 77.

    TERCERO: Una vez más, solicito la nulidad de la Audiencia Oral celebrada el 01 de marzo de 2010, por cuanto este Acto, no podía tener lugar, toda vez que se me creo una inseguridad jurídica, en cuanto a la oportunidad que debía tener lugar dicho Acto.

    En efecto, en la actuación por el Secretario Accidental del Tribunal, WARREN MATOS, dejó constancia que me había notificado vía telefónica en el número 02129868096, dejando constancia también, que se había enviado la notificación vía correo electrónico a la dirección francosa@cantv.net. De la misma forma, en dicha actuación el mencionado Secretario Accidental, dejó constancia, textualmente, de lo siguiente: “… y se le comunicó que curso en este Tribunal Acción de A.C. incoada en su contra por el ciudadano A.P.P., informando que tiene noventa y seis (96) de horas a la constancia en autos para que tenga lugar la audiencia constitucional…”.

    Es evidente, pues, que según la constancia que estampó en el expediente el nombrado Secretario Accidental, éste, me hizo saber que tenia 96 horas, contadas a partir de la constancia en autos, para que tenga lugar la audiencia constitucional. Si esto es así, como es posible, que ese mismo día 25 de febrero de 2010, para la audiencia oral, cuando a mí, me notificó el Secretario Accidental, que tengo 96 horas contadas a partir de la constancia en autos, para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

    Es claro, entonces, ciudadana Juez, que al haberse fijado un día y hora diferente (por cuanto al notificarme vía telefónica el Secretario Accidental, éste, no me indicó hora alguna, para la audiencia oral), a fin de garantizar del derecho al debido proceso y a la defensa , debió ordenarse mi notificación de tal cambio de la hora y del día de la audiencia, por lo que, claramente, dicha audiencia oral no podía tener lugar ese día 01 de marzo de 2010, a las 8:30 a.m.

    Por lo expuesto, solicito la nulidad aquí expuesto y en consecuencia se reponga la causa al estado que se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.

    CUARTO: A todo evento, apelo de la decisión del Tribunal, que declara con lugar la Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano A.P. PLAZA…

    VIII

    DE LA REFUTACION AL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE:

    Con la finalidad de enervar el escrito presentado el 5.03.2010, la parte querellante consignó en fecha 26.04 2010, escrito de conclusiones en el que entre otras cosas señala los motivos de hecho y derecho que hacen impróspera la petición de nulidad, reposición de la causa y el medio recursivo ejercido, bajo los siguientes argumentos:

    …Soy una persona de la tercera edad, y con problemas de salud, y tal como se señala en la acción de amparo, mis derechos constitucionales fueron violados por el agraviante, quien haciéndose justicia por si mismo, lo cual es un delito me suprimió el servicio de ascensor, y asimismo el acceso por las escaleras, violación que persiste por cuanto, habiéndose declarado con lugar la solicitud de amparo, ya mis servicios han sido reestablecidos, de manera tal, que si por vía de apelación se repone la causa se retrotraen los hechos al restablecimiento de la violación de mis derechos. Ahora bien, el agraviante al fundamentar la apelación interpuesta aduce que fue debidamente notificado vía telefónica, y asimismo, a su correo electrónico, pretendiendo la reposición de la causa al estado en que sea celebrada la audiencia respectiva, en tal sentido, debo de observar:

    a. La acción de amparo fue interpuesta directamente por mí debidamente asistido de abogado, ordenándose la notificación personal del agraviante, la que fue suficientemente agotada, por el tribunal de causa, acatando lo que es doctrina de la Sala Constitucional, la cual establece, que la notificación del agraviante puede hacerse incluso por teléfono , telegrama, correo electrónico, y otros medios, por lo que habiendo obtenido el tribunal el número de teléfono del agraviante, las veces que el alguacil se trasladó a Residencia El Limón, donde éste funge como presidente de la Junta de Condominio, allá le suministraron el teléfono del agraviante, por lo que finalmente el tribunal le notificó vía telefónica y vía correo electrónico, y estando ya debidamente notificado se realizó la audiencia respectiva a la que comparecí personalmente asistido de abogado, no habiendo comparecido el agraviante, lo que da lugar a una admisión de los hechos.

    b. Ahora bien, el agraviante en su apelación la fundamenta en la circunstancia, de que mi apoderada C.N. le solicitó al tribunal que además de la citación vía telefónica se hiciera vía correo electrónico del agraviante, y de que ésta que no acarrea la nulidad de ninguna actuación, toda vez, que el auto por el cual se ordena la notificación de las parte, es un auto de mero trámite, y por demás el mismo alcanzó su fin, tal como lo admite el agraviante, quien en su apelación expresa que fue citado vía telefónica y vía correo electrónico, por cuanto, el acto alcanzó su fin, que fue poner a derecho al agraviante, quien debidamente notificado tenia como carga acudir al tribunal, revisar al expediente, y de tener dudas, como el lo indica, de en que oportunidad se realizaría el acto, debía de actuar directamente en el expediente, y solicitar la aclaratoria de cualquier duda, motivo por el cual es improcedente la reposición solicitada, toda vez, que en el desarrollo del proceso no ha habido ninguna violación de normas de procedimiento, y la actuación de mi abogada C.N. no constituye ninguna violación al debido proceso, cuyo poder, le ratifico toda vez, que el poder que otorgue al abogado J.E.D., no revoca el poder que le tengo conferido a los abogados constituidos en juicio con antelación.

    Por tales razones solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por cuanto la reposición solicitada es inútil, no habiéndose incurrir en violación al derecho de la defensa del agraviante…

    IX

    DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

    Analizadas como han sido las razones por las cuales fue declarado CON LUGAR, la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano A.P.P., asistido por la abogada, C.N., en contra del ciudadano F.S., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Limón; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 22, 26, 46, 49, 50, 55 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como lo denunciado por la parte querellada mediante escrito recursivo de fecha 5 de marzo de 2010, y lo contrapuesto por la parte querellante en escrito conclusivo de fecha 26 de abril de 2010, se le hace imperioso a este tribunal resolver previamente, la petición de nulidad y reposición esgrimidas en la causa, en garantía de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la exhaustividad y congruencia del fallo, para ello considera:

    PUNTOS PREVIOS AL MERITO:

  11. - DE LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN LA CAUSA POR LA EXTINCION DEL MANDATO JUDICIAL OTORGADO EN FECHA 22.10.09.-

    Peticiona el querellado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, la nulidad de lo actuado en el presente juicio, a partir de la diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, que riela al folio ochenta y dos (82) del expediente, suscrita por la abogada C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio hasta el día 1º de marzo de 2010, fecha en la cual se celebró el acto oral y público. Señala en tal sentido que la representación que ejercía la referida abogada, cesó, conforme a lo contemplado en numeral 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, le fue otorgado poder a otro abogado, sin hacerse reserva alguna con respecto a su mandato. Que en efecto, corre al folio setenta y nueve (79) del expediente, diligencia del 3 de febrero de 2010, en la cual, el accionante, otorgó poder apud-acta, al abogado J.E.D.M., sin reserva alguna, con respecto al poder que le fuese otorgado a los abogados J.M.C., J.M.C. y C.N.. Con fundamento en lo expuesto indica que, cualquier actuación que hubiese ejecutado cualquiera de los referidos abogados, sería nula, por no tener carácter alguno en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 eiusdem, por no mediar mandato o poder que los autorice. Que siendo que la abogada C.N., fue la que peticionó su notificación vía telefónica y por medio de correo electrónico, suministrando, al efecto, su dirección, resulta nula tal actuación; en consecuencia, nula también la notificación verificada vía telefónica por el Secretario Accidental del Tribunal Warren Matos así como la notificación por vía del correo electrónico, hecha, igualmente, por el mencionado funcionario, atendiendo la solicitud de una abogada que afirma no tenía carácter alguno para entonces. Por lo expresado anteriormente, peticiona la nulidad de las mencionadas actuaciones, consecuentemente la reposición de la causa al estado que el a-quo fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, dado que con las presentes peticiones se le ha de tener por notificado de la pretensión incoada en su contra, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Limón.

  12. - DE LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN LA CAUSA POR VICIOS EN LA NOTIFICACION DEL QUERELLADO.-

    Igualmente, la parte querellada solicita la nulidad de todo lo actuado en juicio, con fundamento a la ejecución de la notificación vía telefónica y correo electrónico, efectuada por el a-quo; por cuanto afirma que tal actuación le causó inseguridad jurídica, debido a la forma en que se debía practicar la notificación. Con la finalidad de abonar lo denunciado indica que en la actuación del 12 de febrero de 2010, que cursa al folio setenta y siete (77) del expediente, la Secretaria del Tribunal, abogada YROID FUENTES LAFFONT, dejó constancia de no haber practicado su notificación, reservándose por la complejidad del caso una nueva oportunidad para trasladarse y cumplir con el acto comunicacional ordenado; por ello afirma que es claro y concluyente, que el tribunal había acordado su notificación, en forma personal. Por lo tanto, al haberse revocado su propia decisión, del 12 de febrero de 2010, antes transcrita, creó una inseguridad jurídica, en cuando a la forma en que debía practicarse su llamamiento a la causa, la cual, había sido previamente acordado en forma personal. Por lo alegado, solicita la nulidad de las actuaciones señaladas, en especial el acto oral y público; con fundamento en que la actuación del Secretario Accidental del Tribunal, WARREN MATOS, dejó constancia que se le había notificado vía telefónica en el número 0212-9868096, y remitido notificación vía correo electrónico a la dirección francosa@cantv.net, advirtiéndole sobre la pretensión incoada en su contra y de la oportunidad de la celebración del acto oral y público.

  13. - DE LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN LA CAUSA POR INCERTEZA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-

    Solicita el querellado la nulidad de la audiencia oral celebrada el 1º de marzo de 2010, por cuanto afirma que dicho acto, no podía tener lugar, dada la inseguridad jurídica, en cuanto a la oportunidad en que debía celebrarse. Que en efecto, en la actuación practicada por el secretario accidental del tribunal, WARREN MATOS, se dejó constancia que se le había notificado vía telefónica en el número 0212-9868096, y enviado notificación vía correo electrónico a la dirección francosa@cantv.net. Que en la actuación referida el secretario expresó textualmente: “…en el día de hoy veinticinco (25) de febrero de 2010 a las diez y media (10.30 a.m.) me comunique con el ciudadano F.S., por el teléfono número 0212-986.80.96; y se le comunicó que cursa en este Tribunal Acción de A.C. incoada en su contra por el ciudadano A.P.P., informando que tiene noventa y seis (96) horas a la constancia en autos para que tenga lugar la audiencia constitucional. Asimismo, se remite correo electrónico francosa@cantv.net., con la notificación de la presente acción de amparo…”. Que es evidente según la constancia que estampó en el expediente el funcionario, que se le hizo saber que tenía noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de su notificación, para que tuviese lugar la audiencia constitucional. Que si ello era así, como es posible, que ese mismo día 25 de febrero de 2010, se fijó el acto oral y público, cuando se le había notificado que tendría el lapso señalado contado a partir de la constancia en autos de su notificación, para que tuviese lugar la audiencia constitucional. Que resulta claro, que al haberse fijado un día y hora diferente; por cuanto no se le indicó hora alguna, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, debió ordenarse su nueva notificación; en razón que el acto celebrado no podía tener lugar el día 1º de marzo de 2010, a las ocho y media de la mañana (8:30 A.M.). Por lo expuesto, solicitó la nulidad del mismo; en consecuencia, la reposición de la causa al estado que se fije oportunidad para un nuevo acto.

    Con la finalidad de enervar la petición de nulidad y reposición pretendida por el accionado, la parte querellante alegó ante esta alzada en escrito conclusivo, que la acción de amparo fue interpuesta directamente por el quejoso asistido de abogado, ordenándose la notificación personal del agraviante, la que fue suficientemente agotada, por el tribunal de causa, acatando lo que es doctrina de la Sala Constitucional, la cual establece, que la notificación del agraviante puede hacerse incluso por teléfono, telegrama, correo electrónico, y otros medios; por lo que habiendo obtenido el tribunal el número de teléfono del agraviante, donde éste funge como Presidente de la Junta de Condominio, se logró su notificación vía telefónica y vía correo electrónico, estando ya debidamente notificado se realizó la audiencia respectiva, no habiendo comparecido el agraviante, lo que da lugar a una admisión de los hechos. Señala que el agraviante en su apelación denuncia la circunstancia, que abogada C.N., solicitó al tribunal que además de la citación del agraviante vía telefónica se hiciera vía correo electrónico, lo que no acarrea la nulidad de ninguna actuación, toda vez, que el auto por el cual se ordena la notificación de las partes, es un auto de mero trámite, y por demás el mismo alcanzó su fin, el cual era poner a derecho al accionado, tal como lo admite el agraviante, quien en su apelación expresa que fue citado vía telefónica y vía correo electrónico, quien debidamente notificado tenía como carga acudir al tribunal, revisar el expediente y de tener dudas, como él lo indica, de la oportunidad del acto, debía actuar directamente en el expediente y solicitar la aclaratoria respectiva, motivo por el cual afirma resulta improcedente la reposición solicitada, toda vez, que en el desarrollo del proceso no existió ninguna violación de normas de procedimiento y la actuación de su abogada C.N., no constituye ninguna violación al debido proceso, cuyo poder, le ratificó toda vez, que el poder que otorgó al abogado J.E.D., no revocó el poder que le tiene conferido a los abogados constituidos en juicio con antelación. Por tales razones solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto la reposición solicitada es inútil, no habiéndose incurrido en violación al derecho de la defensa del agraviante.

    Por cuanto las nulidades opuestas y la consecuencial reposición están estrechamente vinculadas dado el efecto que persiguen, el tribunal pasa a resolverlas conjuntamente, en los términos siguientes: En primer lugar aduce el accionado que la representación judicial que ejerce la abogada C.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.524.395, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.341, cesó, conforme a lo contemplado en numeral 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el querellante otorgó posterior a su mandato, poder al abogado J.E.D.M., sin hacerle reserva alguna al que ella ostentaba, lo que trae como consecuencia que las actuaciones ejecutadas por la referida abogada en relación al suministro de la dirección para la notificación vía telefónica y correo electrónico, resultan nulas; que en consecuencia, nulas también las actuaciones verificadas en este sentido por el Secretario Accidental del Tribunal Warren Matos, atendiendo la solicitud de la referida abogada; a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    …0misis…

    5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

    .

    Con vista a la norma citada y a las actas que conforman el expediente, constata este sentenciador que si bien, el quejoso por diligencia fechada 3 de enero de 2010, otorgo poder apud-acta, a un abogado distinto a los que constan en el otorgado en fecha 22 de octubre de 2009, se aprecia que en dicho acto se hizo asistir por la propia abogada C.N., de lo que colige este sentenciador que no obstante, no mediar constancia expresa que subsistía la representación de la profesional de derecho, de tal actuación se infiere, asociado al hecho que en esta instancia el querellante ratifico el poder de donde emanada la representación que alude la referida abogada, señalando expresamente que el poder apud-acta que otorgó al abogado J.E.D., no revocó el otorgado con antelación en la presente querella de a.c.. Con fundamento en lo expuesto se desestima la petición de nulidad y reposición de la causa con fundamento en la extinción del mandato otorgado a la abogada C.N., de conformidad con el cardinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En lo que respecta a los vicios en la notificación ordenada, aduce el accionado que se generó incertidumbre por la forma en que se debía practicar; por cuanto, previamente se acordó por traslado del secretario al lugar indicado por el quejoso, resultando infructuosa, según constancia de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por la secretaria del tribunal, quién se reservó la misma para practicarla en otra oportunidad, lo que afirma le causo inseguridad jurídica, pues luego se materializó vía telefónica y por correo electrónico y no personal como se había indicado previamente, revocando a su criterio su propia decisión. En lo que a esto respecta, se ha de advertir que en materia de a.c. la jurisprudencia ha establecido las diversas formas de ejecutar el acto comunicacional y la oportunidad de su celebración, disponiendo que:

    Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación para su practica dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser participada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencia

    . (Sentencia expediente Nº. 00-0010, de fecha 1 de febrero de 2000, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: J.A.M.B. y J.S.V.).

    Ahora bien, el propio accionado en su escrito de fecha 5 de marzo de 2010, confiesa que el secretario del tribunal al momento de la notificación vía telefónica, le hizo saber que la audiencia constitucional en el caso de marras tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguiente a que constara en autos su notificación. De dicho señalamiento se deduce que el querellado tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra; en razón de ello se establece que el acto comunicacional peticionado y acordado por el tribunal alcanzó su fin, lo que a todas luces hace inútil declarar su nulidad; pues, la misma sería una reposición inútil y contraria al alcance de los actos cumplidos en el proceso y a la garantía del debido proceso que es de carácter bilateral, la cual debe preservarse a las partes contendientes en juicio. Así se establece.

    Como colorario se establece que la forma de ejecución del acto cuestionado ha de reputarse valida por haberse materializado mediante las formas dispuestas en el fallo citado, por vía telefónica y correo electrónico, no considerando este juzgador que al haberse requerido otra modalidad distinta a la acordada previamente por el tribunal, se generó incertidumbre en la causa, máxime cuando el acto alcanzó su fin, ello en razón que el propio quejoso atendió el llamado del tribunal. Así se establece.

    Por último, en lo que respecta a la inseguridad argüida por el querellado, con motivo de la incertidumbre que se le generó en relación a la oportunidad de la celebración del acto oral y público, dado que el Secretario del Tribunal le manifestó que la misma tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguiente a que constara en autos su notificación; no obstante, el tribunal el mismo día de su practica y consignación en autos; esto es, el jueves 25 de febrero de 2010, fijó para el día lunes 1º de marzo de 2010, la oportunidad de la celebración del acto oral. En razón de lo denunciado, este tribunal considera pertinente citar parcialmente la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:

    …la decisión recurrida de dar por terminado el procedimiento, se encuentra ajustada a derecho ya que, en referencia a lo alegado en el escrito de apelación presentado por el recurrente, cabe destacar que, el lapso para fijar la audiencia y su consecuente celebración se computa por horas y no por días, de allí entonces que resulta perfectamente válido que por auto dictado el mismo día de la notificación certificada en autos, el tribunal recurrido fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia, como ocurrió en el asunto que nos ocupa, en la cual se certificó la última notificación y se fijó la audiencia el día 18 para ser realizada el día 19 de julio de 2007, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), por lo que la decisión recurrida se encuentra manifiestamente ajustada a derecho. Así se decide.

    Empero, en el mismo caso mediante un OBITER DICTUM, estableció la siguiente doctrina:

    Tal y como se observa, la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.

    Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.

    Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.

    No obstante, el criterio anteriormente establecido no debe ser aplicado al caso de autos, ya que con ello lesionaría el derecho a la confianza legitima de las partes, así como el principio de la seguridad jurídica, por cuanto, es en este fallo, que la Sala establece por vez primera el referido criterio.

    Con vista al fallo citado, vinculante para este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el citado ut-supra, que indicó el procedimiento a seguir en los procesos de a.c., en donde se dispuso que notificado el Ministerio Público y citado el querellado, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual ha de tener lugar, tanto en su fijación para su practica dentro de las noventa y seis (96) horas que corresponden a (4) días a partir de la última notificación efectuada; se concluye que ciertamente como lo indica el querellado, se generó una incertidumbre en el proceso, en lo que respecta a la oportunidad en que tendría lugar la fijación de la oportunidad para la celebración del acto oral y público; pues, esta debió mediar luego de consignada la última de las notificaciones, en este caso la del presunto agraviante, dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a su notificación, no corroborándose de las actuaciones tal cumplimiento; pues la última notificación fue practicada a las diez de la mañana (10:00 A.M.) del día jueves 25 de febrero de 2010, y ese mismo día por auto separado se fijó la celebración del acto para el día lunes 1º de marzo del mismo año a las ocho y medía de la mañana (8:30 A.M.). Con fundamento en lo expuesto y en garantía de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad procesal, no resta más a este juzgado que declarar la nulidad peticionada en este acápite, pues se menoscabaron en el caso de autos formas procesales establecidas para brindar seguridad jurídica en la oportunidad de celebración de los actos procesales, máxime cuando el acto a fijar se trata de la medula espinal del p.d.a. constitucional, al establecer que la notificación debe ser precisa en cuanto a la fijación y celebración del acto comunicacional. De acuerdo a lo constatado en actas, se verifica la imprecisión del acto comunicacional, que dejó la incertidumbre denunciada en cuanto a la celebración de la audiencia oral y pública de la presente demanda de a.c., en razón de ello, debe declararse su nulidad y reponerse la causa al momento procesal de la fijación de la audiencia oral y pública mencionada, restableciendo así el acto viciado que entraña el menoscabo del derecho de la parte llamada a juicio. Así se decide.

    Consecuente con la decisión precedente, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2010, por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.749.414, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Limón, asistido por el abogado C.E.A.G., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.916. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto fechado 25 de febrero de 2010, mediante el cual se fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración del acto oral y público hasta el fallo de fecha 5 de marzo de 2010. En tal sentido, con la finalidad de restablecer el orden procesal quebrantado y resguardar la celeridad procesal que debe mediar en este proceso por el objeto tutelado, se dispone que llegadas las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso se debe acordar la convocatoria a las partes incluyendo a la vindicta pública, por los medios comunicacionales establecidos por la Ley en estos procesos, con la finalidad de reanudar la celebración de la audiencia oral y pública, donde las partes y la representación del Ministerio Público, expongan de forma oral sus alegatos y argumentos, acerca de la presunta violación a los derechos constitucionales delatados en este proceso. Así expresamente se decide.-

    X

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2010, por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.749.414, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Limón, asistido por el abogado C.E.A.G., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.916, contra la decisión emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de esa misma fecha, que declaró Con Lugar la demanda de a.c. planteada por el ciudadano A.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.251.986, asistido por la abogada C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.524.395, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.341.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto fechado 25 de febrero de 2010, mediante el cual se fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración del acto oral y público hasta el fallo de fecha 5 de marzo de 2010. En tal sentido con la finalidad de restablecer el orden procesal quebrantado y resguardar la celeridad procesal que debe mediar en este proceso por el objeto tutelado, se dispone que llegadas las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso se debe acordar la convocatoria a las partes incluyendo a la vindicta pública, por los medios comunicacionales establecidos por la Ley en estos procesos, con la finalidad de de reanudar la celebración de la audiencia oral y público, donde las partes y la representación del Ministerio Público, expongan de forma oral sus alegatos y argumentos, acerca de la presunta violación a los derechos constitucionales delatados en este proceso.-

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

ABOG. E.J. TORREALBA C.-

Exp. Nº 9709

Amparo: Apelación.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Civil)

Recurso/Anula/Repone “D”

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. E.J. TORREALBA C.-

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