Decisión nº 583 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.516

Consta en las actas del proceso que la presente causa que se sigue por NULIDAD DE VENTA, se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.507.155, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YDAMYS Á.G. y J.K. ADARMES L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente, domiciliadas todas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.M.Z.M., también conocido como J.M.Q.M., N.A.R.A. y M.L.D.M.D.R., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.807.934, 9.701.134 y 6.502.336, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

LA NARRATIVA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.Z.M., y que la referida unión conyugal fue disuelta en virtud de sentencia definitivamente firme dictada por la SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).

Así las cosas, la parte actora continúa aduciendo que, siendo que su ex-cónyuge y su persona no celebraron capitulaciones antes de contraer matrimonio civil, nació entre ellos la comunidad de gananciales prevista en el Código Civil, la cual se encuentra extinguida, más no liquidada, en virtud de la disolución del referido vínculo matrimonial. En este orden de ideas, afirma la parte actora que:

Entre los bienes comunes habidos en el matrimonio, se encuentra un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra UNO RAYA C (1-C), del edificio denominado “Residencias Lugano Piazza”, ubicado en la calle 83-B en jurisdicción de la parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio [sic] autónomo [sic] Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1996, bajo el No. 6, tomo 36, protocolo 1°.

El apartamento antes señalado, está situado en el ángulo noroeste del edificio, tiene una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mts2), y consta de las siguientes dependencias: pasillo de entrada, sala comedor, cocina, dos (02) dormitorios, cuarto de servicio, tres (03) salas sanitarias y está dotado de armarios empotrados en los dormitorios y sus linderos son: Noreste: Con fachada noreste del edificio; Sureste: Con fachada sureste del edificio; Suroeste: Con vestíbulos de escaleras y ascensores del edificio donde se encuentra ubicado y Noroeste: con apartamento A del mismo piso y fachada noroeste del edificio

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Continúa señalando la demandante, que el inmueble en cuestión lo adquirió J.M.Z.M., según se evidencia del respectivo documento de propiedad otorgado por ante la mencionada oficina de registro, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el No. 11, protocolo 1°, Tomo 5 de los libros respectivos, por un precio de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 34.500.000,00), en la actualidad equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,00).

Por otra parte, explana la ciudadana D.M.S.R. que, de conformidad con el referido documento de propiedad, se colige que el inmueble litigioso fue adquirido escasos ocho (08) meses antes de la celebración del matrimonio civil, y que en el acto de traslación del derecho de propiedad el adquirente recibió, para pagar parte del precio de venta del referido inmueble y en calidad de préstamo, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.106.250,00), esto por parte de “La Industrial”, Entidad de Ahorro y Préstamo, sociedad civil debidamente constituida mediante acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el No. 56, folio 92, Tomo 10, Protocolo 1°; y que para sufragar la referida obligación, el adquirente se comprometió a pagar en un plazo de veinticinco (25) años, trescientas (300) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 425.131,89), en la actualidad equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 425,13).

Así las cosas, aduce la parte actora que, el ciudadano J.M.Z.M., antes de la celebración del referido matrimonio civil, sólo pagó el monto inicial de la contraprestación a la que se obligó en virtud del mencionado contrato de venta, más la suma de ocho (08) cuotas mensuales, es decir, el 35,92% del valor total del aludido inmueble, todo lo cual conlleva a considerar –sostiene la parte actora sobre la base de lo supra explanado-, que la mayor parte del mencionado crédito fue sufragada durante la vigencia de la comunidad conyugal que existiere entre ambos, esto a través de pagos efectuados con dinero proveniente de la comunidad de gananciales que regulaba el régimen patrimonial del referido matrimonio.

Es por lo anterior que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, y a decir de la accionante, el inmueble sub examine es un bien perteneciente a la comunidad de bienes ya aludida, con la sola excepción de la cantidad formada por el pago inicial y las ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas satisfechas antes de la constitución de la referida comunidad de gananciales.

Destaca la accionante que, el valor actual del inmueble objeto del presente juicio se ha incrementado en una significativa proporción, esto en virtud de una serie de mejoras o bienhechurías que le fueron acometidas, también durante la vigencia de la comunidad conyugal, razón por la cual, sostiene que la aducida plusvalía forma igualmente parte de la referida comunidad de gananciales.

Ahora bien, sigue narrando la parte actora que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), el ciudadano J.M.Z.M. procedió a enajenar el referido inmueble valiéndose para ello de la utilización de una cédula de identidad en la cual se señala que es de estado civil soltero, hecho con el cual, a decir de la parte actora, se ha transgredido flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 168 eiusdem, toda vez que para el acto de enajenación del inmueble in comento el referido ciudadano prescindió de su consentimiento, tal como se infiere del respectivo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), bajo el No. 49, Tomo 14, protocolo 1°, dando en venta el inmueble en cuestión al ciudadano N.A.R.A., compra que llevó a cabo éste, esgrime la actora, con la aceptación y el consecuente consentimiento de su cónyuge, ciudadana M.M.L.D.M.D.R..

Así las cosas, la accionante concluye sobre la base de los anteriores planteamientos que, para llevar a cabo ese contrato traslativo de la propiedad debió ser solicitado su expreso consentimiento, el cual al no estar presente acarrea como lógico corolario que el referido negocio jurídico bilateral se encuentre viciado de nulidad relativa, y con ello, que aludida venta pueda ser anulable; resultado que en efecto la parte actora así solicita sea declarado por este Órgano Jurisdiccional, todo esto sobre la base de que tanto el comprador como su cónyuge estaban en pleno conocimiento de que el inmueble que adquirían formaba -y aduce la accionante, sigue formando- parte de la comunidad de gananciales que existió entre ambos, pero que todavía no está liquidada. En este orden de ideas, la parte actora expuso:

1°) El matrimonio eclesiástico entre mi persona y el identificado J.M.Z.M., también conocido como J.M.Q.M., se celebró en la capilla del Hogar Clínica San Rafael de esta ciudad, en fecha 20 de marzo de 1998, siendo uno de los padrinos de la boda el señalado N.A.R.A.. En la respectiva parroquia eclesiástica consta fehacientemente la afirmación anterior.

2°) Una vez iniciados los conflictos conyugales entre nosotros, mi ex cónyuge procedió a demandarme por Divorcio, proceso que cursó por ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente signado con el N° 4954, del 14 de abril de 2004. En dicho proceso, el demandante promovió como testigo al antes citado N.A.R.A. […].

3°) Con posterioridad y ante la extinción de aquel proceso, hube de intentar la correspondiente demanda de divorcio en su contra, la cual cursó esta vez en el mismo Juez Unipersonal. También en esta oportunidad, al interponerse la reconvención en mi contra, uno de los testigos promovidos por el ciudadano J.M.Z.M., fue precisamente N.A.R.A..

4°) En la oportunidad de la celebración del matrimonio civil entre el citado N.A.R.A. y su actual cónyuge, el ciudadano J.M.Z.M., fue igualmente testigo de esa boda

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Y en este sentido, la accionante esgrime finalmente:

[…] es evidente que si el comprador de marras fue testigo de la unión matrimonial que existió entre las partes de este proceso; si fue promovido como testigo en los señalados procesos por divorcio entre ambos; si al celebrarse la unión matrimonial del comprador N.A.R.A. y su actual cónyuge, Zingg Machado fue también testigo del matrimonio, a todas luces, existen razones suficientes para presumir que el adquirente está en conocimiento que, no obstante que mi ex-cónyuge se identificó ante el funcionario registral con una cédula de identidad donde aparece como soltero, su real estado civil es el de divorciado

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Por las razones ut supra explanadas acude la parte actora a este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto lo hace, a los ciudadanos J.M.Z.M., en su condición de vendedor del inmueble litigioso, N.A.R.A., en su carácter de comprador, y M.M.L.D.M.D.R., en su carácter de cónyuge del comprador, todos plenamente identificados, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA celebrado respecto del inmueble descrito, todo esto con fundamento a lo establecido en los artículos 156, 163, 168 y 170 del Código Civil.

Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó:

  1. Copia simple del documento de compraventa con garantía hipotecaria, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 14, Tomo 04, Protocolo 3°, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el No. 11 del Protocolo 1°, Tomo 5;

  2. Copia simple de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.M.Z.M., también conocido como J.M.Q.M., plenamente identificado;

  3. Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior-Sala de Apelaciones, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), puesta en estado de ejecución en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005);

  4. Copia certificada del documento de compraventa del objeto litigioso, debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 14.

Así las cosas, admitida como fue la demanda en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), se ordenó la citación de los demandados J.M.Z.M., N.A.R.A. y M.L.D.M.D.R., plenamente identificados, y habiendo sido agotada su citación personal según consta de las exposiciones realizadas en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006) por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, la apoderada actora solicitó se practicara la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, por lo que cumplida con las formalidades de ley, se le designó a los demandados de autos, en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), Defensor ad litem con quién habría de entenderse a lo efectos de su citación y posterior contestación.

Ahora bien, luego de haber sido designado y darse por notificado el Defensor ad litem, abogado DORISMEL J.Á.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.700, y previo a su citación; el ciudadano J.M.Z.M., mediante diligencia suscrita en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), debidamente asistido por la profesional del derecho R.D.G.D.M., otorgó poder apud acta, tanto a la referida abogada, como a los profesionales del derecho E.C.T. y A.S., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.594, 18.818 y 29.070, respectivamente.

Por su parte, con posterioridad a la referida diligencia los ciudadanos N.A.R.A. y M.L.D.M.D.R., en fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio J.L.Q.M., la cual se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.171, presentaron actuación en virtud de la cual otorgaron igualmente poder apud acta a los abogados en ejercicio R.D.G.D.M., E.C.T. y A.S., arriba identificados; razones por las cuales esta Juzgadora considera que quedaron a derecho las partes del caso sub examine, toda vez que los referidos actos configuran la llamada citación tácita o presunta a la que se contrae el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil., no siendo necesario, en tal mesura, que la parte actora impulsare la citación del Defensor ad litem.

Una vez verificado lo anterior, la abogada en ejercicio R.D.G.D.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, mediante escritos presentados en tiempo hábil, procedió a contestar al fondo de la demanda. En referencia al codemandado J.M.Z.M., contestó en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta por no ser ciertos los hechos narrados en ella ni el derecho invocado. Es incierto que haya existido comunidad concubinaria entre la actora y mi representado. Es incierto que el inmueble pertenezca a la comunidad de gananciales. Es incierto que no se haya procedido a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, ya que este juicio de Partición fue interpuesto por mí representado en contra de la actora en fecha 21 de Marzo de 2.006 y cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 44.122, cuya copia simple consigno con el presente escrito. Es incierto que el 61.0760% del precio total del inmueble referido al gravamen hipotecario haya sido cancelado con dinero de la Comunidad concubinaria que mantuvo con mi representado, ni de la comunidad de gananciales una vez contraído el matrimonio, como lo afirma la actora. Es incierto que las mejoras y bienhechurias [sic] del bien inmueble se realizaran en la vigencia de la comunidad de bienes, bien de la unión concubinaria o del matrimonio, y con dinero del caudal común. Es incierto que la actora tenga derecho alguno sobre la posible plusvalía del inmueble. Es incierto que se requería el consentimiento de la actora para la enajenación del bien objeto del presente juicio ya que es cierto que cuando mi representado adquirió el bien lo hizo antes de contraer matrimonio con la actora, tal como lo confiesa en su libelo de demanda, por tal razón el bien inmueble vendido nunca perteneció a la comunidad de gananciales que existió entre ellos sino que perteneció en plena y exclusiva propiedad de mi representado, quien tema [sic] la plena facultad y derecho para disponer del mismo a tenor del artículo 154 del Código Civil. Confesión judicial que invoco a favor de mí representado en el presente acto. Solicito al Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción por no haber consignado la actora los instrumentos en los que funda su pretensión, a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: A) La copia certificada de la declaratoria judicial de la supuesta unión concubinaria que alega la actora que existía con mi representado, sin la cual deviene inadmisible la presente acción y la única oportunidad para presentarla es con la interposición de la demanda conjuntamente con el libelo. B) La copia certificada o el original del documento de adquisición de inmueble objeto de la presente demanda ya que su alegato fundamental es la supuesta comunidad sobre el bien objeto del presente juicio

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Lo anterior, fundamentado sobre la base de que:

“[…] las excepciones que trae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil están referidas a instrumentos privados o de otra clase, más no a los instrumentos públicos. No puede, por tanto, pretender la actora refugiarse en ellas al consignar copia simple e indicar el lugar donde se encuentra el original del documento de adquisición del inmueble en referencia porque, esa indicación no suple la presentación misma, en primer lugar, por que [sic] no son posteriores ni anteriores y por que [sic] tiene conocimiento de ellos por haberlo expresado en el libelo y en segundo lugar, se trata de instrumentos públicos fundantes de su acción imponiéndole la obligación [de]consignarlos con el libelo, obligación, de impretermitible cumplimiento, que es presupuesto indispensable para la admisión de la acción. El referido artículo establece: “[…] Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después […]”. Así mismo el artículo 435 ejusdem delimita más claramente la inadmisibilidad de la acción cuando establece: “[…] Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con el libelo, ya por no estar fundada en ellos la misma […]”.

Esgrimiendo además que:

[…] el artículo 434 in comento determina la sanción por no acompañar los instrumentos fundamentales de la acción, esto es, la inadmisibilidad posterior a otra oportunidad procesal. Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual se deriva la relación material entre las partes o ese derecho nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. El instrumento fundamental de la pretensión se ha definido como aquel sin el cual la acción no nace o no existe. En conclusión, si la actora alega la existencia de una comunidad concubinaria como fundamento de su acción debió de producir la copia certificada de la declaratoria judicial de dicha unión sin la cual su acción o derecho no existe así mismo, si los derechos que pretende están referidos al apartamento objeto del presente juicio debió de haber consignado igualmente la copia certificada del documento de propiedad sin el cual no se evidencia la existencia del derecho reclamado. Nada tiene que ver el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es imposible para esta Juzgadora a tenor de este artículo tener la fotostática presentada como fidedigna por carecer de valor probatorio debido a la impugnación que en este acto realizo en nombre de mi representado. La norma aplicable es el artículo 434 ejusdem y por tanto, al no presentarlos con el libelo no tienen otra oportunidad para hacerlo y en consecuencia, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la acción y la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción por no haber presentado los documentos fundamentales de la acción

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Ahora bien, la misma apoderada judicial mediante escrito incoado en la fecha indicada ut supra y en tiempo oportuno, dio contestación a la demanda en representación del codemandado N.A.R.A., plenamente identificado, en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta por no ser ciertos los hechos narrados en ella ni el derecho invocado. En tal sentido, no es cierto que el inmueble que adquirí y que es objeto de la presente demanda pertenezca a la comunidad de bienes que la demandada [sic] tiene o tuvo con el Ciudadano [sic] J.Z.M., antes mejor conocido como J.Q.M., igualmente demandado en el presente juicio

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En este orden de ideas, en representación del referido ciudadano, la citada profesional del Derecho aduce:

Tal como puede leerse del propio libelo de demanda, la actora sostiene que el inmueble en referencia lo adquiere el referido ZINGG MACHADO en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de Julio de 1.997, bajo el N° 11 tomo 5, protocolo 1° y que contrajo matrimonio con J.Z.M., el día 07 de Marzo de 1.998, por lo que el bien fue adquirido antes de la unión conyugal y a tenor del artículo 151 del Código Civil es un bien propio del referido Ciudadano [sic] por lo que no se requería el consentimiento de la actora con fundamento en el artículo 154 ejusdem. Declaración de la actora en el libelo que tiene efectos de confesión judicial y en consecuencia a confesión de parte relevo de pruebas. Se desprende de la lectura del libelo que la actora está alegando un derecho de propiedad basado en una relación concubinaria, primaria y luego en la comunidad conyugal. Si existió o no unión concubinaria, como lo refiere en su libelo, esta solo [sic] surte efectos entre ellos a tenor de lo dispuesto por el artículo 767 del Código Civil para el caso de haber existido realmente el concubinato, y si ese fuere el caso, la actora debió consignar con la presente demanda la declaratoria judicial de dicha unión en copia certificada que acredite fehacientemente dicho concubinato, por lo que al no acompañar con el libelo de demanda los instrumentos en los que funda su acción, la pretensión deviene INADMISIBLE EN DERECHO POR FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, tal como lo dejo [sic] sentado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00384 de fecha 06 de Junio de 2.006 en el caso AA2O-C-2005-000 102 Ponente Antonio Ramírez Jiménez. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

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Así pues, afirma además que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha expresado que en los casos en que se llegaren a incoar acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable; la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Por consiguiente, y a su decir:

[…] al no comprobar la unión concubinaria alegada tal como lo exige la Sala de Casación Civil deviene la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y la falta de cualidad de mi representado que le opongo en este acto formalmente como defensa de fondo. De otro lado, Ciudadana Juez, a tenor de lo dispuesto por el artículo 170 del Código Civil, soy tercero de buena fe, ya que en el documento en el que consta la adquisición del vendedor se señala su estado civil como soltero, lo que hace innecesario el consentimiento de la actora, adicionalmente el titulo [sic] que me acredita como propietario se registro [sic] con anterioridad a la demanda de nulidad, se me hizo la tradición legal, la entrega del inmueble, el cual estaba arrendado y acepte [sic] dicho contrato de arrendamiento, actualmente cobro los cánones de arrendamiento y pague [sic] la diferencia del precio resultante de deducir el gravamen hipotecario, como oportunamente lo probaré según cheque N° 00000165 por CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00) en contra de la cuenta corriente N° 0116- 0101-48-0003494004 del Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal en fecha 27 de Julio de 2.006, y continuo pagando las cuotas del gravamen hipotecario cuyo pago me subrogue [sic]. Si J.Z.M., acreditó su estado civil como soltero, cuando es divorciado según ella, es cuestión que no incumbe a mi representado ya que instrumentalmente el status de soltero esta [sic] fehacientemente comprobado en la cédula de identidad y en el documento de adquisición del inmueble, así lo acepto [sic] el Registrador respectivo, mas no así la comunidad de bienes y mucho menos la unión concubinaria

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En este sentido, la apoderada judicial manifiesta que:

“Si entre la actora y su ex cónyuge existía o no comunidad concubinaria o de gananciales es problema que debe ser resuelto entre ellos, que, en todo caso, esta [sic] regulado por el artículo 170 del Código Civil en su último aparte que es del tenor siguiente: “...Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado...”. La Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido..., siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezm.G., Contra [sic] L.A.A.M. y otros). Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. En consecuencia, la presente acción no debió ser admitida por este Tribunal por no haberse consignado, conjuntamente con el libelo, la declaratoria judicial de comunidad concubinaria y por cuanto la misma situación fáctica solo [sic] produce efectos entre la actora y J.Z.M. a tenor del artículo 767 del Código Civil por lo que deviene la inadmisibilidad de la acción, defensa de fondo que opongo en este acto a la actora, ya que la supuesta comunidad concubinaria, de haber existido, no surte efectos contra el [sic] por remisión legal expresa”.

Adicionalmente señala que:

“[…] al no tener conocimiento mi representado que el bien forma parte de la supuesta comunidad de gananciales habida durante el matrimonio ya que lo adquirió J.Z.M. antes de su celebración, tal como lo confiesa en su libelo la actora y habiendo transcurrido mas de un año de la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro respectivo, tal como se desprende de las actas, siendo tercero de buena fe, invoco la protección contenida en el segundo aparte del artículo 170 del Código Civil. El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal […]”.

Según la representación judicial accionada:

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado

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Así las cosas, concluye la referida que:

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. Ahora bien, a la luz de esta disposición, la negociación realizada no requería del consentimiento de la actora, por cuanto, como ya dijimos, el bien no forma parte de la comunidad de gananciales por adquisición previa al matrimonio, soy tercero de buena fe, por cuanto si bien el Ciudadano J.Z.M., promovió como testigo en la demanda de divorcio que interpusiera en contra de la actora, mi representado en ningún momento presto [sic] su declaración en el juicio para el que fue promovido como testigo por lo que mal puede atribuírsele mala fe en la contratación. El hecho de su promoción como testigo por el co-demandado, en nada afecta la buena fe de mi mandante ni lo inhabilita a comprar el inmueble objeto de la nulidad demandada

.

Ahora bien, visto lo anterior, a través de un tercer y último escrito incoado en tiempo oportuno, la abogada en ejercicio R.D.G.D.M., antes identificada, actuando igualmente con el carácter de apoderada judicial de la codemandada M.L.D.M.D.R., procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda que interpusiere en su contra la Ciudadana [sic] D.M.S.R., suficientemente identificada en el libelo de demanda por no ser ciertos los hechos narrados en ella y el derecho invocado. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a la actora, como defensa de fondo, la falta de cualidad y de interés de mi representada para sostener el juicio como demandada por cuanto el inmueble adquirido por su legítimo esposo N.R.A., no forma parte de la comunidad de gananciales que tiene conformada con el referido Ciudadano [sic], tal como puede evidenciarse de la simple lectura del documento de compra-venta cuya nulidad se demanda en este acto. El referido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Julio de 2.006 bajo el N° 49, Tomo 14 del Protocolo 1, contiene declaración expresa de mi mandante en tal sentido, por lo que se lo opongo formalmente en este acto, reza textualmente: “...Yo, M.M.L.D.M.D.R., mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad N° 6.502.336 en su condición de legítima cónyuge del ciudadano N.A.R.A., ya identificado, declaro: El inmueble que por este documento adquiere mi legitimo [sic] cónyuge, lo adquiere con dinero de su propio peculio y en consecuencia no pasa a ser de la comunidad conyugal por tal razón renuncio expresamente de los derechos que me pudieran corresponder sobre tal inmueble y así tampoco me corresponde obligación alguna con relación al gravamen hipotecario cuyo pago se subroga en este acto […]”.

En opinión de la apoderada de la ciudadana D.M.S.R., con la referida manifestación clara e inequívoca que hizo su representada en el documento de adquisición, quedaron llenos los extremos exigidos por el artículo 152, numeral 7, del Código Civil, razón por la cual, la adquisición corresponde al peculio particular de su cónyuge por lo que el bien queda fuera de la presunción de comunidad, correspondiéndole a él la cualidad para sostener o no el presente juicio en sazón de la adquisición que hiciese del inmueble litigioso; todo esto ya que la señalada declaración contenida en el instrumento público en referencia tiene efectos erga omnes, esto es, contra terceros, como el caso de la actora.

Así las cosas, concluye la apoderada judicial que:

El bien adquirido por el cónyuge de mi representada, aun adquirido durante el matrimonio, es de su exclusiva propiedad a tenor de lo dispuesto por el ordinal 7 del artículo 152 ejusdem. En consecuencia, por cuanto los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de mi representada no se verían lesionados por no tener derechos sobre el inmueble no tiene interés jurídico actual para sostener el presente juicio ni tiene cualidad para haber sido demandada

.

Ahora bien, continuando con el orden cronológico de la exposición, vencido el lapso de promoción de pruebas, y habiendo acompañado la apoderada de los codemandados copia simple del libelo de demanda del juicio de partición de la comunidad de gananciales, copia simple del escrito de cuestiones previas presentadas por la representación judicial de la accionante y copia simple del escrito de pruebas de las cuestiones previas promovidas; las partes en el presente proceso consignaron sus respectivos escritos de medios probatorios, los cuales fueron agregados y admitidos por el Tribunal en tiempo oportuno.

Durante la referida etapa, la parte actora promovió como pruebas instrumentales:

1) Copia certificada del documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 1997, anotado bajo el No. 11, protocolo 1°, Tomo 5, de los libros llevados por esa Oficina;

2) Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por la SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día quince (15) de julio de 2005 y ejecutoriada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de ese mismo Tribunal, el doce (12) de agosto de 2005;

3) Certificado de Matrimonio Eclesiástico emitido por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia Nuestra Señora de Las Mercedes, en fecha cuatro (04) de agosto de 2006;

4) Copia certificada de la demanda de divorcio y su auto de admisión junto con la reconvención y su auto de admisión intentados por el ciudadano J.M.Z.M.;

5) Dos (02) consultas del préstamo hipotecario, un (01) control sobre los pagos del referido préstamo y un cronograma del plan de pago, todos emitidos por la entidad bancaria BANESCO.

Así mismo, además de invocar el mérito favorable que llegase a surgir de las actas procesales, admite haber incurrido en un error material al mencionar en su escrito libelar la existencia de una comunidad concubinaria. Promovió al mismo tiempo la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia Nuestra Señora de Las Mercedes, así como también a la entidad bancaria BANESCO; el primero, a fin de que el párroco adscrito a la Arquidiócesis ratifique a través de oficio la información suministrada, y el segundo, con miras a que la referida entidad bancaria informe a este Órgano Jurisdiccional si, en efecto, el ciudadano J.M.Z.M. es deudor hipotecario de esa institución por el crédito concedido para la adquisición del inmueble ya descrito, así como el número de las cuotas mensuales pagadas en el lapso comprendido desde el 07 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la actualidad, e igualmente, el monto adeudado a la fecha por el referido concepto.

Por su parte, la apoderada judicial R.D.G.D.M., mediante escrito de promoción de pruebas presentado igualmente en tiempo hábil, en representación de la ciudadana codemandada M.L.D.M.D.R., además de invocar el mérito favorable que arrojen las actas procesales, especialmente las contenidas en el escrito de contestación de la demanda, opuso a la parte accionante el documento de compraventa objeto de litis en la presente causa, todo esto de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

Además, mediante escrito de pruebas suscrito por separado e igualmente en tiempo oportuno, actuando la referida apoderada en representación del ciudadano J.M.Z.M., invocó el mérito favorable que de las actas procesales se desprendiera, muy especialmente la contenida en el escrito de contestación a la demanda, el valor probatorio de las defensas opuestas por los otros codemandados en sus respectivos escritos de contestación, incluyendo las suyas, la confesión judicial de la parte actora en su libelo de demanda al expresar que el referido objeto de litigio fue adquirido antes de contraer matrimonio con su representado y, por último, reprodujo la solicitud de inadmisibilidad de la acción por no presentar conjuntamente con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la acción como lo son el documento de adquisición del inmueble y la declaratoria de la unión concubinaria alegada por la contraparte.

Siendo que la representación judicial ejercida por la abogada en ejercicio R.D.G.D.M., la hiciere por separado, presentó al mismo tiempo escrito de promoción de medios probatorios en nombre del ciudadano N.A.R.A., plenamente identificado, mediante el cual no sólo promovió el mérito favorable que de las actas procesales se desprende, sino además pruebas instrumentales cuyo propósito estaba dirigido a comprobar que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra arrendado a la ciudadana M.M.M.D.R., quien es mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.774.232, y de este mismo domicilio, y que los cánones de arrendamiento le son cancelados desde la fecha de adquisición del inmueble en referencia; siendo las aludidas pruebas desechadas por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), al ser consideradas impertinentes, al igual que se declaró impertinente, por improcedente en derecho, la prueba de exhibición del cheque signado con el No. 00000165, promovida por el mismo ciudadano.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), la accionante promovió escrito de informes donde solicitó a este Órgano Jurisdiccional le reconociera pleno valor a los medios probatorios por ella incoados; escrito que fuere impugnado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) por el ciudadano J.Z.M., ello en virtud de que fue presentado de forma extemporánea, antes de la apertura del lapso de informes. Sin embargo, esta Juzgadora considera que la diligencia de parte no debe ser castigada, siempre y cuando, como en el caso de autos, ella no conlleve o genere una situación de indefensión en relación a la contraparte, razón por la cual desecha el pedimento realizado.

En el mismo escrito donde impugnare los informes de la accionante, el ciudadano J.Z.M. solicitó al Órgano Jurisdiccional que resolviese como punto previo en la sentencia de mérito el alegato que hiciere en la contestación de la demanda, referido a la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haber presentado la actora los instrumentos fundantes de su pretensión. Al mismo tiempo, reprodujo en todos sus términos los alegatos de la ciudadana M.L. en relación a la falta de cualidad por ella aducida como defensa perentoria; y por último, alegó que el contrato de venta sub examine no se encuentra viciado de nulidad relativa, esto sobre la base de que el ciudadano N.R. adquirió de buena fe el inmueble litigioso, desconociendo que aquél formase parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos J.Z.M. y D.M.S..

En vista de lo arriba expuesto, la parte accionante acudió al proceso solicitando al Tribunal que desechare los alegatos esgrimidos por el ciudadano J.Z.M., en relación a los codemandados N.R. y M.L., toda vez que, alega la parte actora, no consta de las actas del proceso que el aludido ciudadano pueda actuar en nombre y representación de los referidos ciudadanos. Ahora bien, así las cosas, en relación a este pedimento quien suscribe el fallo debe recordar que la pluralidad de partes presente en el caso sub iudice configura un litisconsorcio pasivo necesario, ya que entre los codemandados existe un interés común, determinado por la comunidad de derecho respecto del objeto de la relación jurídica sustancial, que hace necesario para la procedencia de la presente acción, que la pretensión se oponga frente a todos los sujetos involucrados en la relación material controvertida; razones por las cuales, sobre la base del artículo 148 del Código Adjetivo Civil, los actos llevados a cabo por un litisconsorte generan efectos sobre los otros, hecho que lleva a esta Juzgadora a desestimar el pedimento de la accionante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar como punto previo la falta de cualidad esgrimida como defensa de fondo por parte de la ciudadana M.L.D.M.D.R.; y con posterioridad, dilucidar in abstractum dos cuestiones concretas, la primera, en relación al régimen patrimonial derivado del matrimonio y la consecuente determinación de la propiedad de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales; y la segunda, referida a la naturaleza del derecho de propiedad y el contrato de venta como medio de traslación.

A.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ADUCIDA

Nos señala el profesor RENGEL-ROMBERG que:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas: Altolitho, Vol. II, 2003, p. 27).

Y más adelante agrega el citado autor:

[…] no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

(Ibíd., p. 28).

En el caso de autos, la ciudadana M.L.D.M.D.R. esgrimió como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener la presente causa, esto sobre la base de que el inmueble objeto de litigio, si bien fue efectivamente adquirido por su cónyuge, ciudadano N.R.A., ello no implica necesariamente que forme parte de la comunidad de gananciales existente entre ambos, ya que el precio pagado para la adquisición del inmueble provino de los bienes propios del aludido ciudadano, cuestión que fue expresamente esclarecida en el documento del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006), bajo el No. 49, Tomo 14 del Protocolo 1, que a la sazón expresa:

[…]Yo, M.M.L.D.M.D.R., mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad N° 6.502.336 en su [sic] condición de legítima cónyuge del ciudadano N.A.R.A., ya identificado, declaro: El inmueble que por este documento adquiere mi legitimo [sic] cónyuge, lo adquiere con dinero de su propio peculio y en consecuencia no pasa a ser de la comunidad conyugal por tal razón renuncio expresamente de los derechos que me pudieran corresponder sobre tal inmueble y así tampoco me corresponde obligación alguna con relación al gravamen hipotecario cuyo pago se subroga en este acto […]

.

Visto lo anterior, esta Juzgadora ciertamente considera que la referida ciudadana carece de legitimatio ad causam, y por ello, no es capaz de sostener el presente proceso. Así se decide.

B.

DEL MATRIMONIO Y LA SOCIEDAD LIMITADA

DE BIENES GANANCIALES

Señala el profesor venezolano E.C.B. que, el matrimonio, “es la unión perpetua de un solo hombre con una sola mujer para la procreación y perfección de la especie, el mutuo auxilio y el más adecuado cumplimiento de los fines de la vida humana” (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Caracas: Ediciones Libra, 2007, p. 76), es pues, “la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges” (Ídem.).

La institución del matrimonio es para el Derecho venezolano de estricto orden público, hecho por el cual, como señala en efecto el autor supra citado, el régimen jurídico nacido por autoridad de la ley entre marido y mujer no puede ser relajado por la mera voluntad de los mismos. Ahora bien, el matrimonio, en realidad, es tanto una institución como un negocio jurídico de naturaleza contractual. Como estado familiar o situación legal objetiva, el matrimonio es una institución –“porque es la voluntad de la ley[,] y no la de las partes, la que lo regula” (GRISANTI AVELEDO, Isabel, Lecciones de Derecho de Familia, Caracas: Vadell Hermanos, 2007, p. 97)-, la cual pertenece al Derecho de Familia, y por tanto, se encuentra regida “por un conjunto orgánico e indivisible de normas que fijan derechos y deberes a los cónyuges” (CALVO BACA, Emilio, op. cit., p. 81).

Sin embargo, el matrimonio como acto es un negocio jurídico bilateral que, de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, debe ser considerado como contrato, siendo éste, en definitiva, base sobre la cual se constituye una comunidad de gananciales entre los cónyuges, la cual, por razón de sus efectos, debe ser entendida específicamente como una sociedad limitada de bienes gananciales. No obstante ello, tal naturaleza contractual del matrimonio ha sido desconocida por un autorizado sector de la doctrina nacional, entre los que podemos citar al profesor MÉLICH-ORSINI, según el cual, en vez de contrato, el matrimonio constituye en realidad una convención, toda vez que, refiere el citado autor, la convención es un negocio jurídico bilateral de contenido personal, mientras que, el fin último de un contrato es constituir, regular o disolver una relación jurídica de contenido patrimonial (Cfr. MÉLICH-ORSINI, José, Doctrina General del Contrato, Caracas: ACIENPOL, 4° Edición, 2006.); empero, tal consideración no tiene cabida en el Derecho venezolano sobre la base de la legislación vigente, toda vez que el Código Civil, respecto del contrato, de forma expresa en el artículo ut supra citado hace referencia genéricamente a la constitución, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de manera que la mencionada disposición normativa necesariamente debe ser interpretada lato sensu, pudiendo en tal mesura, poseer o no, naturaleza patrimonial un contrato.

Ahora bien, más allá de la discusión doctrinaria antes esbozada, lo cierto es que por el matrimonio se constituye una sociedad limitada de bienes gananciales sobre la base del artículo 148 del Código Civil, caracterizada ésta por un incontestable contenido de naturaleza patrimonial. Esta comunidad de gananciales es definida por el profesor español J.E., como la:

[…] sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro

(ESCRICHE, Joaquín, citado por: CALVO BACA, Emilio, op. cit., pp. 137-138).

Cuando se habla de esta sociedad o comunidad de gananciales, es necesario tener presente que ella hace referencia al régimen patrimonial que nace entre cónyuges por acto del matrimonio, en razón de lo cual, no puede ser entendida como sinónimo de comunidad conyugal. Ahora bien, esta sociedad limitada de gananciales es instituida ex lege, siempre y cuando los esposos no convengan, mediante capitulaciones matrimoniales, un régimen patrimonial distinto, lo cual implica, lógicamente, que el régimen patrimonial acogido por el Derecho venezolano, tal como lo señala I.G., sea un sistema contractual o convencional de libertad absoluta, cuyo propósito es dejar a la libre voluntad de los futuros cónyuges la estructuración del régimen patrimonial de su comunidad conyugal –que no comunidad de gananciales-, el cual, como bien lo indica la propia denominación del sistema, no impone obligación alguna de estructurar un régimen patrimonial conyugal propio –que puede inclusive ser a título universal sobre la base del artículo 1.650 del Código Civil-, sino por el contrario, lo que hace es reconocer una facultad o potestad a los futuros esposos, en el sentido de tener la posibilidad de establecer o de no establecer un sistema de bienes particular; supuesto éste último donde el legislador patrio ha consagrado un régimen legal supletorio de aplicación forzosa, la sociedad limitada de bienes gananciales, entendida como un sistema donde “la masa común de bienes está integrada sólo por ciertos bienes, de manera que, además de los comunes, existen también o pueden existir bienes propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges” (GRISANTI AVELEDO, Isabel, op. cit., p. 216).

Así pues, esta comunidad limitada de gananciales debe considerarse como la elección objetiva, hecha por el legislador patrio, en relación a la clase de sistema que debe normar el régimen patrimonial del matrimonio en ausencia de una determinación particular de los cónyuges por medio de la institución de las capitulaciones matrimoniales. En este sentido, se puede constatar que la sociedad limitada de gananciales se encuentra constituida únicamente por los bienes comunes a los cónyuges, pero que, al mismo tiempo, dentro de la comunidad conyugal existen bienes que no pertenecen a la referida sociedad y que, por ende, son propios de cada cónyuge. Al respecto, el Código Civil determina:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Artículo 153.- Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.

Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.

[…Omissis…].

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

[…Omissis…].

Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

Artículo.- 164 Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges

. (Subrayado de este Tribunal).

De las disposiciones normativas arriba transcritas se desprende que el legislador patrio fue claro y lacónico en la determinación de los bienes propios y comunes de los cónyuges sobre la base del régimen legal supletorio de la sociedad limitada de gananciales, hecho por el cual, más allá de llevar a cabo una innecesaria explanación de los mismos, esta Juzgadora considera conveniente resaltar, en cuanto al sistema patrimonial de los bienes propios, en relación a su régimen de uso y disposición; que los cónyuges se encuentran, bajo la luz del ordenamiento legal venezolano, en situación de igualdad, poseyendo cada uno libertad de administración y de disposición por acto oneroso en lo atinente a los referidos bienes, limitaciones en cuanto a actos gratuitos de disposición sobre éstos, debiendo los referidos actos tener el consentimiento del otro cónyuge, y que, no obstante ser propios, tal situación no es mella para la validez de aquellos actos de administración que sobre ellos lleve a cabo el otro cónyuge, siempre que al que les pertenezca como propios lo tolere.

C.

DE LA PROPIEDAD Y EL CONTRATO DE VENTA COMO

MEDIO DE TRASLACIÓN

Desde el advenimiento del Estado moderno, luego de la superación de la forma de gobierno monárquico-absolutista, la propiedad ha sido ensalzada como un derecho fundamental de jerarquía constitucional. En la actualidad, más que derecho subjetivo público cuyo reconocimiento ha sido hecho desde la N.F.; el ordenamiento constitucional venezolano consagra a la propiedad como derecho humano, y determina en su artículo 115:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Subrayado de este Tribunal).

Este derecho de propiedad, objetivamente considerado, puede definirse como el “conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes” (CALVO BACA, Emilio, op. cit., p. 342); mientras que, desde una óptica subjetiva, es el “poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho” (Ídem.).

Entre los signos más resaltantes del derecho de propiedad se encuentra su carácter de exclusividad, en el sentido de que “concede un derecho exclusivo sólo a favor del propietario y no se concibe que un bien pueda tener dos propietarios […]. El propietario de un bien excluye a otras personas” (Ibíd., p. 343). Al mismo tiempo es perpetuo, toda vez que su titularidad se detenta de forma indefinida en el tiempo hasta que, ciertamente, sea transferida de conformidad con los diferentes medios que la ley estima a tales efectos.

La propiedad como derecho real puede ser adquirida y/o transmitida de distintos modos, a saber, por ocupación, por disposición de la ley, por sucesión, por efecto de los contratos o por usucapión (cfr. artículo 796 del Código Civil). Ahora bien, siendo que en la presente causa la adquisición de la propiedad del inmueble litigioso se ha llevado a cabo por medio de un negocio jurídico de naturaleza contractual, será éste, entonces, el medio que a continuación se desarrollará sucintamente.

Nos señala el autor CALVO BACA que:

El contrato traslativo, con efectos reales, implica por el juego del principio del consensualismo –que la propiedad u otro derecho- penetra en el patrimonio del adquirente por efectos del consentimiento legítimamente manifestado, y que la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

(Ibíd., p. 460).

El contrato por el cual se puede adquirir el derecho de propiedad sobre un determinado bien, es denominado contrato de venta. En virtud de éste, el comprador del bien objeto de negocio lo adquiere en calidad de titular del derecho de propiedad, pero esto sobre la base, no de un acto transmisivo, sino, por el contrario, de un acto traslaticio, toda vez que como acto traslativo, la venta se caracteriza por la verificación de un intercambio patrimonial entre los sujetos contratantes (cfr. ESPARZA BRACHO, Jesús, Derecho Sucesorio. Ordenamiento legal de la transmisión sucesoria, Maracaibo: Astro Data, Tomo I, 1993, p. 6).

El perfeccionamiento de la especie contractual sub examine, como lo refería CALVO BACA, se rige por el principio del consensualismo en la formación de los contratos, esto es, “la regla propia del derecho moderno según la cual los contratos se perfeccionan, por lo general, mediante el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma” (MÉLICH-ORSINI, José, op. cit., pp. 41-42), regla que encuentra acogida en el ordenamiento legal venezolano, en el artículo 1.141 del Código Civil que, tácitamente, consagra la doctrina del consentimiento como el único requisito, en principio, necesario para la formación de los contratos.

Así las cosas, lo anterior conlleva a considerar que el contrato de venta no requiere, para su perfeccionamiento, de requisito distinto al mutuo consenso de las partes contratantes, siendo innecesario en tal sentido, para su existencia, por ejemplo, su plasmación en documento escrito, ya que su sustancia es independiente de ello. Sin embargo, si bien no es requisito sine qua non la existencia de documento escrito para el perfeccionamiento del contrato de venta, que es lo mismo que decir para su existencia, y por ende, para el nacimiento de las obligaciones que de él se derivan; si es necesaria la existencia de tal requisito de forma con miras a su prueba en litigio, siendo pues un requisito ad probationem cuyo único propósito es “la comprobación del hecho de su celebración, cuando éste es objeto de controversia entre las partes” (Ibíd., p. 43).

Ahora bien, a estas formalidades ad probationem se unen también las llamadas formalidades de publicidad, que a pesar de ser muchas veces confundidas, ciertamente son cuestiones distintas, toda vez que las segundas “se contraen a determinar cuándo un contrato válido y que las partes reconocen existente entre ellas tiene eficacia frente a aquellos terceros que podrían derivar algún perjuicio de tal contrato. Dicho con otras palabras: ellas establecen requisitos para la oponibilidad del contrato a terceros” (Ibíd., p. 44).

Hecho, pues, este previo y breve análisis, esta Juzgadora procede, entonces, a abocarse en la solución de la presente causa.

De las actas del proceso se desprende, sobre la base del documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el No. 11, protocolo 1°, Tomo 5, y de la sentencia de divorcio dictada por la SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005); que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido por el ciudadano J.M.Z.M. ocho meses antes de contraer matrimonio civil con la accionante, ciudadana D.M.S.R., y que para pagar el monto del referido negocio jurídico bilateral, solicitó préstamo a la entidad “La Industrial”, Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual fue sufragado durante la vigencia del vínculo matrimonial, alegando la accionante, a costa del caudal común.

Ahora bien, no habiendo celebrado capitulaciones matrimoniales los referidos ciudadanos, por imperio de la ley nació entre ellos una sociedad limitada de bienes gananciales constituida por los bienes que, a partir de la vigencia del vínculo matrimonial, y salvo las excepciones de ley, adquiriesen. Ello permite afirmar, en efecto, que los bienes habidos por cada uno de los cónyuges con anterioridad a la vigencia del vínculo matrimonial, son de su única y exclusiva propiedad y, al no haber suscrito capitulaciones, una vez celebrado el matrimonio civil pasan a formar parte de la comunidad conyugal, por ser bienes propios de aquellos, más no de la sociedad limitada de gananciales que, como se explanó ut supra, está formada por los bienes comunes a los esposos. En este sentido, la cuestión que debe ser dilucidada por esta Juzgadora se constriñe en determinar cuándo sucedió la traslación del derecho de propiedad del inmueble objeto de litigio.

Alega la accionante que la adquisición del inmueble fue realizada durante la vigencia del matrimonio, ya que la mayor parte del precio convenido en el negocio jurídico fue sufragado a través del préstamo que el ciudadano J.M.Z.M. recibiera de “La Industrial”, Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual a su vez fue pagado durante la vigencia de la referida unión conyugal. Visto esto, es necesario que esta Juzgadora vuelva a destacar la doctrina ut supra explanada, conteste con el derecho positivo venezolano, según la cual la formación de los contratos se rige por el principio del consensualismo, lo que implica que el referido negocio jurídico se perfeccione por el mero hecho de la concurrencia de voluntades de las partes contratantes, que acarrea como corolario lógico el nacimiento del consenso, es decir, del acuerdo de contratar.

Así las cosas, lo anterior implica que en un contrato de venta, como en el del caso de autos, la traslación del derecho de propiedad, del patrimonio del vendedor al patrimonio del comprador, opere desde el mismo momento en que concurre la voluntad de vender del primero, con la voluntad de adquirir del segundo; perfeccionándose así el aludido negocio jurídico independientemente de la entrega de la cosa y del pago del precio convenido, cuestiones referentes a la fase de ejecución del contrato. En este sentido, el Código Civil dispone:

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

. (Subrayado de este Tribunal).

De esta forma, es evidente que el inmueble litigioso fue, en efecto, propiedad exclusiva del ciudadano J.M.Z.M., por lo cual la venta que el referido ciudadano perfeccionó con el ciudadano N.A.R.A., en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), es válida y no se encuentra afectada de nulidad relativa, pues al haber sido el aludido inmueble un bien propio del ciudadano J.M.Z.M., no era necesario para su enajenación el consentimiento de la accionante. Así se decide.

Empero, es menester resaltar que, si bien la ciudadana D.M.S.R. no tiene derecho respecto del inmueble sub examine, toda vez que nunca formó parte de la comunidad limitada de gananciales, al no estar liquidada aún la referida sociedad, cuestión que se desprende del hecho notorio judicial constituido por sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es claro para esta Juzgadora que la aludida ciudadana pudiera tener derechos en relación a la cantidad dineraria que fue utilizada por el ciudadano J.M.Z.M. para pagar el préstamo que le fue concedido por “La Industrial”, Entidad de Ahorro y Préstamo, con miras a sufragar la adquisición del inmueble litigioso, siempre y cuando se demostrare que, efectivamente, aquél fue pagado a costa del caudal común.

En cuanto a los otros medios probatorios promovidos oportunamente por las partes, a saber, el certificado de Matrimonio Eclesiástico emitido por la Arquidiócesis de Maracaibo; la copia certificada de la demanda de divorcio y su auto de admisión junto con la reconvención; las dos (02) consultas del préstamo hipotecario; la prueba de informes a la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia Nuestra Señora de Las Mercedes y a la entidad bancaria BANESCO, BANCA UNIVERSAL C.A.; esta Juzgadora los desecha por inconducentes, por cuanto no conducen a demostrar los hechos contradictorios jurídicamente relevantes.

En relación a la solicitud del ciudadano J.Z.M. de declarar la inadmisibilidad de la demanda en este estado y grado del proceso; esta Juzgadora no la toma en consideración, toda vez que el defecto de forma del libelo de demanda es una defensa preliminar que debe ser opuesta antes de la contestación al fondo y, de ninguna forma, puede ser incoada como una defensa perentoria o de fondo.

Por último, en cuanto a la relación concubinaria que fue supuestamente aludida por la parte actora –a decir de la parte demandada–, esta Juzgadora no la toma en consideración, como quiera que de autos es evidente que la alusión que hiciere la accionante respecto a una unión concubinaria, fue producto de un error material que, con posterioridad, fue rectificado por la misma.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la falta de cualidad interpuesta como defensa de fondo por la ciudadana M.L.D.M.D.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana D.M.S.R., en contra de los ciudadanos J.M.Z.M., también conocido como J.M.Q.M. y N.A.R.A., y en consecuencia, se le reconoce plena validez al documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 14.

TERCERO

Con miras a la ejecución del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional hace saber que al caso sub examine no le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Material Arbitraria, toda vez que la sentencia aquí proferida no implica el desalojo material del inmueble objeto del presente litigio.

Se condena en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011).-

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

Abog. A.Z.M..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. -

La Secretaria Temporal,

Abog. A.Z.M.

ELUN/fjbb

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