Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001906

ASUNTO: BP01-R-2013-000055

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.C.S.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano D.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.118, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Dándosele entrada en fecha 15 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, C.C.S.G., actuando en mi condición de Defensor Público Decimosexto Penal, y con el carácter de Defensora del Imputado: D.A.C.A., muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a loa fines de interponer el presente Recurso Ordinario de Apelaciones contra la decisión dictada por ese Tribunal en funciones de Control Nº 04 de éste circuito Judicial Penal, en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil Trece (2013), donde se decreta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mi representado…

…en el presente proceso se ha violado flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mi representado, tales como debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, y libertad personal, consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 num. 1 y 49 de nuestra Carta Magna…

…La detención de D.C., desde sus inicios viola flagrantemente el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…del señalamiento por parte de los funcionarios se desprende que no existen testigos que corroboren que mi defendido le haya incautado la supuesta droga ni sustancia alguna. Aunado a ello mi patrocinado niega en su declaración el dicho de los funcionarios policiales indicando que fue objeto de una siembra por parte de los gendarmes actuantes, y víctima de atropello policial, ya que resulto lesionado por parte de los agentes.

…los funcionarios policiales no conforme con la aberrante actitud violatoria de derechos y garantías, proceden a golpear a mi representado. Una vez que proceden a su detención la Fiscalía del Ministerio Público avala el ilegal procedimiento policial, y lo presenta ante la Jueza de Control endosándole los hechos por los cuales está investigado, imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin demostrar los elementos de convicción suficientes y elementales que determinen la responsabilidad penal y participación que pudiera tener mi defendido…

…Estimando la defensa que no están llenos los extremos de ninguno de los SUPUESTOS expresados en los ordinales 1 2 y 3 ejusdem…

…a pesar de tratarse evidentemente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se ha determinado la responsabilidad ni participación del justiciable en el hecho ilícito, resultando muy remotamente inconcebible su comprobación por parte del Ministerio Público al no contar con testigos del procedimiento ni de la aprehensión…

…no existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y ello se desprende que se fundamenta dicha decisión en puras documentales como lo es el ACTA POLICIAL, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, ACTA DE INSPECCION OCULAR, RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS MINIENVOLTORIOS COLECTADOS, ACTA DE INSPECCION TECNICA y RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA BICIVLETA COLECTADA, las cuales no atribuyen responsabilidad penal ni participación alguna…

…estas pruebas deben considerarse ilegales por cuanto constituye la violación de un derecho existente, en este caso se violaron las reglas o condiciones de procedibilidad para que la actuación policial sea válida…

…no se dio cumplimiento a las formalidades de ley contenidas en el artículo 191 de la Inspección de personas. Estando dicha actuación policial fuera del contexto de ley…

…relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, mi representado es de bajos recursos económicos lo que le imposibilita ejercer alguna influencia sobre la maquinaria del Estado, amén de poseer su residencia en este Estado, aunado al hecho de ser un sujeto primario que jamás ha presentado problemas policiales, por ello no posee antecedentes penales ni policiales, corroborando por el Tribunal a través del Sistema Iuris al momento de su declaración…

…puede el Juez, previo estudio y conocimiento de las actas procesales que conforman el presente asunto determinar a priori el grado de responsabilidad del imputado y las posibles resultas del juicio oral para el otorgamiento o no de una medida de libertad…

…de las máximas de experiencias podemos observar que de acuerdo a la cantidad de sustancia supuestamente decomisada, daría como resultado la experticia de la droga, para una menor cuantía y en consecuencia encuadraría para calificar un delito de POSESION DE SUSTANCIAS y no de OCULTAMIENTO. Estimando la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 ni 238 del Código Adjetivo Penal, pues los requisitos no son concurrentes, debido a la inexistencia de los elementos de convicción y probatorios, no configurándose así insisto ninguno de los supuestos…

…La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Jueza de Control, violando y vulnerando así Garantías procesales, como lo son: El principio de la legalidad, el principio de la libertad, el principio de la presunción de inocencia y el debido proceso…

…Es por lo que acudimos ante ésta digna y j.C. solicitando la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto a cuyos efectos pedimos que esta instancia emplee a favor del ciudadano: D.A.C.A., el tiempo útil y necesario para evitar así la continuidad excesiva de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD injustamente dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, y como consecuencia lógica se decrete la INMEDIATA LIBERTAD…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a cargo de la abogada M.G.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:

…Yo, M.G.M.V., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público…ante Usted ocurro para exponer:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.C.S., en su carácter de Defensora de confianza del imputado D.A.C.A., a quien se le sigue causa por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…en contra de la decisión dictada por el Tribunal…de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui en fecha 5/03/2013.

…esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la denunciante en su recurso es inconsistente e infundado ya que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, hacen presumir, si bien es cierto que el procedimiento no cuenta con testigo que corroboren la participación del hoy imputado ya que el aprehensión fue realizada a las (2:15am), debemos destacar que el precitado procedimiento cuenta con las siguientes diligencias practicadas las cuales hacen presumir su culpabilidad: 1.- Acta Policial de fecha 02 de Marzo del 2013, suscrita por el oficial agregado M.H.….2.- Acta de inspección ocular de fecha 02 de Marzo de 2013 suscrita por el funcionario oficial agregado CRUCES MAIKEL…3.- Reseña fotográfica donde se evidencia la cantidad de los mini colectados justificándose así la medida solicitada y acordada en contra del referido imputado.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito…Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por la Defensora Pública Abg. C.C.S.…ratificando la Decisión dictada por el Tribunal…de Control 04…de fecha 5 de Marzo del año 2013… (Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el DR. C.E.G., en condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos D.A.C.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al imputado E.J.M.G., se le decrete L.S.R. de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 234 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal ABG. C.C.S., previamente designada, este Tribunal de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos E.J.M.G. y D.A.C.A., se califica la aprehensiòn como flagrante y el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folio 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 02-03-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO M.H., adscrito al Centro de Coordinación Policial de Lechería, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos E.J.M.G. y D.A.C.A.. Riela al folio 5 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 02-03-2013 suscrita por el funcionario OFICIAL CUMANA SAMUEL. Cursa al folio 8 de la causa ACTA DILIGENCIA POLICIAL de fecha 02-03-2013. Cursa al folio 9 de la causa ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 02-03-2013. Al folio 10 de la causa cursa RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS MINIENVOLTORIOS COLECTADOS. Cursa al folio 11 de la causa ACTA DILIGENCIA POLICIAL de fecha 02-03-2013. Cursa al folio 12 de la causa ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02-03-2013. Cursa al folio 13 de la presente causa RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA BICICLETA COLECTADA.

TERCERO: En las Actas se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y que rielan en la causa y es del pleno conocimiento de la partes; y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, el cual se trata de un delito de droga, cuyo bien jurídico tutelado por el Estado, es la salud publica, delito este considerado como pluriofensivo y de consumación anticipada, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado D.A.C.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad del imputado, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 229 y 239 del COPP. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Urbaneja, de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, participando la decisión dictada.

CUARTO: Se declara con lugar la libertad sin restricciones del imputado E.J.M.G., solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto manifestó que no hay delito que imputar, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 Constitucional, se acuerda librar el oficio de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.A.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.126.118, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-04-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de G.C. (v) y M.A. (v), domiciliado en La Costanera, callejón s.L., Barrio F.P., Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3071948, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en lo que respecta al imputado E.J.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.581.920, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 12-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.D.C.G. (v) y C.J.M. (v), domiciliado en Callejón S.L., casa s/n, Barrio F.P., Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3071948, se le decrete L.S.R. de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 15 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de abril de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

El 24 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual esta Alzada acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-001906 al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la cual guarda relación con el presente cuaderno de incidencias, siendo recibida la misma en esta Superioridad el 16 de mayo de 2013, ABOCANDOSE en esa misma oportunidad al conocimiento de la presente causa el Dr. S.A.N., quien se encontraba supliendo a la Dra. C.B. GUARATA.

En ese mismo orden de ideas, el 21 de mayo de 2013, la Dra. C.B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior integrante de esta Alzada.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada C.C.S.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano D.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.118, denunciando que con la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013 se violaron derechos y garantías constitucionales a su representado referentes a debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y libertad personal contenidos en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Carta Magna, por cuanto en su criterio en el presente caso la Juez de Control Nº 04 no debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentando su apelación en los siguientes aspectos:

Que en el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes y por lo tanto no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho investigado, pues en sus dichos, la decisión recurrida está basada sólo en documentales a saber: acta policial, acta de diligencia policial, acta de inspección ocular, reseña fotográfica de los mini-envoltorios colectados, acta de inspección técnica y reseña fotográfica de la bicicleta colectada las cuales en criterio de la apelante no atribuyen responsabilidad penal; considerando la quejosa que tales elementos deben ser consideradas como ilegales, pues violan las reglas o condiciones de procedibilidad para que la actuación policial sea válida.

Asimismo, que en el presente caso no se dio cumplimiento al contenido del artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, al omitir los testigos presenciales.

Sigue arguyendo la pretendiente, que no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendido es una persona de escasos recursos económicos, lo que en su criterio imposibilita que éste pueda ejercer influencia alguna sobre el Estado, aunado a poseer su residencia en el Estado Anzoátegui, es un sujeto primario y no posee antecedentes penales.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el ordinales 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

(Sic)

Nuestro Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

Por su parte la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó precedentemente, en el presente caso la defensa pública denuncia que a su representado se le violaron derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y libertad personal contenidos en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Carta Magna, argumentando que la Juez de Control Nº 04 no debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado D.A.C.A. pues en el procedimiento policial donde resultó detenido, no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes.

Con respecto a la denuncia referida ut supra esta Alzada en primer lugar considera menester analizar el contenido del artículo 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al juicio previo y debido proceso, el cual entre otras cosas establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones legales, salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por su parte, el artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, establece el Principio de Presunción de inocencia, que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se demuestre su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

El artículo 9 de la misma normativa procesal, contempla el principio de afirmación de la libertad. En éste se indica que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y que sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, debiendo aplicarse proporcionalmente a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

El artículo 10 ejusdem, refiere el respeto a la dignidad humana y consagra que en el p.p. toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

De igual forma, el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, nos habla de que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia; asimismo el artículo 49 ibidem establece lo concerniente al debido proceso.

Ahora bien, establecido lo anterior procederemos a verificar si la recurrida lesionó los derechos y garantías constitucionales y legales indicadas por la recurrente, en los siguientes términos:

Se constata de las actas que conforman la presente causa que el día 05 de marzo 2013 se celebró audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal Estadal y Municipal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado D.A.C.A., observándose que el mencionado procesado estuvo representado por la defensora pública penal Abogada C.C.S., quién en uso de sus atribuciones expuso sus alegatos de defensa y solicitó para su defendido la l.s.r. basada en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, alegando una serie de señalamientos con los cuales también fundamenta su apelación.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se ha dicho que tales principios se mantienen vigentes en el p.p., siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo de éstos, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela de los mismos.

En primer lugar, como todo derecho tienen un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no son derechos absolutos sino relativos. De ahí que, en nuestra legislación, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, siendo que tales medidas sirven precisamente para esclarecer los hechos investigados y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un estado de derecho; siempre, claro está, que éstas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad se vincula también con que aquellos incorporan una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que por una parte la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria y por otra la excepcionalidad a la cual está sometida la afirmación de libertad.

Dicho lo anterior, se destaca que los principios de presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad, si bien es cierto que se encuentran tutelados tanto nuestra Carta Magna, como el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio dispositivo constitucional como en la normativa legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” “…Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Y en este orden de ideas reza el artículo 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

Vale decir que los mentados derechos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, puesto que siempre la persona será considerada como inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental, no obstante de ser un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.

Cónsono con lo anterior, relativo a la presunta violación al artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el juicio previo y debido proceso esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:

Como juicio previo, entendemos que es la garantía que posee toda persona de no ser condenada sin haber sido juzgada previamente.

Igual acontece con el debido proceso, siendo este el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; así como la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.

A propósito de lo anterior se resalta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes;

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; y

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…

(Sic)

Debe destacarse además que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que provienen del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el acatamiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la imputación fiscal y la acusación de ser el caso. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)

En cuanto a la presunta violación al principio a la dignidad humana establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas expresa:

…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

(Sic)

Así las cosas, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la dignidad de la persona es un derecho inviolable, inalienable, inherente al desarrollo de la personalidad, que trasciende al ordenamiento jurídico penal, cuyo reconocimiento es fundamental para el orden político y la paz social, y sustenta, un sistema penal garantista que se basa en la legitimidad material y formal de las Instituciones; máxime cuando representa la garantía ciudadana y límite en la actuación estatal.

No obstante el carácter constitucional del derecho a la dignidad humana, esta Superioridad verifica que la defensora recurrente, en primer lugar no menciona en que forma le fue violentada la garantía ya referida, así como tampoco se observa en el cuaderno contentivo del escrito recursivo, certificación médica, ni cualquier otro documento o testimonio con el que pueda ésta probar que el imputado de marras fue sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de agentes del Estado, ni de otra persona, y menos aún que a éste se le trató con irrespeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo cual le corresponde hacer en virtud del principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar.

Por lo anterior, se reitera que la recurrida no lesionó las garantías mínimas que componen el juicio previo y debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, ni la presunción de inocencia, ya que en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada en la fecha ya referida no le restringió al imputado, ni a su defensa el ejercicio de las facultades que le asisten en el p.p., por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, en consecuencia esta Superioridad declara SIN LUGAR esta primera denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia relacionada con la falta de fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho investigado, pues en sus dichos, la decisión recurrida está basada sólo en documentales las cuales en su criterio no atribuyen responsabilidad penal, debiendo ser consideradas como ilegales, al considerarlas violatorias de las reglas o condiciones de procedibilidad para que la actuación policial sea válida, dado que en el procedimiento policial donde resultó detenido éste no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.A.C.A., se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 02 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO M.H., adscrito al Centro de Coordinación Policial de Lechería, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos E.J.M.G. y D.A.C.A.. 2) ACTA POLICIAL de fecha 02 de marzo de 2013 suscrita por el funcionario OFICIAL CUMANA SAMUEL. 3) ACTA DILIGENCIA POLICIAL de fecha 02 de marzo de 2013. 4) ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 02 de marzo de 2013. 5) RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS MINIENVOLTORIOS COLECTADOS. 6) ACTA DILIGENCIA POLICIAL de fecha 02 de marzo de 2013. 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02 de marzo de 2013. 8) RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA BICICLETA COLECTADA; con los cuales la a quo dio por demostrado la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

(Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que la juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer son suficientes y dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a D.A.C.A., plenamente identificado en autos, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(Omisis)

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de elementos de convicción, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia referida a que el presente caso no se dio cumplimiento al contenido del artículo 191 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, al omitir los testigos presénciales, esta Alzada considera necesaria la trascripción textual del aludido dispositivo el cual establece lo siguiente:

…Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…

(Sic)

De la trascripción que antecede se observa que la mentada norma, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial, asimismo, como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implican al imputado se obtuvo después de una inspección corporal.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como de las actas por ellos elaboradas de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Se destaca entonces que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa por tanto la Jueza no puede desestimar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que siendo la inmediación un principio que rige el proceso, corresponde a la Jueza de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación de libertad, debió decretarla como en efecto lo hizo.

Cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, consideramos, que la Juez de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Por su parte el artículo 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, deben practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 191, ambos del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que la Defensa Pública considerase la existencia de alguna violación legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al imputado, a su defensora pública y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. en decisión Nº 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..

En este sentido debe asentar esta Alzada la finalidad de la fase de investigación o preparatoria, la cual no es otra que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados, y de su resultado, pudiendo el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, evidenciándose de la revisión de la causa principal al folio cincuenta y cuatro (54) de la única pieza, que la vindicta pública presentó acusación en contra del imputado de autos por el mismo delito por el cual fue presentado en la audiencia hoy refutada, siendo necesario puntualizar, que es el Juez de Control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 264 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Sic).

La norma antes trascrita, indudablemente obliga al Juez de Control a verificar que el hecho en virtud del cual se pretende procesar penalmente a una persona debe ser traído al proceso mediante los medios lícitos de investigación previstos y regulados en la Ley Procesal Penal, ello en salvaguarda del debido proceso, el cual es de orden constitucional y está establecido para evitar la arbitrariedad y el abuso de los órganos del Estado que ejercen poder punitivo, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe la violación al artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el dispositivo legal que regula la inspección de personas no exige la presencia de testigos para tal inspección, sólo acota que se procurará hacerse acompañar de dos testigos, si las circunstancias lo permiten. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la denuncia referente a la falta de presunción razonable de peligro de fuga de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada se observa:

El encartado de marras ciudadano D.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.118, se encuentra investigado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito por el cual fue presentado ante el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el 05 de marzo de 2013, en cuya oportunidad le fue decretada la medida de coerción personal hoy refutada, aunado a que, para el presente momento procesal, se desprende de autos que la vindicta pública presentó acusación en su contra por el delito antes mencionado.

El mentado dispositivo contiene varias penalidades según sea el grado de participación de los investigados, el cual corresponderá establecer a la Vindicta Pública en la oportunidad correspondiente; contemplando penas de prisión que van, la desde ocho (8) a doce (12); doce (12) a dieciocho (18); quince (15) a veinticinco (25) y veinticinco (25) a treinta (30) años, de allí se verifica que el límite máximo se ajusta a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 237 de la norma procesal, aunado a los demás fundamentos en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, al señalar: “…por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, el cual se trata de un delito de droga, cuyo bien jurídico tutelado por el Estado, es la salud publica, delito este considerado como pluriofensivo y de consumación anticipada, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal…” por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada; así pues que no se encuentra desvirtuado en el presente caso la presunción razonable de peligro de fuga de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el sabido que el Juez de control no sólo debe verificar esto, si no también la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y los elementos de convicción ya descritos.

En tal sentido este Tribunal de Alzada debe indefectiblemente declarar sin lugar la denuncia referente a la falta de presunción razonable de peligro de fuga de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ASÍ SE DECIDE.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.C.S.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano D.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.118, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada C.C.S.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano D.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.118, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quedando así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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