Sentencia nº RC.000490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000216

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por reivindicación, interpuesto ante el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, por el ciudadano E.S.D., actuando en su propio nombre y representación judicial, contra el ciudadano J.V.F.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho G.A.M.P., H.C.R.d.S. y J.A., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de marzo de 2012, que declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención interpuesta por el demandado; sin lugar la acción por reivindicación, en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el juzgado de cognición.

Contra el referido fallo, en fecha 25 de febrero de 2012, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:

…el sentenciador, no dejó establecidas las posiciones que adoptó el demandante en su libelo y el demandado, en su contestación y excepción de la demanda. Por lo que, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando como consecuencia el principio de verdad procesal.

Lo controvertido, fue la propiedad. Por lo tanto, dentro de ese límite, debió ser decidida la controversia.

(…Omissis…)

Como las bases sobre las cuales debe descansar la decisión del Juez (sic) son, justamente, los términos en los cuales queda planteada la controversia, al no ser definidos con precisión por el Juez (sic), la elaboración del fallo, resulta de una indefinición total que lo hace anulable en su conjunto, además de que, por esa misma falsa base sobre la cual se sustenta, no queda definida la posición de las partes en el juicio, así como los hechos alegados por cada una de ellas y el tema que debe ser decidido por el sentenciador y que en doctrina se define como tema decidendum. Al proceder de esta manera el Sentenciador (sic) incurre en la violación de los artículos delatados. 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, por no hacer una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, originando como consecuencia, la confusión del proceso, como se demostró; el 12 del mismo Código (sic), como consecuencia no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, cual no fue otra que el tema debatido sobre la propiedad…

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El recurrente invoca que el ad quem infringió el artículo 12 y ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el ad quem no fijó las posiciones que adoptó el demandante en su libelo y el demandado en su escrito de contestación y excepción de la demanda, así como, los hechos invocados por cada una de las partes, por lo que, no fijó el thema decidendum.

Respecto a la infracción de la falta de síntesis de los alegatos de las partes y demás actos del proceso, esta Sala en decisión N° 292 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios. (Vid. entre otras sentencia N° 00108, de fecha 9/03/09, caso: Banco Caroni C.A, Banco Universal, contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente Nº 08-539).

Pues, para garantizar la aplicación efectiva del postulado contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

Ya que, si en la decisión de la cual se trate, el juez omite expresar ciertos términos, narrar ciertos hechos o por el contrario, explana una narración exageradamente extensa respecto a la trabazón de la litis; si efectivamente se encuentran expresados en dicho fallo, los argumentos que sirven de apoyo a lo decidido en el mismo; para no sacrificar el fondo por la forma -por considerarse inútil- no procedería la nulidad…

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Ante lo delatado, esta Sala estima pertinente transcribir parcialmente el fallo recurrido, el cual estableció, lo siguiente:

….I.

NARRATIVA

Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar de fecha 06 de noviembre 2009 y presentado por la Parte (sic) Actora (sic) que actuó en su propio nombre, exponiendo lo siguiente: Que era propietario de una vivienda y otras bienhechurias (sic) constituidas por cerca perimetral de bloques de cemento, perforación y árboles frutales fomentadas en un mismo lote de terreno Municipal (sic) pero registradas con autorización de ente Municipal (sic) por J.V.F.B., ut supra identificado, a quien por este acto y en su condición de propietario demando por Acción (sic) Reivindicatoria (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Expresó el demandante que esos bienes de su propiedad se encuentran, en un mismo terreno Municipal (sic) cercado con una superficie de doscientos noventa y un metros cuadrados con cuatro centímetros (291.04 mts2) ubicados en la en la calle principal Guamachito, con carrera 08, Barrio la Trinidad, Calabozo, teniendo como frentes, al Mercado Campesino, a la calle principal y a la carrera 2, antiguo camino de tierra. La casa esta (sic) hecha de paredes de bloques de cemento frisada, contadas sus comodidades, en la planta baja con local comercial y la parte superior vivienda, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: con terrenos municipales y casa de habitación de M.I.D.P., en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); Sur: calle 8, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con Frente al Mercado Campesino, Este: La avenida o calle principal de Guamachito en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y Oeste: Carrera 2, antiguo camino o calle de tierra en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts). El terreno Municipal sobre el cual se encuentra su propiedad (vivienda, cerca perimetral, perforación, árboles frutales) tenía una superficie de doscientos noventa y un metros con cuatro centímetros cuadrados (291,04 mts2). Las mismas se encuentran registradas y protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.M., Calabozo, Estado (sic) Guárico en fecha 30 de octubre de 1.995, bajo el Nº 11, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 3, 4º trimestre del año mencionado y la autorización otorgada por la Alcaldía (sic) para poder registrar, la ficha Catastral (sic) asignada a la vivienda Nº 10070110, del 28 de Septiembre (sic) de 1995, con avaluó de la misma por Ciento (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) para el año 1995 (Bs. 150.000,00) y la constancia de construcción de la vivienda por la Ingeniería (sic) Municipal (sic) fueron agregados al Cuaderno (sic) de Comprobante (sic) del Registro (sic) Subalterno (sic) bajo el Nº 76, los cuales fueron anexados en copias certificadas marcados “A, B, C, D”.

Por otra parte, el actor resalto (sic) de los documentos agregados al Cuaderno (sic) de Comprobantes (sic) bajo el Nº 76, del Registro (sic) Subalterno (sic) que se acompañó a esa demanda fueron declarados como “documentos fidedignos” por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Expediente (sic) Nº AC-CA-5746, por sentencia del 09 de enero de 2007, por cuanto fueron reconocidos por la accionada Alcaldía del Municipio F.d.M. en juicio que por Nulidad (sic) por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con Amparo (sic) Constitucional (sic) de Naturaleza (sic) Cautelar (sic), que intento contra el ente Municipal (sic) Exp (sic) Nº AC-CA-5746, por cuanto el 01 de noviembre de 2001, la Cámara Municipal del Municipio F.d.M., en sesión ordinaria Nº 53, Acta (sic) Nº 53, acordó dar en arrendamiento con opción de compra el mismo Ejido (sic) Municipal (sic) que el poseía y con ello se obligaba a ceder la propiedad de la vivienda y de las bienhechurias a MARIA (sic) M.D.. Asimismo, resalto (SIC) el actor que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar en primer lugar, el Amparo (sic) Constitucional (sic) de naturaleza cautelar que interpuso de manera conjunta con el recurso Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) y ordenó como medida cautelar la Suspensión (sic) Provisional (sic) de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) Nº 53 del 01 de noviembre de 2001, de la Cámara Municipal, hasta tanto se decidiera el Recurso (sic) de Nulidad (sic), por considerar el Tribunal (sic) que se había vulnerado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Asimismo, alegó el actor que la Cámara Municipal había suspendido temporalmente los del acto administrativo, en sesión del 02 de Julio de 2002, y fue notificado del mismo por oficio Nº 605/2002 del 12 de julio de 2002, el cual anexo marcado con la letra “E1” y Oficio (sic) del Sindico (sic) Procurador (sic) Municipal (sic) con la letra “E2”.

Por otra parte, en fecha 28 de octubre de 2004 por oficio del Síndico (sic) Procurador (sic) Municipal (sic) a la Ingeniería (sic) Municipal (sic) que anexo marcada “E3”; asimismo pudo deducirse de que la suspensión temporal, ordenada por el Juzgado (sic) Superior (sic) y acatada por la Cámara Municipal el 04 de julio de 2002, no se cumplió, por lo que de ser cierto, existió una responsabilidad del ente Municipal (sic).

Siguió citando el accionante que se decidió el Recurso (sic) de Nulidad (sic) por razones de Inconstitucionalidad (sic) e Ilegalidad (sic) el 09 de enero de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con sede en Maracay lo había declarado Con (sic) Lugar (sic) y al Acto (sic) Administrativo (sic) del 01 de noviembre de 2001 Nº 53, acta Nº 53, de la Cámara Municipal del Municipio F.d.M., nulo, de Nulidad (sic) Absoluta (sic). La accionada quedaría notificada y para ello se comisiono (sic), al Juzgado Primero de Los Municipios de la ciudad de Calabozo, comisión signada con el Nº 9373-07. Dicha notificación se hicieron en nombre del Alcalde (sic), Presidente (sic) de la Cámara (sic) Municipal (sic) y Sindico (sic) Procurador (sic), la sentencia quedó firme definitiva y ejecutoriada por cuanto la accionada pudiendo recurrir no recurrió.

El accionante fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 555 y 1924 del Código Civil; en el titulo (sic) y el derecho que le otorgo la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay de 12 de enero de 2007, expediente Nº AC-CA-5476, definitivamente firme y ejecutoriada que se anexa a esa demanda, así como en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, sobre viviendas construidas sobre terrenos Municipales (sic), en relación a la prueba de propiedad.

Asimismo; expresó el actor que por todo lo antes expuesto fue que ocurrió en su condición de propietario y no de poseedor, para demandar como en efecto demando en ese acto, por Acción (sic) Reivindicatoria (sic), de conformidad con lo establecido el artículo 548 del Código Civil, al poseedor no propietario, ciudadano J.V.F.B., para que conviniera o en caso contrario fuera condenado por ese tribunal: Primero: a que le reintegrara la propiedad poseída indebidamente por el demandado, cuyas características y medidas mencionadas y descritas anteriormente. Segundo: la devolución de la cerca perimetral, de la perforación para la extracción de agua y de los árboles frutales que se encontraban sembrados en el ejido Municipal (sic), el cual tiene una superficie de doscientos noventa y un metros con cuatro centímetros cuadrados (291,04 mts2), cuyos linderos se señalaron anteriormente. En caso de que el poseedor o detentador no propietario cuya reivindicación demandó haya dejado de poseer la cosa (vivienda y bienhechurías) por hecho propio que se le obligue a recobrarla a su costa, pero a nombre del demandante y si así no lo hiciera a pagar su valor el cual estimó para esa fecha en la suma de Seiscientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 660.000,00), más los efectos de la inflación calculados conforme lo establece el Banco Central de Venezuela. Tercero: Las costas y costos de ese proceso. Así como también, estimo la demanda en la cantidad de Seiscientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 660.000,00), los cuales equivalen a Doce (sic) Mil (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (12.000 UT).

Finalmente solicito Medida (sic) Preventiva (sic) Innominada (sic) de conformidad con el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de solicitar a la Alcaldía del Municipio F.d.M., en su carácter de propietaria del Ejido (sic) Municipal (sic), sobre el cual, se encuentra la propiedad que reivindico, no autorizar registros de mejoras o bienhechurías fomentadas por el demandado, a fin de evitar daños irreparables a su propiedad, por lo que pidió que se oficiara lo conducente al Alcalde (sic) del Municipio F.d.M., al Sindico (sic) Procurador (sic) y al Presidente (sic) de la Comisión de Ejidos.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) admitió la presente acción, asimismo ordenó emplazar al Demandado (sic) para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente acción, la Demandada (sic) mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010, expuso lo siguiente: negó, rechazó y contradijo que el ciudadano E.S.D., fuera el legítimo propietario, de un inmueble conformado por una casa que estaba construida con paredes de bloques de cemento frisado, con todas sus comodidades en la planta baja, con local comercial, y la parte superior vivienda, ya antes descritas; ya que dicho inmueble lo adquirió, de J.Y.L.M. y este lo obtuvo de venta con autorización de la alcaldía de fecha 06 de octubre de 2006, que le hiciera M.M.D., la cual lo tenía con arrendamiento del Municipio F.d.M., notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado (sic) Guárico, bajo el Nº 36, Tomo (sic) 5, del año 2002, y que era de su propiedad, según los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado (sic) Guárico, bajo el Nº 70, Tomo (sic) 33 de fecha 13 de Agosto (sic) de 2004, de los libros de autenticación llevados por esa notaria (sic). Y según titulo supletorio evacuado por ante el Juez (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, de fecha 17 de noviembre de 2008, y luego registrado por (sic) ante (sic) el (sic) Registro (sic) por ante el Registro Público del Municipio F.M.d.E. (sic) Guárico, bajo el Nº 41, Folio 278, del Tomo 9 del Protocolo (sic) de Transcripción (sic) respectivamente, de fecha 15 de diciembre de 2008, los cuales anexo los originales marcados con letras “A” y “B”.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, que el demandante tuvo la autorización para registrar dicho título del inmueble a la Alcaldía del Municipio F.d.M., por ante la dirección de catastro, inclusive alego que tenia ficha catastral identificada con el Nº 12-07-01-10 de fecha 11 de mayo de 2008, y una autorización para evacuar titulo supletorio de fecha 11 de julio de 2008, como un contrato de arrendamiento de la alcaldía en su persona, notariada por ante la Notaría Pública de Calabozo, Bajo (sic) el Nº 40, Tomo (sic) 35 de fecha 11 de Agosto (sic) de 2005 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, y luego registrado por ante el registro subalterno del Municipio F.d.M., Calabozo, Bajo (sic) el Nº 31, Folio (sic) 179 al folio 184, Protocolo (sic) Primero, (sic) Tomo (sic) decimoséptimo, segundo trimestre del año 2006.

Así como también, negó, rechazo (sic) y contradijo, que la demanda se fundamente en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que él demandante no era el verdadero propietario de dicho inmueble.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, así como también negó, rechazo que la presente demanda fuera declarada con lugar e inclusive con sus condenatorias en costas.

De igual manera el demandado, de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar de falsos los documentos que supuestamente acreditan la propiedad del demandante. Así como también, la constancia de construcción de la vivienda por la ingeniería municipal que se encuentra en el cuaderno de comprobante de registro subalterno bajo Nº 76, que fueron incorporados al presente expediente como los anexos “A”, “B” y “D”, que acompañó al libelo de la demanda.

Finalmente el accionado reconvino alegando, que era el caso que en la fecha 17 de noviembre de 2008, evacuo (sic) un titulo (sic) supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, bajo el 41, Folio 278, Tomo (sic) 9 del protocolo de transcripciones respectivamente de fecha 15 de diciembre de 2008, el cual anexo marcado “B”, sobre el inmueble objeto de la controversia, ut-supra identificado.

Siguió relatando el accionado que por lo cual sin haber precaución por parte de la mencionada alcaldía, autorizó al demandante para que evacuara el titulo y registrarlo por ante el Registro Subalterno del Municipio F.d.M. en fecha 30 de octubre de 1995, bajo el Nº 11, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 3, Cuarto (sic) Trimestre (sic) del año mencionado. Siguió narrando que por todo lo antes expuesto, resultó obvio que dichos títulos de propiedad eran fraudulentos, ya que dichas autorizaciones para evacuar y registrarlo están basadas en mala fe, para lesionar los derechos, patrimonios de ambas personas, ya que se han dado las autorizaciones tanto para evacuar como para registrar los últimos años y por ello, este tribunal debe dejar sin efecto y declarar nulo el titulo (sic) de propiedad del ciudadano E.S.D. registrado en fecha 30 de octubre de 1995, en vista de que no pueden haber dos personas con documentos distintos que acreditaran un derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, y por cuanto el es el que ocupa y posee el inmueble en cuestión, fue por lo que pidió que esa venta debía declararse nula.

Siguió expresando el accionado; que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, fue que procedió a reconvenir al Demandante (sic) ut supra identificado, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.264, 1.357, 1.359, 1.360, 1.474, 1.483, 1.487 del Código Civil Venezolano, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado por ese tribunal a: Primero: que su persona J.V.F.B. es era único y exclusivo propietario del inmueble objeto de esa controversia. Segundo: que el documento marcado “A” que fue consignado como anexo al libelo, resultara registralmente nulo, por ser hecho con autorización para evacuar y registrar viciadas de derecho. Tercero: que el ciudadano E.S.D. no tenía derecho ni titulo (sic) documental valido (sic) como propietario de dicho inmueble, ni derecho a ejercer ninguna acción reivindicatoria, porque considero que dicho documento se hizo en fraude a su persona, a los fines de causar un daño. Ya que dicho inmueble tiene un valor superior a los mencionados por el ciudadano E.S.D.. Cuarto: que pague las costas y costos del presente proceso, incluyendo el registro de la sentencia.

Finalmente, pidió que la presente reconvención fuera admitida y declarada con lugar con su respectiva condenatoria y costas.

En fecha 20 de enero de 2010, el Apoderado (sic) Judicial (sic) del Accionado (sic), mediante diligencia formalizo (sic) la tacha propuesta contra los instrumentos públicos promovidos como prueba documental promovidos (sic) por la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B” y “D”, fundamentándose en el artículo 1.380, ordinal 6 del Código de Civil.

En fecha 22 de enero de 2010, el A-quo (sic) admitió la Reconvención (sic) propuesta por la parte demandada fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy para que dieran contestación a la reconvención y se suspendió el curso de la causa principal, de conformidad con lo establecido el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para que el apoderado judicial de la parte actora (sic) contestación a la tacha propuesta por el demandado la misma la hizo en los siguientes términos: insistió como punto previo en hacer valer los documentos marcados con las letras “A”, “B” y “D”.

Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la Tacha (sic) de falsedad propuesta por el demandado sobre los tres (3) documentos “A”, “B” y “D”, en base al numeral 6º del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto se desprendía de la citada norma que se pudiera ejercer ese derecho solo cuando fuere propuesta, sobre instrumentos públicos o que tuvieran la apariencia de tal. Así como también, alegó que los mencionados “A”, “B” y “D”, no eran públicos. Siguió expresando que el documento marcado “A”, es un documento privado, que fue reconocido ante un juez y posteriormente fue protocolizado ante la Oficina (sic) Subalterna (sic), por cuanto era el requisito, para que demostrar la propiedad de una vivienda sobre un ejido municipal. Por otra parte, rechazo la tacha propuesta contra los documentos “B” y “D”, por cuanto los mismos fueron declarados “Documentos (sic) Fidedignos (sic)” por sentencia firme y definitiva del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, el 10 de enero de 2007, Expediente (sic) Nº AC-CA-5746.

En fecha 02 de febrero de 2.010, siendo la oportunidad legal para que la actora diera contestación a la reconvención interpuesta por el demandado, lo hizo de la manera siguiente: Rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la reconvención intentada por el demandado, poseedor indebido del inmueble de su propiedad que reivindico en este acto, junto a las otras bienhechurías: cerca perimetral, árboles frutales y perforación sobre el ejido municipal señalado en la demanda; así como también ratifico los documentales anexos con el libelos de la demanda los cuales fueron declarados fidedignos según el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Ut (sic) supra identificado en el libelo.

Por otra parte rechazo (sic) e impugno (sic), por ser falsos los documentos, en cuantos a las declaraciones de los testigos acompañados a la contestación de la demanda así: (A) Justificativo (sic) de testigo levantado ante el Juzgado Primero de Municipio, solicitud Nº 10.298 del 29 de enero de 2004, cuya solicitante fue la M.M.D., por ser falso de que fuera fomentado bienhechurías en la parcela de terreno Municipal (sic) que posee el actor desde el 13 de agosto de 1979, siguió expresando que para esa fecha la mencionada ciudadana, no tenía ningún derecho en el Ejido (sic) Municipal (sic) y menos propiedad sobre las bienhechurías, por cuanto pesaba sobre el Acto (sic) Administrativo (sic) de la Cámara (sic) Municipal (sic) que concedió en arrendamiento el ejido, una suspensión provisional de sus efectos desde el 31 de mayo de 2.002, que le fue notificado a la mencionada señora, suspensión provisional que se convirtió en definitiva por la sentencia del Contencioso (sic) Administrativo (sic) de fecha 10 de enero de 2007, por lo que la mencionada ciudadana, no tuvo ni había tenido nunca ningún derecho sobre el Ejido (sic) Municipal (sic), como tampoco de la propiedad sobre las bienhechurías que adquirió actor en 1979, por lo que no podía vender lo que no era de ella.

Por otra parte impugno (sic) los anexos documentales presentados por el demandado en la contestación de la demanda.

Asimismo, impugno el titulo (sic) supletorio de fecha 11 de noviembre de 2008, ante el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) cuyo solicitante era el demandado.

Finalmente, rechazo (sic) y contradijo la reconvención interpuesta por J.V.F.B., por cuanto en ningún momento recibió autorización por escrito de la Alcaldía del Municipio F.d.M. para registrar el titulo (sic) supletorio.

En fecha 02 de febrero de 2010, el A quo (sic) acordó abrir cuaderno separado para tramitar la tacha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte demandada lo hizo, mediante escrito de fecha 18 de febrero 2010, alegando lo siguiente: Capitulo (sic) Primero: promovió e invoco (sic) el valor probatorio del merito que se desprendió de autos a favor de su representado; Capitulo (sic) Segundo: promovió el valor probatorio los siguientes documentos públicos: titulo (sic) supletorio el cual se encontraba en la reconvención y en la contestación de la demanda marcada con la letra “B” que acreditaba la propiedad de su representado. Así como también, donde adquirió por venta que le hiciera J.Y.L.M. lo había adquirido de M.M.D., el cual anexo marcado “F” contrato de arrendamiento que ella tenía con el Municipio F.d.M., notariado por ante Notaría Publica de Calabozo Estado (sic) Guárico, bajo el Nº 36, Tomo (sic) 5 del año 2002, así como también el Justificativo (sic) de Testigo (sic), por otra parte promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento que tenia (sic) J.V.F.B., con dicha alcaldía, y que esta agregado al escrito de contestación de demanda en su original. Así mismo, promovió el valor probatorio de las Facturas (sic) y Recibos (sic) de Pago (sic) que hiciera el ciudadano J.V.F.B. a varias personas, así como a empresas (ferreterías) para la construcción de dicho inmueble, que se encontrara objeto del litigio en esa causa, y que era propiedad del ciudadano J.V.F.B., de igual manera anexo plano del bien inmueble. Capítulo Tercero: promovió las siguientes testimoniales: E.P.T., JESUS (sic) A.M., P.E. (sic) MORILLO y ERLYS DEMERY MENCIAS. Capítulo Cuarto: promovió la información que se requeriría de la oficina de catastro del municipio F.d.M., de autorización que solicito M.M.D. de fecha 27 enero de 2004, para traspasar dicho terreno, y cesión que hiciera la ciudadana antes mencionada al ciudadano J.Y.L.M., quien fue el que vendió a J.V.F.B., las cuales anexo fotocopia estática simple marcada con letras (E y F) así como copia simple del contrato de arrendamiento que tenia (sic) la ciudadana M.M.D. con la alcaldía, marcada con la letra (G), de igual manera autorización para evacuar titulo (sic) supletorio dada a J.V.F.B. de fecha 11 de julio de 2008, y ficha catastral Nº 12-07-01-10 de fecha 11 de mayo de 2008, la cual anexo copia fotostática marcada (H y I). Capitulo (sic) Quinto: finalmente promovió pruebas de Inspección (sic) Judicial (sic) para que el tribunal se la trasladara y se constituyera en el inmueble objeto de la acción, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: a los fines de que dejara constancia de cómo estaba fraccionado o distribuido el inmueble, es decir las características, que sean las mismas que se encuentran en el titulo (sic) supletorio registrado por J.V.F.B., bajo el Nº 41, folio 278 de los Tomo (sic) 9 del protocolo de transcripción respectivamente, para así determinar el lugar y la identidad del respectivo Inmueble (sic) con respecto a ese título de propiedad. Segundo: que deje constancia si el inmueble era una construcción reciente y que se encuentra ocupado por personas, y que era el demandado y su familia en la causa principal.

Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte demandante lo hizo, mediante escrito de fecha 18 de febrero 2010, promovió a fin de demostrar la propiedad de la cosa que reivindicó poseídas indebidamente por el demandado, las pruebas siguientes: Primero: reprodujo el merito (sic) favorable, del documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.M., Calabozo, Estado (sic) Guárico en fecha 30 de octubre 1995, agregado con la letra “A” en libelo de demanda; Segundo: reprodujo el merito (sic) favorable, de la autorización dada por la alcaldía del municipio F.d.M., por su Alcalde (sic), para que pudiera registrar, la cual se encontraba agregada al cuaderno de comprobantes del registro de fecha 30 de octubre de 1995, que la anexo en libelo de demanda; Tercero: reprodujo el merito favorable, de la ficha catastral Nº 10070110, de fecha 28 de septiembre de 1995, que anexo con la letra “C”; Cuarto: reprodujo el merito (sic) favorable, del documento constancia de construcción, que anexo a la demanda marcado “D”; Quinto: reprodujo el merito (sic) favorable, de la sentencia firme, definitiva, ejecutoriada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 09 de enero de 2007, que anexo a la demanda y con ello demuestra que las pruebas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los documentos que las contienen fueron declaradas documentos fidedignos; Sexto: con el Amparo (sic) Constitucional (sic) de naturaleza cautelar que interpuso de manera conjunta con el recurso contencioso de nulidad, demostró con la medida cautelar dictada el 31 de mayo de 2002, que desde esa fecha 9 de enero de 2007, existió una suspensión provisional, de los efectos del cato administrativo Nº 53 del 01 de noviembre de 2001 de la cámara municipal; Octavo: reprodujo el merito (sic) favorable que se desprendió del documento de su propiedad protocolizado ante la Oficina (sic) Subalterna (sic) el 30 de octubre de 1995, donde mostraba la identidad y linderos de la propiedad que reivindicó en ese acto y que era el mismo que posee el demandado indebidamente. Noveno: por cuanto el demandado presento (sic) al tribunal título de propiedad, a fin de demostrar su mejor derecho: A) reprodujo el merito (sic) favorable que se desprende de la autorización que dio la alcaldía del Municipio F.d.M. el 14 de septiembre de 1994, para registrar, que se anexo con la letra “B”, agregados al cuaderno de comprobantes del registro bajo el Nº 76, caso contrario al demandado que registró sin autorización del propietario del ejido; B) demostró su mejor derecho a la propiedad, con la fecha de protocolización de su documento, con anterioridad al demandado; C) demostró su mejor derecho de propiedad, con el reconocimiento de los documentos “A”, “B”, “C” y “D” que acompaño a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio F.d.M., propietaria del ejido; D) demostró su mejor derecho con la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, sobre su propiedad. En fecha 15 de marzo de 2010, comparece ante la ciudadana Abogada (sic) M.F.F., secretaria del Juzgado de 1ª Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, el Abogado J.E.C., se inhibió de entrar en conocimiento de la presenta causa, de acuerdo a lo establecido por el Ordinal (sic) 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y artículo 84 ejusdem. Asimismo en fecha 09 de abril de 2010 la tercera con Juez (sic) Abogada F.L.A., acepto (sic) el cargo y constituyo (sic) el tribunal accidental. En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado (sic) Accidental (sic) declaro Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez (sic) Temporal (sic) Abogado J.E.C..

En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) Admitió (sic) los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 12 de Agosto (sic) de 2010, el aquo (sic) previa solicitud de la parte demandada acordó la prueba posiciones juradas y se ordenó citar a la (sic) ciudadano J.V.F.B., para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, una vez constara en autos su citación, para que absolvieras las posiciones juradas, de igual manera debió absorberlas recíprocamente el demandante. De esta decisión Apelo (sic) el Apoderado (sic) Judicial (sic) del demandado.

El A quo (sic) en fecha 22 de agosto de 2010, el tribunal oyó la apelación interpuesta por el parte demanda en un solo efecto.

En fecha 08 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 esta alzada le dio entrada y fijo el décimo (10º) día despacho siguiente al de esa fecha de hoy, para la presentación de los informes.

En fecha 24 de enero de 2011, esta alzada declaro (sic) Con (sic) Lugar (sic) la apelación interpuesta por el ciudadano J.V.F.B., así como también Revoco (sic) el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico y en consecuencia, se declaró extemporánea de las posesiones juradas realizadas por la promovente y así se decidió. Y así como también se condenó en costas de la presente incidencia al promovente en forma extemporánea de las posiciones juradas y así se estableció.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A (sic) Quo (sic) lo hizo en fecha 30 de marzo de 2.012, declarando: Primero: Sin Lugar (sic) la demanda de Reivindicación (sic) interpuesta por el ciudadano E.S.D., contra el ciudadano J.V.F.B., sobre el inmueble objeto de la presente controversia ut supra identificada. Segundo: Sin Lugar (sic) la reconvención propuesta por el demandado, alegando ser propietario del mismo inmueble. Tercero: se condeno (sic) en costas al demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: se condena en costas al demandado reconviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, llegada la oportunidad para que esta Alzada (sic) dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:

.II.

MOTIVA

Llegan los autos a esta Superioridad (sic), producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en la Ciudad (sic) de Calabozo, de fecha 30 de Marzo (sic) de 2.012, que en el presente juicio de reivindicación, declara sin lugar la acción y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada.

En efecto, bajando a los autos, puede observarse que la parte actora expresa en su escrito libelar que es propietario de una vivienda y otras bienhechurías constituidas con cerca perimetral de bloques de cemento, perforación y árboles frutales fomentados en un terreno municipal, pero registrada con autorización de la Alcaldía del Municipio F.d.M., Calabozo, estado Guárico, con una superficie de doscientos noventa y un metros con cuatro centímetros cuadrados (291,04 mts2), ubicados en la en la calle principal Guamachito, con carrera 08, Barrio la Trinidad, Calabozo, y que tiene como linderos, según expresa: Norte: con terrenos municipales y casa de habitación de M.I.D.P., en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); Sur: calle 8, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con Frente (sic) al Mercado Campesino, Este: La avenida o calle principal de Guamachito en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y Oeste: Carrera 2, antiguo camino o calle de tierra en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts); expresando además que el terreno Municipal (sic) sobre el cual se encuentra su propiedad (vivienda, cerca perimetral, perforación, árboles frutales) tiene una superficie de doscientos noventa y un metros con cuatro centímetros cuadrados (291,04 mts2); todo lo cual consta, de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.M., estado Guárico, de fecha 30 de Octubre (sic) de 1995, inscrito bajo el N° 11, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) III, Cuarto (sic) Trimestre (sic) del mencionado año, con la debida autorización otorgada por la Alcaldía (sic) para poder registrar junto con la ficha Catastral (sic), propiedad esta, que ha sido defendida por el actor, en contra de la Alcaldía (sic), en juicio por nulidad, intentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad (sic) de Maracay, que declaró con lugar un amparo interpuesto por la actora, fundamentando la acción reivindicatoria en los artículos 115 de la Carta (sic) Política (sic) de 1.999 y en los artículos 545, 547, 548, 555 y 1.924 del Código Civil y en el derecho que le otorga la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, de fecha 12 de Enero (sic) de 2.007, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada. Demandando así, al accionado, solicitándole el reintegro de la propiedad; la devolución de la cerca perimetral de la perforación para la extracción de agua y de los árboles frutales que se encontraban sembrados en el ejido municipal, las costas y costos del presente proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de Seiscientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 660.000,00).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado procedió a negar, rechazar y a contradecir que el accionado sea el legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar ya que, según expresa, dicho inmueble lo adquirió del ciudadano JESUS (sic) ISNALDO L.M. y este a su vez lo obtuvo de venta con autorización de la Alcaldía (sic) de fecha 06 de Octubre (sic) de 2.006, que le hizo MARIA (sic) M.D., la cual lo tenía con arrendamiento del Municipio F.d.M., notariado por ante la Notaría Publica (sic) de Calabozo, Estado (sic) Guárico, bajo el N° 36, Tomo (sic) V, del año 2.002 y señalando, que tales bienhechurías son de su propiedad según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, inscrito bajo el N° 70, Tomo (sic) 33, de fecha 13 de Agosto (sic) de 2.004, de los Libros (sic) llevados por esa Notaría (sic), además del titulo (sic) supletorio evacuados por ante el juzgado (sic) de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, de fecha 17 de Noviembre de 2008 y luego registrado por ante el registro (sic) Público del Municipio F.d.M.d.E. (sic) Guárico, bajo el N° 41, Folio 278, del Tomo (sic) 9 del Protocolo (sic) de Transcripción (sic) respectivo, de fecha 15 de diciembre de 2.008. Negando y rechazando que el demandante haya tenido autorización del Municipio F.d.M., para registrar dicho titulo (sic), ya que él ha ocupado y construido las bienhechurías existentes con toda la permisología otorgada por la Alcaldía del Municipio F.d.M. por ante la Dirección de Catastro. Procediendo ha (sic) tachar el instrumento fundamental del actor y realizando una reconvención, que decidió la instancia A-Quo (sic) en su fallo definitivo, y que no habiendo sido apelado quedó definitivamente firme.

(…Omissis…)

Es indudable para ésta (sic) Alzada (sic), la vigencia del Derecho (sic) de Propiedad (sic), de Rango (sic) Constitucional (sic). En efecto, el artículo 115 de la Carta (sic) Política (sic), estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación (sic) Sustantiva (sic) Civil (sic), consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción (sic), proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación (sic) de la Cosa (sic)”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas (sic) Franceses (sic), encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no solo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

(…Omissis…)

De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es consecuencia del demandado quien debe probar el dominio y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas (sic), corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, no procediendo la reivindicación cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende no coincidan con los linderos del que posee el demandado. Cuando los linderos entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee el demandado no coinciden, debe promoverse y evacuarse el medio de prueba de experticia.

Bajando a los autos, observa esta Superioridad (sic), que el titulo (sic) a través del cual fundamenta su derecho de reivindicación la parte actora, el cual corre del folio 10 al folio 17, ambos inclusive, fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante, en fecha 30 de Octubre (sic) de 1.995, quedando anotado bajo el N° 11, Folio (sic) 72, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) III, del Cuarto (sic) Trimestre (sic), observándose que la vendedora da al actor-comprador: “…la mitad, o sea el 50% de los derechos y acciones de las mejoras y bienhechurías de mi propiedad, que he fomentado con dinero de mi propio peculio en un terreno de propiedad municipal, situado en el Barrio Residencial Guamachito, Distrito Miranda estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Municipales (sic) en 20 metros sobre el cual está construido la casa de habitación, que es o fue de G.G.; Sur: Calle transversal, que une la avenida principal de Guamachito, con la calle paralela a ésta (sic) y que está en sentido Oeste que es de tierra; Este: Avenida principal de Guamachito y, Oeste. Camino o calle de tierra paralela a la avenida principal. El área de terreno total de propiedad municipal sobre el cual he fomentado las mejoras y bienhechurías a partir del año de 1966, con dinero de mi peculio, tiene una superficie aproximada de 2.000 mts2. Sobre 400 mts2 de esa superficie total municipal esta (sic) construida mi casa de habitación… ahora bien, sobre esa superficie aproximada de 2000 mts2 , le doy al doctor E.S.D., en venta la mitad, o el 50% de los derechos y acciones que me corresponden sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de 1.000 mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte;: Terrenos Municipales (sic) y bienhechurías que constituyen la casa de habitación de M.I.D.P.; SUR: Mercado Campesino, de por medio calle trasversal que une la Avenida (sic) principal de Guamachito con calle de tierra que corre paralela a ésta (sic); ESTE: Avenida Principal de Guamachito y OESTE: Camino o calle de tierra…”, agregando una ficha Catastral (sic) al documento de compra-venta, de fecha 28 de Septiembre (sic) de 1995, que es una documental administrativa distinta al propio instrumento de venta, que establece los siguientes linderos: “…Norte: MARIA (sic) I.D. en 21.55 metros; Sur: Calle 8, Barrio La Trinidad en 20 metros; Este: Calle Principal (sic) de Guamachito en 15.80 metros y Oeste; Carrera (sic) 2, Barrio (sic) la Trinidad en 15 metros…”, por su parte, el demandado consigna un instrumento del cual pretende derivar su derecho de propiedad identificando el inmueble así: “…un área de terreno constante de 291.04 mts2, ubicado en la calle Principal (sic) de Guamachito, con calle 8, del barrio La Trinidad de la Ciudad (sic) de Calabozo, Municipio (sic) F.d.M.d.e. Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con inmueble que es o fue de MARIA (sic) ISABEL, en 21.50 metros; Sur: Con la calle 8, en 20,20 mts2; Este: Con la calle Principal (sic) de Guamachito; en 14,60 mts2 y por el Oeste: Con carrera 2, en 13.40 mts2….”. Tal instrumento, fue autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en fecha 13 de Agosto (sic) del año 2.004, el cual quedó anotado bajo el N° 49, del Tomo (sic) V, de fecha 29 de Enero (sic) de 2.004. Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora son completamente distintos a los linderos del inmueble que dice poseer la parte demandada, para esta Alzada (sic) es imposible determinar los linderos, la cabida y la identidad del inmueble sin que se haya promovido a los autos el medio de prueba de experticia, documento fundamental que el actor no trajo a los autos, y que ninguna otra prueba puede sustituir.

En el caso sub iudice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el titulo que esboza el propio actor y el titulo (sic) de compra-venta del demandado, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad…

(…Omissis…)

Aplicando tal doctrina al caso sub lite, puede observarse que al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.

(…Omissis…)

Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición (sic) Procesal (sic) o Comunidad (sic) de la Prueba (sic), son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante (sic) pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado, requisito sine cua (sic) non para llevar a la convicción del juzgador que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor.

Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.

Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, y así se establece.

Por último corresponde a ésta (sic) Alzada (sic) analizar la reconvención propuesta por la parte excepcionada en la perentoria contestación, donde reconvino y la misma fue declarada SIN LUGAR por la instancia A-Quo (sic), sin que procediera la demandada a ejercer el recurso de apelación, por lo cual, no tiene jurisdicción esta Alzada (sic) para pronunciarse sobre la referida mutua petición, la cual a (sic) quedado firme, conforme al aforismo: “Tamtun Apelatum, Cuantun Devolutum”, y así se decide…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, esta Sala evidenció que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que determinó el objeto de la demanda, con la correspondiente concordancia con las defensas invocadas por el demandante en su libelo, y las expuestas por el demandado en su escrito de contestación y excepción de la demanda, así como, los hechos y las pruebas invocadas por cada una de las partes, con lo cual, proporcionó a las partes de manera clara, los argumentos que le permitieron tomar la decisión.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción del artículo 12 y ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el ad quem en el vicio de incongruencia negativa, con fundamento en lo siguiente:

…El Sentenciador (sic) de la recurrida ignoró por completo la Prueba (sic) de Informes (sic) ante él presentada, la cual fue silenciada en su totalidad y en la que yo solicité un pronunciamiento sobre dos elementos determinantes de la suerte del proceso, como son: a) La confesión espontánea del demandado en su contestación y excepción, por convertirse en actor y b) en la reconvención, por haberse tornado en actor en cuanto a los elementos de identidad y posesión. Porque afirmó, de manera expresa en su excepción y en la reconvención los hechos de identidad y posesión y al hacerlo de tal manera, las afirmaciones por su sola virtud produce el efecto procesal de probar lo que tenía que probar el demandante, tal como se desprende de manera determinante, clara y precisa cuando declara en su contestación y reconvención: “Por cuanto yo soy el que ocupo y poseo el inmueble en cuestión, al excepcionarse al folio 44 y 46, alegó: “ya que dicho inmueble lo adquirí y es de mi propiedad, (refiriéndose al objeto de la reivindicación), prosigue: yo lo he ocupado y construido las bienhechurías y agregó expresamente, de manera determinante: yo soy el que ocupo y poseo el inmueble en cuestión. Tales alegatos son afirmaciones expresas de hechos, que por estar formuladas en el escrito de contestación y ante el mismo juez del juicio, constituye la confesión judicial contemplada en el artículo 1.401 del Código Civil, que hace contra la parte que la emite PLENA PRUEBA. Lo que quiere decir que “lo que está probado por medio de prueba no necesita que se vuelva a probar” “non bis in idem” y ello produce un doble efecto adicional, en primer lugar, porque el juez está obligado a considerarlo (La Confesión) (sic) y luego. (sic) a tenerlo como cierto, a menos que sospeche colusión, o fraude. Al no considerar la Confesión (sic) Espontánea (sic) solicitada por mí en los Informes (sic), como elemento determinante para poder decidir, desconoció con ello el artículo 1.401 del Código Civil. También en la Prueba (sic) de Informes (sic) solicité un pronunciamiento de la recurrida “sobre la cosa juzgada” (…). El demandado J.V.F.B., no figuró personalmente en el juicio incoado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central que intenté por nulidad del acto administrativo de la municipalidad del Municipio F.d.M.d.E. (sic) Guárico, pero a pesar de que no figuró en dicho juicio es un causahabiente a título particular que adquirió los mismos derechos y cosas objeto de la nulidad absoluta que pronunció dicho tribunal, con posterioridad a la primera sentencia pronunciada el 31 de mayo del año 2002, pero que estaba suspendida provisionalmente por decisión desde el primero de noviembre del año 2001…

Al no pronunciarse sobre este alegato contenido en los informes, silenció totalmente esta prueba porque la solicitud que hice fue sobre un elemento determinante para la suerte del juicio y con ello ignoró el artículo 1.395 del Código Civil…

. (Negrillas del texto).

El recurrente delata que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, no emitió el correspondiente pronunciamiento ante las defensas invocadas en su escrito de informes, como fueron: la confesión espontánea del demandado en su contestación y excepción, así como, la reconvención propuesta.

De igual modo, invocó que el juzgador incurrió en tal infracción, por cuanto, en dicho escrito de informes solicitó pronunciamiento sobre la cosa juzgada por efecto del juicio por nulidad de acto administrativo incoado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual intentó contra la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.e. Guárico, por lo que, “…silenció totalmente esta prueba porque la solicitud que hice fue sobre un elemento determinante para la suerte del juicio y con ello ignoró el artículo 1.395 del Código Civil…”.

Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez, contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Asimismo se ha indicado, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. (Sent. S.C.C. 30-05-12, caso: D.R.M., contra Servicios San A.I., C.A. y otra).

En tal sentido, es pertinente, indicar el criterio sentado por esta Sala respecto a los alegatos que realizan las partes en sus escritos, mediante los cuales se incoa el juicio o se efectúa su contestación, establecido en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros, contra A.C.B. y otra, lo siguiente:

“…este Alto Tribunal ha indicado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A. y otro)”…”. (Cursivas del texto de la Sala).

En tal sentido, la Sala estima pertinente transcribir una síntesis parcial del escrito de informes consignado por el demandante, el cual es del siguiente tenor:

“…Si el demandado hubiese contestado la demanda de manera genérica y simple admitiendo la posesión y la identidad por tal posición la parte actora se obligaba a dejar plenamente establecidos los fundamentos de su acción, en tal caso, la carga de la pruebas (sic) recaería en cabeza del demandante. Pero no fue así, el demandado se excepcionó e incorporó al proceso hechos nuevos como fueron su propiedad y posesión de la cosa que se reclama por haberla adquirido y título supletorio la cual identificó de igual manera como lo hizo el accionante en su libelo de demanda y en el título registrado que acompañó.

Al excepcionarse el demandado se tornó en actor y como actor afirmó y admitió expresamente los hechos de identidad y posesión de la cosa objeto de la controversia. Su admisión fue expresa y alegó la propiedad.

El excepcionante, (f 44 a 46), alegó: “ya que dicho inmueble lo adquirí…” “…y es de mi propiedad según los documentos autenticados…” “…Y según título supletorio…” “…yo lo he ocupado y he construido las bienhechurías…” y agregó expresamente “…yo soy el que ocupo y poseo el inmueble en cuestión…”.

La admisión de la identidad y de la posesión por el excepcionante, que tornado en actor son afirmaciones expresas de hecho que por estar hechas en el escrito de contestación y ante el mismo Juez (sic) del juicio constituye “La confesión judicial” contemplada con el Art. 1.401 del CC, que hace contra la parte que la emite “PLENA PRUEBA”.

RECONVENCIÓN. El demandado reconvino en la demanda y por ello también se convirtió en actor. Alegó la propiedad de la misma cosa objeto de la controversia que posee y que identificó de igual manera en su libelo reconvencional por su situación, ubicación, linderos y medidas a la identificada por el demandante en su libelo de demanda.

El reconviniente convertido en actor dice: “…evacue un título supletorio…” “…sobre el inmueble objeto de la presente controversia…” y sigue. (sic) Es por lo cual “…dicho inmueble pertenece a mi persona…” “…Y por cuanto yo soy el que ocupo y poseo el inmueble en cuestión…” (animus confitendi). Pidió: para que el accionante convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal “que mi persona J.V.F.B. es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente controversia”.

La reconvención, la pretensión del reconviniente de que sea declarado el único y exclusivo propietario del inmueble, fue declarada SIN LUGAR por el tribunal, la decisión quedó firme y ejecutoriada por cuanto el perdidoso no apeló. Quedó conforme.

(…Omissis…)

Los hechos admitidos por el excepcionante también reconviniente convertido en actor de la identidad y posesión del inmueble que se reclama es “la confesión judicial” establecida en el Art. 1401 CC, por lo que PIDO al Juez Superior la declaratoria de la confesión judicial…”. (Negrillas del texto).

Ahora bien, a los fines de constatar lo denunciado, es pertinente transcribir un extracto parcial del fallo recurrido, el cual estableció, lo siguiente:

…Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en la Ciudad (sic) de Calabozo, de fecha 30 de Marzo (sic) de 2.012, que en el presente juicio de reivindicación, declara sin lugar la acción y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada.

En efecto, bajando a los autos, puede observarse que la parte actora expresa en su escrito libelar que es propietario de una vivienda y otras bienhechurías constituidas con cerca perimetral de bloques de cemento, perforación y árboles frutales fomentados en un terreno municipal, pero registrada con autorización de la Alcaldía del Municipio F.d.M., Calabozo, estado Guárico, con una superficie de doscientos noventa y un metros con cuatro centímetros cuadrados (291,04 mts2), ubicados en la en la calle principal Guamachito, con carrera 08, Barrio la Trinidad, Calabozo, y que tiene como linderos, según expresa: Norte: con terrenos municipales y casa de habitación de M.I.D.P., en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); Sur: calle 8, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con Frente (sic) al Mercado Campesino, Este: La avenida o calle principal de Guamachito en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y Oeste: Carrera 2, antiguo camino o calle de tierra en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts); expresando además que el terreno Municipal sobre el cual se encuentra su propiedad (vivienda, cerca perimetral, perforación, árboles frutales) tiene una superficie de doscientos noventa y un metros con cuatro centímetros cuadrados (291,04 mts2); todo lo cual consta, de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.M., estado Guárico, de fecha 30 de Octubre (sic) de 1995, inscrito bajo el N° 11, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) III, Cuarto (sic) Trimestre (sic) del mencionado año, con la debida autorización otorgada por la Alcaldía (sic) para poder registrar junto con la ficha Catastral (sic), propiedad esta, que ha sido defendida por el actor, en contra de la Alcaldía (sic), en juicio por nulidad, intentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad (sic) de Maracay, que declaró con lugar un amparo interpuesto por la actora, fundamentando la acción reivindicatoria en los artículos 115 de la Carta (sic) Política (sic) de 1.999 y en los artículos 545, 547, 548, 555 y 1.924 del Código Civil y en el derecho que le otorga la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, de fecha 12 de Enero (sic9 de 2.007, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada. Demandando así, al accionado, solicitándole el reintegro de la propiedad; la devolución de la cerca perimetral de la perforación para la extracción de agua y de los árboles frutales que se encontraban sembrados en el ejido municipal, las costas y costos del presente proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de Seiscientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 660.000,00).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado procedió a negar, rechazar y a contradecir que el accionado sea el legitimo (sic) propietario del inmueble que pretende reivindicar ya que, según expresa, dicho inmueble lo adquirió del ciudadano JESUS (sic) ISNALDO L.M. y este a su vez lo obtuvo de venta con autorización de la Alcaldía (sic) de fecha 06 de Octubre (sic) de 2.006, que le hizo MARIA (sic) M.D., la cual lo tenía con arrendamiento del Municipio F.d.M., notariado por ante la Notaría Publica de Calabozo, Estado (sic) Guárico, bajo el N° 36, Tomo (sic) V, del año 2.002 y señalando, que tales bienhechurías son de su propiedad según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, inscrito bajo el N° 70, Tomo (sic) 33, de fecha 13 de Agosto (sic) de 2.004, de los Libros (sic) llevados por esa Notaría (sic), además del titulo (sic) supletorio evacuados por ante el juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, de fecha 17 de Noviembre (sic) de 2008 y luego registrado por ante el registro Público del Municipio F.d.M.d.E. (sic) Guárico, bajo el N° 41, Folio (sic) 278, del Tomo (sic) 9 del Protocolo (sic) de Transcripción (sic) respectivo, de fecha 15 de diciembre de 2.008. Negando y rechazando que el demandante haya tenido autorización del Municipio F.d.M., para registrar dicho titulo, ya que él ha ocupado y construido las bienhechurías existentes con toda la permisología otorgada por la Alcaldía del Municipio F.d.M. por ante la Dirección de Catastro. Procediendo ha (sic) tachar el instrumento fundamental del actor y realizando una reconvención, que decidió la instancia A-Quo (sic) en su fallo definitivo, y que no habiendo sido apelado quedó definitivamente firme.

(…Omissis…)

Es indudable para ésta (sic) Alzada (sic), la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta (sic) Política (sic), estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción (sic), proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas (sic) Franceses (sic), encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no solo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

(…Omissis…)

De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es consecuencia del demandado quien debe probar el dominio y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas (sic), corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, no procediendo la reivindicación cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende no coincidan con los linderos del que posee el demandado. Cuando los linderos entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee el demandado no coinciden, debe promoverse y evacuarse el medio de prueba de experticia.

Bajando a los autos, observa esta Superioridad (sic), que el titulo (sic) a través del cual fundamenta su derecho de reivindicación la parte actora, el cual corre del folio 10 al folio 17, ambos inclusive, fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante, en fecha 30 de Octubre (sic) de 1.995, quedando anotado bajo el N° 11, Folio (sic) 72, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) III, del Cuarto (sic) Trimestre (sic), observándose que la vendedora da al actor-comprador: “…la mitad, o sea el 50% de los derechos y acciones de las mejoras y bienhechurías de mi propiedad, que he fomentado con dinero de mi propio peculio en un terreno de propiedad municipal, situado en el Barrio Residencial Guamachito, Distrito Miranda estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Municipales (sic) en 20 metros sobre el cual está construido la casa de habitación, que es o fue de G.G.; Sur: Calle transversal, que une la avenida principal de Guamachito, con la calle paralela a ésta y que está en sentido Oeste que es de tierra; Este: Avenida principal de Guamachito y, Oeste: Camino o calle de tierra paralela a la avenida principal. El área de terreno total de propiedad municipal sobre el cual he fomentado las mejoras y bienhechurías a partir del año de 1966, con dinero de mi peculio, tiene una superficie aproximada de 2.000 mts2. Sobre 400 mts2 de esa superficie total municipal esta (sic) construida mi casa de habitación… ahora bien, sobre esa superficie aproximada de 2000 mts2 , le doy al doctor E.S.D., en venta la mitad, o el 50% de los derechos y acciones que me corresponden sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de 1.000 mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte;: Terrenos Municipales (sic) y bienhechurías que constituyen la casa de habitación de MARIA (sic) I.D. PEÑA; SUR: Mercado Campesino, de por medio calle trasversal que une la Avenida (sic) principal de Guamachito con calle de tierra que corre paralela a ésta (sic); ESTE: Avenida Principal (sic) de Guamachito y OESTE: Camino o calle de tierra…”, agregando una ficha Catastral (sic) al documento de compra-venta, de fecha 28 de Septiembre (sic) de 1995, que es una documental administrativa distinta al propio instrumento de venta, que establece los siguientes linderos: “…Norte: MARIA (sic) I.D. en 21.55 metros; Sur: Calle 8, Barrio (sic) La Trinidad en 20 metros; Este: Calle Principal de Guamachito en 15.80 metros y Oeste; Carrera 2, Barrio (sic) La Trinidad en 15 metros…”, por su parte, el demandado consigna un instrumento del cual pretende derivar su derecho de propiedad identificando el inmueble así: “…un área de terreno constante de 291.04 mts2, ubicado en la calle Principal (sic) de Guamachito, con calle 8, del barrio La Trinidad de la Ciudad (sic) de Calabozo, Municipio (sic) F.d.M.d.e. Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con inmueble que es o fue de MARIA (sic) ISABEL, en 21.50 metros; Sur: Con la calle 8, en 20,20 mts2; Este: Con la calle Principal (sic) de Guamachito; en 14,60 mts2 y por el Oeste: Con carrera 2, en 13.40 mts2….”. Tal instrumento, fue autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en fecha 13 de Agosto (sic) del año 2.004, el cual quedó anotado bajo el N° 49, del Tomo (sic) V, de fecha 29 de Enero (sic) de 2.004. Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora son completamente distintos a los linderos del inmueble que dice poseer la parte demandada, para esta Alzada (sic) es imposible determinar los linderos, la cabida y la identidad del inmueble sin que se haya promovido a los autos el medio de prueba de experticia, documento fundamental que el actor no trajo a los autos, y que ninguna otra prueba puede sustituir.

En el caso sub iudice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el titulo que esboza el propio actor y el titulo de compra-venta del demandado, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad…

(…Omissis…)

Aplicando tal doctrina al caso sub lite, puede observarse que al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.

(…Omissis…)

Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición (sic) Procesal (sic) o Comunidad (sic) de la Prueba (sic), son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante (sic) pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado, requisito sine cua (sic) non para llevar a la convicción del juzgador que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor.

Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.

Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley (sic) exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, y así se establece…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De la transcripción ut supra, evidencia esta Sala, que efectivamente el ad quem no emitió el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas invocadas por el demandante en su escrito de informes, por cuanto, determinó en el caso in comento que el accionante no acreditó la identidad en metraje y linderos entre el título que ostenta y el título de compra venta del demandado a través de la prueba de experticia, siendo que dicha prueba es la conducente y legal para demostrar tal identidad de la cosa propiedad del demandante con el inmueble poseído por el accionado, que se pretende reivindicar.

De manera que el juzgador de alzada procedió a establecer en la presente causa que los medios probatorios, aportados por el demandante, así como, los promovidos y evacuados por el demandado reconviniente, no son conducentes o suficientes para que la parte reivindicante demuestre la identidad del inmueble poseído por el accionado y que se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del accionante.

Por consiguiente, declaró que al no constar la plena prueba de la pretensión, como es la prueba de experticia, a los fines de acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, procedió a desechar la presente pretensión por reivindicación.

Ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2001, en el juicio seguido por Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra G.F.R., en el cual se estableció, lo siguiente:

…dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad…

.

Del criterio ut supra transcrito, se deprende que en los juicios de acción reivindicatoria, el medio probatorio característico lo constituye la prueba de experticia, por cuanto, a través de dicha prueba se patentiza la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquel poseído por el demandado.

De igual modo, dicho criterio determina que a través de las pruebas de inspección judicial y la confesión, pudiera en casos precisos establecerse la identidad del bien objeto de controversia.

En tal sentido, si bien la Sala constató en el sub iudice que el juzgador de alzada no profirió el correspondiente pronunciamiento ante las defensas invocadas por el demandante en su escrito de informes, relativa a la confesión judicial del demandado en su escrito de contestación y excepción, así como, en la reconvención propuesta, es pertinente indicar que dichas defensas invocadas por el recurrente, las cuales fueron alegadas por el demandado en su escrito, acorde con el criterio sentado por esta M.J., no constituyen una confesión judicial, sino que por el contrario, conforman los alegatos del accionado por medio de los cuales admite o no los hechos y argumenta su pretensión o defensa.

De manera que esta Sala al no constatar en las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentre inserta probanza alguna que constituya plena prueba de la pretensión por reivindicación, como serían: la prueba de experticia, la de inspección judicial y la confesión, a los fines de que se pudiera establecer la identidad del bien objeto de controversia, considera que tal omisión de pronunciamiento por parte del juzgador de alzada no impide que la sentencia, como acto procesal, alcance su finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, ni se le ha impedido a la Sala ejercer el control de la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del tribunal de casación.

De igual modo, es pertinente señalar que ante la delación del recurrente mediante la cual indica que en dicho escrito de informes solicitó pronunciamiento sobre la cosa juzgada por efecto del juicio por nulidad de acto administrativo incoado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual intentó contra la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.e. Guárico, por lo que, “…silenció totalmente esta prueba porque la solicitud que hice fue sobre un elemento determinante para la suerte del juicio y con ello ignoró el artículo 1.395 del Código Civil”, que ha debido enmarcar su denuncia en un recurso por infracción de ley, que permitiera a la Sala conocer de la aplicación del derecho realizada, mas no en un recurso por defecto de actividad como el utilizado.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima la presente denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

La Sala en este capítulo agrupa las denuncias I, II, III y IV, siendo que, el recurrente con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, procede a delatar:

En la primera denuncia, el formalizante alega lo siguiente:

…Denuncio la recurrida por la comisión del vicio de silencio de prueba y como consecuencia del mismos (sic), la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como, la infracción de los artículos 796, 1.161, 1.359, 1.360, 1.474, 1.914, 1.918, 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil…

.

Respecto a la segunda denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

“…denuncio la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 244, de dicho código, y los artículos 12 y 15 ejusdem, en virtud de contener la sentencia recurrida el vicio de ultrapetita, para lo cual pido, muy respetuosamente, a esta Honorable (sic) Sala, descienda a las actas del expediente conforme a la licencia establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se satisfaga sobre la presencia de este vicio que delato.

(…Omissis…)

El sentenciador de la Recurrida (sic), como quedó demostrado, violó en su sentencia los artículos denunciados, el 243 ordinal 5°, por no ser la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas: el artículo 244, del mismo Código (sic), por incurrir en la sentencia en el vicio de la “reformatio in peius”, produciéndose un fallo incongruente por la conducta asumida en el mismo, ya que se excedió, concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis, que no fue sino la propiedad del bien a reivindicar; los artículos 12 y 15, ejusdem, como consecuencia de no atenerse a lo alegado y probado en autos y el último de los nombrados, por no haber mantenido a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias, ni desigualdades, ya que la reforma en mi perjuicio, de la sentencia por mi apelada, crea un desequilibrio procesal y favorece al demandado perdidoso, el cual no apeló y quedó por lo tanto, conforme…”.

En relación con la tercera denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

…denuncio la recurrida por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 ejusdem, así como los artículos 442, ordinal 2° del mismo código y los artículos 555, 796, 1.161, 1.395, 1.401, 1.474, 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil, estos últimos por falta de aplicación, lo cual constituye el vicio de silencio de prueba, así como omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida y con ello hace incongruente la sentencia, quedando la misma viciada de incongruencia negativa…

.

En la cuarta delación, el formalizante denuncia lo siguiente:

…denuncio la recurrida por la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 507 y 509 ejusdem, porque la recurrida da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, lo cual encaja en el tercer caso de falso supuesto contenido en el artículo 320 y constituye el vicio allí señalado como la tercera hipótesis de suposición falsa, ello hace incongruente la sentencia, quedando la misma viciada de incongruencia negativa…

.

Como puede apreciarse de las defensas invocadas por el recurrente en las presentes denuncias, se evidencia una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad, previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, contenidas en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem; delatándose de esta manera en la conformación de dichas denuncias la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a evidenciar una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en las denuncias que se analiza.

Al respecto, esta Sala mediante de sentencia Nº 346, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: L.E.L.P., contra Á.W.A.L., estableció con respecto a los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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De igual modo, esta Sala mediante decisión Nº 391, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra E.L.F.M. y otros, estableció lo siguiente:

…La doctrina inveterada, pacífica y consolidada de esta M.J., ha establecido por vía de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil y así mismo ampliándolas, las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su justificación en el hecho de que a este alto órgano dispensador de justicia, en el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible desenmarañar las denuncias incorrectamente expuestas, para dilucidar cual es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga mas exigente impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la más elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente…

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En concordancia con los criterios ut supra transcritos, esta M.J., tal y como, lo señaló precedentemente en el sub iudice, el formalizante en las presentes delaciones por infracción de ley, incumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en las mismas se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (incongruencia negativa, ultrapetita, y reformatio in peius), con denuncias por infracción de ley (vicio de silencio de pruebas, la falta de aplicación y el tercer caso de suposición falsa), que son los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, ante tales defensas invocadas por el recurrente en cada una de sus delaciones, se evidencia el incumplimiento del requisito relativo a la técnica exigida para denunciar separadamente cada caso en particular, así como, se constata que la fundamentación expuesta en dicho escrito no es clara y precisa, por cuanto, pasa a delatar normas sin indicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, ni mucho menos, señala de qué forma dichas infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, lo cual denota la deficiente formalización planteada.

Por tanto, ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, no le es factible a esta M.J., inquirir la pretensión de cada delación, en razón, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que no le atañen.

En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala concluye que visto que las presentes denuncias carecen de toda técnica casacional, deben desestimarse por indebida fundamentación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 7 de febrero de 2013.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000216

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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