Decisión nº 01-10Acc.N°8 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

Exp. 1303-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES ACCIDENTAL No. 8

Juez ponente: C.T.M.

El 27 de marzo de 2009 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado el 09 de febrero del mismo año por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por P.M.T.S., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 14.822.293, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, contra G.A.P.G., igualmente mayor de edad, identificada con cédula No. 15.720.245, del mismo domicilio, en beneficio de hija común menor de edad.

Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

El auto apelado, dictado por el a quo en fecha 09 de febrero de 2009, provee solicitud del demandante, quien está representado en la causa por las abogadas I.C., M.C.S. y J.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.147, 12.387 y 87.853 respectivamente, declarando que: “el Tribunal ordeno fijar un Régimen Provisional de Visita, ordenando que el progenitor podrá visitar a su hija en la casa materna un fin de semana cada Quince (15) días de la siguiente manera los sábados de Cuatro (04) a Seis (06) de la tarde y el fin de semana siguiente (después de pasado quince (15) días), la visitará el día d.d.C. (04) a Seis (06) de la tarde”.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, la juez profesional B.B.R. en acta de fecha 20 de abril de 2009 manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, inhibición que fue declarada con lugar mediante interlocutoria No. 37 de fecha 27 de abril del mismo año emanada de la presidencia de esta Corte Superior.

Practicadas las diligencias necesarias para la sustitución de la juez inhibida en la presente causa, en fecha 09 de noviembre de 2009 se constituyó la Sala Accidental No. 8 de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrada por C.T.M. como presidenta y los jueces profesionales O.R.A. y G.V.R., acordándose en la misma fecha notificar a las partes de la constitución de la Sala Accidental, lo cual se cumplió de conformidad.

Ocurre el día 10 de diciembre de 2009 la abogada J.F., con el carácter de apoderada del actor apelante y expresamente desiste del recurso interpuesto pidiendo el envío de las actuaciones al tribunal de origen.

Para resolver sobre el desistimiento producido en la presente causa, la Sala de Apelaciones observa:

El desistimiento es un acto procesal mediante el cual la parte actora o la demandada renuncian a actuaciones cumplidas en juicio. El desistimiento así como el convenimiento, están contemplados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No.108 de fecha 18 de noviembre de 2002, expresa:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto

.

Se entiende así que quien intenta una acción puede desistir de élla o puede desistir del procedimiento o inclusive de algún recurso que haya interpuesto.

Se exige sí capacidad para desistir de la acción, del procedimiento o del recurso, por cuanto siendo un acto de disposición mediante el cual se renuncia al derecho ejercido, es indispensable que quien lo cumple, en el caso de representación, tenga facultad expresa para éllo, como establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En la presente causa, la apoderada actora apelante desiste expresamente del recurso que en nombre de su representado interpuso en fecha 11 de febrero de 2009 contra auto dictado por el a quo el 09 del mismo mes y año, para cuyo acto procesal de desistimiento está facultada por poder apud acta cuya copia certificada forma el folio once (11) de las presentes actuaciones, conferido en fecha 13 de enero de 2009 por el ciudadano P.M.T.S. a las abogadas I.C., M.C.S. y J.F., con facultades expresas para “…convenir, desistir, transigir y en general disponer de los derechos que me asistan en juicio o fuera de él…”.

En consecuencia, visto el desistimiento producido por apoderada suficientemente facultada, del recurso de apelación interpuesto en representación de su mandante, esta Sala de Apelaciones Accidental Nº 8 de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo da por consumado y ordena bajar las presentes actuaciones al tribunal de origen. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala Accidental Nº 8, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.G.V.R.

Secretaria Temporal,

M.V.L.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala Accidental Nº 8 de la Corte Superior, en el presente año. Secretaria Temporal,

Expediente. 1303-09.

CTM.-

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