Decisión nº PJ0702007000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: No. FP02-L-2005-000426

PARTE ACTORA: J.L.S.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.A.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 59.566.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.I.A.P. y M.F.L., inscritas en el INPREABOGADO bajos los números 70.876 y 107.299 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa signada con el número FP02-L-2005-000426 y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano Abogado E.A.R.R., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.L.S.L. y las ciudadanas Abogadas E.I.A.P. y M.F.L., apoderadas judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Veintiuno (21) de Mayo de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 150 ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Dos (2) de Agosto de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone en su escrito libelar, el ciudadano J.L.S.L., debidamente asistido por el abogado E.A.R.R., que se desempeñó como trabajador Mecánico de Equipo Pesado Calificado II, al servicio de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el día 03 de Junio de 1992, hasta la presente fecha, devengando como último sueldo o salario básico diario de Bs. 22.788,00 y un salario integral diario de Bs. 61.138,51.

Continua alegando que por instrucciones previas que recibía de su patrono, se exponía a riesgos ergo nocivos y a condiciones ergonómicas desfavorables (posiciones y posturas incorrectas debido al esfuerzo físico), consistente en levantar, hacer presión, mantener sostenido corporalmente el peso de motores, herramientas y demás equipos de propiedad de su patrono (o simplemente que dichos bienes estaban sometidos de hechos a la vigilancia, cuido, mantenimiento, reparación y dirección de la empresa demandada), mientras los trasladaba de un sitio a otro, o los reparaba según el caso; razón por la cual padece y sufre de una enfermedad laboral consistente en una Discopatía Degenerativa L3 L4, L4 L5, L5 S1, Hernia Discales L5 S1, Extruida, Radiculopatía S1, Moderado Bilateral L5 Ligera, Hernia Central C5 C6, Hipo Causía Neusensorial y Cardiopatía Hipertensiva, que le produjo las lesiones ya identificadas y sus consecuencias tales como dolores lumbares, abdominales, fuertes dolores de cabeza, mareos, perdida del apetito, perdida del buen humor, insomnio y perdida de concentración al realizar otras actividades.

Anexó al libelo a fin de acreditar la enfermedad informe o evaluación, realizado en su persona por la Dirección de Salud, División de Salud, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Agrega que, la compañía C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., violentó lo dispuesto en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no cumple con las normas de prevención y seguridad que dispone la Ley; omitió en forma dolosa denunciar obligatoriamente la enfermedad sufrida por mi, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; así mismo la empresa de marras no me instruyó, ni capacitó, ni a mi jefe inmediato ciudadano L.M., respecto de las normas de seguridad industrial, y prevención de enfermedades y accidentes profesionales aplicadas en la ejecución de trabajos propios a los servicios prestados; así como también en lo que atañe a la dotación y uso de dispositivos personales de seguridad y protección, su jefe inmediato, jamás le giró la instrucción de usar los implementos o dispositivos personales de seguridad y protección, obligatorio para la ejecución de los trabajos, así como también no lo dotó de faja de protección contra hernias, pues si la hubiera tenido puesta para el momento de la ocurrencia de la enfermedad, hubiera sufrido lesiones leves e irrelevantes y no de la magnitud que tiene en los actuales momentos.

En vista de los argumentos de hecho y de derecho expresados, demanda a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., para que pague o sea condenada por los siguientes conceptos:

  1. ) La cantidad de Bs. 8.317.620, por concepto de la indemnización establecida en artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. ) La cantidad de Bs. 41.588.100, por concepto de la indemnización establecida en el ordinal 3° del parágrafo segundo en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  3. ) La cantidad de Bs. 190.000.000, por concepto de daño moral sufrido de conformidad con el artículo 1.196 de Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.193 ejusdem.

  4. ) Las costas y costos procesales.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación de la demanda, las Abogadas MARINELLA RENDON DELEPIANI y E.I.A.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., oponen la prescripción de la acción como punto previo; por cuanto tal y como se evidencia de anexo marcado “A”, consignado en el escrito de promoción de pruebas; al demandante, el día 22-08-2001, el Dr. C.M., le diagnostica Discopatía Degenerativa L4 L5 y L5 S1, que comprime raíces nerviosas. Por lo que a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; es a partir de esa fecha que se debe empezar a computar el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad contraída al realizar labores de servicio propias del cargo que desempeñaba –en decir del demandante-. En consecuencia el día 21-10-2005, fecha en que fue introducida la demanda que contiene las pretensiones del actor, su acción se encontraba evidentemente prescrita en virtud que desde el 22-08-2001 al 21-10-2005, transcurrieron 4 años y 2 meses.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Es cierto que el ciudadano J.L.S.L., prestó sus servicios para su representada desde el día 03-06-1992, hasta la presente fecha, ocupando el cargo de Mecánico de Equipo Pesado Calificado II.

Es cierto que el sueldo o salario básico mensual devengado por el demandante al 13-12-2006, lo constituye la cantidad de Bs. 1.186.620,00.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya girado instrucciones al demandante que lo expusiera a riesgos ergo nocivos y a condiciones ergonómicas desfavorables.

Negamos, rechazamos y contradecimos que el estado patológico del demandado del demandante haya sido contraído con ocasión del trabajo realizado en C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada sea responsable de la enfermedad sufrida por el demandante.

Negamos, rechazamos y contradecimos que las lesiones señaladas por el demandante como enfermedad laboral (Discopatía Degenerativa L3, L4, L5, S1, Hernia Discal L5, S1, Extruida, Radiculopatía S1 Moderada Bilateral L5 Ligera, Hernia Central C5, C6, Hipocausía Neurosensorial y Cardiopatía Hipertensiva) fueran causadas por la actividad desempeñada por el demandante para nuestra representada.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada no haya capacitado, ni prevenido, ni advertido de los riesgos a que estaba expuesto al laboral en su cargo, por cuanto su representada si dio la inducción, las charlas y las advertencias que su representada realizó con la finalidad de instruir al demandante en aspectos de seguridad.

Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya advertido a su jefe inmediato sobre las molestias corporales que representaba al ejecutar las instrucciones que este le impartía.

Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante tuviera entre sus tareas diarias el levantar y mantener sostenido corporalmente el peso de motores, compresores, herramientas y demás equipos de trabajo, fundamentamos nuestro alegato en la instrumental promovida como “F”, consistente en una copia simple de la descripción del Cargo de Mecánico de Equipos Pesados Calificado II.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incurrido en violación de Normas de Seguridad Industrial y Prevención de Accidentes previstos en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya violentado lo dispuesto en el ordinal 1°, 2°, 3°, 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por cuanto su representada en ningún momento ha omitido en forma dolosa, denunciar obligatoriamente la supuesta enfermedad sufrida por el demandante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.176.000,00, por concepto de indemnización prevista en el articulo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante de autos se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente al que corresponde el pago de la indemnización reclamada a tenor de lo previsto en el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude al demandante de autos, la cantidad de Bs. 41.588.100,00, por concepto de indemnización prevista en el ordinal 3 del parágrafo segundo en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude al demandante de autos, la cantidad de Bs. 190.000.000,00, por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano.

Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión del actor por no estar sujetada a derecho, al expresar que la supuesta enfermedad ocupacional que conllevó a la incapacidad parcial y temporal, sea de origen profesional.

Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala, en la cual se estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir sobre el fondo del asunto; y visto que la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en su escrito de contestación de demanda opuso la prescripción de la acción, de acuerdo a lo pautado en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de Accidentes o Enfermedades Profesionales prescriben en el termino de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, por cuanto la enfermedad le fue diagnosticada al ciudadano J.L.S.L., el día 22-08-2001, por el Dr. C.M.; por lo que a tenor del comentado articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir de esa fecha que se debe computar el lapso de prescripción. En consecuencia el día 21-10-2005, fecha en que fue introducida la demanda que, contiene la pretensión del actor, su acción se encontraba evidentemente prescrita en virtud que desde el 22-08-2001, habían transcurrido 4 años y 2 meses.

Expone el actor en su libelo que la enfermedad profesional se acredita y prueba de Informe o Evaluación de Incapacidad Residual, emanado de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 17-05-2005; la cual fue anexada al libelo marcada “A”, y corre inserto al expediente al folio 17, de la misma se evidencia que el Dr. C.M., le diagnosticó: 1) Discopatía Degenerativa L3 L4, L4 L5, L5 S1, Hernias Discales L5 S1, Extruida, Radiculopatía S1 Moderado Bilateral L5 Ligera. 2) Rectificación Eje Cervical, Desecación Discos Cervicales, Hernia Central C5 C6, Espondilosis Cervicales. 3) Hipocausía Neusensorial Leve, con Trauma Acústico Grado II Bilateral. 4) HTA EII, Cardiopatía Impertensiva, ordenándole periódicos reposos del 03-02-2003, hasta el 17-05-2005, que tiene como fecha de salida del control. Se valora de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 9 de Julio del 2007, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prescripción de las acciones que derivan de una enfermedad profesional, expresó lo siguiente:

Como se observa, la alzada a los efectos de decidir la defensa de prescripción opuesta por la empresa respecto a la diferencia de prestaciones sociales, computó el lapso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación laboral, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a la reclamación por enfermedad profesional, dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad profesional, según el artículo 62 ejusdem.

Cabe destacar, que con respecto a las reclamaciones civiles y laborales producto de la alegada enfermedad profesional, la Sala ha sido conteste en afirmar que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, por aplicación de la norma especial contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(Caso G.A.B.T. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio).

Al respecto, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas y analizadas, se evidencia que la enfermedad padecida por el actor le fue diagnosticada por el Dr. C.M., y ratificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 13-01-2003, cuando fue evaluado por dicho Instituto, donde se le recomendó reposo desde el 03-02-2003.

Así las cosas, tenemos que la acción por Enfermedad Profesional y Daño Moral, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 25-10-2005, cuando habían transcurrido Dos (2) años Nueve (09) meses y Doce (12) días; por lo que la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional y daño moral, a tenor de lo establecido en el articulo 62 de Ley Orgánica del Trabajo se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: J.L.S.L., contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Se exonera de costos a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR , en Ciudad Bolívar a los Tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.A.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.A.

ELP/lrr.-

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