Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA70-E- 2009-000075

I

En fecha 8 de octubre de 2009 se recibió oficio N° 7850/09, emanado en fecha 1º de octubre de 2009 del Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la Acción de A.C., interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009 por el abogado G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.014, en representación de los ciudadanos: M.R., JHON ZAPATA, N.S., HÉCTOR DÍAZ, JORGE CHIRINOS, M.O., y M.L., titulares de las cédulas de identidad números: 4.579.550, 6.054.329, 6.058.031, 3.233.947, 7.568.766, 4.661.452 y 6.896.309, respectivamente, contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) “por violación flagrante de la libertad y autonomía sindical”. Dicha remisión tuvo lugar en virtud de que dicho juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se designó ponente a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de esta causa al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

El representante de la parte accionante comienza afirmando que intenta la presente acción contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales por no permitírsele a sus representados el libre ejercicio de los derechos sindicales, al no darles respuesta oportuna a la solicitud de “…1) La Nomina General de Trabajadores Fijos, 2) Nomina de afiliados a SINTRADELI, 3) Nomina de Contratados (empleados y obreros) y 4) Nomina de Jubilados y Pensionados, todo ello con el fin de elaborar los cuadernos de votación, para la celebración de las elecciones de la nueva Junta Directiva, que regirá los destinos de la Organización Sindical que representan, para el periodo 2.009-2.012” (sic).

Afirma que con la mencionada falta de respuesta por parte de la ciudadana M.R., gerente de recursos humanos del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, se viola el derecho de los trabajadores a elegir libremente a quienes regirán los destinos de la Organización Sindical, representada por sus mandantes, para el periodo 2009-2012, razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional, fundamentada en las previsiones de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…en los términos establecidos en la Sección Tercera, Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales, en sus artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículos 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Sostiene que sus representados son “…los legítimos representantes de los trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), ya que hemos venido perteneciendo con el transcurso del tiempo, elecciones tras elecciones a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), hasta que el (sic) fecha 22 de mayo de 2.006, se realizaron las elecciones de nuestro sindicato, resultando nuevamente favorecidos para dirigir los destinos de la antes mencionada Organización Sindical, con los cargos de Presidente, Secretario General y Tesorero”.

Señala que, en fecha 5 de mayo de 2006, antes de la realización de las elecciones, un grupo de ciudadanos integrantes en ese entonces de la plancha N° 5, impugnó ante los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional del INAGER (SINTRADELI) las postulaciones de M.R., N.S., H.D., M.L. y L.B., es decir, de 5 de los integrantes de la plancha N° 7, por considerar que estaban incursos en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma que en fecha 10 de mayo de 2006, la Comisión Electoral Nacional Sindical declaró inadmisible la mencionada impugnación, pero en fecha 12 de mayo de 2006, los representantes de la Plancha número 5 impugnaron ante el C.N.E. a los 5 representantes de la plancha número 7, mientras que, paralelamente, en fecha 22 de mayo de 2006 se realizaron las elecciones de SINTRADELI, “sin pronunciamientos específicos por parte del Concejo Nacional Electoral (C.N.E.) referente a las impugnaciones”(sic).

Agrega que, el 10 de agosto de 2006, “…se procedió en la sede de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del Concejo Nacional Electoral (CNE) a la adjudicación de cargos del proceso electoral realizado el 22 de mayo del 2.006, estando presentes los representantes de las planchas 5 (impugnantes) y los representantes de la plancha 7, así como los miembros de la Comisión Electoral Nacional y los ciudadanos J.B., M.Q. y C.A., por el Concejo Nacional Electoral, quienes le dan viso legal a dicho acto”(sic).

Relata que el C.N.E., en fecha 21 de octubre de 2006, emite la Resolución N° 061025-0899 en la que resuelve reconocer los procesos electorales realizados por ciertas Organizaciones Sindicales, entre ellas al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (SINTRADELI).

Comenta que en fecha 2 de octubre de 2007, fue declarado con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los integrantes de la Plancha N° 5, “…creando con ello un vacío dentro de la Organización Sindical…” que trajo como consecuencia que las autoridades del Instituto Nacional de Servicios Sociales se nieguen a reconocer a los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de dicho Instituto, “…dando inicio a una serie de Averiguación Administrativa (sic) contra de (sic) los directivos electos de SINTRADELI, por no haber asistido a sus labores dentro de las unidades correspondientes, luego de haber sido declarado (sic) inelegibles en el cargo que ocupaban, dentro del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato”.

Destaca que “…ni la representación del INASS, ni los directivos del SINTRADELI, estaban en conocimiento de la decisión tomada por el Órgano Comicial”, como se desprende de un comunicado suscrito por la ciudadana I.P., presidenta del mencionado Instituto, de fecha 21 de enero de 2009, en la que manifiesta que “…SE HAN ENTERADO RECIENTEMENTE QUE ALGUNOS CARGOS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE SINTRADELI SE ENCUENTRAN VACANTES Y SUS MIEMBROS DECLARADOS INELEGIBLES POR EL CNE”. Agrega que en ningún momento les fue notificada tal Resolución, y que es en esa oportunidad que sus representados “…se enteran, que en la Gaceta Electoral N° 404, de fecha viernes 30 de noviembre de 2.007 (…) se declara CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de mayo de 2.006 por los representantes de la plancha N° 5…”, por lo que, alega, se le violó a sus representados los derechos a la legítima defensa y el debido proceso.

Denuncia que, luego de que entre los meses de marzo y agosto de 2008, la Representación del Instituto Nacional de Servicios Sociales discutió con esa dirigencia sindical una nueva Convención Colectiva, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público y la Procuraduría General de la República, “…ahora se niegan a reconocer dicha Contratación Colectiva, después de haber sido discutida con esta Directiva Sindical que pretenden desconocer”.

Sostiene que el propósito de este amparo constitucional es que “…se restablezca la situación jurídica infringida, ya que lesiona el derecho de los trabajadores a la libre elección de los directivos de dicho sindicato consagrado en el articulo 400 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo, 93,95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el INASS, incurrió en la violación de la Autonomía Sindical” (sic).

Afirma que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales ha vulnerado importantes principios de derecho laboral, tales como el derecho al ejercicio sindical y el derecho a la negociación colectiva voluntaria, tal como se desprende de la comunicación fechada 7 de mayo de 2009, suscrita por la Dra. C.T.B.E., consultora jurídica de la institución, al negar al ciudadano L.O.C. el goce de licencia sindical, tomándola como una inasistencia injustificada, a pesar de que dicha ciudadana estuvo presente en la discusión de la contratación colectiva como representante del patrono, “…convalidando todo lo anteriormente expuesto”.

Denuncia que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales ha violado los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores del mismo, así como sus derechos humanos tutelados en el artículo 21, ordinal 2° de la Constitución, pues “…aplica un criterio errado y conveniente a sus intereses, al no entregar 1) La Nomina General de Trabajadores Fijos, 2) Nomina de afiliados a SINTRADELI, 3) Nomina de Contratado (empleados y obreros) y 4) Nomina de Jubilados y Pensionados a objeto de que la dirigencia sindical pueda elaborar los cuaderno de votación, para la celebración de las elecciones de la nueva Junta Directiva que regirá los destinos de la Organización Sindical SINTRADELI, para el periodo 2.009-2.012, de acuerdo con lo estipulado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 293 numeral 6°(…)”(sic).

Alega que el “INASS incurrió en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 88, 89, ord. 1,4 y 5; 93, 95 y 96 constitucionales, discriminando a la Organización Sindical y a sus Afiliados, menoscabándole el goce y ejercicio de sus derechos sindicales y la igualdad ante la ley”.

Finalmente solicita que se ordene “A) El reconocimiento por parte del INASS de los directivos de Sintradeli, B) se {les haga} entrega de 1) La Nomina General de Trabajadores Fijos, 2) Nomina de afiliados a SINTRADELI, 3) Nomina de Contratados (empleados y obreros) y 4) Nomina de Jubilados y Pensionados con el fin de elaborar los cuadernos de votación, para la celebración de las elecciones de la nueva Junta Directiva que regirá los destinos de {la} Organización Sindical, para el periodo 2.009-2.012, C) Se {les} haga entrega de los recursos económicos retenidos por el INASS, tipificados en el contrato colectivo vigente, ya que la negativa de la empresa lesiona los derechos sindicales y legítimos de los trabajadores, así mismos solicita{n}, se sirva adoptar las medidas necesarias a objeto de que se verifique fehacientemente el cumplimiento de lo tipificado en el artículo 293 numeral 6° constitucional, para el normal desenvolvimiento del proceso electoral, ya que {la} organización corre el riesgo de quedar inhabilitada” (sic).

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El juzgado a quo declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la presente causa, por considerar que no existe un conflicto en el cual se encuentre involucrado el hecho social trabajo y, por el contrario, estima que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subyace un conflicto de índole electoral, y por lo tanto, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano que concentra de manera excluyente y exclusiva la jurisdicción en esta materia, de lo que concluye que el caso relatado por los accionantes en amparo “…evidencia un conflicto de eminente orden electoral una impugnación un recurso jerárquico resuelto por el C.N.E., todo lo cual debe ser revisado por el Órgano especializado y competente siendo la Sala Electoral dicho órgano jurisdiccional especializado y contente para resolver el asunto que se presente conozca este Tribunal de Juicio laboral, de manera tal que declinaremos la competencia en la Sala citada”(sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, sobre lo cual cabe señalar que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció, respecto a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto, lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Resulta oportuno advertir que el referido criterio es cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Por su parte, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, y en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Igualmente, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial antes referido, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ha interpuesto contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), siendo el objeto de pretensión de la parte accionante, que la parte presuntamente agraviante realice lo siguiente: 1) que reconozca a los directivos del sindicato SINTRADELI; 2) Que les entregue las nóminas de trabajadores, y jubilados con el fin de elaborar los cuadernos de votación para la celebración de las elecciones de la nueva Junta Directiva de dicho sindicato; y, 3) que le entregue al sindicato los recursos económicos previstos en el contrato colectivo vigente.

Así las cosas, observa esta Sala que las pretensiones de la parte accionante son de distinta naturaleza, entendiendo que las dos primeras son de carácter electoral, en tanto que el reconocimiento de los directivos del sindicato está asociado a la elección de los mismos y posterior declaratoria de inelegibilidad por parte del C.N.E., así como que la solicitud de los recaudos necesarios para la convocatoria de un proceso electoral del sindicato, es evidentemente un acto de naturaleza electoral, dentro de una de las organizaciones previstas en el artículo 293 de la Constitución de la República, razón por la cual acepta la declinatoria de competencia planteada.

Sin embargo, la tercera pretensión, relativa a la entrega de recursos económicos retenidos por la parte patronal, tiene que ver, en todo caso, con temas relativos a la libertad sindical y por tanto de evidente naturaleza laboral. De modo pues, que debe concluirse que, a pesar de que dos de las pretensiones son de evidente índole electoral y por tanto susceptibles de ser objeto de conocimiento jurisdiccional por parte de esta Sala, una de ellas no lo es y no podría esta Sala pronunciarse al respecto.

Por otra parte, de las pretensiones de naturaleza electoral, una de ellas va dirigida a que se reconozca a los directivos de la organización sindical, lo cual implicaría, de ser procedente, declarar la nulidad del acto del C.N.E. que a su vez los declaró inelegibles, cuestión que, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, no es posible resolver a través del medio procesal del amparo constitucional, por no ser la vía idónea para ello, sino en todo caso, mediante un recurso contencioso electoral. De modo pues que se trata de un caso de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 19, parágrafo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 19.-(…)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de la Sala).

En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia número 164 del 21 de octubre de 2002 (Caso La Hacienda Country Club), en los siguientes términos:

(…) considera esta Sala conveniente hacer algunas consideraciones doctrinarias en cuanto a la acumulación de pretensiones en una misma causa, instituto procesal definido por Guasp (citado por A.R.-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 121) como ‘el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso’.

Ahora bien, para que resulte jurídica y procesalmente posible la acumulación en cuestión, resulta un requisito indispensable que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas entre sí. En otros términos, la acumulación de pretensiones tiene límites, y uno de ellos se refiere a que las pretensiones acumuladas en una misma demanda correspondan por la materia al conocimiento del mismo tribunal. En ese sentido, señala Ricardo Henriquez La Roche lo siguiente, refiriéndose a nuestro ordenamiento adjetivo:

‘...el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae... para conocer todas las pretensiones...

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p.269).

(…) el punto de la elección de la comisión electoral es sólo uno de los que la parte accionante esgrime para fundamentar su impugnación y solicitud de declaratoria de nulidad, pero pretende en el mismo recurso la anulación de otros puntos relativos al funcionamiento gestión y administración de la Asociación Civil, lo cual reviste eminente carácter civil, por lo que su dilucidación corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción. Ahora bien como quiera que una de las pretensiones de la accionante es de naturaleza electoral, por considerar que se contrariaron normas constitucionales de este ámbito, debe concluir esta Sala que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles, que se materializa en este caso por cuanto el recurrente plantea varias pretensiones en una misma causa que deben ser tramitadas por procesos distintos y ante tribunales con diversos ámbitos de competencia, prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’.

En virtud de todo lo anteriormente planteado, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.V., en representación de los ciudadanos: M.R., JHON ZAPATA, N.S., HÉCTOR DÍAZ, JORGE CHIRINOS, M.O. y M.L., todos antes identificados, contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis  (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000075

En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cinco  de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 160.

La Secretaria,

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