Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoSubasta Publica De Vehiculos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

  1. NARRATIVA:

    Vista la solicitud que antecede formulada por J.S.B., presidente de Estacionamiento Briceño, S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del estado Trujillo, el 16 de Julio de 1987, bajo el N° 223, del Tomo XIX, asistido por F.M., Inpreabogado N° 16.279; provee el tribunal dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    La Sociedad Mercantil peticionante aspira la subasta de vehículos automotores bajo su custodia en calidad de depósito, previa notificación cartelaria.

    Para decidir, se acata la doctrina que se transcribe a continuación:

    Similar planteamiento fue resuelto por el Consejo de la Judicatura en sesión plenaria disciplinaria celebrada el siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en a que mediante resolución dictada en el expediente disciplinario N° 9-83, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos:... La indicada solicitud de venta la formuló el ciudadano C.A.H., también mencionado en autos como C.A.H. portador de la Cédula de identidad N° 821.181, quien dijo ser propietario del establecimiento comercial donde se encontraban depositados los vehículos cuya venta solicitó. Dijo el referido ciudadano en su escrito que la guarda y la custodia de los bienes le producían continuos gastos que, con el tiempo superaban el valor de los mismos, y que los propietarios de esos bienes no se ocupaban de reclamarlos.

    Dice el artículo 1.773 del Código Civil Vigente: “El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito”. Por consiguiente, está claro que el depositario, en virtud del depósito, es acreedor, e incluso un acreedor con derecho a retención, tal como lo indica el artículo 1.774 ejusdem.

    En el caso que nos ocupa se estaba frente a la figura del depósito necesario, por tratarse de vehículos depositados por razón de accidentes de tránsito, pero caso al cual se le aplican los reglas concernientes al depósito voluntario, conforme a lo establecido en el artículo 1.771 del Código Civil de acuerdo al artículo 1.774 ejusdem, el depositario podría retener las cosas hasta el pago total de todo cuando se le debía en razón del depósito; y conforme a la penúltima disposición del Artículo 1.771 del mismo Código, el depositario podía consignar la cosa a expensas del depositante, previo cumplimiento de formalidades legales

    . Es decir sólo estaba facultado para consignar la cosa, más no para solicitar ni mucho menos proceder a la venta de la misma, tal como se hizo en el caso que dió origen a la denuncia contra el Juez L.M.V.

    La venta de la cosa depositada no está contemplada en las disposiciones legares que regulan la figura jurídica del depósito, razón por la cual sí el depositario desea vender la cosa debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

    .

    La dicha norma transcrita está en consonancia con un principio del derecho de defensa, cual es que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. Para proceder a embargar un bien y pedir su posterior venta judicial, nuestra legislación requiere previamente de un libelo de demanda y la consiguiente secuencia del juicio respedilvo, dentro del cual tiene vigencia y aplicación al artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial, que ha sido citado Como único fundamento legal del irregular procedimiento de venta acordado por el Juez denunciado.

    En consecuencia, considera este Consejo de la Judicatura que se ha producido una actuación judicial totalmente divorciada del ordenamiento legal vigente, e) cual sin previa fórmula de juicio, incursionándose en el patrimonio ajeno, incurriendo así el Juez en conducta censurable que lo hace desmerecedor en el concepto público.”

    La doctrina anterior que este tribunal acoge en aras de la uniformidad en la interpretación de la ley toda vez que la misma ha sido sentada por el órgano superior de gobierno judicial, forzosamente conduce a este Juzgador, a declarar como en efecto declara: INADMISIBLE la solicitud que aquí se provee.

    Publíquese y Regístrese.

    Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Y obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil seis. 196° y 147°.-

    EL JUEZ,

    ABOGADO O.R.A..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    L.D.C.B..

    En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:26 p.m. y se archivó.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    L.D.C.B..

    SOLICITUD N° S-1131.

    ORA/ldelcb/ycrf.

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