Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de abril de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 8 de enero de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2008, reformado el 5 de marzo de 2009, los abogados A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.150 y 21.092, respectivamente, actuando, el primero con el carácter de Procurador General del Estado Mérida, y el segundo como apoderado de la Procuraduría General del Estado Mérida, interpusieron demanda en representación de la “ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA”, contra la empresa Casas S.C.A. (CASALCA), a los fines de que esta Sala Político-Administrativa, entre otros aspectos, declare “…la nulidad absoluta de la compraventa suscrit[a] entre la empresa del Estado TERMIPACA y la empresa CASALCA, el 23 de septiembre de 2005, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida”, y, asimismo, condene a dicha empresa al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Por escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2009, ratificado por diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el abogado G.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Casas S.C.A. (CASALCA), formuló oposición a la admisión de la referida demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Que el ciudadano A.A.Z.L. procede ilegalmente por cuanto “está pretendiendo actuar como si él fuese el representante del ejecutivo estatal, o sea, como si el Procurador ejerciera el gobierno de la entidad Federal” sin la autorización expresa del Gobernador del Estado, y además señala que de conformidad con la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida y la Constitución de dicho Estado, el mencionado ciudadano “sólo se le faculta para intervenir en juicios donde ya la entidad sea parte y cuando se lo solicitan expresamente, lo cual no ocurre en este caso”, y por último indica ---en la referida diligencia del 15 de marzo de 2009-- que actualmente no ejerce el cargo de Procurador del Estado Mérida.

  2. Que es falso que proceda “en defensa de un bien del dominio público”, pues se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que la empresa Termipaca, vendedora del terreno a que se refiere esta acción, “es una compañía de naturaleza mercantil, que como toda sociedad anónima, se rige por el Código de Comercio, el Código Civil, sus estatutos y demás leyes de la República. En dicha empresa privada aparecen como accionistas, desde su constitución, tres distintas entidades, como son FONDUR, la Gobernación del Estado Mérida y la Alcaldía del Municipio Libertador del mismo Estado, por lo cual mal puede señalar el Procurador que los bienes propiedad de dicha empresa, como ocurre con el terreno a que se hace referencia en estos autos, sean bienes del dominio público del Estado, pues ello caería en contradicción con la propia naturaleza de la persona jurídica de que se trata y de los bienes que tal empresa pueda llegar a obtener”.

    c) Que la pretensión “se contradice en sí misma haciéndola ininteligible”, en virtud de que ejerce una acción de nulidad de venta, y además intenta que “el comprador le pague o reintegre a la vendedora el enriquecimiento que obtuvo producto de la venta de los apartamentos que la compradora construyó con sus medios financieros”, asimismo reclama que se condene “a la compradora a pagar el precio actual del terreno debidamente indexado”, y finalmente, el propio actor señala en su libelo, que el bien objeto de la venta es irrestituible, con la cual -según sostiene- “la acción incoada resulta en un todo inadmisible por imposibilidad de su objeto”.

  3. Que se evidencia “la poca seriedad de la acción”, por cuanto el demandante cuantifica la presente demanda por un valor superior al total de apartamentos construidos sobre el terreno que se reclama.

    Este Juzgado, para proveer sobre la admisibilidad de este asunto, pasa previamente a resolver la oposición planteada; y, en este sentido observa:

    I

    De la ilegitimidad del accionante

    El apoderado de la empresa Casas S.C.A. (CASALCA), sostiene en los apartes 1º) y 2º) de su escrito de oposición, que el mencionado ciudadano A.A.Z.L. carece de legitimidad para actuar en la presente demanda, pues el Gobernador del Estado Mérida debió autorizarlo expresamente según lo establecido en la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida y en la Constitución de dicho Estado. Asimismo, agrega en la diligencia consignada en fecha 15 de abril de 2009, que actualmente el mencionado ciudadano no ejerce el cargo de Procurador General del Estado Mérida.

    Sobre el particular, este Juzgado de Sustanciación, por decisión de fecha 13 de octubre de 2004, se pronunció en los siguientes términos:

    “...omissis...

    De los argumentos expuestos, tanto por la empresa Cotécnica Chacao, C.A. como por los representantes del municipio Chacao, observa este Juzgado que los mismos se circunscriben a: 1) que la ciudadana R.S. no ostentaba la condición de Concejala del municipio Chacao del estado Miranda, al momento de interponer la acción de nulidad del aludido Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el municipio Chacao del estado Miranda, visto que dicha ciudadana fue suspendida de sus funciones por un lapso de tres meses; y, 2) que los derechos e intereses colectivos y difusos no los detentan ni representan los funcionarios públicos, por cuanto, el Defensor del Pueblo es el único funcionario al cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ha otorgado expresamente esa facultad, en consecuencia, no puede una Concejala del Municipio abrogarse para sí la titularidad o representación de tales derechos e intereses del municipio Chacao.

    Ahora bien, como se indicó supra, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, se amplió el ámbito de actuación de los justiciables ante las diferentes Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como así expresamente lo prevé el transcrito primer aparte del artículo 18, y en especial el artículo 21, en su primer aparte, cuando señala que: “Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.”; (Destacado nuestro).

    La redacción de la norma revela -en criterio de este Juzgador- una clara intención del legislador de dar contenido y forma al dispositivo constitucional que regula el acceso a la justicia (artículo 26). En efecto, se puede arribar a esta conclusión observando el tratamiento que la Constitución otorga a los derechos e intereses colectivos o difusos; y, para ello, no parece reservar la acción a ninguna persona o ente, permitiendo así que la tutela de estos derechos e intereses se haga realmente efectiva.

    Lo propio ha hecho el Legislador al establecer en el antes citado primer aparte del artículo 21, las distintas personas o entes que pueden accionar en protección de los derechos e intereses colectivos o difusos.

    No encontrándose entonces reservada dicha acción, no puede este Juzgador convenir en la propuesta de los oponentes en el sentido de que la Concejala R.S., no se encuentra autorizada para ejercerla precisamente por su carácter de funcionaria pública, pues son ellos (los funcionarios públicos), quienes han sido elegidos por el colectivo, los más llamados a ejercer la protección y defensa de dichos derechos e intereses. Lo contrario, sería tanto como colegir que la Concejala accionante no puede ejercer la acción en ese carácter, mas sin embargo, como vecina del municipio Chacao sí tendría legitimación para hacerlo. Así se declara.

    En este orden de ideas, estima este Juzgado que -contrario a lo esgrimido por los oponentes- la legitimidad de la ciudadana R.S., para ejercer la presente acción de nulidad del contrato antes identificado, no se encuentra supeditada a su condición de funcionaria suspendida o no, pues, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 21, la interposición de acciones como la de autos concierne a “toda persona”, sin que pueda hacerse discriminaciones al respecto en esta etapa procesal, en la cual sólo corresponde al Juzgado de Sustanciación comprobar que la falta de legitimidad sea manifiesta, esto es, que pueda observarse de inmediato, sin que para su establecimiento requiera hacer un análisis profundo del tema, pues con ello estaría abordando un aspecto que le está vedado. Esto es lo que se infiere de la redacción de la causal de inadmisibilidad relativa a “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante...”; resulta claro, entonces, que la labor de esta Instancia se encuentra circunscrita, in limine, a verificar la existencia de aquella causal, ya que otro examen evidentemente rebasaría sus facultades absolutamente apegadas al texto del aparte quinto del artículo 19.

    Por tanto, un estudio más denso del asunto corresponde, en todo caso, al Juez del mérito en la etapa de la sentencia definitiva; y, como quiera que al examinar el caso de autos, observa este Juzgado que no resulta manifiesta la falta de legitimidad de la ciudadana R.S., declara improcedentes los alegatos planteados por los apoderados de Cotécnica Chacao, C.A., por el Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Miranda y los apoderados de ese Municipio. Así se decide.” (Caso: R.S. vs. nulidad del Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el municipio Chacao del estado Miranda, celebrado entre el Alcalde del referido Municipio y la empresa COTECNICA Chacao, C.A.”

    Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, ratificado por esta Sala mediante sentencia Nº 00753 de fecha 2.7.08, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el referido alegato de oposición a la admisibilidad de la aludida demanda, por cuanto, no es manifiesta la falta de legitimidad del ciudadano A.A.Z.L., para ejercerla, al actuar con el carácter de Procurador General del Estado Mérida, pues el mencionado ciudadano está facultado, además, por la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida y la Constitución del dicho Estado. Así se decide.

    En cuanto a lo sostenido por el oponente en la diligencia de fecha 15 de abril de 2009, relativo a que el ciudadano A.A.Z.L. “desde hace un mes” no ejerce el cargo de Procurador General del Estado Mérida, se advierte que el abogado G.A.T., no aportó la documentación necesaria para analizar tal argumento, por lo que en esta etapa debe ser desechado.

    II

    De la naturaleza jurídica del bien reclamado

    El apoderado de la empresa demandada, en el parte 3º) de su escrito aduce que el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, procede ilegalmente al incoar esta acción con fundamento en la “defensa de un bien del dominio público”, cuando, de sus afirmaciones en el libelo y de lo establecido en el artículo 2º del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Terminal de Pasajeros y Servicios de Interés Social C.A. “TERMIPACA”, se desprende que dicha empresa, vendedora del terreno a que se refiere la presente demanda, “es una compañía de naturaleza mercantil, que como toda sociedad anónima, se rige por el Código de Comercio, el Código Civil, sus estatutos y demás leyes de la República”, empresa privada constituida por “tres distintas entidades”: FONDUR, la Gobernación del Estado Mérida y la Alcaldía del Municipio Libertador del mismo Estado, “por lo cual mal puede señalar el Procurador que los bienes propiedad de dicha empresa, como ocurre con el terreno a que se hace referencia en estos autos, sean bienes del dominio público del Estado, pues ello caería en contradicción con la propia naturaleza de la persona jurídica de que se trata y de los bienes que tal empresa pueda llegar a obtener:”

    Al respecto estima este Juzgado que el aludido argumento de oposición no está enmarcado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde verificar en esta oportunidad, pues un estudio más denso del asunto planteado concierne, en todo caso, al Juez del mérito en la etapa de la sentencia definitiva; en razón de ello resulta forzoso declarar improcedente el alegato examinado, y así se decide.

    III

    De la contradicción de la acción intentada

    Sostiene el mencionado abogado G.A.T., en el parte 4º) de su escrito de oposición, que la demanda propuesta debe declarase inadmisible en virtud de que la pretensión “se contradice en sí misma haciéndola ininteligible”, pues el Procurador General del Estado Mérida ejerce una acción de nulidad de venta, y además intenta que “el comprador le pague o reintegre a la vendedora el enriquecimiento que obtuvo producto de la venta de los apartamentos que la compradora construyó con sus medios financieros”, que se condene “a la compradora a pagar el precio actual del terreno debidamente indexado”, y, finalmente, el propio actor señala en su libelo, que el bien objeto de la venta es irrestituible, con lo cual -a su entender- estaría confirmando que “la acción incoada resulta en un todo inadmisible por imposibilidad de su objeto.”

    Al respecto, se observa de la lectura del libelo y su reforma, que los abogados A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., en representación de “LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA”, intentan la presente demanda contra la empresa Casas S.C.A. (CASALCA), por nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y, a tal efecto, solicitan que esta Sala Político-Administrativa declare “PRIMERO: (…) la nulidad absoluta de la compraventa suscrit[a] entre la empresa del Estado TERMIPACA y la empresa CASALCA, el 23 de septiembre de 2005, registrad[a] en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, ahora Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida (…). Y del documento registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 4 de diciembre de 2007 (…), y la aclaratoria registrada por ante la misma oficina (…) del 17 de marzo de 2008. SEGUNDO: (…) en plena propiedad a la entidad Federal Mérida como accionista de TERMIPACA, de las mejoras consistentes en los doscientos cincuenta y seis apartamentos (256) con sus áreas comunes y demás accesorios del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, plenamente descritos por los daños y perjuicios ocasionados, con el reintegro [del] terreno derivado de la nulidad de la venta”. TERCERO: Se condene a la Empresa Sociedad Mercantil CASAS S.C.A. (CASALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (…), a restituir y pagar -indemnizar- lo que obtuvo por enriquecimiento sin causa, y para determinar el quantum, se haga mediante experticia o complementaria del fallo, a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo que respecta a la indexación del respectivo monto se indexe desde la introducción de la demanda hasta el cumplimiento definitivo del fallo…” (folios 357 vto. y 358 del presente expediente. Resaltado y subrayado del texto. Negritas de este Juzgado)

    De lo antes expuesto, estima este Juzgado que --contrario a lo alegado por el oponente--, la pretensión de los mencionados abogados está claramente definida, pues del contenido del aparte “SEGUNDO” se infiere que el reclamo de daños y perjuicios fue planteado en forma subsidiaria, ya que los accionantes expresamente indicaron que los mismos derivan “de la nulidad de la venta”, siendo así esta petición dependerá de la decisión que al respecto dicte el Juez del mérito sobre el fondo de la referida demanda; en tal virtud, no encuentra que los ciudadanos A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., hayan ejercido una acción “contradictoria”, resultando improcedente el aludido alegato de oposición. Así se declara.

    IV

    Por último, en cuanto al argumento de oposición contenido en el aparte 5º), relativo a que el accionante “pretende cuantificar el valor del terreno allí identificado, en la suma de treinta millones de bolívares fuertes (BsF 30.000.000,oo), cuando la realidad es que, luego de construidos los apartamentos de marras, con todos los costos que tales obras implican y que siempre superan en mucho el valor del terreno, los apartamentos construidos se vendieron en BsF 88.000 (precio de interés social), cantidad esta que al multiplicarla por el número total de apartamentos allí construidos que es de 256, nos da un gran total de Veintidós Millones Quinientos Veintiocho Mil bolívares (BsF 22.528.000,oo), esto es, casi siete millones y medio de bolívares menos que lo que el demandante dice que es el valor del terreno sobre el cual se construyó este gran número de viviendas, con lo cual queda evidenciada la poca seriedad de la acción así incoada”, observa este Juzgado que como quiera que tales consideraciones se refieren a aspectos que debe dilucidar el Juez del mérito al resolver el fondo de la presente causa, declara improcedente dichos alegatos. Así se decide.

    V

    De la admisión de la presente acción

    Resuelto lo relativo a la oposición planteada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta, como antes se indicó, por los abogados A.A.Z.L. y Aderito Da S.C., actuando, el primero con el carácter de Procurador General del Estado Mérida, y el segundo como apoderado de la Procuraduría General del Estado Mérida, ambos en representación de la “ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA”, contra la empresa Casas S.C.A. (CASALCA); y, en este sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y su reforma.

    En consecuencia, se ordena emplazar la sociedad mercantil Casas S.C.A. (CASALCA), domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en la persona de su Director -Gerente, ciudadano J.E.S., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda, vencidos como sean los siete (7) días para la vuelta de término de distancia. Líbrese oficio anexándole compulsa del libelo y su reforma con su correspondiente auto de comparecencia, copia certificada de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

    A fin de practicar la citación ordenada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrense oficio y despacho.

    Asimismo, conforme a lo solicitado por los accionantes en su escrito libelar, notifíquese a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, y a la Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.

    La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa una vez que conste en autos dicha notificación.

    Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de secuestro (folios 358 vto. y 359 de este expediente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia acuerda abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud y su reforma, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

    El Juez Suplente,

    Luis J.R. Gómez

    La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

    Exp. N° 2008-0995/ndp.

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