Decisión nº 026-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil trece (2013)

Años 202º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 026/2013

ASUNTO: KP02-U-2012-000076

Parte recurrente: C.A.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. 11.262.687, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.510, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Saldivia Motors del Este, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el N° 46, Tomo 7-A, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30022748-7.

Acto recurrido: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012 EXP N° 00227/117/102, de fecha 22 de agosto de 2012, notificada el 27 del mismo mes y año, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2011/ISLR/227/152, de fecha 22 de julio de 2011, dictada por la Gerencia Regional antes citada.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 01 de octubre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 02 del mismo mes y año, incoado por el abogado C.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.262.687, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Saldivia Motors del Este, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el N° 46, Tomo 7-A, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30022748-7, domiciliada en la Avenida Lara con Avenida Terepaima, Barquisimeto, Estado Lara, representación que se evidencia en poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de noviembre de 2011, bajo el N° 05, Tomo 331, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012 EXP N° 00227/117/102, de fecha 22 de agosto de 2012, notificada el 27 del mismo mes y año, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2011/ISLR/227/152, de fecha 22 de julio de 2011, dictada por la Gerencia Regional antes citada.

El 5 de octubre de 2012, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, ordenándose notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Contraloría, Fiscalía y Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada M.C.M., inscrita en el INPREABOGADO Nro. 114.674, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Saldivia Motors del Este, C.A., solicita que se libren las notificaciones de ley, cuya solicitud es acordada mediante auto dictado el 5 de diciembre de 2012, a los fines de la admisión del presente recurso.

Los días 12 de diciembre de 2012 y 7 de enero de 2013, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna en autos las boletas de notificaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Contraloría General de la República.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se ordena agregar el expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria Nacional recurrida.

En fechas 4 y 7 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna en el expediente las boletas de notificaciones de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la República.

El 02 de abril de 2013, el Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARADECIDIR

Estando las partes a derecho en este procedimiento y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, este tribunal considera pertinente, citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas prevén:

Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.

Con relación a la procedencia del Recurso Contencioso Tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que sólo es susceptible de impugnación la última manifestación de voluntad de la Administración como acto administrativo definitivo que cause estado o ponga fin a un procedimiento instaurado por la Administración Tributaria, así, en decisión Nº 403 de fecha 20 de marzo de 2001, expediente Nº 0083, estableció:

(…) De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…

.

Cabe destacar que el criterio antes citado ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

…Ante tal circunstancia, esta Sala debe precisar que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario, está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento…

Circunscribiéndose este juzgador de instancia al caso en concreto, se verifica del escrito recursivo que el abogado C.A.P.T., ya identificado, interpone su pretensión contra los actos administrativos que de seguidas se mencionan:

a.- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012 EXP N° 00227/117/102, de fecha 22 de agosto de 2012, notificada el 27 del mismo mes y año, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En atención al acto administrativo citado, se observa prima facie y salvo la apreciación en la definitiva, que el recurso contencioso tributario no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisión establecida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es un acto administrativo recurrido dentro del lapso legalmente establecido, ante la autoridad competente, verificándose la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como apoderado de la contribuyente, aunado a la circunstancia que es un acto administrativo que puso fin al procedimiento instaurado por la Administración Tributaria Nacional a la empresa Saldivia Motors del Este, C.A.y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución supra identificada.

b.- Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2011/ISLR/227/152, de fecha 22 de julio de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Conforme a lo alegado por el representante judicial de la sociedad de comercio Saldivia Motors del Este, C.A., así como del folio 1 de este expediente que guarda relación con el escrito recursivo, este juzgador constata que el abogado C.A.P.T., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, incoa el Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2011/ISLR/227/152, de fecha 22 de julio de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho se cita el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia…

(Subrayado añadido).

De la norma parcialmente copiada, se desprende que el Acta de Reparo es susceptible de impugnación por vía jerárquica o judicial, siempre que las objeciones formuladas por el contribuyente versen sobre aspectos de mero derecho, por argumento en contrario, si se requiere evacuar un medio probatorio, el Acta citada es inimpugnable a través de esos recursos, motivo por el cual, en este último caso, el acto administrativo objeto de impugnación lo constituiría la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por ser la que causa estado o la que pone fin al procedimiento del sumario instruido por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nro. 01388 dictada el 22 de noviembre de 2012, arguyó:

… A los fines de resolver la controversia planteada, esta Sala observa que del contenido del aludido artículo 188 del vigente Código Orgánico Tributario ciertamente se desprende la posibilidad de que el Acta de Reparo levantada con posterioridad a una fiscalización o una verificación pueda impugnarse bien por la vía jerárquica o bien en sede judicial, siempre que las objeciones formuladas versen sobre aspectos de mero derecho.

En efecto, el mencionado artículo 188 copiado a la letra señala:

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia. (…).

(Destacado de la Sala)

La disposición transcrita constituye una excepción al régimen de impugnación consagrado dentro del referido texto normativo, según el cual, el acto administrativo susceptible de ser impugnado luego de la fiscalización y determinación practicada, es la denominada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por ser la que pone fin al procedimiento sumario establecido en el Código Orgánico Tributario.

Sobre la mencionada excepción que permite la impugnación del Acta de Reparo, bien por la vía del recurso jerárquico o bien en sede judicial, ha señalado esta Sala que “esos aspectos de mero derecho a que hace referencia el prenombrado artículo 188 deben circunscribirse a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad cognitiva en el caso que se ventila está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho”. [Vid., Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00686 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Inversiones Turísticas Doral (INTUDORAL), C.A.].

Partiendo de lo anterior, esta Alzada observa que las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/01078/0500435 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están fundamentadas en tres (3) aspectos, a saber:

(i) Rechazo de las “rebajas del impuesto por traslado en exceso de rebajas de años anteriores y por nuevas inversiones hechas en Venezuela”, por no demostrar la contribuyente que la adquisición de mobiliario y equipo de computación, además de atender a sus actividades industriales, lograron satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta representadas en nuevos activos fijos destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 2007, aplicable rationetemporis.

(ii) Rechazo de las “rebajas por nuevas inversiones informadas por el sujeto pasivo en el ítem N° 211”, por no haber comprobado la recurrente, con su documentación contable, que el método utilizado para establecer el costo de los bienes cumplió con lo dispuesto en los artículos 23, parágrafo primero y 56, parágrafo tercero eiusdem.

(iii) Rechazo de la partida “Otras Rebajas”, correspondiente a la rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) de la adquisición de la inversión en acciones de la empresa Caribbean M.M.G., C.A., con fundamento en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, por cuanto de la documentación aportada por la recurrente no se evidenció que la misma se dedique a la actividad de la marina mercante o astilleros, requerida para el aprovechamiento de dicha rebaja.

Asimismo, se observa de las copias certificadas del libelo que cursan a los folios 1 al 61 del expediente, que las pretensiones de la contribuyente para desvirtuar el reparo fiscal están orientadas a demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 23 y 56 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 2007, y 120 de la de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, aplicables rationetemporis, respecto a las rebajas declaradas por ella para los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles 2008, 2009 y 2010, concretamente aduce que: (i) la adquisición de mobiliario y equipo de computación satisface los requerimientos de avanzada tecnología o de punta representadas en nuevos activos fijos destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 2007, aplicable rationetemporis; (ii) el método utilizado para establecer el costo de los bienes cumplió con lo dispuesto en los artículos 23, parágrafo primero y 56, parágrafo tercero eiusdem¸ y (iii) se dedica a la actividad de la marina mercante o astilleros, requerida para el aprovechamiento de la rebaja prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008.

Con base en lo anterior, estima esta Alzada que la controversia no se circunscribe a aspectos de mero derecho, esto es, a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, sino que por el contrario atiende a la demostración por parte de la sociedad mercantil recurrente de que las rebajas declaradas en materia de Impuesto Sobre la Renta resultaban procedentes, mediante la actividad probatoria correspondiente, esto es, en primer lugar, comprobar que la adquisición de mobiliario y equipos de computación son implementos de avanzada tecnología o de punta, según el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 2007; en segundo lugar, que el costo de los bienes de inversión declarados fueron calculados al costo histórico de los mismos, de acuerdo a los artículos 23 y 56 eiusdem; y en tercer lugar, que la empresa ejerce actividades de la “marina mercante o astilleros” para gozar de la rebaja prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008.

En virtud de lo expuesto, se deben declarar procedentes los vicios de errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 188 del vigente Código Orgánico Tributario denunciados por la representante judicial del Fisco Nacional. Así se decide…

Aplicando al caso de marras la decisión transcrita y en atención a las documentales que contiene este expediente específicamente en los folios 43 al 93, ambos incluidos, se deprende que cursa la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012 EXP N° 00227/117/102, de fecha 22 de agosto de 2012, notificada el 27 del mismo mes y año, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual, se constata que en fecha 17 de octubre de 2001, el abogado E.G.S., actuando en su carácter de apoderado de la firma mercantil Saldivia Motors del Este, C.A., presentó por ante la Entidad Fiscal recurrida, escrito de descargos en contra del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2011/ISLR/227/152, de fecha 22 de julio de 2011 (hoy recurrida), promoviendo en el mismo procedimiento, las documentales en copias fotostáticas de conformidad con lo estatuido en los artículos 156 al 160, 188 y 189 del Código Orgánico Tributario vigente, con la finalidad de probar sus alegatos, cuya situación conduce a este juzgador a dictaminar que el debate no versa en esclarecer aspectos de mero derecho cuando el propio apoderado judicial de la contribuyente se hizo valer en sede administrativa de medios probatorios conforme se constata de los folios 57 al 62, ambos inclusive de esta causa, motivo por el cual resulta irrecurrible en esta oportunidad judicial el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2011/ISLR/227/152, de fecha 22 de julio de 2011, toda vez que constituye un acto preparatorio de mero trámite de la resolución definitiva que causó estado o que puso fin al sumario administrativo instaurado en razón de la ivestigación practicada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente Saldivia Motors del Este, C.A. (Vid.Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01202 y 1.683 del 3 de octubre de 2002 y 29 de octubre de 2003, respectivamente).

Finalmente, debe advertir este juzgador de instancia, que aun cuando el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2011/ISLR/227/152, de fecha 22 de julio de 2011, fuese recurrible de conformidad con lo regulado en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, el procedimiento judicial instaurado a través del Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 eiusdem, por el abogado C.A.P.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Saldivia Motors del Este, C.A., es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, relacionado con la caducidad del plazo para ejercer el recurso, toda vez que conforme al cómputo de los días de despacho realizado en este Órgano Jurisdiccional transcurrió sobradamente desde la fecha de notificación del Acta in comento (27 de julio de 2011) hasta la interposición de la pretensión (01 de octubre de 2012), el lapso para incoar el recurso en cuestión. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las rezones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite el Recurso Contencioso Tributario incoado por el abogado C.A.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. 11.262.687, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Saldivia Motors del Este, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012 EXP N° 00227/117/102, de fecha 22 de agosto de 2012, notificada el 27 del mismo mes y año, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SEGUNDO: Se inadmite la pretensión del Recurso Contencioso Tributario incoado por el abogado C.A.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. 11.262.687, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.510, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Saldivia Motors del Este, C.A., en contra del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2011/ISLR/227/152, de fecha 22 de julio de 2011, dictada por la Gerencia Regional antes citada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaría Accidental,

Abg. G.Y.A.C..

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de abril de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaría Accidental,

Abg. G.Y.A.C.

ASUNTO: KP02-U-2012-000076

FDMT/gyac.

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