Sentencia nº 2334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 25 de marzo de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 03-1816, del 24 de marzo de 2003, por el cual se remitió el expediente N° AB01-A-2003-000618 (alfanumérico de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado S.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.741, en su condición de Concejal activo del Concejo Municipal del Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, actuando en su “propio interés” y haciendo valer los intereses colectivos y difusos de todos los habitantes de la comunidad del Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, ante la inobservancia de lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la referida Alcaldía, al rescatar determinados terrenos ejidos ubicados en el mencionado Municipio.

El 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante en amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó el conocimiento de la misma a esta Sala Constitucional.

El 26 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

Fundamento de la Acción

Indicó el accionante que, la Alcaldía de Puerto Píritu procedió al rescate de determinadas parcelas de terrenos considerados ejidos municipales, sin que se cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, situación que vulneraba el derecho al debido proceso, de todos los administrados poseedores o propietarios de dichos terrenos.

Señaló que, actuaba en defensa de todas y cada una de las personas que “pudieran” verse afectadas por el mal proceder del ente Municipal, y que acudió ante el órgano administrador de justicia, con el fin de exigir la tutela de los derechos difusos de esa colectividad afectada, todo ello en virtud de los derechos que le otorgaba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27 y 51.

Finalmente, solicitó que se declarase con lugar la presente acción de amparo y se ordenase al ciudadano F.J.G.S., Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal, que se abstuviese de seguir rescatando parcelas de terrenos de carácter ejidal.

II

De la declinatoria de Competencia

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión, del 20 de marzo de 2003, declinó la competencia para conocer del amparo a esta Sala Constitucional, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Que en el caso bajo análisis, se había ejercido una acción de amparo constitucional con base en los intereses difusos y colectivos de un número de indeterminado de personas pertenecientes a la comunidad del Municipio “F.P.” del Estado Anzoátegui, que dichas personas adquirieron terrenos con carácter ejidal y se vieron afectadas por la conducta del Alcalde del referido Municipio, quien procedió a rescatar dichos terrenos, sin observar el procedimiento legalmente establecido.

Señaló que “...el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional planteada, por considerar que `(...) la cualidad y el interés en accionar se concretarán directamente en el afectado, quien debe actuar por sí o mediante representación, para intentar la acción. En el presente caso, el accionante, Concejal del Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui, no aparece como afectado directo por los hechos presumiblemente lesivos que él narra en su libelo, sino que actúa en su cualidad de Concejal, que no atribuye la representación de las individuales afectadas por esos actos o hechos, que a su decir, emanan de la Alcaldía, mucho menos tiene capacidad procesal para presentarse a representar los intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio´.”

Destacó que, el competente para decidir de las acciones donde se solicitara la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos, conforme a jurisprudencia reiterada al respecto era esta Sala Constitucional, razón por la que se declaró incompetente para conocer y decidir de la apelación planteada, y le declinó el conocimiento de la presente causa.

III

ANÁLISIS de la SITUACIÓN

Como punto previo, esta Sala observa que se evidencia de la revisión realizada al expediente, que en primera instancia se produjo un fallo, por lo que considera necesario señalar que, cuando los autos subieron a la referida Corte Primera, ello obedeció al recurso de apelación interpuesto por la parte perdidosa en primera instancia, de allí que tal remisión se encontrara condicionada por la jerarquía de dicha Corte con respecto a aquel, esto es, en relación con el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que decidió la causa declarándola inadmisible.

Cabe destacar que la sentencia que debía revisar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue emitida por su inferior jerárquico, cuyas decisiones le corresponde conocer en segunda instancia de acuerdo con la estructura y organización de los tribunales de la República. Por tanto, no podía en ese estado declarar su incompetencia, como si estuviese conociendo en calidad de juez de causa, pues se encontraba ejerciendo una competencia como alzada, y en tal sentido debió analizar la conformidad a derecho del referido fallo, de manera que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al contestar, debió resolver el planteamiento, correspondiendo a esta Corte anular la decisión dictada por su inferior jerárquico en virtud de ser éste incompetente para conocer de asuntos donde se tutelen intereses colectivos y difusos, y asimismo declinar la competencia al organismo jurisdiccional que hubiese considerado el competente, lo cual no ocurrió y demostró su desconocimiento de los principios que deben regir su actuación como rector del proceso.

No obstante corresponde a este M.T. pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que hizo, a esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las demandas de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, esta Sala, en la sentencia N° 656 dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señaló, en relación al contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demanda, hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia.

En el caso sub exámine, el accionante refirió, en el escrito de amparo, que actuaba con el fin de perseguir la tutela de sus derechos, y los intereses colectivos y difusos de todos los ciudadanos que pudieran ser afectados por la violación del derecho establecido en el artículo 181 de la Constitución, por lo que esta Sala, congruente con la doctrina asentada en el fallo citado, acepta la competencia que fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera y única instancia la presente acción de amparo. Así se declara.

Determinada la competencia le corresponde a esta Sala analizar, la admisibilidad de la acción incoada, para lo que debe establecer si el accionante, quien actúa en su condición de Concejal del Concejo Municipal, tiene legitimación para ello.

Para tal fin, estima necesario esta Sala señalar el criterio asentado en decisión número 656, del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) en la que se expresó lo siguiente:

...según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue

. (Resaltado de este fallo)

Asimismo en decisión número 1395, del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están autorizados o facultados de acuerdo a la N.C. –y ante el vacío legislativo existente en la materia– para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo al articulo 26 eiusdem.

En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280 y numeral 2 del 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se observa que el accionante si bien adujo en el encabezado del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, actuar en defensa de sus propios intereses y en los de la comunidad afectada que reside en el Municipio “F.P.” de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, al verificar esta Sala la totalidad del escrito, se constata que el accionante no señala de que forma o manera se ven afectados sus propios intereses con el actuar de la Alcaldía de Puerto Píritu, sino que sólo se limita a referir que en razón de su condición de Concejal del Concejo Municipal y representante legítimo de la referida comunidad, se encuentra legitimado para actuar en protección de los intereses de todos los administrados que se están o se podrían ver afectados por dicha actuación.

De la anterior aseveración se evidencia que el actor, no pertenece a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretenden, pues el cargo que ejerce, per se, no lo legitima para ello. Vista tal situación el actor ha debido acudir al defensor del pueblo quien según lo establecido en la Constitución, posee toda la legitimación necesaria para incoar este tipo de acciones.

Finalmente y en razón que el accionante carece de legitimación procesal activa para accionar en amparo en nombre de los habitantes afectados por el rescate de parcelas de carácter ejidal ubicadas en el Municipio “F.P.” Estado Anzoátegui, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

su competencia para tramitar la acción propuesta.

Segundo

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.A.S., actuando en nombre propio contra y en representación de los intereses colectivos y difusos de la comunidad del Municipio F.P., contra las actuaciones ilegales de la Alcaldía de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 03-0847

AGG/jr.-

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