Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: M.D.V.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.C. y J.W.C..

DEMANDADOS: P.J.M.V. y C.A.D.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.A.C..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.

EXPEDONTE N°: 15.580.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de febrero de 2.009 se recibió en distribución libelo de demanda presentado por la ciudadana M.D.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.694 y de domicilio, asistido por los abogados en ejercicio J.C. y J.W.C., instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en contra de los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.667.654 y 8.162.629 y de este domicilio, en su carácter de propietario del inmueble y la segunda en su condición de cónyuge autorizante del propietario y concedente de la opción de compra-venta y en la cual expone: Que tal como se evidencia del instrumento que acompañó marcado con la letra “A” consistente en constancia de trabajo, emitida por la Dirección del Liceo Bolivariano “Clarisa Este de Trejo”, fechada 27 de enero del 2.009, se desempeña como docente “I” de aula, en la referida Institución educativa. Que a los fines de disfrutar de los beneficios que le corresponden en su condición de docente y que son concedidos por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que específicamente el beneficio referido a utilización de crédito para adquisición de vivienda, en el cuarto trimestre del año 2.007, pactó con los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., la compra de un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 02-01, del Bloque 05, Edificio 01, de la Urbanización J.A.P., de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, constante de Sesenta Metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), aproximadamente, distribuido de la siguiente forma: tres dormitorios, una sala-comedor, una cocina-lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno, con los siguientes linderos: Norte: Con área común de circulación; Sur: Con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel donde se encuentre; Este: Fachada Este del edificio; Oeste: Con pasillo común de circulación; Piso: Con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Consejería y el techo del depósito y Techo: Con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio. Que el inmueble anteriormente descrito, se encuentra documentado en lo que a propiedad se refiere a nombre del ciudadano P.J.M.V., identificado ut supra, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.A., en fecha 07 de noviembre de 1.997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuatro Adicional, Cuatro Trimestre del citado año, que acompañó marcado con la letra “B”.

Que en las conversaciones mantenidas con los accionados, se pactó el negocio jurídico de compra-venta del inmueble anteriormente descrito, bajo la condición suspensiva de que el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), aprobara en su beneficio el crédito para la adquisición del referido inmueble, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente crediticio; para lo cual los accionados se obligaron a facilitarle copia del documento de propiedad del inmueble objeto del negocio jurídico, certificación de gravamen, contrato de opción de compra-venta y constancia de liberación de derecho de preferencia del inmueble objeto de la opción de compra-venta expedida por INAVI, solicitándole como recíproca concesión y garantía con carácter de arras a los fines de la celebración del negocio jurídico de compra-venta, la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes, (Bs. f. 17.000,00), que en caso de materialización el negocio jurídico de compra-venta, serían imputables al precio de adquisición del inmueble. Que de tal manera que el establecimiento de la garantía de arras, además de ser confirmatorio de la voluntad de contratar, es también, materialización de parte del pago del precio pactado.

Que así para cumplir con las aspiraciones de los accionados, referidas a la garantía solicitada en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs. f.17.000,00), con la única y exclusiva intención de cumplir con la garantía solicitada, conjuntamente con la ciudadana C.A.D.B., en su condición de cónyuge del vendedor, suscribió documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 18 de enero del 2.008, bajo el N° 45, tomo 01, de los respectivos Libros de Autenticaciones, llevados por esta Notaría, que acompañó marcado con la letra “C”, de cuyo contenido material se evidencia que hizo la entrega de la cantidad de dinero solicitada por los accionados. Que con posterioridad a la satisfacción de la garantía solicitada por los accionados y específicamente a la fecha 07 de febrero de 2.008, suscribió de forma privada y conjuntamente con los accionados, documento consistente en contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble consistente en: un apartamento distinguido con el N° 02-01, del Bloque 05, Edificio 01, de la Urbanización J.A.P., de la ciudad de San F. deA., constante de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (60,70 M2) aproximadamente, distribuido de la forma siguiente: tres dormitorios, una sala-comedor, una cocina-lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno; teniendo el apartamento descrito anteriormente, los siguientes linderos: Norte: Con área común de circulación; Sur: Con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel donde se encuentre; Este: Fachada Este del edificio; Oeste: Con pasillo común de circulación; Piso: Con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Consejería y el techo del depósito y Techo: Con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, fajándose como precio definitivo para la adquisición del inmueble antes descrito, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 80.000,00), por ser éste el monto que alcanzaba su capacidad crediticia en el IPASME, omitiendo intencionalmente ambas partes plazo para la materialización del negocio jurídico de compra-venta, en razón que los accionados se encontraban en mora con relación a la obligación de facilitarle la constancia de liberación de derecho de preferencia del inmueble objeto de la opción de compra-venta expedida por INAVI, a los fines de la aprobación del crédito por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), acompañó marcado con la letra “D”, copia fotostática del documento de opción de compra-venta.

Que en fecha 23 de septiembre del 2.008, los accionados le hicieron entrega de la constancia de liberación de derecho de preferencia del inmueble objeto de la opción de compra-venta expedida por INAVI, de fecha 22 de septiembre del 2.008, que acompañó en copia fotostática marcada con la letra “E”, para cumplir con las obligaciones que fueron adquiridas por los accionados al momento de pactar el negocio jurídico de compra-venta y consecuencialmente tener en su poder todos los requisitos exigidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para la aprobación del crédito de adquisición de vivienda. Que aprobado como lo fue en su beneficio el crédito para la adquisición del inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta, el Departamento Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le envió tres (03) ejemplares del documento por el cual se materializaría el traspaso definitivo de propiedad en su beneficio del inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta, con expresa constitución de hipoteca a favor del ente crediticio, documento este que en la fecha 25 de noviembre del 2.008, introdujo ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su protocolización, acompañó marcados con las letras “F” y “G”, un ejemplar del contrato de compra-venta y la constancia de recepción del referido ejemplar emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente.

Que una vez introducido el documento a que se hizo referencia anteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., procedió a informarle a los accionados que a partir de la fecha 26 de noviembre de 2.008, podían efectuar la firma del instrumento donde se hace la transmisión de la propiedad del bien inmueble objeto de la venta en su beneficio, indicándoles además que una vez efectuada la firma del instrumento antes mencionado, podrían exigir ante las Oficinas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cheque N° 48625506, de la cuenta corriente N° 0134-0031-83-0311140361, de la entidad financiera Banesco, cuyo titular es la Institución crediticia, fechado 27 de octubre del 2.008, por el monto de Setenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F.79.973,60), emitido en beneficio del ciudadano P.M., acompañó marcado con la letra “H”, copia fotostática del instrumento mercantil anteriormente indicado. Que frente a la comunicación efectuada a los accionados, en los términos antes indicados, la conducta de éstos últimos fue renuente en el sentido que manifestaron su voluntad de no efectuar la firma del instrumento traslativo de la propiedad en su beneficio del inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta, intentando además obtener un precio mayor al estipulado inicialmente, o sea, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00). Que la única forma validamente jurídica para constituirse en mora con relación a las obligaciones del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento solicita, es que los accionados le hicieran un requerimiento judicial del cumplimiento de las obligaciones del contrato de opción de compra-venta, cosa que jamás hicieron los accionados, muy distinto de la actitud de su persona, en razón que en la fecha 03 de diciembre del 2.008, mediante correo certificado con acuse de recibo, que acompañó marcado con la letra “I”, envió comunicación dirigida a los accionantes solicitándoles de forma amistosa y extrajudicial el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento solicita.

Que agotada como fue la vía extrajudicial, sin que existiera respuesta positiva por parte de los accionados, es por lo que se vio en la necesidad de interponer la presente acción de cumplimiento de contrato, indicando al Tribunal que en lapso de cumplimiento voluntario cumplirá con la obligación de pagar el remanente del precio, que por motivo de la deducción del monto de las arras en definitiva queda en la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. f. 63.000,00), el cual por lo demás se encuentra en disponibilidad del accionado-vendedor, para ser recibido una vez que se otorgue en su beneficio el documento definitivo de la propiedad, en las Oficinas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ubicado en esta ciudad de San F. deA., contenido en el cheque N° 48625506, de la cuenta corriente N° 0134-0031-83-0311140361, de la entidad financiera Banesco, cuyo titular es la Institución crediticia, fechado 27 de octubre del 2.008, por el monto de Setenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. f. 79.973,60) emitido en beneficio del ciudadano P.M., y cuya copia fotostática se acompañó marcado con la letra “H”, o defecto de ello que el Tribunal fije el plazo que crea conveniente para el cumplimiento de la obligación en referencia y que cumplida como lo sea los accionados, le otorguen el documento definitivo de propiedad del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, haciéndole además la entrega material del inmueble en referencia, y que cumplida como lo sea los accionados, le otorguen el documento definitivo de propiedad del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, haciéndole además la entrega material del inmueble e referencia, o en su defecto que la sentencia que necesariamente sea dictada se sirva de justo titulo con relación al inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita.

Citó los artículos .159, 1.494 y 1.495 del Código Civil Venezolano, 1.160, 1.167,1.212, 1.263 y 1.474 ejusdem.

Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el libelo de la demanda, es que ocurrió ante este Despacho, para demandar, como en efecto formalmente lo hizo y demandó a los ciudadanos P.J.M.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.654 y de este domicilio, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente acción y concedente de la opción de compra-venta y C.A.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.162.629 de este domicilio, en su condición de cónyuge autorizante del propietario y concedente de la opción de compra-venta para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: Primero: Recibir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. f. 63.000,00), (en razón de haber cancelado la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 17.000,00), imputables al precio, como se evidencia del instrumento que se acompañó marcado con la letra “C”), por concepto del remanente del precio pactado para la adquisición del bien inmueble objeto del negocio jurídico de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se solicita, cantidad de dinero ésta que por los demás se encuentra en disponibilidad del accionado-vendedor, para ser recibido una vez que se otorgue en su beneficio el documento definitivo de la propiedad, en las Oficinas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ubicadas en ésa ciudad de San F. deA., contenido en el cheque N° 48625506, de la cuenta corriente N° 0134-0031-83-0311140361 de la entidad financiera Banesco, cuyo titular de la institución crediticia, fechado 27 de octubre del 2.008, por el monto de Setenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. f. 79.973,60) emitido en beneficio del ciudadano P.M., cuya copia fotostática acompañó marcada con la letra “H” o en defecto de ello, cancelará el referido monto en el lapso que fije el Tribunal. Segundo: Otorgarle el documento definitivo de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se solicita consistente en: un apartamento distinguido con el N° 02-01, del Bloque 05, Edificio 01, de la Urbanización “J.A.P.” de la ciudad de San F. deA., jurisdicción del Municipio Autónomo San F. delE.A., constante de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (60,70 m2) aproximadamente, distribuido de la forma siguiente: tres (03) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavandero, un (01) balcón, un (01) baño, y un (01) pasillo interno, teniendo el apartamento descrito anteriormente, los siguientes linderos: Norte: Con área común de circulación; Sur: Con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel donde se encuentre; Este: Fachada Este del edificio; Oeste: Con pasillo común de circulación; Piso: Con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Consejería y el techo del depósito y Techo: Con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, que se encuentra documentado en lo que a propiedad se refiere a nombre del accionado P.J.M.V., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.A., en fecha 07 de noviembre de 1.997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del citado año, o en su defecto que la sentencia que necesariamente sea dictada por motivo de la interposición de la presente acción, se sirva de justo titulo con relación al bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita. Tercero: Cancelarle las costas del proceso. Estimó la presente acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 80.000,00).

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción: consistente en un apartamento distinguido con el N° 02-01, del bloque 05, edificio 01 de la Urbanización J.A.P., de la ciudad de San F.E.A., constante de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (60,70 M2) aproximadamente, que se encuentra documentado en lo que a propiedad se refiere a nombre del accionado P.J.M.V., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.A., en fecha 07 de noviembre de 1.997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, protocolo primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del citado año y para cumplir con los requisitos de procedencia que establece el artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de procedimiento civil, promovió la prueba de posiciones juradas, para que el Tribunal acuerde y ordene absolverlas a los demandados ciudadanos P.J.M.V., en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente acción y concedente de la opción de compra-venta y C.A.D.B., en su condición de cónyuge autorizante del propietario y concedente de la opción de compra-venta.

En fecha 10 de febrero de 2.009 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa a los demandados P.M.V. y carmenD. Bello, a fin de que comparezcan ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. En cuanto a la Medida solicitada se acordó de conformidad con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, ubicado en la Urbanización J.A.P., de la ciudad de San F. deA., Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, constante de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2) aproximadamente. Se ordenó oficiar a la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F. delE.A., a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretenda enajenar y/o gravar el referido inmueble. Se abrió cuaderno de medidas y se libró oficio.

En fecha 11 de febrero de 2.009 este Tribunal ordenó Reponer la causa al estado de la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2.009 fue admitida nuevamente la demanda, se ordenó citar mediante compulsa a los demandados P.M.V. y carmenD. Bello, a fin de que comparezcan ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. En relación de las Posiciones Juradas promovidas fueron admitidas, de conformidad con el artículo 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida solicitada se acordó de conformidad con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, ubicado en la Urbanización J.A.P., de la ciudad de San F. deA., Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, constante de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2) aproximadamente. Se ordenó oficiar a la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F. delE.A., a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretenda enajenar y/o gravar el referido inmueble. Se abrió cuaderno de medidas y se libró oficio.

En fecha 11 de marzo de 2.009 el alguacil de este Despacho dejó constancia que citó a la ciudadana C.D., mediante compulsa.

En fecha 13 de abril de 2.009 la ciudadana M. delV.S., parte demandante, confirió Poder apud-acta a los abogados J.C.S. y J.C.B..

En fecha 14 de abril de 2.009 el alguacil de este Despacho dejó constancia que no localizó al ciudadano P.J.M.V., parte demanda.

En fecha 15 de abril de 2.009 el apoderado de la parte demandante Dr. J.C., solicitó al Tribunal proveer lo conducente a fin que se efectúe la citación del ciudadano P.J.M.V., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2.009 este Tribunal ordenó citar mediante cartel al ciudadano P.J.M.V., parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2.009 el apoderado de la parte demandante consignó Pagina N° 59 del Diario Ultimas Noticias, de fecha 24 de abril de 2.009.

En fecha 04 de mayo de 2.009 el secretario de este Despacho dejó constancia que fijó en la puerta de este Tribunal cartel de citación librado al ciudadano P.J.M.V., parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2.009 el apoderado de la parte demandante Dr, J.C., solicitó al Tribunal designar Defensor Ad-litem al ciudadano P.J.M.V., parte demandada en la presente causa.

En fecha 22 de mayor de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de mayo de 2.009 exclusive hasta el día 22 de mayo 2.009 inclusive.

En fecha 22 de mayo de 2.009 este Tribunal Negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. J.C., por no haber transcurrido en su totalidad el término para darse por citado el ciudadano P.J.M.V., parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2.009 el ciudadano P.M.V., parte demandada, se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2.009 este Tribunal fijó las 9:00 a.m del sexto (6°) día siguiente al de la contestación para que la ciudadana M. delV.S., absuelva las posiciones juradas de forma reciproca a los accionados.

En fecha 30 de junio de 2.009 los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. de Márquez, parte demandada, consignaron escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo a la Contestación y Reconvención de la Demanda. Anexó copias de documentos marcadas con las letras “A”, “B”, “I”, “C”.

En fecha 01 de julio de 2.009 fue admitida la Reconvención propuesta por los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. de Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el quinto 5° día de despacho siguiente a esta fecha para el acto de Contestación a la Reconvención, de conformidad con el artículo 367 ejusdem.

Del folio 61 al 65 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., absolviendo posiciones juradas, parte demandada.

En fecha 07 de julio 2.009 los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. de Márquez, asistidos de abogados solicitaron al Tribunal declarar impertinente las Posiciones Juradas que serán absueltas por la parte demandante.

En fecha 08 de julio 2.009 los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., parte demandada, confirieron poder apud-acta al abogado J.A.C..

En fecha 08 de julio de 2.009 la ciudadana M. delV.S., parte demandante, absolvió Posiciones Juradas.

En fecha 08 de julio 2.009 los apoderados de la parte demandante abogados J.C. y W.C., presentaron escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Reconvención.

En fecha 09 de julio de 2.009 este Tribunal Negó lo solicitado por los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.009.

En fecha 30 de julio de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. J.A., Asoció al presente proceso para que efectúe con todas las facultades que le han sido conferidas al abogado D.J.N.A..

En fecha 30 de julio 2.009 los apoderados de la parte demandante abogados J.C. y W.C., presentaron escrito de pruebas de la acción deducida como de la reconvención planteada en el presente juicio, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 04 de agosto de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A., promovió escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó copias de documentos marcadas A, B y C.

En fecha 05 de agosto de 2.009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante.

En fecha 06 de agosto de 2.009 los apoderados de la parte demandante abogados J.C. y W.C., presentaron escrito impugnando representación de la parte demandada. Anexó copia de Jurisprudencia.

En fecha 06 de agosto de 2.009 los apoderados de la parte demandante abogados J.C. y W.C., presentaron escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2.009 el apoderado de la parte demandada abogado J.A., presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 10 de agosto de 2.009 este Tribunal ordenó la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó al abogado J.A.C., que conteste el día siguiente a esta fecha, y conteste o no, se decidirá al tercer día.

En fecha 12 de agosto de 2.009 este Tribunal desestimó la oposición de la admisión de las pruebas documentales, promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, realizada por el Dr. J.A., apoderado de la parte demandada reconvincente; por cuanto la valoración de las mismas corresponderá a la oportunidad en que se dicte sentencia al fondo de la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2.009 fueron admitidas las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida en el presente juicio; se ordenó oficiar a la Coordinación General de Créditos del IPASME, a los fines de que informe si en el expediente que corresponde a la Asociada M. delV.S., corre inserto en forma original oferta de venta, mediante el cual los ciudadanos P.J.M. y C.A.D. de Márquez, ofrecen en venta pura y simple a la mencionada ciudadana, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, bloque 05, edificio 01, de la Urbanización J.A.P., Municipio San F. delE.A..

En fecha 12 de agosto de 2.009 este Tribunal declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente.

En fecha 12 de agosto de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente, referente a los testigos promovidos en el capitulo III del referido escrito se fijó las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que las ciudadanas R.V.A. y N.M.R., rindan sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 14 de agosto de 2.009 se dictó sentencia Interlocutoria, se declaró: Sin Lugar la impugnación a la asociación al mismo que hicieran mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.009 cursante al folio 79, los abogados J.B.C.S. y J.V.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 16 de septiembre de 2.009 oportunidad señalada para que las ciudadanas R.B. y N.M.R., rindieran sus declaraciones ante este Despacho, las mismas no se hicieran presentes, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 16 de septiembre de 2.009 solicitó nueva oportunidad para que las ciudadanas R.B. y N.M.R., rindieran sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 18 de septiembre de 2.009 los apoderados judiciales de la parte demandante abogados J.B.C.S. y W.C.B., presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles, haciendo oposición a la solicitud de fijación de nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, contenida en la diligencia que corre inserta al folio 121 de las actas procesales.

En fecha 28 de septiembre de 2.009 se fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m, para oír las declaraciones de los ciudadanos R.Y.B. y N.M.M.R..

En fecha 28 de septiembre de 2.009 el alguacil de este Despacho consignó en un folio útil copia del oficio N° 0990/515 dirigido al Coordinador General de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación IPASME.

En fecha 01 de octubre de 2.009 la ciudadana R.B.A., rindió sus declaraciones ante este Despacho, la ciudadana N.M.M., no se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 01 de octubre de 2.009 se recibió oficio N° 782, emanado del Poder Popular para la Educación, anexando copia de oferta de venta presentada por los ciudadanos P.J.M. y C.A.D.B., a la ciudadana M. delV.S..

En echa 06 de octubre de 2.009 este Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., para que la ciudadana N.M., rinda sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 09 de octubre de 2.009 oportunidad señalada para que la ciudadana N.M.M., rindiera sus declaraciones ante este Despacho, la misma no se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 04 de noviembre de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta esta fecha inclusive.

En fecha 04 de noviembre de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2.009 el ciudadano D.J.N.A., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 24 de noviembre de 2.009 los apoderados de la parte demandante abogados J.C.S. y J.W.C.B., presentaron escrito de Informes, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 25 de noviembre de 2.009 se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte actora que se desempeña como docente I de aula, y a los fines de disfrutar de los beneficios que le corresponden en tal condición, concedidos por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), específicamente el beneficio referido a crédito para adquisición de vivienda, en el cuarto trimestre del año 2007 pactó con los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., la compra de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 02-01 del bloque 5, edificio 1, de la Urbanización “J.A.P.” de la ciudad de San F. deA., Municipio San F. del estadoA., constante de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2) aproximadamente; que fue pactado el negocio de compra-venta bajo la condición suspensiva de que el IPASME aprobara en su beneficio el crédito para la adquisición del referido inmueble, solicitándole como garantía y con carácter de arras la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), que serían imputables al precio de adquisición del inmueble; y que para cumplir con las aspiraciones de los accionados referidas a la garantía solicitada y con la única y exclusiva intención de cumplir con la misma, conjuntamente con la ciudadana C.A.B.D., en su condición de cónyuge del vendedor, suscribió documento en fecha 18 de enero de 2008, autenticado bajo el N° 45, Tomo 1 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por la notaría Pública de San F. deA.; posteriormente y en fecha 7 de febrero de 2008, suscribió en forma privada conjuntamente con los accionados contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble en cuestión. Fijándose como precio definitivo para la adquisición del inmueble, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), omitiendo intencionalmente ambas partes el plazo para la materialización del negocio. Manifiesta igualmente que aprobado como fue el crédito, introdujo por ante la Oficina de Registro Público del estado Apure, a los fines de su protocolización, el documento respectivo, y procedió a informarle a los accionados que a partir del 26 de noviembre de 2008 podían efectuar la firma del instrumento donde se hace la transmisión de la propiedad del bien inmueble; y que una vez efectuada la firma, podían exigir por ante las oficinas del IPASME el cheque por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.973,60) emitido en beneficio del ciudadano P.M., siendo la conducta de éstos renuente, negándose a efectuar la firma del instrumento traslativo de la propiedad en su beneficio del inmueble objeto del negocio jurídico de compra venta, intentando obtener un precio mayor del estipulado inicialmente; y que agotada como fue la vía extrajudicial, sin que existiera respuesta positiva por parte de los accionados, es por lo que interpone la presente acción de cumplimiento de contrato. Fundamenta su acción de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.212, 1.263, 1.474 y 1.475 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). En la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados convinieron en que es cierto que celebraron un contrato de opción de compra en fecha 18 de enero de 2008, mediante solicitud verbal que les hiciera la ciudadana M.D.V.S., siendo un requisito exigido por la entidad crediticia IPASME, que es cierto que recibieron la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) en calidad de arras, que también es cierto que fueron notificados en fecha 3 de diciembre de 2008 mediante correo especial, y que es cierto que sus conductas han sido renuentes de no efectuar la firma del instrumento traslativo de propiedad en beneficio de la optante del inmueble objeto del negocio jurídico de compra venta, en virtud del incumplimiento de la obligación contraída por dicha optante; y negaron, rechazaron y contradijeron el incumplimiento en su condición de vendedores, la suscripción de contrato de opción de compra-venta de forma privada en fecha 7 de febrero de 2008, el precio definitivo señalado por la demandante de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), porque el precio acordado según la cláusula segunda del contrato fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), también rechazan que estuvieran en mora con los requisitos exigidos para la tramitación de la compra venta, que haya pretendido reconsiderar el precio ofertado y prometido en el contrato, rechazan igualmente la imputabilidad de arras como parte del pago, así como que hayan sido notificados que a partir del 26 de noviembre de 2008 se podía efectuar la firma del documento, en virtud que fueron notificados el 3 de diciembre de 2008, niegan que hubieren incurrido en mora en cuanto a la entrega del documento de liberación del derecho de preferencia expedida por INAVI, y niegan que la demandante no se haya constituido en mora. Manifestaron además que en fecha 18 de enero de 2008 celebraron el contrato de opción de compra-venta del inmueble, es decir que en fecha 18 de agosto de 2008 transcurrieron los ciento cincuenta (150) días, mas treinta (30) de prórroga, más treinta (30) días adicionales a dicha prórroga, lo que suman un total de doscientos diez (210) días, por lo que transcurrió íntegramente el lapso convenido por las partes, y piden sea declarada sin lugar la acción intentada. En el mismo acto de contestación, los demandados reconvienen por cumplimiento de contrato a la demandante, aduciendo que la ciudadana M.D.V.S. no cumplió con la obligación contraída en el contrato y por ende pierde todo el derecho, que debe pagarles por concepto de mora y gastos extrajudiciales la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) con indexación, y que a la actora reconvenida le extinguió el lapso para adquirir el inmueble en comento, así mismo pierde el derecho a exigir el reembolso de las arras antes señaladas. En la oportunidad de la contestación a la reconvención los apoderados judiciales de la actora reconvenida, alegan que en la reconvención planteada existe una multiplicidad de objetos que la hacen equívoca o difusa en cuanto a la acción deducida; por otra parte indican que la misma no contiene planteamiento de ningún hecho nuevo, sino que envuelve una serie de defensas negativas de fondo inherentes a la acción propuesta, por lo que resultaba inadmisible en principio, y una vez admitida, necesariamente debe ser declarada sin lugar por falta de novedad. Asimismo rechazaron en forma genérica la reconvención, y rechazaron en forma específica el hecho que su representada adeude a los accionados reconvinientes la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de mora y gastos extrajudiciales, por cuanto no se especifica detalladamente lo que genera dicho pago, resultando improcedente en razón del incumplimiento por parte de los accionados reconvincentes del requisito de procedencia a que se refiere el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte niegan, rechazan y contradicen que a su representada se le haya extinguido el lapso para adquirir el inmueble objeto de la acción, en virtud que según el contrato de opción de compra-venta se le otorgó un lapso de ciento cincuenta días (150) mas 30 días de prórroga contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento, PRORROGABLES POR UN LAPSO IGUAL, por lo que tomando en consideración el 18 de julio de 2008, dicho lapso precluía el 18 de enero del año 2009, aunado a ello indican que el precio definitivo para la adquisición del inmueble fue de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); y solicitan que sea declarada sin lugar la reconvención propuesta.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

- Con el libelo de demanda:

  1. - Original de C. deT. expedida por la Directora del Liceo Bolivariano “Clarisa Este de Trejo”, de fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual hace constar que la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694, labora en esa Institución como Docente/Aula, y que para esa fecha e encontraba de reposo pre y post natal. A este documento público administrativo, se le concede el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandante reconvenida de autos se desempeña como docente adscrita al Ministerio Popular para la Educación, lo que trae como consecuencia que la misma, tal como lo alega la actora, es beneficiaria de los diferentes créditos otorgados por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) a sus afiliados.

  2. -Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. del estadoA., de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997, contentivo de venta que realizara el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano P.J.M.V., de un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización J.A.P., bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San F. deA., que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio. Esta copia fotostática de documento público, por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra, que el inmueble objeto del litigio, antes identificado, es propiedad del co-demandado ciudadano P.J.M.V..

  3. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y que a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar que la ciudadana C.A.D. DE MÁRQUEZ dio en opción a compra a la ciudadana M.D.V.S. un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P., bloque 05, Apto 1- piso 2, de San F. deA., construido en un área de sesenta y dos metros cuadrados (72,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento N° 1, Sur: fachada sur del edificio, Este: fachada del edificio, Oeste: área de circulación, por el monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), pagaderos de la siguiente forma: DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) que entrega la optante a la propietaria en ese acto, por concepto de arras, estipulando igualmente que el tiempo de duración de dicha opción a compra es por un lapso de ciento cincuenta (150) días mas 30 días de prórroga contados a partir de la fecha de autenticación del documento, prorrogables por un lapso igual. Sobre este último particular, observa esta sentenciadora, de acuerdo al principio contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y según el contenido literal y exacto del contrato bajo análisis, se desprende que la voluntad de las partes contratantes fue de conceder un lapso de duración del mismo de ciento cincuenta (150) días mas 30 días de prórroga, y al indicar o establecer “prorrogables por un lapso igual”, debe entenderse que el contrato podría ser prorrogado por otros ciento cincuenta (150) días, que es el lapso de duración fijado para la vigencia del contrato; en el entendido de que si la intención hubiese sido otorgar sólo treinta (30) días adicionales de prórroga, se hubiese indicado expresamente que dicha prórroga podría extenderse por un lapso igual y por una sola vez; pero ello no fue pactado de esa forma, en virtud que el lapso de vigencia del contrato es de ciento cincuenta (150) días, pues los treinta (30) días no son lapso, son prórroga del lapso fijado, y no como pretende hacer ver la parte demandada reconviniente al indicar falsamente que el contrato dice: “…prorrogable por un lapso igual a los treinta (30) días de la prórroga”. En consecuencia, siendo la fecha de autenticación del contrato el 18 de enero de 2008, la fecha de vigencia del mismo concluyó el día 18 de diciembre de 2008, y así se establece.

  4. - Copia fotostática simple de documento privado contentivo de Oferta de Venta de fecha 7 de febrero de 2008, mediante el cual los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.M., ofrecen en venta pura y simple a ala ciudadana M.D.V.S. un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 5, Edificio 1, de esta ciudad de San F. deA., el cual tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento 02, según el nivel en que se encuentra, Este: fachada del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación; fijando el precio de la oferta en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Para valorar esta copia de documento privado, se observa que no obstante, por no tratarse el mismo de una copia fotostática de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no debería concedérsele ningún valor probatorio, se observa que esta prueba adminiculada a la prueba de posiciones juradas, a través de la cual los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.M. confesaron que suscribieron el documento bajo análisis, resulta imperioso para esta juzgadora concederle pleno valor probatorio para demostrar que los demandados reconvinientes ofrecieron en venta a la demandante reconvenida el inmueble antes identificado, por un precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), sin fijación de término de duración o vigencia del mismo.

  5. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 22/09/2008 emanada de la Gerencia INAVI – Apure, dirigida al ciudadano P.J.M.V., mediante la cual se le hace saber que ese instituto resolvió no hacer uso del derecho de preferencia establecido en el contrato de compra-venta, quedando en plena facultad para efectuar negociaciones con terceras personas. Esta copia fotostática simple de documento público administrativo, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella, tal como lo indican los promoventes, en primer lugar que dicho documento fue entregado a la actora reconvenida ciudadana M.D.V.S. en fecha 23/9/2008 y no antes, ello por razones de lógica, pues habiendo sido expedido por el mencionado ente público en fecha 22/09/2008, es imposible que el co-demandado P.J.M.V. hubiere hecho entrega del mismo en fecha anterior. En segundo lugar, se demuestra que los demandados reconvinientes no tienen ningún impedimento para vender el inmueble en cuestión, en virtud que fueron liberados de la cláusula de preferencia ofertiva por el mencionado Instituto.

  6. - Original de documento presentado por ante por ante el Registro Público del Municipio San F. del estadoA., con constancia de recepción de fecha 25 de noviembre de 2008, presentado por la ciudadana M.D.V.S., con fecha fijada para el otorgamiento el día 28/11/2008, contentivo de venta de inmueble con hipoteca, mediante el cual el ciudadano P.J.M.V. da en venta pura y simple a la ciudadana M.D.V.S. un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización J.A.P., Bloque 05, Edificio 01, de esta ciudad de San F. deA., que tiene una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, fijando el precio de venta en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Igualmente se constituye hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Por cuanto el presente documento no se encuentra firmado por persona alguna, así como tampoco contiene algún sello correspondiente al Registro Público del Municipio San F. del estadoA., de donde manifiesta la parte promovente emana el mismo, no se le concede valor probatorio como documento público o privado; pero tal como lo aduce la parte actora reconvenida y de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este documento constituye una prueba de indicio, la cual adminiculada a otras pruebas documentales, hace presumir a esta juzgadora que la ciudadana M.D.V.S. cumplió con todas sus obligaciones contractuales a los fines de materializar la compra venta del inmueble pactada entre las partes.

  7. - Copia fotostática simple de cheque girado por el IPAS-ME contra la entidad bancaria Banesco, a favor del ciudadano P.M. por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.973,60), de fecha 27 de octubre de 2008. Con esta copia fotostática simple de instrumento bancario, la cual no fue impugnada, por el contrario, la parte demandada también la promovió, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella que para la fecha indicada, y estando dentro del lapso de vigencia del contrato de opción de compra-venta, la parte actora reconvenida cumplió con una de sus obligaciones contractuales, como es pagar por el precio de la cosa objeto del aludido contrato.

  8. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 3 de diciembre de 2008 dirigida a la ciudadana C.A.D. DE MÁRQUEZ, suscrito por la ciudadana M.D.V.S., mediante la cual le narra hechos relacionados con el contrato de opción a compra del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA., y le reitera que es compradora de buena fe, y que la venta definitiva no se ha realizado por su demora y que espera que en la definitiva cumpla con su obligación de manera amistosa y conciliatoria. A esta copia fotostática de documento privado, no se le concede ningún valor probatorio, en virtud de no asimilarse a las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de copia de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, en consecuencia, se desecha.

    - Con la contestación a la reconvención:

    No aportó pruebas

    - En el lapso probatorio:

  9. - Documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas.

  10. - Tarja. Fueron promovidos como tarjas los siguientes documentos: a) Original de comprobante de entrega de correspondencia, emanada de la empresa EMS Venezuela, EEE (Entrega Especial Expresa), Documentos y Encomiendas, N° EE018554552VE, en el cual aparece como remitente la ciudadana M.D.V.S. y destinatario la ciudadana C.A.D. DE MÁRQUEZ,, de fecha 3/12/2008, firmado como recibido por la ciudadana A.D., C.I. 5.359.969, con firma ilegible en fecha 5/12/2008; y b) Documento emanado del Registro Público del Municipio San F. del estadoA., de fecha 25 de noviembre de 2008, contentivo de C. deR. deD.. Con respecto a este tipo de prueba prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, se observa que en el caso de los documentos escritos tipo tarja, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, por lo que su elemento característico es esa coincidencia; razón por la cual, para que las tarjas hagan fe entre las partes es requisito indispensable que éstas se correspondan entre si. Ahora bien, por cuanto de autos, solo se evidencia la existencia del otro documento idéntico, que se corresponde con el comprobante de entrega de correspondencia, emanada de la empresa EMS Venezuela, EEE (Entrega Especial Expresa), Documentos y Encomiendas, N° EE018554552VE (folio 57), se demuestra que los accionados reconvinientes recibieron correspondencia enviada por la demandante reconvenida, en fecha 5 de diciembre de 2008, no demostrándose con esta prueba el contenido de esa correspondencia. Por otra parte, y en relación al segundo documento promovido como tarja emanado de la oficina de registro público, no se evidencia de autos la existencia de otro idéntico, razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.

  11. - Informes, solicitado mediante oficio a la Coordinación General de Créditos del IPAS ME, informe si en el expediente de tramitación de crédito para adquisición de vivienda correspondiente a la asociada M.D.V.S., corre inserto en forma original oferta de venta suscrita en la ciudad de San F. deA. de fecha 7 de febrero de 2008, mediante el cual los ciudadanos P.J.M. y C.A.D. DE MÁRQUEZ conjuntamente ofrecen en venta pura y simple a la mencionada ciudadana un inmueble constituido por un apartamento, por el precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), oferta aceptada por la ciudadana M.D.V.S., sin establecer límite de vigencia a dicha oferta de venta, y remita copia de dicha oferta de venta. Recibidas las resultas por este Tribunal, se observa que el mencionado Instituto remitió anexo al oficio N° 782 de fecha 29 de septiembre de 2009, copia de la oferta de venta presentada por los ciudadanos P.J.M. y C.A.D. DE MÁRQUEZ a la ciudadana M.D.V.S. para la venta de un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA., en los términos indicados, e informa que dicha copia fue enviada desde la sede IPASME ubicada en el Paraíso, Caracas, debido a que es allí donde reposa el expediente de dicha solicitud de crédito. Con esta prueba se demuestra, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el documento utilizado para la tramitación del crédito para la adquisición del inmueble objeto del litigio fue el documento privado de fecha 7/2/2008 mediante el cual los demandados reconvinientes ofrecen en venta a la demandante reconvenida el apartamento en referencia por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

  12. - Confesión. En la oportunidad de ser absueltas las posiciones juradas solicitadas, se observa que las partes contestaron de la siguiente manera:

    P.J.M.V.: Que si es cierto que en la fecha 18-01 de 2008, su cónyuge C.A.D. DE MARQUEZ concedió opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA., a favor de M.D.V.S.; que si es cierto que el lapso fijado para la vigencia de la opción fue de 150 días a partir de la fecha de autenticación del documento mas 30 días de prórroga; que la prorroga de la opción fue de 30 días mas 30 días de acuerdo al contrato; que no es cierto que como consecuencia de la prorroga concedida del contrato de opción se encontraba en vigencia para el mes de Diciembre del año 2008, no estaba en prorroga; que si es cierto que en la fecha 07-02-2008, él conjuntamente con su cónyuge suscribió contrato de opción de compra venta sobre el apartamento propiedad de la comunidad conyugal ubicado en la urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA.; que en la opción de compra a que se ha hecho referencia anteriormente si se fijó un lapso especifico por que el contrato lo dice; que en la opción de compra a que se ha hecho referencia anteriormente el precio pactado para la adquisición del inmueble fue por 90.000 bolívares fuertes, lo especifica muy claro el contrato; que en el contrato siempre ha dicho que son 90.000 bolívares fuertes, nunca se habló de 80.000 bolívares fuertes, lo especifica claramente el contrato que son 90.000 bolívares fuertes; que si es cierto que es suya una de las firmas que aparece estampada en el instrumento que corre inserto al folio 18 de las actas procesales debajo de donde se establece los operantes; que no es cierto que en la fecha 23-09-2008, entrego a mi representada la constancia de liberación emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda que permite la enajenación del inmueble, nunca le ha entregado ningún documento de INAVI a ella; que es cierto que ha afirmado en el escrito de la contestación a la demanda y presentó personalmente asistido por abogado que la negociación con M.D.V.S. ha sufrido daños y perjuicios cuya indemnización solicita la cantidad de 20.000 bolívares fuertes; que si es cierto que en el mismo escrito a que se ha hecho referencia anteriormente solicita que se deje sin efecto o sea declarada la resolución de la opción de compra venta concedida a M.D.V.S..

    C.A.D.: que si es cierto que en la fecha 18-01 de 2008, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano P.J.M.V. concedió opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA., a favor de M.D.V.S., y firmaron un contrato de venta en la notaria de aquí, la firmaron con la demandante, su persona y su cónyuge P.M.; que si el lapso fijado para la vigencia de la opción fue de 150 días a partir de la fecha de autenticación del documento mas 30 días de prorroga, mas 30 días adicionales; que el lapso prorrogable siempre fue y siempre realizado verbalmente entre las partes por 150 días mas 30 días, mas 30 días mencionados anteriormente; que no es cierto que como consecuencia de la prorroga concedida, el contrato de opción se encontraba en vigencia para el mes de Diciembre del año 2008, porque ya el contrato había extinguido, había llegado a su termino, como así decía el contrato; que no es cierto que en la fecha 07-02-2008, conjuntamente con su cónyuge suscribió contrato de opción de compra venta sobre el apartamento propiedad de la comunidad conyugal ubicado en la urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA., porque el contrato lo suscribieron el 18-01-2008; que el lapso especifico de vigencia se fijó el día 18-01-2008, cuando firmaron en la notaria, en el contrato de fecha 07-02-2008 no se estableció prorroga; que en la opción de compra, firmada en la fecha 07-02-2008 a que se ha hecho referencia anteriormente el precio pactado para la adquisición del inmueble fue de 90.000 bolívares fuertes, pues nunca se habló 80.000 bolívares siempre fue 90.000 bolívares fuertes el precio establecido, que posteriormente en una oportunidad ella le dice que el Ipasme solo le cubría era 80.000 bolívares fuertes y que por ello en esa cuestión privada que fue hecho para el Ipasme aparecía el monto de 80.000, pero ya estaba acordado que el monto seria de 90.000; que si es cierto que la cantidad de 80.000 bolívares fuertes a que se refiere la opción de compre venta en referencia se fijo en ese monto atendiendo al limite del crédito del que disfrutaba mi representada M.D.V.S., en el IPASME; que si es cierto que es suya una de las firmas que aparece estampada en el instrumento que corre inserto al folio 18 de las actas procesales debajo de donde se establece los operantes; que si es cierto que en el escrito de contestación de la demanda que usted presento de manera personal ante el Tribunal asistida de abogado, solicita que se deje sin efecto o se declare la resolución de la opción de compra venta concedida a M.D.V.S..

    M.D.V.S.: Que si es cierto que en fecha 18 de enero de 2.008 actuando como compradora del inmueble in comento celebró documento de compra venta con P.J.M.V.; que si es cierto que en el contrato de oferta de venta el precio acordado fue por la cantidad de 90.000 bolívares fuertes; que no es cierto que el lapso fijado para la vigencia para la opción de compra venta fue de ciento cincuenta días continuos prorrogables por treinta días, mas treinta días adicionales a dicha prorroga a partir de la fecha de autenticación del documento, la prorroga fue ciento cincuenta días, mas treinta días de prorroga mas un lapso igual a ese; que no es cierto que en la firma del contrato de opción de compra venta notariado firmaron los ciudadanos C. deM. y P.M.; que si es cierto que dichos ciudadanos fueron notificados mediante vía correo en fecha 03 de Diciembre de 2.008; que no es cierto que fue notificada por escrito de la extinción del contrato el día 21 de Agosto de 2.008; que no es cierto que en el documento autenticado fue convenida entre las partes la opción de compra venta por un monto de 80.000 bolívares fuertes; que para el cumplimiento del termino del contrato si cumplió con la obligación en el lapso previsto; que no es cierto que incumplió con la obligación por cuanto la entidad crediticia IPASME no emitió el cheque para el pago definitivo en dicha compra; que si es cierto que el día 06 de Enero de 2.009 hizo acto de presencia en la residencia de P.M.; que no es cierto le fue propuesta una forma de pago en la fecha antes mencionada; que si es cierto que antes de la oferta de opción de compra venta estaba convenido el lapso para el cumplimiento de la obligación; que no es cierto que en fecha 21 de Agosto del año 2.008 se negó a firmar la notificación del vencimiento del contrato, que si es cierto que el día 25 de Noviembre de 2.008 el IPASME consignó documento de venta definitiva en la Oficina de Registro Subalterno del Estado Apure como fue señalado en el libelo de la demanda; que no es cierto que en fecha 22 de Septiembre de 2.008 retiró la constancia de liberación de derechos de preferencia del inmueble por ante INAVI; que no es cierto que jamás se ha constituido en mora de su obligación que como optante compradora le impone el contrato de opción de compra venta de fecha 18 de Enero de 2.008, que no incumplió, tomando en cuenta el primer contrato del 18 de Enero, tiene un lapso de 150 días mas 30 días de prorroga, de 180 días prorrogado al mismo lapso, y la segunda oferta que fue privada fue un tiempo sin limite; que si es cierto que fue acordado la deducción de las arras entregadas en el lapso de las firmas en el contrato de opción de compra venta como su pago; que no es cierto que los ciudadanos C. deM. y P.M. omitieron intencionalmente ambas partes el plazo en la oferta privada la cual le hizo que era por el limite de la concesión del crédito para la materialización del negocio jurídico, allí no se colocó el tiempo de prorroga; que si es cierto que mis representados le hicieron entrega en fecha 23 de Septiembre del año 2.008 el derecho de preferencia expedido por INAVI.

    Con respecto a las anteriores respuestas dadas por los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. a las posiciones formuladas, se observa que amén del reconocimiento del documento privado que corre inserto al folio 18 del expediente, contentivo de contrato privado de opción de compra-venta suscrito por ambas partes, con estas respuestas los demandados reconvenidos no incurren en confesión alguna de los hechos que han sido controvertidos en la presente causa, en el entendido que por el contrario, han mantenido sus criterios con relación a que la actora reconvenida incumplió con el contrato y que además para el mes de diciembre de 2009 el plazo para materializar la compra venta del inmueble objeto del contrato, ya había vencido.

    Ahora bien, en cuanto a las respuestas de la ciudadana M.D.V.S. a las posiciones formuladas, se observa que en la posición segunda, la misma incurre en confesión al manifestar que si es cierto que el precio acordado en el contrato de oferta de venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), lo que hace prueba en su contra de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil en relación al precio acordado para la compra del bien inmueble. Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de formular las posiciones a la mencionada ciudadana también incurren en confesión al preguntar en la posición Décima Sexta “Diga la absolvente como es cierto que jamás se ha constituido en mora de su obligación que como optante compradora le impone el contrato de opción e compra venta de fecha 18 de enero de 2008”, y en la posición Décima Séptima “Diga la absolvente como es cierto que fue acordado la deducción de las arras entregadas en el lapso de las firmas en el contrato de opción de compra-venta como su pago”. De lo anterior se colige claramente que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente incurre en confesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código civil, al manifestar expresamente en nombre de sus representados, que la ciudadana M.D.V.S. nunca se ha constituido en mora en relación a las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta objeto de controversia, así como también confiesa que la cantidad de dinero entregadas por la mencionada ciudadana en calidad de arras, serían imputables al precio de venta, y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    - Con la contestación de la demanda y reconvención:

  13. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento fue precedentemente valorado por esta juzgadora.

  14. - Original de comunicación de fecha 3 de diciembre de 2008 dirigida a la ciudadana C.A.D. DE MÁRQUEZ, suscrito por la ciudadana M.D.V.S., mediante la cual le narra hechos relacionados con el contrato de opción a compra del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad de San F. deA., y le reitera que es compradora de buena fe, y que la venta definitiva no se ha realizado por su demora y que espera que en la definitiva cumpla con su obligación de manera amistosa y conciliatoria. Este documento privado emanado de la parte actora reconvenida, por cuanto no fue desconocido en su oportunidad, se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos expresados por la mencionada ciudadana en la comunicación bajo análisis.

  15. - Copia fotostática simple de comprobante de entrega de correspondencia, emanada de la empresa EMS Venezuela, EEE (Entrega Especial Expresa), Documentos y Encomiendas, N° EE018554552VE, en el cual aparece como remitente la ciudadana M.D.V.S. y destinatario la ciudadana C.A.D. DE MÁRQUEZ, de fecha 3/12/2008, firmado como recibido por la ciudadana A.D., C.I. 5.359.969, con firma ilegible en fecha 5/12/2008. Con respecto a este documento, se observa que el mismo fue precedentemente valorado como tarja, concediéndose valor probatorio para demostrar que los accionados reconvinientes recibieron correspondencia enviada por la demandante reconvenida, en fecha 5 de diciembre de 2008.

  16. - Original de Notificación de fecha 21 de agosto de 2008, dirigida a la ciudadana M.D.V.S., suscrita por los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. DE MÁRQUEZ, mediante la cual se le notifica que el convenio establecido el día 18 de enero de 2008 referido a la opción de compra- venta de un inmueble ubicado en la Urbanización J.A.P., bloque N° 5, apartamento 01-02, piso 2, en San F. deA. mantuvo un lapso determinado de ciento cincuenta (150) días y treinta (30) días de prórroga, más treinta (30) días adicionales a dicha prórroga contados a partir de la fecha de autenticación en la Notaría, por lo que la obligación contraída llegó a dicho término o plazo extintivo, debido al incumplimiento de la parte interesada u optante para dicha compra. Igualmente le manifiestan que el precio estimado correspondía a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y que dicho monto ha sido alterado a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Para valorar esta prueba, se observa que si bien es cierto esta notificación no esta firmada como recibida por la ciudadana M.D.V.S., con la declaración rendida en la presente causa por la testigo R.Y.B.A., se demostró que si fue recibida por la mencionada ciudadana; en tal virtud, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. DE MÁRQUEZ notificaron a la mencionada ciudadana en la fecha indicada que a su criterio el contrato de opción de compra-venta llegó a su término, y que el precio de la venta del referido inmueble fue modificado a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).

    - En el lapso de probatorio:

  17. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inscrito bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento fue precedentemente valorado por esta juzgadora.

  18. - Original de comunicación de fecha 30 de enero de 2009, dirigida al IPASME – Nivel Central, con selle húmedo del Departamento de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación – San F. deA., como constancia de recibo con fecha 30/01/09, mediante la cual los ciudadanos P.J.M. y C.A.D. DE MÁRQUEZ manifiestan con relación al contrato de opción a compra venta suscrito con la ciudadana M.D.V.S., y visto el incumplimiento de la mencionada ciudadana, rescinden del mencionado contrato, en virtud de que transcurrió al lapso y las prórrogas íntegramente para realizar el pago del inmueble de su propiedad, y en consecuencia genera en el lapso que ha transcurrido posterior, un aumento notorio del precio de su mueble. Con este documento privado emanado de los demandados reconvinientes, se demuestra tal como lo indican en el escrito de promoción de pruebas, que en la fecha indicada realizaron la notificación al mencionado ente crediticio, su voluntad de rescindir el contrato de opción de compra-venta suscrito con la demandante reconvenida; pero con este documento no se prueba que la ciudadana M.D.V.S. se haya negado a recibir alguna notificación personal, ni que la mencionada ciudadana haya incumplido con sus obligaciones; pues si bien es cierto eso es lo que manifiestan en el documento bajo análisis los mencionados ciudadanos, tal hecho no constituye prueba en contra de la accionante, pues estamos en presencia de la manifestación realizada por los ciudadanos P.J.M. y C.A.D. DE MÁRQUEZ del por qué decidieron rescindir el contrato en cuestión.

  19. - Copia fotostática simple de cheque girado por el IPAS-ME contra la entidad bancaria Banesco, a favor del ciudadano P.M. por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.973,60), de fecha 27 de octubre de 2008. Con este instrumento se pretende demostrar que la emisión del cheque fue posterior a la fecha de duración o extinción del contrato de opción de compra-venta; pero tal es el caso, que como quedó establecido supra, el lapso de vigencia del referido contrato concluyó el día 18 de diciembre de 2009.

  20. - Original de Notificación de fecha 21 de agosto de 2008, dirigida a la ciudadana M.D.V.S., suscrita por los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. DE MÁRQUEZ, mediante la cual se le notifica que el convenio establecido el día 18 de enero de 2008 referido a la opción de compra- venta de un inmueble ubicado en la Urbanización J.A.P., bloque N° 5, apartamento 01-02, piso 2, en san F. deA. mantuvo un lapso determinado de ciento cincuenta (150) días y treinta (30) días de prórroga, más treinta (30) días adicionales a dicha prórroga contados a partir de la fecha de autenticación en la Notaría, por lo que la obligación contraída llegó a dicho término o plazo extintivo, debido al incumplimiento de la parte interesada u optante para dicha compra. Igualmente le manifiestan que el precio estimado correspondía a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y que dicho monto ha sido alterado a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Para valorar esta prueba, se observa que con la misma se pretende demostrar que la ciudadana M.D.V.S. fue efectivamente notificada de la extinción del contrato; pero de la lectura realizada a este documento, se observa que el mismo está firmado por quienes los suscriben, pero no contiene firma de persona alguna como señal o constancia que el mismo fue recibido, en consecuencia, no se le concede el valor probatorio invocado.

  21. - Original de comunicación de fecha 28 de enero de 2009, dirigida a la ciudadana M.D.V.S., suscrita por el Dr. J.A., Abogado, mediante la cual la cita a su Escritorio Jurídico a la mencionada ciudadana, a los fines de tratar asunto de su interés; con firma ilegible de recibo el mismo día 28/01/09, 4:45. A este documento privado se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue negado expresamente por la ciudadana M.D.V.S., pero en cuanto a lo que pretende la parte promovente demostrar que es el hecho que su intención fue llegar al diálogo y buena disposición ratificando a la mencionada ciudadana lo convenido el 6 de enero de 2009 donde ésta aceptó reconocerles los costos y gastos para ese momento, que inciden en la construcción, por un monto de ciento cuarenta mil bolívares; observa esta juzgadora que del contenido del instrumento bajo análisis no se evidencia lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en consecuencia, no se le otorga el valor probatorio invocado.

  22. - Testimoniales de las ciudadanas R.Y.B.A. y N.M.M.R., quienes en la oportunidad fijada por este tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - R.Y.B.A.: Que no conoce a la ciudadana M. delV.S.; que es cierto que conoce a los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D. de Márquez; que le consta que los ciudadanos mencionados anteriormente le dieron contrato de opción a compra venta a la ciudadana M. delV.S. un apartamento de su legítima propiedad, porque ella acompañó a la asistente del Dr. Abano a entregar dicha notificación a la señora antes mencionada; que ella andaba con la señorita que mencionó anteriormente y la señora primeramente se negó a abrir la puerta, se le entregó la notificación, ella pasó dentro de su casa, se la mostró al esposo, la leyeron y dijo que no iba a firmar nada, eso fue el día 21 de agosto de 2008. Para valorar esta prueba, se observa que la testigo manifestó tener conocimiento de los hechos controvertidos, sin entrar en contradicciones, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 21 de agosto de 2008, le fue entregada la notificación efectuada por los demandados reconvinientes a la ciudadana M.D.V.S..

    - N.M.M.R.: No compareció.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta pactado entre la ciudadana M.D.V.S. y los ciudadanos P.J.M.V. en su carácter de propietario del inmueble dado en opción a compra-venta, y C.A.D.B., en su carácter de cónyuge del propietario, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y oferta de venta privada de fecha 7 de febrero de 2008, los cuales corren inserto a los autos, y surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada opuso como excepción que la compradora no pagó el precio del inmueble convenido en la fecha pactada, aduciendo que el tiempo de duración del contrato fue por siete (7) meses contados a partir del día 18/1/2008; sobre este particular, esta sentenciadora observa que del mismo contrato quedó demostrado que la fecha de vencimiento del plazo acordado para materializar la compra-venta del inmueble en cuestión era de ciento cincuenta (150) días mas 30 días de prórroga, prorrogables por un lapso igual, es decir, que el contrato podría ser prorrogado por otros ciento cincuenta (150) días, por lo que siendo la fecha de autenticación del contrato el 18 de enero de 2008, la fecha de vigencia del mismo concluyó el día 18 de diciembre de 2008; por otra parte, con las demás pruebas documentales traídas a los autos, así como de la prueba de indicios, quedó evidenciado que la accionante a los fines de pagar el remanente del precio del inmueble ofrecido en venta debía gestionar un crédito hipotecario por ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), gestiones estas que la actora materializó, hecho este que se infiere de las documentales aportadas como son el documento definitivo de compra-venta del inmueble presentado por ante la Oficina de Registro con su debida constancia de recepción de documento, y con la copia del cheque emitido por el mencionado ente crediticio a favor del co-demandado P.M.; aunado a la confesión en que incurrió el apoderado de la parte demandada reconviniente, se concluye que no fue demostrado en consecuencia el incumplimiento por parte de la compradora. También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en relación a este particular, quedó plenamente probado con las diferentes pruebas documentales aportadas por ambas partes, que los demandados no cumplieron con su obligación, hecho éste que además no fue controvertido, en virtud que los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B. en todo momento manifestaron que el plazo había vencido para la fecha 18 de agosto de 2008, por lo que pretendían un precio mayor para proceder a materializar la venta del inmueble ofrecido en venta; de lo que esta juzgadora concluye que dicho acto no se llevó a efecto por razones imputables a la parte demandada, quienes están en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta, tal como indica el artículo 1.264 del código Civil. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe declararse la misma con lugar, y así se decide.

    Por otra parte, y por cuanto fueron hechos controvertidos en este juicio, se hace necesario establecer que de acuerdo a la confesión en que incurrió la demandante reconvenida y el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, el precio fijado para la venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, es la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), suma ésta a la cual se deberá deducir la cantidad de DICIESIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) entregado por la optante al propietario en calidad de arras, imputables al precio de la cosa, en consecuencia, el remanente a pagar por la ciudadana M.D.V.S. a los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B. correspondientes al pago del precio del inmueble, es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), y así se establece.

    Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la reconvención por incumplimiento de contrato planteada por la parte demandada ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., de la siguiente manera: Pretende la parte demandada reconviniente que se declare la resolución del contrato objeto del presente litigio en virtud del incumplimiento por parte de la demandante de la cláusula tercera establecida en el contrato de opción a compra-venta suscrito entre ambas partes. Ahora bien, para la procedencia de la acción por resolución de contrato, es requisito indispensable la existencia del contrato del cual se pretende su cumplimiento, además que se demuestre el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales por una de las partes. En el presente caso, la existencia del contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto del litigio, no fue un hecho controvertido, pues ambas partes están contestes en la existencia contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y oferta de venta privada de fecha 7 de febrero de 2008, los cuales cursan a los folios 15 al 18 del expediente; de lo que no queda lugar a dudas sobre la existencia del mencionado contrato, y que su fecha de celebración fue el día 18 de enero de 2008. Ahora bien, en cuanto al incumplimiento por parte de la demandante reconvenida de la cláusula tercera del contrato autenticado, observa quien aquí decide, tal como quedó establecido supra, que la fecha de vigencia del contrato concluía el día 18 de diciembre de 2008, y con la C. deR. emitida por al Registro Público del Municipio San F. del estadoA., que riela al folio 22, se demostró que para el día 28 de noviembre de 2008 estaba disponible para su otorgamiento el documento traslativo de propiedad del inmueble dado en opción a compra, y con la copia del cheque emitido por el IPASME a favor del ciudadano P.M., de fecha 27 de octubre de 2008, que cursa al folio 23, se demuestra que antes de la fecha de vencimiento del plazo acordado en el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes, la actora reconvenida cumplió con las obligaciones que como optante y futura compradora le imponía dicho contrato; por lo que el propietario y su cónyuge hoy demandados reconvinientes no podían solicitar el cumplimiento o la rescisión del mismo. Por otra parte, se observa que si bien es cierto para la fecha actual la actora reconvenida no ha dado cumplimiento a la mencionada cláusula tercera, quedó demostrado en autos con las pruebas precedentemente analizadas que tal incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable a la deudora como lo es el hecho de la víctima, en el entendido que la negociación del inmueble objeto del contrato que se pretende rescindir, no se verificó por causa imputable al vendedor y su cónyuge, quienes se negaron a recibir el pago acordado y a realizar la tradición legal del inmueble objeto del contrato, lo que trae como consecuencia la eximente de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil. En consecuencia, la reconvención planteada debe declararse sin lugar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.694 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide.

Segundo

Se condena a los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a los demandados reconvinientes a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización J.A.P., bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San F. deA., que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, a favor de la ciudadana M.D.V.S., el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. del estadoA., de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997; y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como documento de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado. Y así se decide.

Tercero

SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron los ciudadanos P.J.M.V. y C.A.D.B., en contra de la ciudadana M.D.V.S., y así se decide.

Cuarto

Se exonera en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy, cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

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