Sentencia nº 0888 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso que por cobro de acreencias laborales fuere instaurado por el ciudadano M.F.S.E., representado judicialmente por las abogadas Floribeth Lozada e I.P., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados P.V.G.R., P.R.G.R., Tahidee Guevara Guevara, G.A.S.G., Reynal J.P.D., T.I.H.B., Adaneva O.G.R., J.M.M.Y., L.C.G.P., R.A.T., I.M.M., Gridelaine L.Z., A.F.A.A., M.R.P.M., P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra el fallo de fecha 04 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, modificándola.

Contra la decisión de alzada, la parte accionante interpuso recurso de control de la legalidad mediante escrito presentado el 03 de agosto de 2011, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de agosto de 2012 se admitió el presente recurso por decisión N° 901.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de fecha 23 de julio de 2013 fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día 08 de octubre de 2013 cuando fuere la 1:00 p.m.

Celebrada ésta en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir in extenso la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS RECURSIVOS

Denuncia el recurrente que la alzada en su sentencia decidió en base a la documental que corre inserta al folio 62 de la última pieza, pese a que la misma no fue promovida como prueba en la oportunidad legal procesal establecida en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que fue presentada en el transcurso de la audiencia de juicio, pretendiéndose demostrar con ésta el pago de las prestaciones sociales, indicando que dicha documental no debió siquiera ser recibida y agregada a los autos por la juzgadora de la primera instancia y mucho menos valorada como prueba por ésta ni por el decisor de alzada, contrariando los principios y normativas de orden público que rigen el proceso laboral.

Adicionalmente acusa que la recurrida incurre en el vicio del silencio de pruebas, por cuanto no señala los medios de persuasión que toma en cuenta para establecer que se trata de un trabajador con remuneración variable; que tampoco analiza prueba alguna que evidencie el carácter de trabajador de confianza alegado por la demandante, ni examinó los alegatos explanados tanto en el escrito de demanda como en el de contestación de la demanda, lo cual evidencia una admisión total de los hechos.

Por otra parte, delata la violación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no declarar el pago de intereses de mora por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales que por derecho corresponden al extrabajador, por cuanto el Juez cuando decide, obvia u omite todo pronunciamiento al respecto.

De igual forma señala el recurrente que en la presente causa el juzgador de la recurrida en su sentencia, por una parte señala que del acervo probatorio cursante en autos pudo verificar que efectivamente el trabajador no ha recibido el pago de los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales, y por otra parte señala que pudo evidenciar que la empresa sí las pagó, ya que las depositó en una cuenta bancaria a nombre del trabajador, pero que éste no podía disponer de esas cantidades, ya que requería estar autorizado por la empresa para ello, es por lo que declara el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido ordena a la empresa librar la autorización correspondiente para que el trabajador pueda disponer de esas cantidades, y que en consecuencia la alzada incurrió en violación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no tomó en cuenta la doctrina jurisprudencial, verificándose la incongruencia omisiva cuando en la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011 y objeto del presente recurso, omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios que corresponden sobre las cantidades demandadas, pese a que ello fue solicitado expresamente en el libelo de demanda, ordenando solamente el pago de la prestación de antigüedad abonada en el fideicomiso en el Banco Banesco.

Finalmente solicita el recurrente que con base constitucional, legal y jurisprudencial suficiente, se declare con lugar el control de la legalidad, y en consecuencia se anule la sentencia de alzada que, en primer lugar, inaplica el precepto constitucional establecido en el Artículo 92, y no acata el criterio interpretativo vinculante en materia de intereses moratorios emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que hasta tanto no le sea entregado al trabajador el monto de esas prestaciones, se generarán intereses moratorios, es decir, éstos correrán hasta su efectivo pago, su cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la impugnación propuesta, encuentra la Sala que debe en primer lugar, citar textualmente algunos pasajes de la motivación de la recurrida, que la condujeron a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, modificando así la sentencia de primer grado: (folios 120 al 122, 4ª pieza).

Al revisar el cuerpo de la sentencia proferida por el juez de la recurrida, encuentra este juzgador que la juez indicó con fundamento a la prueba cursante al folio 62 de la cuarta pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte actora de la convención colectiva, (sic) y por ello le dio pleno valor probatorio, que la empresa hizo el cálculo de las prestaciones que le correspondían al trabajador.

Sin embargo, dicho cálculo no implica que se hayan cancelados la (sic) prestaciones, solo demuestra que la parte actora estaba conforme con el monto del cálculo que le corresponde por esos conceptos.

Ahora bien, al revisar el resto de las pruebas documentales cursante (sic) a los autos, pudo verificar esta superioridad que efectivamente el trabajador no ha recibido el pago de los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales, Y solo fue en base al interrogatorio realizado por la juez de la recurrida, cuando el trabajador manifestó que ese dinero le fue depositado por la empresa en una cuenta bancaria, del Banco Banesco; a nombre del trabajador, pero sin autorización para el trabajador pudiera disponer de las cantidades allí depositadas.

Igualmente en la audiencia de apelación, tanto el trabajador como el representante de la empresa demandada, reconocieron que es cierto que las cantidades de dinero por los conceptos de prestaciones sociales están depositadas en el banco, pero que la empresa no ha dado la autorización al trabajador para que retire esas cantidades.

Al haber admitidos (sic) ambas partes la existencia de la cuenta banacaria (sic) a favor del trabajador, puede verificar esta superioridad, que sí fueron depositadas las prestaciones sociales al trabajador en esa cuenta bancaria, pero que al no autorizar la empresa al trabajador para que retire esas cantidades, no ha pagado efectivamente los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales.

No obstante, el mismo actor manifestó, tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, que él retira los intereses que se generan de esas cantidades, ya que el banco le deposita en otra cuenta bancaria que está a su nombre, los intereses generados.

Como quiera que con estas declaraciones pudo evidenciar este juzgado superior, que la empresa sí pagó las prestaciones del trabajador, ya que ella las depositó en una cuenta bancaria a nombre del trabajador, y éste a su vez goza de los frutos de esas cantidades, ya que él retira los intereses.

No obstante, dado que el trabajador no puede disponer de esas cantidades, ya que tiene que estar autorizado por la empresa para ello, este juzgador ordena a la empresa librar la autorización correspondiente para que el trabajador pueda disponer de esas cantidades. Con ello este juzgado superior difiere de la sentencia del juez de la recurrida y modifica su sentencia en cuanto al pago de estos conceptos. Y así se decide. (Resaltados hechos por la Sala).

Planteadas así las cosas, observa esta Sala que del dispositivo de la recurrida se deriva que ciertamente ésta no hizo ningún pronunciamiento condenatorio; sólo declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido y se pronunció sobre las costas, incurriendo en la motiva en una clara contradicción al dejar establecidas dos afirmaciones que son abiertamente enfrentadas, como son, por un lado aseverar que la demandada “no ha pagado efectivamente los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales” y seguidamente, que de las declaraciones del actor “pudo evidenciar este juzgado superior, que la empresa sí pagó las prestaciones del trabajador”, y en razón de ello, se constata que la condenatoria hecha por el ad quem fue una obligación de hacer, cual es “ordenar a la empresa librar la autorización correspondiente para que el trabajador pueda disponer de esas cantidades” y no lo peticionado por el actor en su libelo de demanda.

En consecuencia, se colige que en la presente causa indefectiblemente debe esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, al detectarse que la recurrida incurre en los vicios que se le imputan como lo es, la incongruencia omisiva y una clara contradicción en la motiva, por no hacer análisis probatorio, además de condenar una petición diferente a la solicitada por el actor, lo cual sin lugar a dudas configura el incumplimiento de los requisitos de la sentencia contenidos en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la incursión en las causales de nulidad de la misma, contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 160 eiusdem, lo cual se traduce en una violación al orden público procesal laboral. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia, se desciende a las actas del expediente de conformidad con el Artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de enero de 2004 fue admitida la demanda mediante la cual se alegó que el ciudadano actor comenzó a trabajar para la accionada el día seis (06) de julio de 1976, desempeñando el cargo de “Técnico Especialista”, logrando acumular una antigüedad desde esta fecha hasta el 18 de junio de 1997, de 20 años, 11 meses y 12 días y desde el 19 de junio de 1997 al 31 de enero de 2003, de 5 años, 7 meses y 12 días, o sea, una antigüedad del 06 de julio de 1976 hasta el 31 de enero de 2003, de 26 años, 6 meses y 24 días. Alegó que en fecha 12 de noviembre de 2002, la empresa le comunicó que había decidido prescindir de sus servicios, y que éste le manifestó a los representantes de la misma querer acogerse al beneficio de jubilación especial a partir del 1° de febrero de 2003, lo cual fue aceptado, y por ello continuó prestando servicios personales hasta el 31 de enero de 2003.

Alegó que la empresa no le canceló la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden con motivo de la culminación de su relación de trabajo.

Señaló que la empresa incurrió en un error respecto al salario base que tomó en cuenta para la fijación del monto de la pensión, que éste no fue conforme las previsiones del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trajo como consecuencia una diferencia en la pensión de jubilación, así como una diferencia en la bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2003. Alegó que la empresa ha incumplido con la obligación de cancelarle el bono corporativo al 5% de su ingreso anual correspondiente al año 2002, que es de Bs. 23.155.396,95.

Adujo que el salario que devengó durante la relación de trabajo estuvo constituido por las siguientes cantidades mensuales: diciembre 1996 = Bs. 160.400,00; mayo 1997 = Bs. 280.604,36; enero 2003 = Bs 1.406.605,10, cuyo equivalente diario es la cantidad de Bs. 46.886,84; los salarios desde 1997 al 2003, diciembre 1998 fueron la cantidad de Bs. 582.200,00; diciembre 1999 fue la cantidad de Bs. 796.600,00; diciembre 2000 fue la cantidad de Bs. 932.100,00; diciembre 2001 fue la cantidad de Bs. 1.239.755,116; diciembre 2002 fue la cantidad de Bs. 1.406.605,10; enero 2003 fue la cantidad de Bs. 1.406.605,10.

Alegó también que las utilidades fueron devengadas de acuerdo a la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004, a razón de 120 días anuales, desde el año 1997 hasta el 31 de enero de 2003 inclusive, siendo las correspondientes alícuotas mensuales las siguientes: 1997: fue la cantidad de Bs. 1.559.199,96, siendo la cuota parte mensual por este concepto la cantidad de Bs. 129.933,33; 1998: fue la cantidad de Bs. 2.328.800,04, siendo la cuota parte mensual por este concepto la cantidad de Bs. 194.066,67; 1999: fue la cantidad de Bs. 3.186.399,96, siendo la cuota parte mensual por este concepto la cantidad de Bs. 265.533,33 y la cantidad de Bs. 2.224.418,72; 2000: fue la cantidad de Bs. 3.728.400,00, siendo la cuota parte mensual por este concepto la cantidad de Bs. 310.700,00; 2001: fue la cantidad de Bs. 4.049.697,12, siendo la cuota parte mensual por este concepto la cantidad de Bs. 337.474,76; 2002: fue la cantidad de Bs. 5.205.634,50, siendo la cuota parte mensual por este concepto la cantidad de Bs. 433.802,88.

Alegó que sus vacaciones y bono vacacional fue percibido conforme la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2002-2004, el bono vacacional a razón de 48 salarios básicos diarios y fueron los siguientes: junio 1997, la cantidad de Bs. 1.006.230,27; agosto 1998, la cantidad de Bs. 1.262.800,00; agosto 1999, la cantidad de Bs. 1560.618,72; julio 2000, la cantidad de Bs. 1.901.577,46; julio 2001, la cantidad de Bs. 2.622.716,81; agosto 2002, la cantidad de Bs. 3.211.753,06; la cuota parte mensual del bono vacacional de enero 2003, fue la cantidad de Bs.168.624,00.

Alegó el actor que se le adeuda una prestación social por antigüedad de Bs. 15.025.923,77, vacaciones fraccionadas 2002-2003 Bs. 738.573,12, bono vacacional fraccionado 2002-2003, Bs. 1.011.744,00, utilidades fraccionadas enero 2003 Bs. 525.076,40, diferencia de pensión de jubilación al 31-01-2004, Bs. 8.488.259,52, diferencia de bonificación especial de fin de año 2003, Bs. 2.593.635,37, bono corporativo por resultados 5% del ingreso anual Bs. 1.157.769,85, subtotal Bs. 29.540.982,03, además de lo que le corresponde por intereses generados conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirmó que se le adeuda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.159.596,00 y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 39.700.578,03.

Pidió que se le pague por pensión de jubilación de por vida la cantidad de Bs. 2.177.042,56, y que la empresa sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de Bs. 10.159.596,00 por concepto de mora, e igualmente solicitó la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

Admitió que el demandante trabajó para ella como “Técnico Especialista” desde el 6 de julio de 1976 hasta el 31 de enero de 2003, oportunidad ésta en la cual se dio por finalizada la relación de trabajo por despido injustificado como él mismo lo expresa en su libelo de demanda.

Alegó que el actor manifiesta que C.A.N.T.V. lo despidió en fecha 31 de enero de 2003, a los fines de que fuese beneficiario, como en efecto lo es, de la jubilación especial contenida en la convención colectiva vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

Alegó que la empresa procedió a emitir el respectivo cheque de gerencia por la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos, y que el demandante se negó a recibirlo por estar inconforme con el mismo.

Adujo que el demandante en la presente acción pretende que se le reconozcan los beneficios contenidos en la convención colectiva, como por ejemplo alícuota de utilidades y bono vacacional, beneficios que no pueden ser aplicables por ser un trabajador de confianza.

Alegó que el actor indicó que la pensión de jubilación debe hacerse conforme a la convención colectiva de C.A.N.T.V. y no es más que con el último salario devengado por el ex trabajador, que en el caso que nos ocupa el salario devengado por el actor en el mes de enero de 2003 (último mes de la relación de trabajo) fue la cantidad de Bs. 1.264.680,00 actualmente la cantidad de Bs. F. 1.264,68, a ello debe añadírsele la compensación variable que por ser trabajador de confianza equivalente a la cantidad de Bs. 72.209,87, actualmente la cantidad de Bs F. 72,21 arrojando un total de Bs. 1.336.889,87, o sea, la cantidad de Bs. F. 1.336,89, ésto por una parte y por la otra, C.A.N.T.V. de forma unilateral e inclusive de manera indebida (pero de buena fe) ha sumado al monto anteriormente señalado la cantidad de Bs. 178.251,98, actualmente Bs. F 178,25 para un total de Bs. 1.515.141,85 actualmente Bs. F. 1.515,14, lo cual multiplicado por el 97% de conformidad con el Artículo 10 de la convención colectiva, arroja un total de Bs. 1.469.687,60, actualmente la cantidad de Bs. F. 1.469,69 que corresponde a la pensión de jubilación que percibió el demandante al comienzo del disfrute de la misma, es decir desde el 1° de febrero de 2003 hasta el acuerdo marco suscrito por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Octubre de 2007, donde se acordó un ajuste a la pensión de jubilación de Bs. 70.000,00 actualmente Bs. F. 70,00 devengando actualmente la cantidad de Bs. F. 1.539,69, monto éste superior a lo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto le corresponde.

Alegó la demandada que la alícuota de utilidades y bono vacacional no deben formar parte de la base de cálculo de la pensión de jubilación del actor, por cuanto la base de cálculo de la misma lo constituye el salario normal. Alegó que el servicio telefónico es un beneficio de carácter social que no tiene carácter remunerativo, es decir es considerado como un subsidio que otorga C.A.N.T.V., no está en la obligación de darlo, es solo una ayuda al trabajador.

Afirmó que es improcedente la reclamación del actor al indicar que el monto de la pensión de jubilación debe ser la cantidad de Bs F. 2.177,04; rechaza que el supuesto error en la base de cálculo de la pensión de jubilación haya traído consigo una supuesta diferencia en la bonificación especial de fin de año. Rechaza igualmente que C.A.N.T.V. haya incumplido con la obligación que tenía de pagarle al demandante el bono corporativo por resultados en orden al 5% de su ingreso anual del año 2002.

De igual forma rechaza todos los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar y que deba pagar la diferencia de la bonificación de pensión de jubilación de fin de año 2003 y las siguientes que se siguieran causando, así como que deba pagar cantidad alguna por indexación o corrección monetaria alguna.

Alegó que su representada procedió a efectuar la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del accionante, y efectivamente se preparó el correspondiente instrumento de pago (cheque) para hacer efectivo el mismo, y que éste se negó a aceptar dicha cantidad de dinero, no queriendo ser efectivamente recibida, siendo los conceptos incluidos en esa liquidación: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, mas no los intereses de prestaciones sociales, ya que el actor año a año ha hecho cobro de los mismos, entonces, los únicos conceptos que se adeudarían son los siguientes: prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17.184.950,35, los cuales se encuentran depositados en una entidad bancaria, inclusive desde el momento de la terminación de la relación laboral, generando los correspondientes intereses y prueba de ello es que todos los años el demandante los ha retirado.

Alegó que del libelo de la demanda se desprende que el actor reclama dicho concepto por la cantidad de Bs. 15.025.923,77, actualmente Bs. F. 15.025,92, evidenciándose así que la cantidad ofrecida por C.A.N.T.V y rechazada por el actor era mayor a la que posteriormente demandó.

Alegó que en lo referente a las vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 868.978,42, actualmente la cantidad de Bs. 868,98, correspondiente a la fracción desde el mes de julio 2002 hasta el mes de enero 2003, ambos inclusive. En lo referente al bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 1.069.511,90, actualmente la cantidad de Bs. 1.069,51, correspondiente a la fracción desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de enero 2003, ambos inclusive. En lo atinente a las utilidades fraccionadas, le corresponde la cantidad de Bs. 445.629,96, actualmente la cantidad de Bs. 445,63, procedentes de multiplicar los 10 días del mes de enero de 2003, por el último salario normal diario que fue de Bs. 44.563,00, actualmente Bs. 44,57 sumando un gran total de Bs. 445.629,96.

Negó, rechazó y contradijo que C.A.N.T.V, no haya procedido a realizar la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que C.A.N.T.V, haya incurrido en error al efectuar la fijación de la pensión de jubilación, al equivocarse en el salario base tomado para la pensión al no considerar las previsiones del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que C.A.N.T.V, incumplió con la obligación que tenía de pagarle al demandante el bono corporativo por resultados en orden al 5% de su ingreso anual del año 2002. El fundamento de esta negativa radica en que el demandante se encontraba amparado bajo el régimen de compensación variable.

Negó, rechazó y contradijo que el último salario del demandante haya sido la cantidad de Bs. 1.406.605,10, actualmente la cantidad de Bs. F. 1.406,61. El fundamento de esta negativa radica en que el último salario básico del actor fue la cantidad de Bs. 1.264.680,00, actualmente Bs. F. 1.264,68, tal y como el mismo actor lo manifiesta al momento de tomar el salario imputable a vacaciones y bono vacacional en donde indica como último salario básico diario la cantidad de Bs. 42.156,00, actualmente Bs. F. 42,16, salario diario éste que multiplicado por 30 días nos da un salario básico mensual de Bs. 1.264.680, actualmente la cantidad de Bs. F. 1.264,68.

Negó, rechazó y contradijo el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, cuando manifiesta los salarios devengados en el mes de diciembre de 1996, mayo de 1997 y enero de 2003. Negó, rechazó y contradijo que los últimos salarios devengados por el actor sean los señalados en la tabla que cursa en el folio 3, donde señala los salarios percibidos por el actor desde el año 1997 hasta el año 2003.

Negó, rechazó y contradijo que el salario diario imputable a utilidades sea la cantidad de Bs. 52.507,40, actualmente Bs. F. 52,50, sin fundamentar el actor de dónde proviene ese salario. Negó, rechazó y contradijo que C.A.N.T.V, haya incurrido en error en la formulación de la pensión de jubilación, al no incluir en el cálculo los conceptos a que se refiere el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que C.A.N.T.V. haya incurrido en error en la formulación de la pensión de jubilación al no incluir en el cálculo los conceptos a que se refiere el precitado Artículo 133.

Negó, rechazó y contradijo que el servicio telefónico debió ser imputado a la fijación de la pensión de jubilación, ya que de acuerdo a lo contemplado en la cláusula Nº 34 del contrato colectivo, en función de la antigüedad, la exoneración del 100% de la renta básica, esto es, la exoneración de la cantidad de (Bs. 21.634,90).

Negó, rechazó y contradijo que el plan de ahorro deba formar parte de la pensión de jubilación y que en tal sentido deba aumentársele a la misma la cantidad de Bs. 88.967,77, actualmente la cantidad de Bs. F. 88,97.

Negó, rechazó y contradijo que la pensión de jubilación deba ser la cantidad de Bs. 2.177.042,56 obtenidos de la incorporación de los conceptos siguientes: cuota parte mensual de utilidades, cuota parte del bono vacacional, el servicio telefónico y el plan de ahorro, y que la cantidad anteriormente señalada deba ser multiplicada por 97% de acuerdo al anexo “C” de la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo que en virtud del supuesto cálculo erróneo de la pensión de jubilación C.A.N.T.V, deba pagar la cantidad de Bs. 8.488.259,52, actualmente la cantidad de Bs. F. 8.488,26 por concepto de diferencia de lo supuestamente mal pagado desde que el actor comenzó a hacer uso del beneficio de jubilación.

Negó, rechazó y contradijo que C.A.N.T.V, deba pagar la cantidad de Bs. 2.593.635,37, actualmente la cantidad de Bs. F. 2.593,63, por concepto de diferencia de bonificación especial de fin de año de 2003.

Negó, rechazó y contradijo que C.A.N.T.V, deba pagar al actor el bono corporativo por resultados en orden al 5% del ingreso anual correspondiente al año 2002.

Negó, rechazó y contradijo que C.A.N.T.V, deba pagar la mora en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.159.596,00 actualmente la cantidad de Bs. F. 10.159,60.

Negó, rechazó y contradijo que C.A.N.T.V, deba pagar la cantidad de Bs. 39.700.578,03, actualmente la cantidad de Bs. F. 39.700,58 por efecto de la relación de trabajo que mantuvo con el actor.

Expuestos como han sido los hechos alegados por cada una de las partes, se tiene que la parte actora centra su petición en el cobro de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como la diferencia en el monto de la pensión de jubilación, diferencia de bonificación especial de fin de año y bono corporativo por resultados, por una parte, y por la otra, y el argumento de la accionada de no deber nada al actor.

Corresponde entonces entrar a analizar y valorar los medios de persuasión propuestos por ambas partes, para decidir el fondo controversial.

Pruebas promovidas por la parte actora:

A.- Documentales:

  1. - Marcada con la letra “A”, inserta al folio 09 de la 1ra pieza del expediente, referida a una constancia de trabajo. Esta probanza es desechada por cuanto la relación de trabajo no está discutida.

  2. - Marcadas con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, B, C, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, F, G, H, I, J, K, L y M, cursantes a los folios 13 al 311 de la 2da pieza del expediente, referidas a copias certificadas de libelos de demanda debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar; aviso o participación de despido; recibos o comprobantes de pago de compensación por transferencia; recibos o comprobantes de pago de pensión de jubilación; facturas de servicio telefónico; comprobantes de pago por nómina bancaria correspondientes a los meses de diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002; y recibo de pago correspondiente al período del 01/01/2003 al 31/01/2003.

    2.1.- Desde la letra “A1 hasta la A6”, se evidencia que se registró la demanda a los fines de interrumpir la prescripción. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.2.- Marcada “B” aparece comunicación de fecha 12 de noviembre de 2002, dirigida al ciudadano M.F.S., de la cual se evidencia que el actor se acogió a la jubilación especial. Esto no es un hecho controvertido, razón por la cual se desecha.

    2.3.- Marcados “C”, recibos de asignaciones emanados de la empresa C.A.N.T.V., los cuales fueron impugnados por impertinentes, por cuanto no guardan relación con la fecha y los montos, motivo por el cual no se les concede ningún valor probatorio.

    2.4.- Con relación a las documentales que conforman las letras D1 hasta la D11, constitutivas de recibos de pensiones; por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos realizados al ciudadano por este concepto.

    2.5.- Con relación a las documentales que conforman las letras E1 hasta la E10, recibos telefónicos que demuestran la exoneración de pago al actor de este servicio.

    2.6.- Con relación a las documentales que conforman las letras F, G, H, I, J, K, L y M, constitutivas de recibos de pagos, que demuestran salarios devengados por el actor. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se evidencian los pagos realizados por este concepto al actor.

    B.- Prueba de Informes: Se ordenó oficiar al:

  3. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas constan al folio 39 de la 4ta pieza. De conformidad con en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, de ella se evidencia que el actor, estuvo afiliado en dicha institución por la empresa C.A.N.T.V., sin embargo este no es un hecho controversial, motivo por el cual se desestima.

  4. - Banco Mercantil, S.A. Banco Universal, cuyas resultas constan al folio 124 de la 3ra pieza; de ella se evidencia los salarios devengados por el actor y que el accionante tenía cuenta corriente de tipo nómina aperturada en dicha entidad por la parte demandada.

    C.- Prueba de Exhibición:

  5. -) Recibos o comprobantes de pago de nómina bancaria de las cantidades de dinero por concepto de salarios y demás beneficios laborales que correspondieron al actor durante toda la relación de trabajo. La parte demandada alegó que los mismos cursan a los autos, en virtud de ello y comprobada la existencia de los instrumentos consignados por el actor, les otorga pleno valor probatorio a dichos documentos, a fines de evidenciar el pago de las cantidades de dinero por concepto de salarios y demás beneficios laborales.

  6. -) Recibos y comprobantes de pago de nómina bancaria de las cantidades de dinero pagadas al actor que por concepto de pensión de jubilación desde el mes de febrero de 2003. La parte demandada alegó que los mismos cursan a los autos, en virtud de lo cual y comprobada la existencia de los instrumentos consignados por el actor, se les otorga pleno valor probatorio a dichos documentos a fines de evidenciar el pago de las pensiones de jubilación.

  7. -) Aviso o participación de despido de fecha 12 de noviembre de 2002, siendo éste un hecho no controvertido, debe ser desechado.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    A.- Documentales:

  8. - Cursantes a los folios 09 al 50 y 59 al 70 de la 3ra pieza del expediente, referidas a recibos o sobres de pago de nómina o sueldo, recibos o sobres de pago de pensión de jubilación especial, recibos de pago de bonificación de fin de año, lineamientos de bono corporativo por resultados, planilla de afiliación y planilla de inscripción del plan de ahorro de CANTV, y copia de cheque. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por el demandante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados dichos pagos.

    De los lineamientos del bono corporativo por resultados se evidencia que va dirigido a todo el personal de dirección y de confianza y textualmente reza:

    Este bono, administrado por la Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios, tiene como propósito incentivar, a través de un esquema de compensación variable, al personal de Dirección y Confianza de las empresas que integran la Corporación Cantv (Cantv, Movilnet, Cantv.net y Caveguias) cuyas funciones impactan en los resultados de la compañía, a contribuir con el logro de los objetivos del negocio.

    Adicionalmente, cabe resaltar que iba dirigido a trabajadores de las categorías antes señaladas que no se encontraran bajo ningún otro esquema de compensación variable mensual o anual.

    Al folio 69 de la 3ra pieza de este expediente está inserta una documental denominada “Planilla de Inscripción” “Plan de Ahorro Empleados de Dirección y Confianza” donde aparecen los datos de identidad del accionante, el porcentaje que era descontado de su sueldo, el aporte adicional y la indicación de que la contribución de la empresa es del 5% hasta el 11,5% del tributo básico del empleado de fecha 15 de noviembre de 1994 y aparece la firma del empleado.

  9. - Con relación a la documental que riela al folio 70 de la 3ra pieza, constituida por una copia de un cheque, la cual no fue impugnada por el demandante, sin embargo de ello solo resulta la existencia de dicho instrumento cambiario y no aporta nada al esclarecimiento del núcleo controversial del presente asunto.

    B.- Prueba de Informes: dirigida al Banco Mercantil de cuyas resultas que constan al folio 35 y 36 de la 4ta pieza. Conforme con en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que se anexó copia del cheque de gerencia signado con el N° 36010591 emitido en fecha 21 de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 17.109.138,56, equivalentes actualmente a (Bs.F. 17.109, 13).

    C.- Testimoniales: se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: I.C.G., Yahitiana Dizn.L., N.A.G. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.918.042, 8.924.887, 6.127.653 y 9.976.958, respectivamente, pero el Tribunal de Juicio dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia pública, en virtud de ello, no hay nada que valorar.

    En primer término debe dilucidarse o aclararse la condición de trabajador del actor, vale decir, determinar si su cargo era de confianza o de dirección, o si no le era aplicable tal definición. Para cumplir con tal tarea deben evocarse los criterios jurisprudenciales más resaltantes o delineantes al respecto.

    Así, tal y como lo dejó claramente expresado el a quo, cuando señaló que nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al efecto y ha dejado establecido que conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. Esta definición es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los Artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los otros trabajadores, debiéndose considerar que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, esta noción es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, intervienen directamente en la toma de decisiones, determinan el rumbo de la empresa y pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Ellos se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Agrega la motivación del juez de primer grado que, expuesto el carácter excepcional de la condición del empleado de dirección respecto al resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción, debiendo concluirse que este caso particular, el accionante no era “representante general del patrono” frente a los trabajadores, ni representante del patrono en los términos establecidos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en la búsqueda de la verdad y con la intención de establecer o determinar la real naturaleza del cargo del accionante debe señalarse que la convención colectiva correspondiente a los años 2002-2004, en relación al trabajador de confianza deja establecido en su Clausula N° 2 que este término se refiere e identifica a los laborantes entendidos como tales en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón de lo anterior, apreció la juez de la causa que el último cargo desempeñado por el trabajador demandante, efectivamente fue como trabajador de confianza y que todas y cada una de las actividades desplegadas por el accionante, se encuentran subsumidas dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio con el cual coincide esta Sala.

    Por lo que, determinado el carácter de trabajador de confianza del ciudadano actor, le resultó forzoso al a quo declarar la inaplicabilidad de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de la relación laboral, puesto que los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación personal de dicho convenio. Más aun, de las pruebas aportadas a los autos comprobó que el trabajador ostentaba condiciones de trabajo más favorables en su conjunto a los que corresponden a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

    En lo que respecta a la inclusión de la alícuota de utilidades y bono vacacional en la base de cálculo de la pensión de jubilación del actor, se declara improcedente puesto que la base de cálculo de la misma lo constituye el salario normal, y en lo concerniente a la inclusión del pago por el servicio telefónico en el salario a ser utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación, debe reproducirse lo anterior y añadir que éste es un beneficio de carácter social que no tiene carácter remunerativo, es decir, es considerado como un subsidio que otorga C.A.N.T.V., es solo una ayuda al trabajador por lo que igualmente es desechado este pedimento.

    Consecuente con lo anterior, y debido a que la presente demanda exige la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, a la jubilación especial otorgada y al haberse declarado improcedente dicho pedimento, es forzoso declarar la improcedencia de los conceptos demandados en relación a la pensión de jubilación otorgada considerándose que la empresa cumplió con los pagos correspondientes a tales conceptos, así como la asignación mensual por pensión de jubilación, lo cual, tal y como está demostrado en autos se ha vendido siendo cumplido.

    En este sentido, al excluirse al trabajador actor de los beneficios contractuales, no le era aplicable la jornada convenida en el anexo “C” de la convención colectiva para el período 2002-2004, por lo que al colocarlo en la categoría de trabajador de alto nivel específicamente bajo la categoría de trabajador de confianza tenía como límite máximo de jornada el establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a los otros conceptos demandados, a saber, prestación social por antigüedad de Bs. 15.025.923,77, vacaciones fraccionadas 2002-2003 Bs. 738.573,12, bono vacacional fraccionado 2002-2003, Bs. 1.011.744,00; utilidades fraccionadas enero 2003 Bs. 525.076,40; diferencia de bonificación especial de fin de año 2003, Bs. 2.593.635,37; bono corporativo por resultados 5% del ingreso anual Bs. 1.157.769,85, subtotal Bs. 21.052.722,50, actualmente BsF. 21.052,74 además de lo que le correspondería por intereses generados conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación de la patronal admite deber al accionante la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 17.184.950,35; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 868.978,42, actualmente la cantidad de Bs. 868,98, correspondiente a la fracción desde el mes de julio 2002 hasta el mes de enero 2003, ambos inclusive; lo referente al bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 1.069.511,90, actualmente la cantidad de Bs. F 1.069,51, correspondiente a la fracción desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de enero 2003, ambos inclusive, y en lo atinente a las utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 445.629,96, actualmente la cantidad de Bs. 445,63, sumando un gran total de Bs. F. 19.569,07.

    Resultando improcedente lo demandado por diferencia en el pago de la pensión de jubilación y los demás beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, y no habiendo probado la accionada el pago del saldo restante, corresponde pagar la cantidad requerida por cuanto entiende este Alto Tribunal por lo afirmado por la accionada que la cantidad consignada en la entidad bancaria, y de la cual no ha podido disponer el accionante corresponde solamente a la prestación de antigüedad, percibiendo solamente los intereses que éstas generan, motivo por el cual debe entenderse que el patrono no se encuentra liberado de pagar tal concepto.

    Por todo lo anteriormente expuesto se ordena el pago al accionante de la cantidad de veintiún mil cincuenta y dos bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 21.052,74); en lo que se refiere a los intereses generados conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por prestación de antigüedad se declara su improcedente por haberlos venido recibiendo el actor, tal y como lo mismo lo admitiera en la audiencia de juicio.

    De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31-01-2003) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda la indexación judicial de los montos demandados computada a partir de la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida esta última como la fecha del efectivo pago, a excepción de la prestación de antigüedad, que se materializa desde el término de la relación de trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso.

    Ahora bien, el monto definitivo de los conceptos condenados se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando respecto a la prestación de antigüedad, deberá ser calculada mes a mes, con el salario discriminado en el mes del año correspondiente.

    El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 27 de julio de 2011; SEGUNDO: Se Anula la sentencia recurrida y TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta.

    No firma la actual decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ __________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    1. L. N° AA60-S-2011-001455

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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