Sentencia nº 2805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 18 de julio de 2005, el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALOMÉ SOLLOUM SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 5.550.627, interpuso acción de habeas data contra la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

El 18 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Expuso la representación de la accionante, como fundamento de la acción de habeas data propuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que su mandante, la ciudadana S.S.S. realizó un curso “…de POST-GRADO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA en EL HOSPITAL MILITAR C.A., en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1991 hasta el 08/02/1994 (fecha en la cual por decisión unilateral de la Comisión de Estudios de Post-Grados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, fue desincorporada y que en relación con ello posee constancia de notas fechada 18/01/1995) y por último que por haber realizado distintas diligencias para obtener la documentación actualizada por parte de la Comisión de Estudios de Post-Grados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, ha resultado poco menos que imposible, lograr tal cometido”.

            Que ejerce acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de obtener la información que reposa en los archivos de la Comisión de Estudios de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, relacionadas con el curso de anatomía patológica que realizó en el Hospital Militar C.A..

            Que le es imprescindible obtener dicha información por cuanto fue desincorporada del postgrado que cursaba y requiere la documentación correspondiente a su persona y el acto administrativo que la desincorporó del postgrado, información que cursa ante esa Comisión, a los fines de ejercer los recursos pertinentes.

II

COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa que:

La sentencia dictada por esta Sala el 24 de marzo de 2001, en la cual se asentó el precedente judicial relativo al hábeas data, tuvo por finalidad pronunciarse sobre la consulta de la sentencia de amparo dictada, el 14 de abril de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso INSACA. En esa ocasión, la Sala observó que la sentencia dictada por la referida instancia partía de la premisa de que el hábeas data constituía una modalidad de amparo que se incoaba para la protección constitucional de los derechos y garantías establecidos en el artículo 28 de la Constitución.

Al respecto, estableció la Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, caso L.F.V. explicó que:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida.

De esta manera la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional.

Así las cosas, es preciso observar que el objeto y fín perseguido por la parte accionante es obtener de los archivos de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la información relacionada con el curso de anatomía patológica que efectuó la accionante, documentación que reposa en esos archivos y que fue solicitada a las autoridades del referido postgrado, sin que se obtuviese respuesta en relación con su solicitud.

En este orden de ideas, se evidencia que lo pretendido es el acceso a la información, ante la alegada omisión por parte de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de proporcionársela, y sobre la cual dice tener conocimiento de su existencia. Respecto de esta situación, la tantas veces citada decisión del caso Insaca señaló que:

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen

(Subrayado no es del original).

Así, la Sala, mediante sentencia 2303 del 21 de agosto de 2003 estableció que:

Teniendo en cuenta tales precisiones, debe ahora observarse que el ente político-territorial accionante denunció infringido el artículo 28 constitucional, como consecuencia de la negativa al acceso de una información … Conforme a lo alegado en el libelo, el Estado Miranda tiene derecho de acceso a tal información, en cuanto la misma atañe a bienes que le son propios. Su pretensión, por tanto, se circunscribe a obtener un pronunciamiento por parte de esta Sala que revierta la negativa a tal acceso.

En atención a ello, cabe apreciar que la pretensión objeto de estos autos es canalizable por la vía del amparo constitucional, pues ella apunta –en los términos en los cuales ha sido planteada- al restablecimiento de una situación jurídica denunciada como infringida. Por ello, la calificación de la pretensión como habeas data resulta incorrecta y –como quiera que la Sala no se encuentra vinculada a tal apreciación del accionante- entiende que el caso bajo estudio constituye un amparo constitucional

. (Subrayado no es del original).

En este orden de ideas, al no tratarse el presente caso de una acción de habeas data autónoma, por cuanto la accionante dice conocer la información que se solicita, de allí que no se dé el carácter pesquisitorio propio del habeas data; se concluye que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional para hacer valer el derecho constitucional al acceso a la información, en consecuencia, resulta necesario examinar la competencia de esta Sala, pues la accionante señaló como agraviante a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

En este contexto el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Ahora bien, esta Sala observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra los funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública con autonomía funcional o descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este máximo tribunal; de serlo, no le restaría a éste más que remitirlas al juez competente.

De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos habrían sido causadas por la negativa en otorgarle los documentos relacionados con el postgrado de Anatomía Patológica, por parte de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, siendo ésta una autoridad representativa de un ente público corporativo del cual sus actos no son del conocimiento por parte de esta Sala, dado que las Universidades no están comprendidas dentro del supuesto de hecho del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que en razón del rango de la autoridad agraviante, la competencia para conocer respecto a la presente acción de amparo constitucional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo

Sobre este particular, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que “(...) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (...)” (Subrayado propio).

Asimismo, resulta oportuno citar el criterio de la Sala establecido en sentencia No 1038 del 27 de mayo de 2005, Caso: CENTRO PETROL, C.A, en el que se señaló:

la jurisprudencia que se desarrollo en torno al artículo 185 citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado

En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide

.

Siendo ello así, y atendiendo a la normativa citada, esta Sala considera que es incompetente para conocer del presente amparo constitucional, razón por la cual, declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunal al cual ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley;

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALOMÉ SOLLOUM SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 5.550.627, contra la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

2. DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya distribución corresponda.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Expediente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-1546

MTDP/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de esas Cortes por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

   Disidente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

          

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES                  

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/ sn.cr.

Exp. 05-1546

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