Sentencia nº 695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2014-0409

El 25 de abril de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio número O/233-14 del 17 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió el expediente contentivo de la demanda de amparo por derechos colectivos interpuesta el 14 de abril de 2014 por los ciudadanos S.J.H.L., titular de la cédula de identidad número V-6.899.016, G.C.R., titular de la cédula de identidad número V-10.203.977, Vocero Principal de Tierra U.d.C.C. “El Colindante” y O.D.V.R.G., titular de la cédula de identidad número V-5.475.088, Vocero Principal de Economía Comunal del C.C. “Pozo Nuevo”; debidamente asistidos por los abogados G.C.R. y D.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.293 y 73.416, respectivamente, contra la presunta omisión del ciudadano A.D.F., en su condición de Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., de mantener el orden público.

La remisión de autos obedece a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior remitente, mediante la sentencia dictada el 14 de abril de 2014, en esta Sala Constitucional, para conocer de la acción de amparo de autos.

El 2 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:

Los accionantes denunciaron la presunta violación de los derechos de los habitantes del Municipio M.d.E.N.E. a la educación, a la salud, al trabajo, a la libertad económica, al libre tránsito y al principio de confianza legítima, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregaron que, desde el día 12 de febrero de 2014 en adelante, comenzaron a suscitarse en el Municipio M.d.E.N.E. una serie de actos flagrantes consistentes en cierres arbitrarios de vías de comunicación, lo que impedía el libre tránsito en algunos sectores del Municipio, como por ejemplo en la Avenida Terranova, que es una de las principales arterias viales del mismo; y que, como puede apreciarse de diversas notas de prensa y fotografías que se acompañan marcadas con los números 1, 2, 3 y 4, dicha avenida fue bloqueada mediante la colocación de barricadas; asimismo, que la Avenida 4 de Mayo, que es otra de las principales avenidas de la ciudad de Porlamar, fue bloqueada en el tramo aledaño al Hospital L.O., lo que trajo como consecuencia la congestión en el casco de la ciudad, además de que impidió el acceso a las instalaciones de dicho centro de salud; asimismo, algunos ciudadanos de tránsito como residentes en otras calles del Municipio, como la Calle Fermín y otras del Sector Genovés, durante varias semanas se han dedicado a sacar de sus casas todo tipo de materiales de desecho, mobiliario, neumáticos y objetos diversos con el fin de bloquear el libre tránsito de vehículos, con lo que se obstaculizó el ejercicio del derecho al libre tránsito de personas y vehículos –incluso ambulancias y vehículos oficiales-, que prevé el artículo 50 de la Carta Magna.

Que, aunado a ello, se produjo la destrucción sistemática de bienes públicos y privados, tales como objetos de ornato público y vehículos, hechos que atentan contra las garantías alimentarias y sanitarias de los habitantes del Municipio, y que continúan reproduciéndose pese al esfuerzo desplegado por la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Nacional Bolivariana.

Destacaron que tales violaciones de derechos constitucionales han sido causadas por la conducta omisiva y abstencionista por parte del ciudadano Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., ciudadano A.D.F., de acuerdo a las competencias que le han sido atribuidas “en los cardinales 1, 2, 4 y 7 de la Constitución”.

Señalaron que la situación se ha prolongado por casi dos (2) meses y que el Alcalde se ha abstenido de actuar ante hechos, incluso punibles, de carácter público, notorio, comunicacional, que requirieron ser atendidos con urgencia y que pudieron ser prevenidos a través de la Policía Municipal y otros entes municipales que dicho funcionario dirige de acuerdo con las competencias mencionadas.

Señalaron que a partir del 12 de febrero de 2014, el referido Alcalde se abstuvo de responder eficaz y adecuadamente contra los disturbios, con lo que se configuró su omisión de proteger a la comunidad de las protestas incendiarias y violentas que hicieron del Municipio un lugar intransitable, pues como ya se señaló sus principales arterias viales y otras menos importantes fueron bloqueadas mediante barricadas, empeorando la situación con quema de cauchos, muebles, basura y múltiples objetos inflamables que las componían, lo que fue presenciado in situ por la comunidad.



Indicaron que ante la omisión del aludido Alcalde se produjo un movimiento mediático que originó un estado de tensión en algunos sectores de la población, con declaraciones de personeros adversando las detenciones practicadas a quienes delinquieron notoria y públicamente durante las protestas de los primeros días, con acciones de calle y utilizando a otros ciudadanos para amedrentar y prácticamente atacar a las delegaciones deportivas de varios países en las instalaciones del Hotel Venetur de Porlamar, lo cual también es un hecho público, notorio y comunicacional.

Relataron que el Alcalde hizo un llamado a la población a no celebrar los carnavales, obligándola a desconocer sus raíces y el folklore, lo que configuró un desestímulo a la industria del turismo, muy importante para la comunidad.

 Arguyeron que las omisiones del Alcalde del Municipio M.d.E.N.E. fueron las siguientes: que no hubo una política sistemática de condena o de crítica ante los hechos de vandalismo y cierre de vías; que no dictó una ordenanza municipal al respecto o, al menos, un verdadero pronunciamiento; por el contrario, expresó su apoyo incondicional a las protestas que ya se habían tornado violentas -como se evidencia de las notas de prensa y fotografías marcadas con los números 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11- y desestimó su naturaleza antijurídica al calificarlas como pacíficas; que no ordenó que se tomaran medidas efectivas de prevención en la colocación de barricadas en los puntos más estratégicos del Municipio y hubo una manifiesta demora en la limpieza y recolección de los desechos y residuos de las quemas de barricadas que ardieron y humearon por muchos días, ocasionando serios daños ambientales y de salud a los habitantes y transeúntes del Municipio; lo que, en su criterio, puso en evidencia una permisividad marcada por la conveniencia y complicidad con aquéllos que causaron destrozos tanto a la propiedad privada como pública, dejando en vilo a toda una comunidad descontenta con la situación.

Esgrimieron que con la colocación de barricadas se vulneró el derecho constitucional al estudio y, por ende, al desarrollo integral de los habitantes del Municipio previsto en el artículo 102 de la Constitución. Asimismo, que debido a los cierres de las avenidas y calles, muchos trabajadores no pudieron ejercer su derecho al trabajo, entre ellos, los conductores de las líneas de transporte, lo que trajo como consecuencia que otros trabajadores no llegaran a sus lugares de trabajo y, por ende, vulneró sus derechos al trabajo y al libre ejercicio económico, previstos en los artículos 87 y 112 de la Constitución.

Puntualizaron que con las constantes quemas de material sintético y caucho en las barricadas, la población del Municipio se vio afectada en su salud, muy especialmente los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres en estado de gravidez, los adultos mayores y los discapacitados, a quienes se les causó daños en su salud y que por no poder ser trasladados de emergencia no recibieron asistencia médica a tiempo; que incluso hubo casos graves como crisis hipertensivas e infartos, lo que demuestra que se quebrantó el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución.

Señalaron que ante tal situación era imposible adquirir alimentos, medicamentos, gas doméstico, agua potable, tarjetas telefónicas o servicios de telecomunicaciones, bancarios y otros servicios importantes, ante lo cual el Alcalde mantuvo una inactividad que evidenció el incumplimiento de las funciones atribuidas en el artículo 178 de la Constitución, el cual establece que “[e]s de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto-. concierne- a la: vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

  1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de Interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de -recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

  2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servidos (sic) de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

  3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines especificas (sic) municipales.

  4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

  5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e Instalaciones (sic) culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

  6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

  7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

  8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley. (…)”.

    Añadieron que en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Popular se encuentran determinados los principios que fueron desconocidos por el Alcalde accionado, cuando la comunidad se dirigió a presentar queja sobre los cierres de vías y la ausencia de autoridades policiales para prevenir la colocación de barricadas, así como por las demoras para retirar las ya colocadas, constituyéndose en cómplice de las actividades de protesta que terminaron siendo ilegales por su violencia.

    Finalmente, pidieron que se acordara como medida cautelar que se ordene al ciudadano A.D.F., Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., realizar acciones concretas dirigidas a proteger la vida, el ambiente, el ornato público, los bienes de la Nación y los privados, a recuperar las áreas afectadas, a participar activamente en las mesas de trabajo por la paz y por la vida, según los lineamientos del Plan de la Patria, a eliminar los obstáculos de las vías, a garantizar el libre tránsito de personas y vehículos, y a la remoción de basura, residuos y escombros.

    Asimismo, solicitaron que se admita y declare con lugar la demanda de amparo de los derechos de los habitantes del Municipio M.d.E.N.E., que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la citación del Alcalde del Municipio M.d.E.N.E. y la notificación del Síndico Procurador de ese Municipio.

    II

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Mediante la sentencia dictada el 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala para conocer de la pretensión de autos, en los siguientes términos:

    (…)Habiendo invocado el accionante la violación de derechos constitucionales y fundamentales como son el derecho al trabajo, al libre ejercicio económico, al libre tránsito, entre otros, advierte el Tribunal que los hechos aquí relatados afectan un sector de la población determinado e identificable, como son las personas que habitan y hacen vida en el Municipio S.M., así como de todo aquel que tenga necesidad de realizar cualquier actividad en el referido Municipio.

    Así las cosas, nos encontramos frente a una denuncia de violación de intereses colectivos y/o difusos.

    Así, es importante resaltar que el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera general el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer no sólo derechos individuales sino también derechos e intereses colectivos y difusos.

    …Omissis…

    Ahora bien, el interés colectivo está referido a grupos de personas determinables, aunque no cuantificables o individualizables, unidas por un vínculo jurídico. En el interés colectivo la acción gravosa afecta por igual y en común a todos los miembros del grupo. En tal sentido[,] se asimilan a los intereses difusos, pues el mismo interés pertenece a una pluralidad de sujetos, sin embargo, la diferencia está en que en el caso del interés colectivo, esta pluralidad puede ser determinada a una colectividad limitada.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2000, caso Dilia Parra[,] definió dicho interés como aquel común a un conjunto de personas vinculadas entre sí, que podían ser inidentificables. Dicho fallo expresó que estos intereses se circunscriben a un ‘sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable’ Así, dentro del interés colectivo suele identificarse aquellos grupos de profesionales, vecinos, así como gremios, a los habitantes de un área determinada.

    …Omissis…

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), dictada el 29 de julio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial No. 39.522 del 01 de octubre de 2010, reguló y desarrolló en su Título XI, Capítulo 111 (sic), lo concerniente a la demanda de protección de intereses colectivos y difuso[s], así los artículos 25.21 y 146 de la LOTSJ determinan la competencia para conocer de las demandas por intereses colectivos y difusos.

    Estableciendo dichas normas que salvo lo previsto en leyes especiales, le corresponde tal competencia a la Sala Constitucional del TSJ, pero sólo cuando la controversia tenga trascendencia nacional, y no sea en materia electoral y del contencioso de los servicios públicos.

    …Omissis…

    De lo anterior, se evidencia que los hechos denunciados en la presente causa se corresponden con la violación de derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales los accionantes ha denunciado el derecho que tienen los habitantes del Municipio Mariño en transitar libremente por las señaladas vías, en franca violación del artículo 50 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona, de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, así como la violación del derecho al trabajo, protegido en el articulo 87ejusdem (sic).

    Así las cosas, encuentra este Juzgador que los hechos que relatan los accionantes en la presente causa afecta un sector de la población del Estado Nueva Esparta determinado e identificable, tal es el caso de las personas que hacen vida en el Municipio Mariño, y en fin todo aquel que necesite utilizar las vías terrestres aquí referidas, correspondiéndose la presente acción Como (sic) aquella dirigida a proteger intereses colectivos.

    De manera tal que se puede concluir que el presente asunto posee la característica a que se refieren los dispositivos contenidos en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia antes referidos, y que atribuyen competencia a la Sala Constitucional para conocer de la presente acción.,

    Por todos los razonamientos expuestos en las líneas precedentes. y en aras de garantizar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales emanados de los Tribunales de la República, la seguridad jurídica y en observancia de los postulados constitucionales, legales[,] doctrinales y jurisprudenciales expuestos, debe este órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) para el restablecimiento (sic) de intereses colectivos y difusos, incoada por los ciudadanos S.J.H.L., (…) G.C.R. (…) y O.D.V.R.G. (…) siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser el órgano jurisdiccional que actualmente conoce de las acciones interpuestas de la naturaleza indicada, debe este Juzgado declinar la competencia para conocer el caso a la mencionada Sala, a fin de que la misma conozca de la presente controversia. Así se decide

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la accionante.

    En el caso sub júdice, la pretensión de amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos fue interpuesta contra la presunta omisión de cumplir con sus funciones constitucionales y garantizar el orden público en la cual habría incurrido el ciudadano A.D.F., Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., con ocasión de los hechos ocurridos en esa entidad territorial a partir del 12 de febrero de 2014.

    Ahora bien, advierte la Sala que es un hecho público, notorio y comunicacional que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos humanos de los accionantes guardan relación con los acaecidos en otros Municipios del país, que han afectado en general a los habitantes de dicho Municipio trascendiendo su esfera de derechos individuales.

    Al respecto, es pertinente destacar lo que ha sostenido la Sala sobre la calificación de las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos, a partir de la sentencia número 656/2000, caso: D.P.G., en la cual señaló que “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

    Asimismo, se reiteran los principales caracteres de los derechos cívicos conforme a la doctrina contenida en el fallo del 19 de diciembre de 2003, caso: F.A. y otros, en el cual la Sala señaló lo siguiente:

    (…)‘1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

    2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

    3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

    (...) (L)os principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

    DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél

    .

    Al respecto, se estima que con la interposición de la acción de autos lo que se pretende es la protección de los derechos e intereses de un grupo identificable de personas, todos habitantes del Municipio M.d.E.N.E., que presuntamente han visto vulnerados sus derechos humanos por la supuesta omisión del Alcalde, ciudadano A.D.F., de tomar las decisiones tendentes a garantizar y mantener el orden público en esa localidad y garantizar el respeto a los derechos de quienes allí residen, por lo que más allá de procurar la tutela de sus derechos individuales a través del medio señalado, lo que demandan es la protección de los derechos e intereses colectivos; y así se declara.

    Conforme con lo previsto en el artículo 146 eiusdem de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

    Dentro de este contexto, cabe destacar que esta Sala ha conocido de las demandas por intereses difusos o colectivos presuntamente lesionados con ocasión de la omisión de la primera autoridad civil del Municipio en controlar las situaciones generadas por la colocación de “guarimbas” y de mantener el orden público, partiendo de la determinación de que los hechos tienen transcendencia nacional (vid. sentencia número 136/2014).

    En ese sentido, se observa que los hechos relatados y que motivan la demanda que encabeza los autos, refieren que en el marco de los sucesos acaecidos a partir del día 12 de febrero de 2014, el Alcalde del Municipio M.d.E.N.E. omitió adoptar las acciones necesarias para mantener el orden público alterado por grupos de personas que han colocado barricadas en las calles, limitando el libre tránsito, alterando la vida de los habitantes de ese Municipio, impidiendo el acceso a los alimentos y a los medicamentos, creando un caos en toda la municipalidad, en el marco de los sucesos acaecidos a nivel nacional a partir del 12 de febrero de 2014, por lo que la Sala estima que, en el caso de autos, se dan los supuestos a que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala por tratarse de una situación que afecta la esfera nacional y por la entidad de los derechos involucrados, por lo que se declara competente para conocer de la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos; y así se decide.

    En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la sentencia del 14 de abril de 2014. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, y previo a cualquier consideración de fondo, advierte que desde el 14 de abril de 2014, oportunidad en la que fue presentada la demanda que encabeza el expediente, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado alguna actuación dirigida a impulsar la continuación el procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de interés en la resolución de la misma.

    Ahora bien, la Sala ha señalado que en los casos de las acciones de protección por intereses y derechos colectivos o difusos, la ausencia de actuación o impulso procesal configura la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del proceso, ya que la perención no es aplicable por cuanto estos derechos trascienden al interés individual (vid. sentencias números 228/2010, 2867/2003 y 4602/2005).

    En atención a lo anterior y visto que la parte actora no ha llevado a cabo alguna actuación desde hace más de un año, se ha configurado la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del proceso en el presente juicio de protección por intereses y derechos colectivos. Así se decide.

    En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Sala considera inoficioso pronunciarse al respecto dado el carácter accesorio de la misma respecto de la acción principal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  9. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que realizó el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia del 14 de abril de 2014.

  10. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS Y EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio de protección de derechos e intereses colectivos, incoada por los ciudadanos S.J.H.L., G.C.R., Vocero Principal de Tierra U.d.C.C. “El Colindante” y O.D.V.R.G., Vocero Principal de economía Comunal del C.C. “Pozo Nuevo”, contra el Alcalde del Municipio M.d.E.N.E..

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente

    A.D.R.

    Ponente

    Los Magistrados y las Magistradas,

    C.Z.d.M.

    Juan J.M.J.

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    El Secretario,

    Dixies J.V.R.

    Exp. 14-0409

    ADR/

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