Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-003282

PARTE DEMANDANTE: S.H.G. Y D.J.B.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédulas de Identidad Aros V.- 6.121.190 y V.- 9.489.954, respectivamente, de este domicilio, y debidamente identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., A.B., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., I.G., G.M., M.R., L.D., P.Z., W.G., I.R., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., C.Q., J.M., ROXANA CABELLO, SPART KENT”S CASTILLO Y M.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 92.732, 89.525, 102.750, 118.253, 76.080, 85.582, 118.267, 119.763, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 103.643, 67.369, 81.221, 98.512, 103.624 y 116.634, y 92.920, respectivamente, de este domicilio y debidamente identificada en autos.

PARTE DEMANDADA: “SEL FEX s.f., (GRUPO LONY)”, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1.948, bajo el Nº 677, Tomos B-3. Y TEJIDOS ESPECIALES ELASTOVEN C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 126, Tomo 3°, en fecha 28 de Septiembre de 1.961, bajo la denominación de ELASTICOS DE VENEZUELA, según consta de Asamblea de Accionistas inscrita el día 13 de Marzo de 1.975, bajo el Nº 1, Tomo A-41, se trasladó el domicilio a la ciudad de Caracas. Consta de Asamblea Inscrita el 16 de junio de 1.976, bajo el Nº 43, Tomo 73-a, que la Sociedad Cambió su anterior denominación TEJIDOS ESPECIALES ELASTOVEN C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: N0 CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2007, por la abogado P.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos S.H.G. Y D.J.B.I., quien alegó en su escrito libelar que sus representados prestaban servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 16-04-1990 y el 10-02-1992, respectivamente para las sociedades mercantiles “SEL FEX s.f., (GRUPO LONY)”, y ELASTOVEN C.A, ejerciendo el cargo de HURDIDOR Y TEJEDOR, respectivamente, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de (Bs. 425.250,00) cada uno, en una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario comprendido de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., hasta el día 27 de junio de 2.005, fecha en que fueron despedidos injustificadamente, pese a encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial consagrada por el decreto presidencial Nº 38.154, el primero y por inamovilidad consagrada en el artículo 449 de la LOT, el segundo. Compareciendo los mismos por ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, pidiendo se ordenará su incorporación en el cargo que desempeñaba y así mismo el pago de los salarios dejados de percibir, obteniendo su p.a. en fecha 18/10/05 declarándolas con lugar. Alegando la Unidad Económica entre las empresas accionadas. Siendo infructuosas todas las gestiones, para el pago de sus derechos, es por lo que comparece ante estos Juzgados para demandar sus prestaciones que por derecho le corresponde consagrados en el CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION TEXTIL EN ESCALA NACIONAL, vigente en concordancia con la LOT, en base a los siguientes cálculos:

1) S.H.G.

Fecha de ingreso: 16/04/1990

Fecha de egreso: 16/01/2006

Salario mensual: bs. 425.250,00

Salario diario: bs. 14.175,00

Incidencia bono vacacional: bs. 275,63

Incidencia utilidades: bs. 2.598,75

Salario integral: bs. 17.049,38

Cargo hurdidor

Tiempo de servicio: diez y seis (16) años, nueve (09) meses

1) ANTIGÜEDAD:

1ER CORTE:

COMPRENDIDA DESDE 16/04/1990 HASTA EL 16/01/2006

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES.

2DO CORTE:

COMPRENDIDA DESDE EL 16/04/1990 HASTA EL 18/06/1997

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS

3ER CORTE:

COMPRENDIDA DESDE EL 19/06/1997 HASTA EL 16/01/2006

ANTIGÜEDAD ACUMULADA OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 666 LITERAL A LOT

PERIODO SALARIO DIARIO INCIDENCIA UTILIDADES INCIDENCIA BONO VAC SALARIO

BASE DÍAS TOTAL

18-06-1997 Bs. 2.500,00 Bs. 416,67 Bs. 83,33 Bs. 3.000,00 210 Bs. 630.000,00

BONO DE TRANSFERENCIA ART. 666 LITERAL b) LOT.

PERIODO SALARIO DIARIO INCIDENCIA BONO VAC SALARIO

BASE DÍAS TOTAL

31-12-1996 Bs. 2.500,00 Bs. 83,33 Bs. 2.583,33 210 Bs. 542.499,30

TOTAL ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN: Bs. 1.172.499,30

  1. ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT.:

    Por concepto d antigüedad de acuerdo al Art. 108 se reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.629.085,15) así como también la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.461.876,40) por concepto de intereses devengados no cancelados, tal como se detalla en el anexo marcado con la letra “D” que solicito sea considerado parte integrante de esta demanda.

  2. OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS:

    De conformidad a la cláusula No. 54 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil en concordancia con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    VACACIONES AÑO 2005:

    VACACIONES SALARIO DIARIO TOTAL

    50 DIAS X Bs. 14.175,00 Bs. 245.700,00

    Adicionalmente, la referida cláusula establece que la empresa cancelará los días 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, por lo cual:

    Salario Diario: Bs. 14.175,00+7.087,50 (50%)=Bs. 21.262,50

    Bs. 21.262,50 X 2 (25 de diciembre y 1° de enero)=Bs. 42.525,00

    Bs. 708.750,00 + Bs. 42.525, 00= Bs. 751.275,00

    TOTAL Bs. 751.275,00

  3. Vacaciones Fraccionadas (2006):

    VACACIONES FRACCIONADAS SALARIO DIARIO TOTAL

    17,33 DIAS X Bs. 14.175,00 Bs. 245.700,00

  4. Bono Vacacional Fraccionado (2006):

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO SALARIO DIARIO TOTAL

    2,67 DIAS X Bs. 14.175,00 Bs. 37.800,00

  5. Utilidades Fraccionadas (2006):

    UTILIDADES FRACCIONADAS SALARIO DIARIO TOTAL

    5,5 DIAS X Bs. 14.175,00 Bs. 77.962,50

  6. Indemnización por Despido injustificado según Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    A- Antigüedad:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SALARIO DIARIO TOTAL

    150 DIAS X Bs. 17.049,38 Bs. 2.557.406,25

    B- Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SALARIO DIARIO TOTAL

    90 DIAS X Bs. 17.049,38 Bs. 1.534.443,75

    Total Indemnización por Despido injustificado según Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 4.061.850,00

  7. OTROS BENEFICIOS LABORALES DEMANDADOS:

    Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta-Ticket 2005)

    SEPTIEMBRE 2005 Bs. 161.700,00

    • 22 días hábiles

    • UT = Bs. 29.400,00

    • UT x 0,25% = Bs. 7.350,00

    • Bs. 7.350,00 x 22 días = Bs. 154.350,00

    OCTUBRE 2005 Bs. 154.700,00

    • 21 días hábiles

    • UT = Bs. 29.400,00

    • UT x 0,25% = Bs. 7.350,00

    • Bs. 7.350,00 x 21 días = Bs. 154.350,00

    NOVIEMBRE 2005: Bs. 161.700,00

    • 22 días hábiles

    • UT = Bs. 29.400,00

    • UT X 2,25 % = Bs. 7.350,00

    • Bs. 7.350,00 x 22 días = Bs. 161.700,00

    DICIEMBRE 2005: Bs. 161.700,00

    • 22 días hábiles

    • UT = Bs. 29.400,00

    • UT X 0,25% = Bs. 7.350,00

    • Bs. 7.350,00 x 22 días = Bs. 161.700,00

    ENERO 2006: Bs. 117.600,00

    • 16 días hábiles

    • UT = Bs. 29.400,00

    • UT x 0,25% = Bs. 7.350,00

    • Bs. 7.350,00 x 16 días = Bs. 117.600,00

    TOTAL BENEFICIO CESTA TICKET: Bs. 757.400,00

  8. UNIFORMES Y TOALLAS, de conformidad a la cláusula No. 27 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil: De acuerdo a la referida cláusula la empresa conviene en suministrarle a cada trabajador un (1) uniforme cada cuatro (4) meses y es el caso que desde la fecha en que se suscribió la contratación colectiva, 17-06-2004, han transcurrido diez y ocho (18) meses y mis representados no han recibido la dotación correspondiente a los cuatro (04) uniformes que deben entregarles, asimismo, en relación con la obligación por parte de la empresa de suministrar una (01) toalla cada seis meses, la cual tampoco ha suministrado las dos (2) toallas que les corresponderían, razón por la cual reclamamos en base al último aparte de la citada cláusula, el reembolso del valor de los uniformes y toallas no entregados en los siguientes términos:

    • Uniformes: Bs. 100.000,00 x 4 = Bs. 400.000,00

    • Toallas: Bs. 25.000,00 x 2 = Bs. 50.000,00

    TOTAL Cláusula No. 27 = Bs. 450.000,00

  9. OTROS PASIVOS LABORALES ADEUDADOS:

    SALARIOS CAÍDOS:

    Así mismo solicito al Tribunal que de acuerdo a P.A.N.. 1330-05, de fecha 18 de octubre de 2005, condena a la demandada a cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal despido el 27 de junio de 2005, hasta la fecha de interposición de esta demanda, en los siguientes términos:

    Del 27-06-2005- al 13-07-2007

    Total de días de salarios caídos

    Dos (2) años, Diez y seis (16) días = 736 días

    736 días x Bs. 14.633,33 = Bs. 10.770.130,88

    TOTAL DE SALARIOS CAÍDOS = Bs. 10.770.130,88

    TOTAL DEMANDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 26.445.579,23).

    2) D.J.B.I.

    Fecha de ingreso: 10-02-1992

    Fecha de egreso: 16-01-2006

    Salario Mensual: Bs. 425.250,00

    Salario Diario: Bs. 14.175,00

    Incidencia Bono Vacacional: Bs. 275,63

    Incidencia Utilidades: Bs. 2.598,75

    Salario Integral: Bs. 17.049,38

    Cargo: Tejedor

    Tiempo de servicio: Catorce (14) años, Once (11) meses, Seis (6) días

    1) ANTIGÜEDAD

    1ER CORTE

    Comprendida desde 10-02-192 hasta 16-01-2006

    Antigüedad acumulada: catorce (14) años, Once (11) meses y seis (6) días

    2DO CORTE

    Comprendida desde 10-02-1992 hasta 18-06-1997

    Antigüedad acumulada: Cinco (5) años, Cuatro (04) meses y ocho (08) días

    3ER CORTE

    Comprendida desde 19-06-1997 hasta 16-01-2006

    Antigüedad acumulada: Ocho (08) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 666 LITERAL a) LOT

    PERIODO SALARIO DIARIO INCIDENCIA UTILIDAD INCIDENCIA BONO VAC SALARIO BASE DÍAS TOTAL

    18-06-1997 Bs. 2.500,00 Bs. 416,67 Bs. 90,27 Bs. 3.006,94 150 Bs. 451.041,00

    BONO DE TRANSFERENCIA ART. 666 LITERAL b) LOT

    PERIODO SALARIO DIARIO INCIDENCIA BONO VAC SALARIO BASE DÍAS TOTAL

    31-12-1996 Bs. 2.500,00 Bs. 90,27 Bs. 2.590,27 150 Bs. 388.540,50

    TOTAL ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN Bs. 839.581,50

    2) ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL ARTÌCULO 108 LOT:

    Por concepto de antigüedad de acuerdo al Art. 108 se reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.629.085,50) así como también la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.461.876,40) por concepto de intereses devengados no cancelados, tal como se detalla en el anexo marcado con la letra E” que solicito sea considerado parte integrante de esta demanda.

    3) VACACIONES AÑO 2005:

    De conformidad a la cláusula No. 54 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil en concordancia con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    VACACIONES SALARIO DIARIO TOTAL

    50 DÍAS X Bs. 14.175,00 Bs. 708.750,00

    Adicionalmente, la referida cláusula establece que la empresa cancelará los días 25 de diciembre y 1ª de enero de cada año por lo cual:

    Salario Diario: Bs. 14.175,00 + 7.087,50 (50%) = 21.262,50

    Bs. 21.262,50 x 2 (25 de diciembre y 1ª de enero)=Bs. 42.525,00

    Bs. 708.750,00 + Bs. 42.525,00 = Bs. 751.275,00

    TOTAL Bs. 751.275,00

    4) Vacaciones Fraccionadas (2006):

    VACACIONES FRACCIONADAS SALARIO DIARIO TOTAL

    Bs. 17,33 DIAS X Bs. 14. 175,00 Bs. 245.700,00

    5) Bono Vacacional Fraccionado (2006):

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO SALARIO DIARIO TOTAL

    5,33 DIAS X Bs. 14.175,00 Bs. 76.700,00

    6) Utilidades Fraccionadas (2006):

    UTILIDADES FRACCIONADAS SALARIO DIARIO TOTAL

    5,5 DIAS X Bs. 14175,00 Bs. 77.962,50

    7) Indemnización por Despido injustificado según Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    A.- Antigüedad:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SALARIO DIARIO TOTAL

    150 DIAS X Bs. 17.049,38 Bs. 2.2557.406,25

    B.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    INDEMNIZACIÓ SUSTITUTIVO DEL PREAVISO SALARIO DIARIO TOTAL

    90 DIAS X Bs. 17.049,00 Bs. 1.534.443,75

    Total Indemnización por Despido injustificado según Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.091.850,00

    8) OTROS BENEFICIOS LABORALES DEMANDADOS:

    Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta-Ticket 2005)

    SEPTIEMBRE 2005: Bs. 161.700,00

    • 22 días hábiles

    • UT=Bs. 29.400,00

    • UT x 0,25%=Bs. 7.350,00

    • Bs. 7.350,00 x 22 días= Bs. 161.700,00

    OCTUBRE 2005: Bs. 154.700,00

    • 21 días hábiles

    • UT=Bs. 29.400,00

    • UT x 0,25%=Bs. 7.350,00

    • Bs. 7.350,00 x 21 días = Bs. 154.700,00

    NOVIEMBRE 2005: Bs. 161.700,00

    • 22 días hábiles

    • UT=Bs. 29.400,00

    • UT x 0.25%= Bs. 7.350,00

    • Bs. 7.350,00 x 22 días=Bs. 161.700,00

    DICIEMBRE 2005: Bs. 161.700,00

    • 22 días hábiles

    • UT=Bs. 29.400,00

    • UT x 0.25%= Bs. 7.350,00

    • Bs. 7.350,00 x 22 días=Bs. 161.700,00

    ENERO 2005: Bs. 117.600,00

    • 16 días hábiles

    • UT=Bs. 29.400,00

    • UT x 0.25%= Bs. 7.350,00

    • Bs. 7.350,00 x 26 días=Bs. 117.600,00

    TOTAL BENEFICIO CESTA TICKET: Bs. 757.400,00

    9) Uniformes y toallas, de conformidad a la cláusula No. 27 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil: De acuerdo a la referida cláusula la empresa conviene en suministrarle a cada trabajador un (1) uniforme cada cuatro (4) meses y es el caso que desde la fecha en que se suscribió la contratación colectiva, 17-06-2004, han transcurrido diez y ocho (18) meses y mis representados no han recibido la dotación correspondiente a los cuatro (4) uniformes que deben entregarles, asimismo, en relación con la obligación por parte de la empresa de suministrar una (1) toalla cada seis meses, la cual tampoco ha suministrado las dos (2) toallas que les corresponderían, razón por la cual reclamamos en base al último aparte de la citada cláusula, el reembolso del valor de los uniformes y toallas no entregados en los siguientes términos:

    • Uniformes: Bs. 100.000,00 x 4 = Bs. 400.000,00

    • Toallas: Bs. 25.000,00 x 2 = Bs. 50.000,00

    TOTAL CLÁUSULA No. 27 = Bs. 50.000,00

    10) OTROS PASIVOS LABORALES ADEUDADOS:

    SALARIOS CAÍDOS: Así mismo, solicito al Tribunal que de acuerdo a P.A.N.. 1329-05, de fecha 18 de octubre de 2005, condene a la demandada a cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal despido el 27 de junio de 2005, hasta la fecha de interposición de esta demanda, en los siguientes términos:

    Del 27/06/2007

    Total de días de salarios caídos

    Dos (2) años, diez y seis (16) días = 736 días

    736 días x Bs. 14.633,33 = Bs. 10.770.10, 88

    TOTAL DE SALARIOS CAÍDOS = Bs. 10.770.130,88

    Total demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos:

    VEINTISEIS MILLONES CUAROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 26.151.461,43)

    MONTO TOTAL CALCULADO Y DEMANDADO: CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 52.597.040,66)

    Fueron debidamente notificadas las demandadas para la audiencia preliminar, el día veinte (20) de septiembre de 2007, dejando constancia de dichas notificaciones el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007).

    Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007).

    Fijada la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la abogada, XIOMARY CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos S.H.G. Y D.J.B.I., quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y sesenta y un (61) folios anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de las partes demandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

    Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

    Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

    En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandante en su libelo referidos a: que los demandantes, ciudadanos S.H.G. Y D.J.B.I., prestaban servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 16-04-1990 y el 10-02-1992, respectivamente para las sociedades mercantiles “SEL FEX s.f., (GRUPO LONY)”, y ELASTOVEN C.A, ejerciendo el cargo de HURDIDOR Y TEJEDOR, respectivamente, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de (Bs. 425.250,00) cada uno, en una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario comprendido de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., hasta el día 27 de junio de 2.005, fecha en que fueron despedidos injustificadamente, pese a encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial consagrada por el decreto presidencial Nº 38.154, el primero y por inamovilidad consagrada en el artículo 449 de la LOT, el segundo. Compareciendo los mismos por ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, pidiendo se ordenará su incorporación en el cargo que desempeñaba y así mismo el pago de los salarios dejados de percibir, obteniendo su p.a. en fecha 18/10/05 declarándolas con lugar. Alegando la Unidad Económica entre las empresas accionadas. Siendo infructuosas todas las gestiones, para el pago de sus derechos, es por lo que comparece ante estos Juzgados para demandar sus prestaciones que por derecho le corresponde consagrados en el CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION TEXTIL EN ESCALA NACIONAL, vigente en concordancia con la LO. Y Así se establece.

    Ahora bien, quien decide esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

    TRABAJADOR: 1) S.H.G..

    1) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 666 LITERAL A DE LA LOT

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a la empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal A de la LOT al pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 630.000,00), cantidad esta que resulta de multiplicar 210 días de antigüedad por el salario base diarios de Bs. 3.000.00 Y ASI SE ESTABLECE.

    2) BONO DE TRANSFERENCIA ARTICULO 666 LITERAL B DE LA LOT: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a la empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal B de la LOT al pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 542.499,30), cantidad esta que resulta de multiplicar 210 días, por el salario base diario de Bs. 2.583,33 Y ASI SE ESTABLECE.

    3).- ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT.)

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.629.085,15) cantidad esta que resulta de multiplicar los 5 días de antigüedad abonado mensualmente por los distintos salarios diarios integrales, devengado durante la relación laboral ; Y ASI SE ESTABLECE.

    4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a la empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.876,40) cantidad esta que resulta de aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela a los días abonados en Cta. Y ASI SE ESTABLECE.

    5) VACACIONES AÑO 2.005 En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la LOT en concordancia con la cláusula Nº 54 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil, al pago de la cantidad SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 708.750,00) que resulta de multiplicar 50 días por el salario diario de (Bs.14.175,00). Y ASI SE ESTABLECE.

  10. )- CANCELACION DE LOS DIAS 25 DE DICIEMBRE Y 1 DE ENERO DE CADA AÑO: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en cláusula Nº 54 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil, al pago de la cantidad CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.525,00) que resulta de multiplicar los 2 días por el salario (Bs.21.262,50). Y ASI SE ESTABLECE.

    7) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.006:

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la LOT al pago de la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 245.700,00) que resulta de multiplicar 17,33 días por el salario diario (Bs.14.175, 00). Y ASI SE ESTABLECE.

    8).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006:

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la LOT al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.800,00) monto este que resulta de multiplicar 2,67 días por el salario diario de (Bs. 14.175,00).Y ASI SE ESTABLECE.

    9).- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006:

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la LOT al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.962,50), que resulta de multiplicar el salario diario de (Bs. 14.175) por el número de días que le corresponde por este concepto (5,5) Y ASI SE ESTABLECE.

    10- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 125 LOT.):

    Con relación a este concepto reclamado, esta sentenciadora, una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la LOT al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.557.406,25), por concepto de indemnización de antigüedad , la cual resulta del multiplicar la cantidad de 150 días por el salario integral de (Bs. 17.049,38), más la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.534.443,75) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cual resulta de multiplicar la cantidad de sesenta (90) días por el salario integral de (Bs. 17.049,38). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    11) CESTA TICKET AÑO 2.005. En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación al pago de la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 757.400,00) que resulta de el numero de días laborados durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.005 y enero del año 2.006, por el 0,25% de la Unidad Tribunal en base a los distintos salarios devengados en los referidos meses. Y ASI SE ESTABLECE.

    12) UNIFORMES Y TOALLAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº 27 DEL CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCCION TEXTIL.

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en cláusula Nº 27 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil, al pago de la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) que resulta de multiplicar 4 uniformes por Bs. 100.000,00 c/u más 2 toallas por Bs. 50.000,00 Y ASI SE ESTABLECE.

    13) SALARIOS CAIDOS: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en la P.A. Nº 1330-05, de fecha 18 de octubre de 2.005 al pago de la cantidad DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.770.130,88) que resulta de multiplicar 736 días por el salario diario de (Bs.14.633,33), desde el 27/06/05 hasta el 13/07/07 Y ASI SE ESTABLECE.

    2) TRABAJADOR: D.J.B.I.

    Fecha de ingreso: 10-02-1992

    Fecha de egreso: 16-01-2006

    Salario Mensual: Bs. 425.250,00

    Salario Diario: Bs. 14.175,00

    Incidencia Bono Vacacional: Bs. 275,63

    Incidencia Utilidades: Bs. 2.598,75

    Salario Integral: Bs. 17.049,38

    Cargo: Tejedor

    Tiempo de servicio: Catorce (14) años, Once (11) meses, Seis (6) días

    11) ANTIGÜEDAD

    1ER CORTE

    Comprendida desde 10-02-192 hasta 16-01-2006

    Antigüedad acumulada: catorce (14) años, Once (11) meses y seis (6) días

    2DO CORTE

    Comprendida desde 10-02-1992 hasta 18-06-1997

    Antigüedad acumulada: Cinco (5) años, Cuatro (04) meses y ocho (08) días

    3ER CORTE

    Comprendida desde 19-06-1997 hasta 16-01-2006

    Antigüedad acumulada: Ocho (08) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días

    1) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 666 LITERAL A DE LA LOT

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a la empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal A de la LOT al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 451.041,00), cantidad esta que resulta de multiplicar 150 días de antigüedad por el salario base diarios de Bs. 3.006.94 Y ASI SE ESTABLECE.

    2) BONO DE TRANSFERENCIA ARTICULO 666 LITERAL B DE LA LOT: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a la empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal B de la LOT al pago de la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 388.540,50), cantidad esta que resulta de multiplicar 150 días, por el salario base diario de Bs. 2.590,27 Y ASI SE ESTABLECE.

    3).- ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT.)

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.629.085,15) cantidad esta que resulta de multiplicar los 5 días de antigüedad abonado mensualmente por los distintos salarios diarios integrales, devengado durante la relación laboral ; Y ASI SE ESTABLECE.

    4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a la empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.461.876,40) cantidad esta que resulta de aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela a los días abonados en Cta. Y ASI SE ESTABLECE.

    5) VACACIONES AÑO 2.005 En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la LOT en concordancia con la cláusula Nº 54 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil, al pago de la cantidad SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 708.750,00) que resulta de multiplicar 50 días por el salario diario de (Bs.14.175,00). Y ASI SE ESTABLECE.

  11. )- CANCELACION DE LOS DIAS 25 DE DICIEMBRE Y 1 DE ENERO DE CADA AÑO: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en cláusula Nº 54 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil, al pago de la cantidad CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.525,00) que resulta de multiplicar los 2 días por el salario (Bs.21.262,50). Y ASI SE ESTABLECE.

    7) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.006:

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la LOT al pago de la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 245.700,00) que resulta de multiplicar 17,33 días por el salario diario (Bs.14.175, 00). Y ASI SE ESTABLECE.

    8).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006:

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la LOT al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 76.600,00) monto este que resulta de multiplicar 5,33 días por el salario diario de (Bs. 14.175,00).Y ASI SE ESTABLECE.

    9).- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006:

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la LOT al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.962,50), que resulta de multiplicar el salario diario de (Bs. 14.175) por el número de días que le corresponde por este concepto (5,5) Y ASI SE ESTABLECE.

    10- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 125 LOT.):

    Con relación a este concepto reclamado, esta sentenciadora, una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la LOT al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.557.406,25), por concepto de indemnización de antigüedad , la cual resulta del multiplicar la cantidad de 150 días por el salario integral de (Bs. 17.049,38), más la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.534.443,75) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cual resulta de multiplicar la cantidad de sesenta (90) días por el salario integral de (Bs. 17.049,38). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    11) CESTA TICKET AÑO 2.005. En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación al pago de la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 757.400,00) que resulta de el numero de días laborados durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.005 y enero del año 2.006, por el 0,25% de la Unidad Tribunal en base a los distintos salarios devengados en los referidos meses. Y ASI SE ESTABLECE.

    12) UNIFORMES Y TOALLAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA CLAUSULA Nº 27 DEL CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCCION TEXTIL.

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a las empresas demandadas de conformidad con lo previsto en cláusula Nº 27 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil, al pago de la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) que resulta de multiplicar 4 uniformes por Bs. 100.000,00 c/u más 2 toallas por Bs. 50.000,00 Y ASI SE ESTABLECE.

    13) SALARIOS CAIDOS: En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente en derecho en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en la P.A. Nº 1330-05, de fecha 18 de octubre de 2.005 al pago de la cantidad DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.770.130,88) que resulta de multiplicar 736 días por el salario diario de (Bs.14.633,33), desde el 27/06/05 hasta el 13/07/07 Y ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los Intereses de Mora desde la fecha de finalización de la relación laboral a saber (16/01/2006) para ambos trabajadores reclamantes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

    “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

    En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  12. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  13. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  14. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  15. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

    (...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

    .

    En lo que respecta a la indexación, es criterio reiterado en el fallo de fecha 18 de Diciembre de 2006, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , expediente R.C. Nº AA60-S-2006-001217, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz , lo siguiente:

    (…) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho texto adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (…)

    resaltado en negrilla del presente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución).

    Lo que significa que el criterio de fijar el cálculo de la indexación desde el momento de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, ya no es procedente; sino que la misma se fijará desde el momento del incumplimiento de la Ejecución Voluntaria hasta la fecha de la Ejecución Forzosa y su materialización. En consecuencia la Indexación no será incluida en las experticias contables a realizar. Sin que la presente aclaratoria incida sobre la dispositiva de la presente sentencia. Y en razón de que los conceptos laborales en la presente demanda se han declarados procedentes. Así se establece.

    III

    DECISION

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, han interpuesto los ciudadanos S.H.G. Y D.J.B.I. contra las empresas SEL FEX, (GRUPO LONY) ambas partes debidamente identificadas en autos, y Solidariamente a la empresa TEJIDOS ESPECIALES ELASTOVEN C.A, debido a que representan un grupo económico. Condenándose a las mismas al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.597.040,66), discriminados de la siguiente manera: S.H.G., la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 26.445.579,23) y para D.J.B.I., la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.151.461,43) por todos los concepto reclamados, más lo que resulte en forma individual de las cantidades condenadas a pagar a los trabajadores de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva del mismo.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    La Jueza

    Abg. V.L.

    La Secretaria

    Abg. Ibraisa Plasencia Rendón

    Nota: En esta misma fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    La Secretaria

    Abg. Ibraisa Plasencia Rendón

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