Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: L.V.V.A.

El 1 de febrero de 2005, el ciudadano S.S.C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.243.570, en su carácter de Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Cojedes, asistido por los abogados C.A.G.S. y L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.575 y 32.701, respectivamente, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra “...las actuaciones y vías de hecho que violan la Constitución Nacional de 1999, por parte del C.N.E. (CNE)...”, en relación al “...cronograma Electoral del Referendo Revocatorio de los nueve (9) Diputados a la Asamblea Nacional...”, convocado para el día 3 de abril de 2005, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por su juez natural, a la petición y obtener oportuna respuesta y, a la información oportuna y veraz, que prevén los artículos 21, 49.1, 49.3, 51 y 143, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.V.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano S.S.C.H. fundamentó la acción de amparo constitucional de autos, en los siguientes términos:

1.- Que en el mes de octubre de 2003, la organización con fines políticos Movimiento V República participó al C.N.E. su interés de activar los mecanismos institucionales para la convocatoria a referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que actualmente ejerce como diputado principal a la Asamblea Nacional.

2.- Que del 21 al 24 de noviembre de 2003, se realizó el evento de recolección de firmas para solicitar la convocatoria del aludido acto.

3.- Que en el mes de diciembre de 2003, fueron consignadas ante el C.N.E. las firmas recolectadas en el evento antes referido, las cuales fueron validadas el mes de mayo de 2004.

4.- Que el 25 de enero de 2005, el C.N.E. convocó para la primera quincena de abril del mismo año, la realización del referendo revocatorio de su cargo en la Asamblea Nacional.

5.- Que el ente rector del Poder Electoral convocó el aludido acto comicial, transcurridos diecisiete (17) meses desde que éste le fue solicitado, por lo cual, se produjo la caducidad de la petición administrativa, ya que de conformidad con el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular -dictadas por el C.N.E. mediante Resolución Nº 031030-717 del 30 de octubre de 2003- la consulta debió realizarse dentro de los noventa y siete (97) días siguientes a la aprobación del informe referido a la verificación de los datos de los electores contenidos en las planillas que se recogieron las firmas para solicitar las respectivas convocatorias, hecho acaecido en mayo del 2004.

6.- Que el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 237.4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para ejercer recurso contencioso electoral contra la denegación tácita de la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio de sus correspondientes mandatos, feneció el 7 de septiembre de 2004, por lo que mal puede el C.N.E. sustituirse en los electores que solicitaron la convocatoria del aludido acto referendarios y reabrir un lapso caduco.

7.- Que mediante Resolución nº 031027-711 del 27 de octubre de 2003, el C.N.E. acordó no tramitar las peticiones de las organizaciones con fines políticos y grupos de electores destinadas a promover la convocatoria de referendos revocatorios del mandato de Gobernadores y Alcaldes.

8.- Que el C.N.E., “...ha anunciado públicamente dictó (sic) que se (le) otorga un plazo con fecha límite del 8 de febrero de 2005, para que presente (su) renuncia al cargo de elección popular que ostenta con evidente violación al Debido Proceso, ya que este plazo u opción NO ESTA previsto en ninguna de las normas que regulan los Referendos Revocatorios de Mandato de Cargos de Elección Popular y no es competencia del CNE exigir y/o conocer de las renuncias de los Diputados a la Asamblea Nacional ya que esta es una competencia exclusiva y excluyente de la plenaria de la Asamblea Nacional...”.

9.- Que constituye un hecho notorio que el suplente del Diputado S.S.C.H., falleció en mayo de 2004, por lo que éste carece de suplente de conformidad con el último aparte del artículo 186 Constitucional. Por ello, en caso de revocarse su mandato, se tendrían que realizar nuevas elecciones para escoger al representante de los electores de la circunscripción nominal nº 1 del Estado Cojedes, a fin de que éstos no se queden sin representación en la Asamblea Nacional.

10.- Que un número importante de solicitudes para convocar a referendo revocatorio de su mandato, fueron declaradas por el C.N.E. como válidas y “...rechazadas con posibilidad de reparo...”, sin embargo, en los casos de convocatoria a referendo revocatorio del mandato de varios diputados a la Asamblea Nacional, las firmas recolectadas en el llamado “...evento Número 2...”, fueron declaradas inválidas y otras sometidas a reparo, lo que revela un trato desigual y discriminatorio del máximo ente comicial hacia funcionarios de mandatos revocables.

11.- Que en cada uno de sus casos, el C.N.E. declaró como válidas las firmas correspondientes a solicitudes de convocatoria, cuando en otros procesos y en idénticas circunstancias, tales firmas fueron declaradas inválidas.

12.- Que todos los funcionarios que ejercen cargos de elección popular y de mandatos revocables, tienen derecho a obtener igual tratamiento ante la ley, por lo que el C.N.E. no debió dar un trato discriminatorio a los diversos eventos de recolección de firmas organizados y supervisados por el mencionado órgano del Poder Electoral.

13.- Que en diferentes oportunidades solicitó al C.N.E. y a sus órganos subalternos, pronunciamiento sobre varias peticiones, sin que éstas hayan sido respondidas de manera oportuna, lo que les conculca los derechos de petición y oportuna respuesta, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

14.- Que el recurso contencioso electoral no constituye el medio idóneo y eficaz para restituir sus derechos y garantías constitucionales.

Denunció la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, defensa, debido proceso, a ser juzgado por su juez natural, petición y obtener oportuna respuesta y, a la información oportuna y veraz, que prevén los artículos 21, 49.1, 49.3, 51 y 143, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que se ordene al C.N.E. de respuesta a sus peticiones, en lo relativo a declarar la caducidad del procedimiento administrativo referido a la solicitud de convocatoria a referendo del mandato del cargo de Diputado a la Asamblea Nacional que actualmente ejerce. Adicionalmente, requirió medida cautelar innominada de suspensión del referendo convocado para el próximo 3 de abril del corriente año, hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada y, en tal sentido, observa:

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. –hoy C.N.E.- y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Resaltado añadido).

En el presente caso, la pretensión de amparo se interpuso contra la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relativos a la igualdad y a la prohibición de discriminación, defensa, debido proceso y petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, atribuida al C.N.E., cuyos miembros corresponden a la categoría de altos funcionarios públicos nacionales (dado que son las máximas autoridades de una de las ramas del Poder Público Nacional, como es el Poder Electoral); en consecuencia, con fundamento en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de las denuncias efectuadas por el accionante, la Sala observa que las mismas derivan de la presunta infracción a sus derechos constitucionales atribuida al C.N.E., por la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad, prohibición de discriminación, defensa, debido proceso y petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 21, 49.1, y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones constitucionales supuestamente producidas con ocasión del referéndum revocatorio convocado por el mencionado órgano del Poder Electoral, para el próximo 3 de abril del año en curso.

En tal sentido, pidió que se declare la caducidad del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato de sus respectivos cargos de elección popular, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dictadas por el C.N.E., sin que tal consulta fuese realizada y sin que los solicitantes de dicho referendo hubiesen ejercido el recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 237.4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de que obtuviesen un pronunciamiento sobre la convocatoria del aludido acto.

Esta Sala una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.

Por otra parte, el accionante ha solicitado como medida cautelar, se suspenda “...la ejecución del cronograma de elecciones previsto para el acto de votación convocado para el 3 de abril de 2005, del Referéndum Revocatorio del Mandato del Cargo de Elección Popular...” que ostenta el accionante, mientras se resuelva el fondo del presente amparo por este alto Tribunal, para así evitar que se le continúen violando sus derechos constitucionales.

En tal sentido, esta Sala siguiendo el criterio sostenido en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotels, C.A.), mediante la cual se señaló que en el procedimiento de amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de amparo, empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, observa esta Sala, que de los hechos descritos y de los recaudos aportados, se presume la posible infracción de derechos constitucionales de tal magnitud que pudiera vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que, de no acordarse la medida cautelar solicitada, quedaría ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción; en consecuencia, se ordena al C.N.E., suspender la ejecución del Referendo Revocatorio de los Diputados a la Asamblea Nacional, convocado para el 3 de abril de 2005, mientras dure la tramitación del presente amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano S.S.C.H., en su carácter de Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Cojedes, contra “...las actuaciones y vías de hecho que violan la Constitución Nacional de 1999, por parte del C.N.E. (CNE)...”.

2. ORDENA la notificación del C.N.E., en la persona de su Presidente, ciudadano J.R., a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada a los fines del cumplimiento de la cautelar acordada.

3. ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se ordena la suspensión de la ejecución del Referendo Revocatorio de los Diputados a la Asamblea Nacional, convocado por el C.N.E. para el 3 de abril de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidente,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.V.A.

Magistrado-Ponente

F.A.C.

Magistrado

M.T.D.

Magistrado

  1. deJ.D.R.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 05-0208

LVVA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR