Salón de Belleza Caritas C.A.

Número de resolución383
Número de expediente12-0009
Fecha30 Marzo 2012
PartesSalón de Belleza Caritas C.A.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2012-0009

El 14 de diciembre de 2011, los abogados J.N.M.N. y J.C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de abril de 2004, bajo el N° 53, Tomo 10-A, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 12 de enero de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada en contra de su representada por el ciudadano O.E.C..

El 9 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R..

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, el 21 de mayo de 2010, el ciudadano O.E.C. “…accionó a la empresa SALON (sic) DE BELLEZA CARITAS C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, señalando haber laborado para (su) representada desde el día 10 de octubre del 2004; que fue 'obligado' a firmar contratos de cuentas en participación con diferentes empresas del mismo grupo, los que calificó de fraude o simulación laboral; que presentó renuncia el día 11 de noviembre de 2009; y que devengó un último salario mensual de Bs. 7.623,90…”.

Que, “…por escritos presentados en la audiencia preliminar del 02 de julio del 2010, las partes promovieron pruebas y no siendo posible la conciliación entre ellas, en fecha 20 de octubre del 2010 procedi(eron) a dar contestación a la demanda, negando el carácter laboral pero si (sic) mercantil de la relación establecida entre (sic) actora y demandada, por lo cual opusi(eron) la falta de cualidad de la accionante y de (su) representada para intentar y sostener, respectivamente, el juicio laboral, fundada en la (sic) razones de hecho y de derecho allí esgrimidas y con apoyo en el material probatorio promovido en la audiencia preliminar…”.

Que “…el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicó sentencia el día 12 de enero del 2011, por la cual declaró sin lugar la defensa por falta de cualidad; y con lugar la demanda intentada, ordenando el pago de conceptos laborales allí especificados. Apelada esa sentencia, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 02 de marzo del 2011, publicó sentencia declarando: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; 2) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 3) Confirm(ó) la decisión publicada el día 12-01-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, modificándola en cuanto a lo ordenado cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional; y 4) Conden(ó) en costas a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en el presente recurso….”.

Indicaron que “…ejercido el respectivo recurso de control de la legalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de junio del 2011, lo declaró inadmisible, por lo cual la presente causa se encuentra actualmente en ejecución de esa última sentencia, bajo conocimiento del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el que ordenó el cálculo de la experticia complementaria del fallo…”.

Señalaron que su representada, “…en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de negar la existencia de un vínculo laboral con la demandante y de rechazar pormenorizadamente cada uno de los hechos de la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como del demandante O.E.C. para sostener e intentar el juicio, en razón de que entre las partes la única relación establecida se originaba de un contrato de cuentas en participación suscrito entre la nombrada ciudadana (sic) y la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., cuya aplicación no encuadraba dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “… de igual modo, en el acto de la audiencia de apelación ante el Juzgado Superior que dictó la recurrida, el apoderado judicial de la demandada (…) hizo valer, en forma general, todos los alegatos que favorecían a (su) representada, aduciendo que el juez debía atenerse a lo alegado y probado en autos; y, que en el caso de considerarse que se tratase (sic) de una relación laboral, el lapso computado para ordenar el pago de las prestaciones sociales no era el correcto, en el sentido de que la fecha cierta del inicio de la relación mercantil entre su representada y el actor fue el 24-02-2005…”.

Que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al emitir su fallo, se circunscribió a “…1) ordenar que el actor se le pague el concepto de vacaciones desde el año 2004 al 2008; y, 2) fijar como fecha de inicio de la relación laboral el día 10-10-2004. Nada más resuelve esa sentencia, simplemente hizo mutis tanto sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por (su) representada, como de los alegatos y probanzas invocados y promovidos, en ese orden, para sustentar la existencia de una relación mercantil y no laboral con el actor; amén que dio demostrada la referida fecha de inicio de la supuesta relación sin indicar las razones que sustentaban esa afirmación…”.

Que “…el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Por tanto, para dar por satisfecha la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, en el desarrollo de un proceso judicial, los jueces se encuentran en la obligación de cumplir los requisitos establecidos en las leyes procesales y resolver las pretensiones esgrimidas mediante decisión que aclare y determine, de ser procedente, el derecho reclamado; así pues las sentencias que se dicten en materia laboral, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto sobre el cual esta recaiga, cuyo incumplimiento acarrearía la nulidad del fallo según el artículo 160 eiusdem, amén, que de acuerdo con el artículo 243, ordinal 5° (sic) del Código de Procedimiento Civil se aprecia el deber del juez de resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, cuya infracción también acarrearía la anulación de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 244 eiusdem, siendo que según lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, igualmente surge para el Juez el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hubieran producido, aún (sic) aquellas que a su criterio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas…”.

Que “…la sentencia recurrida en amparo era completamente infundado (sic) para demostrar el supuesto y contradicho carácter laboral de la relación invocada, toda vez que no especificó los hechos o circunstancias que supuestamente corroboraban ese tipo de relación; tampoco determinó cuáles elementos característicos de la relación laboral eran los que servían de apoyo para hacer tal afirmación; y peor aún, omitiendo aplicar el 'test de laboralidad', de obligatorio análisis para establecer o desechar el carácter laboral de la pretensión reclamada (…) dio por demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes, sin antes haber efectuado un razonamiento lógico de los hechos y pruebas de autos, acorde con lo estipulado en las mencionadas normas procesales y según la propia Doctrina de la Sala de Casación Social…”.

En este mismo orden de ideas, señalaron que “…lo expuesto en la sentencia recurrida para fijar la fecha del inicio de la supuesta relación laboral resultaba completamente inmotivado pues d(io) por probado lo que se debía demostrar (vicio de petición de principio), sin especificar cuáles hechos o circunstancias lo corroboraban y cuáles normas servían de apoyo para tal declaratoria, de allí que no se conozca el criterio jurídico que siguió el Juez para sostenerla, claro está que esa manifiesta ilogicidad en la motivación no era suficiente para proporcionar apoyo fáctico y normativo a la declaratoria de condena realizada…”.

Adujeron que “… la sentencia dictada es violatoria de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva toda vez que no resolvió en forma expresa todos los alegatos y defensas invocados por (su) representada, expuestos en la contestación de la demanda y en la audiencia de apelación; lo que hace una sentencia completamente incongruente con las defensas deducidas en el proceso y que conlleva la violación del derecho a la defensa de (su) patrocinada en infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo interpuesto una serie de alegatos y defensas a su favor, estas fueron silenciadas completamente…”.

Señalaron que “…el debido proceso no es otra cosa que el procedimiento previamente establecido por el legislador para sustanciar y decidir una controversia específica, y, por ende, la infracción de la garantía al debido proceso se produce de forma inmediata y directa cuando se vulnera alguna de las normas de procedimiento dictadas, siendo que en el caso de marras (…) no se dio cumplimiento al requisito de motivación de la sentencia que exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco al de la congruencia que establece el artículo 243, ordinal 5° (sic) del Código de Procedimiento Civil y nada se expuso sobre los indicios o circunstancias de hecho que demostraban cada uno de los medios promovidos por (su) representada (Art. 509 del C.P.C) (sic) lo que hizo en desmedro del derecho a la defensa de (su) patrocinada habida cuenta que (fue) condenada a pagar una serie de conceptos laborales, sin que se tomaran en cuenta sus alegatos y defensas y (sic) a pesar de haber sido diligente y prolija en su labor probatoria a fin de enervar la pretensión laboral de la demandante…”.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada con el fin de suspender los efectos de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, acordando en su definitiva la nulidad de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta confirmó la decisión emitida el 12 de enero de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

…Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio SIMON (sic) PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, adujo que el fundamento de su recurso versa única y exclusivamente en el hecho de que el Tribunal de la causa en su sentencia condenó el pago de los conceptos de antigüedad y utilidades a partir del año 2004 hasta el 2009, tal y como fueron reclamados, pero no lo hizo así con el concepto de vacaciones del cual condenó solamente el período correspondiente al año 2008-2009, a pesar de haberse reclamado también desde el año 2004, por lo que considera que el Tribunal incurrió en un error involuntario y solicitó sea ratificada la sentencia apelada y se corrija el error con relación al concepto de las vacaciones.

Por su parte el Abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que hace valer todos los alegatos que favorezcan a su representada, aduciendo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Asimismo señaló que de considerarse que es una relación laboral y se confirme la sentencia, el lapso computado para ordenar el pago de las prestaciones sociales no es el correcto, en el sentido de que la fecha cierta del inicio de la relación mercantil entre su representada y el actor es el 24-02-2005, lo cual quedó demostrado en el expediente, es por ello que solicitó que en caso de ser confirmada la sentencia, sea tomado en cuenta que la relación se inició el 24-02-2005 y que a partir de esa fecha sean calculadas las acreencias laborales.

Se deja constancia [de] que las partes no ejercieron su derecho a replica (sic) y contrarréplica (sic).

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano O.E.C.D., debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1al 4) que en fecha 10 de Octubre de 2004, comenzó a prestar servicios como barbero profesional, para la empresa demandada Salón de Belleza Caritas C.A., empresa franquicia de la marca Sandro, que todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAMS STILIS, SALON (sic) DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON (sic) DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con el fin de evadir los impuestos y el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal, que su representado fue obligado a firmar contrato de cuentas de participación, en fecha 24 de Febrero de 2005 con la empresa SALON (sic) DE BELLEZA CARITAS, C.A., que la relación laboral subsistió hasta el 11 de Noviembre de 2009, fecha en la cual su representado renunció. Alega que durante cinco años y un mes que duró la relación laboral su mandante cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un ultimo (sic) salario mensual, Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.623,90), es decir Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 254,13) diarios, que desde que su representado renunció se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa para reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales hasta la ultima (sic) vez que le informó la gerencia que no podían cancelarle los pasivos laborales, recomendándole que acudiera a los tribunales del trabajo, porque no tenían dinero para cancelarle. Por lo que procede a demandar a la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado (sic) a pagar un monto total de Ciento Veinticinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 125.971,99) así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada (sic).

Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 148 al 163 primera pieza) Alega (sic) la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y su representada Salón de Belleza Caritas, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada (sic) de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca 'SANDRO', reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante (sic) y titular de la marca sandro (sic), debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos del contrato, así mismo no se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a central de franquicias si no el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral. Negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, que entre él (sic) actor y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como del actor, en razón que entre las partes no existió relación laboral. Indicó que la relación que vinculó a las partes se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y el actor, en fecha 24 de Febrero de 2004, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y que en cuanto a las ganancias, se observa del contrato en cuestión así como de las pruebas aportadas (recibos de cobro que el actor emitía a su mandante), que el ciudadano O.E. CARABALLO, en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (barbero) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un sesenta por ciento (60%), quedando a favor de su poderdante la diferencia del cuarenta por ciento (40%), vale decir la mayor ganancia la percibe el actor; y que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el actor asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por el demandante, en razón de estar consciente de cual (sic) era el tipo de relación existente entre él y su representada, se estableció obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza del actor y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia, y por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato. Señala que dicho contrato se ejecutó entre las partes hasta el mes de noviembre 2009 fecha en la cual finaliza el contrato de cuentas de participación, en razón de que el actor de manera voluntaria e unilateral decide resolver la relación mercantil existente. Que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación tanto el actor como mi mandante se distribuían el negocio reflejado en un 60%, para el actor y un 40% para mi poderdante, el actor presentaba la factura mensual a su representada reflejando el monto de su participación en el negocio de 60% de la ganancia lograda en el referido mes, como se desprende de las facturas originales que se promovieron y consignaron, evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat, alega que el caso de autos no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el articulo (sic) 65 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, no concurren entre el actor y su representada ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono en su articulo (sic) 67 de la norma ut supra. Alega que ninguna de las condiciones o elementos que conforma la relación de trabajo existió nunca entre su representada y el actor, este establece una supuesta relación laboral en la cual se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, que comenzó a prestar servicios el 10-10-2004 como barbero, agregando que la misma se desarrolló hasta el día 11-11-2009, niega rechaza y contradice tal argumento en razón [de] que lo ocurrido fue que convinieron en asociarse en fecha 24 de febrero de 2005 por medio de un contrato de cuentas de participación, que [no] existió una relación laboral, ya que ambas partes convinieron en asociarse por medio de un contrato de cuentas de participación para explotar el negocio de la peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada una de las partes. Niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, en cuanto a el (sic) actor se haya dirigido a la sede de la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones y que la empresa haya señalado que no podía cancelarle los pasivos laborales, recomendándole que acudiera a los tribunales del trabajo, niega rechaza y contradice que su representada impartía normas y parámetros y que la labor que desempeñaba era por cuenta de la empresa, que es incierto que su representada aplique alguna sanción de índole laboral a el (sic) actor en caso de incumplimiento del contrato, así como que su representada asigne el cliente que va a atender al actor, alega que su representada no supervisa el trabajo que el profesional realiza a su cliente, el profesional lo hace de manera independiente, que los instrumentos que utiliza el actor para brindar el servicio a sus clientes son de su propiedad, niega, rechaza y contradice que el Sr. J.C., sea Gerente de su representada, que se le retuviera la cantidad de cien bolívares por concepto de caja de ahorros, que devengara al final de la relación un salario mensual de Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.623,90), es decir Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 254,13) diarios, toda vez que no devengaba ningún tipo de salario, que su representada se haya negado a cancelar a él (sic) actor todos y cada unos de los beneficios laborales que le correspondían durante la supuesta relación laboral. Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios laborales como barbero profesional para su representada desde el 10-10-2004, que devengara como último salario mensual de (sic) Siete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.623,90), es decir Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 254,13) diarios, que le adeude Bs. 57.910,09, por Antigüedad; Bs. 27.954,30, por Vacaciones 2004 al 2009 Bs. 508.26 por Vacaciones Fraccionadas; Bs. 6.353,25 por Bono Vacacional; Bs. 19.377.41 por utilidades 2004 al 2009; Bs. 3.901,22 por Alícuotas de Utilidades; Bs. 9.967,36 por Intereses sobre prestaciones. Niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 125.971,99), que tenga derecho a que se le aplique la indexación monetaria, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos, alega que en el supuesto negado de declarar improcedente la falta de cualidad alegada, señala que el actor indica como fecha de inicio el día 10-10-2004 y en base a eso reclama la cantidad de Bs.125.971,99, por prestaciones sociales, por lo que menciona que el actor y su representada se vinculan a partir del 24-02-2005, fecha en la cual firman el contrato.

En este orden de ideas, corresponde a ésta (sic) Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

(…)

Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante, que no está de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa por cuanto en su sentencia condenó el pago de los conceptos de antigüedad y utilidades a partir del año 2004 hasta el 2009, tal y como fueron reclamados, pero no lo hizo así con el concepto de vacaciones del cual condenó solamente el período correspondiente al año 2008-2009, a pesar de haberse reclamado también desde el año 2004. Asimismo señaló la parte apelante demandada que de considerarse que existe relación laboral y confirmarse la sentencia apelada, el lapso computado para ordenar el pago de las prestaciones sociales no es el correcto, en el sentido de que la fecha cierta del inicio de la relación mercantil entre su representada y el actor es el 24-02-2005. Así las cosas, de la revisión exhaustiva que se hiciera a la sentencia recurrida, se observa que ciertamente la Jueza A-quo incurrió en el error material señalado por la parte actora, al haber condenado por concepto de vacaciones sólo el período 2008-2009, y no los períodos de vacaciones correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, que fueron reclamados y los cuales le corresponden, motivo por el cual considera quien aquí decide que al actor se le debe (sic) cancelar también los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. ASI SE DECIDE.

Con relación a lo alegado por la empresa demandada en cuanto a que la fecha de inicio de la relación que debe tomarse en cuenta para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales sea el 24-02-2005 y no la alegada por el actor en su libelo de demanda, es de hacer notar ésta (sic) Juzgadora que quedó demostrado de auto que la relación laboral comenzó desde la fecha alegada por el actor. (10-10-2004). ASI SE DECIDE.

En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que debe esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano O.E.C.D., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.P., así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALON (sic) DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 12-01-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a lo ordenado a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, se deberán incluir por tales conceptos los años correspondientes al: 2004-2005, 22 días; 2005-2006, 24 días; 2006-2007, 26 días; 2007-2008, 28 días; ratificando lo ordenado a pagar por el año 2008-2009. ASI SE DECIDE…

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III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión emitida el 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto observa que dicha pretensión satisface los mismos; y así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos el acto jurisdiccional impugnado fue emitido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 2 de marzo de 2011, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano O.E.C. contra la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas C.A.

Los apoderados judiciales de la accionante en amparo centraron los argumentos de la acción incoada en la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente le habría causado la decisión que pronunció el supuesto agraviante, ello en atención, en primer lugar, a la manera como fueron valoradas las pruebas tendientes a demostrar la falta de cualidad de la parte demandante así como la destinada a comprobar la existencia de una relación mercantil y no laboral con el actor y, en segundo lugar, al haber estimado como cierta la fecha de inicio de la supuesta relación laboral señalada por el accionante sin indicar las razones que sustentaban esa afirmación.

En lo que atañe al primer argumento expuesto por la parte actora, referido a la valoración dada a los medios probatorios existentes en la causa por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración sobre los medios probatorios que haga el juzgador de instancia se encuentra dentro de los límites de su arbitrio. En efecto, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrado en la Carta Magna, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 828/2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), en la que expresó:

(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido…

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En atención a esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces y el amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, se ha señalado que estas pueden ser interpretadas y ajustadas a su entendimiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que el criterio aplicado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, tal como esta Sala lo dejó establecido en sentencia Nº 3149/02 (caso: E.R.L.), en la que expresó:

… efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó…

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Así, a pesar de la autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia en lo que respecta a la valoración de los medios probatorios, la acción de tutela constitucional procedería cuando el juzgador no hubiese valorado o apreciado pruebas fundamentales, pues tal omisión produciría indefensión y configuraría el vicio de silencio de pruebas, el cual se presenta cuando el juez de la causa omite a. .o.v. pruebas o prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con el hecho que haya sido alegado y controvertido, lo cual comporta una violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L.; sentencia N° 2 del 11 de enero de 2005, caso: N.L.Á.D.A. y sentencia N° 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: Construcciones Daluc, C.A.).

Al respecto, es doctrina “…reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A.).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de una revisión minuciosa de la decisión accionada, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, efectuó un análisis detallado de los distintos medios probatorios evacuados en el proceso de primera instancia, en algunos casos admitiendo su valor probatorio y en otras rechazándolo, emitiendo así pronunciamiento expreso sobre todo el acervo probatorio existente en el expediente, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima que la denuncia planteada resulta improcedente; y así se declara.

En lo que respecta al segundo alegato esgrimido por la accionante en amparo, referido a que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, vulneró sus derechos constitucionales al haber estimado como cierta la fecha de inicio de la relación laboral señalada por el accionante sin indicar las razones que sustentaban esa afirmación, esta Sala advierte que dicho alegato carece de fundamentación jurídica, ya que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas C.A., no efectuaron actividad probatoria alguna en segunda instancia tendiente a demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral era distinta a la señalada por el trabajador demandante. Por lo tanto siendo ello así, y visto que en primera instancia ya había quedado probada la fecha cierta del inicio de dicha relación, lo ajustado a derecho era que el Juzgado Superior confirmase lo señalado por la decisión de primera instancia, sin efectuar mayores consideraciones al respecto.

En atención a lo expuesto, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que el acto de juzgamiento que se impugnó en la presente causa fue emitido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin lesionar ni vulnerar ningún derecho o garantía constitucional del quejoso que ameritase la protección constitucional que fue invocada; en efecto, la pretensión de la legitimada activa está dirigida a manifestar su inconformidad con la valoración efectuada a los medios probatorios por ella promovidos y evacuados y con el criterio empleado por el Juzgador para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 12 de enero de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano O.E.C. en su contra.

En consecuencia, como no existe por parte del tribunal que fue denunciado abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual asimismo ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Salón de Belleza Caritas C.A., resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.N.M.N. y J.C.L.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 12-0009

ADR/

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