Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, lunes, quince (15) de Abril de dos mil trece (2.013).

202º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2011-000256

PARTE ACTORA: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas D.C.F. y M.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.039 y 163.164 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0097-10, de fecha 28 de febrero de 2010, emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0097-10, de fecha 28 de febrero de 2010, notificada en fecha 26 de abril de 2011,emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir en primera instancia del recurso de nulidad de p.a. contra la certificación médica, emanado del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:

  1. - En el presente caso se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, por mandato constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo, 253, y 259, de la Carta Magna, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa dicho conocimiento. Así tenemos:

    Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    (Negrillas del Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  2. - El legislador Patrio, para aclarar y determinar la competencia, la cual debe corresponder a una reserva legal, estableció que la competencia estaría otorgada según lo dispuesto -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- es decir, a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia.

  3. - Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para lo cual, debe traerse a colación lo establecido en la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, (Caso: Hermanos Pappagallo S.A), cuyo tenor es:

    …Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

    Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente: ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

    .

  4. - No obstante lo anterior, posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  5. - En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  6. - Por ultimo, y para clarificar dudas e interpretaciones equivocas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  7. - Siendo así las cosas, habida cuenta que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3, sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), en atención a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.); este Tribunal, atendiendo al criterio citado, y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al mandato expreso de la Sala Plena, donde establece, que: “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

    II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    III DEL PROCEDIMIENTO: Debe señalar este Juzgado el procedimiento a seguir en el presente recurso de nulidad, en tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:

    Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

    1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

    2. Interpretación de leyes.

    3. Controversias administrativas

    .

    De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de de año 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de demanda Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.164, en su carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la Certificación identificada con el N° 0097-10, de fecha 28 de febrero de 2010, notificada en fecha 26 de abril de 2011, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  2. - Con fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - Con fecha 02 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director del DIRESAT Miranda y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente, igualmente se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas el cual contendrá todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada.

  4. - Admitido y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República.

    B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

    C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda

    D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

    En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

    4-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

    4-B.- Asimismo se ordena notificar de la admisión del presente recurso los ciudadanos J.G.Z.Q. y/o P.A.Z.Q. y/o M.C.Z.Q. y/ R.D.Z.Q. y/o S.J.Z.Q. y/o Y.J.Z.Q. y/o L.D.J.Z.Q., en su carácter de únicos y universales herederos del causante P.J.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 5.184.306, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

    4-C.- En cuanto al pedimento contenido en el capítulo V, relativo a la “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, formulada por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal se pronunció al respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

  5. - En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 02 de novimbre de 2011, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día 16 de enero de 2013, a las 02:00 pm., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  6. - El día DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose las abogadas C.A. y M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.853 y 163.164 respectivamente. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia del Ministerio Público representado por el Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.409. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por los Abogados D.C.F. y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.039 y 163.164 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la certificación Nº 0097-10, de fecha 28 de febrero de 2010, notificada en fecha 26 de abril de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). La representación del Ministerio Público señalo que se reservaba la oportunidad para presentar su informe. Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de seis folios útiles y anexos marcados A, B, C, D y E, asimismo indico que presentara los informes escritos. El Representante del Ministerio Publico hizo uso de las pruebas para constatar el hecho alegado por la parte actora, procediendo a informar que se reservaba la oportunidad para presentar su informe, expresando igualmente que el Ministerio Publico una averiguación penal por ser un hecho publico, toda vez que falleció un trabajador a raíz de un accidente de trabajo. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  7. - En fecha 25 de Enero de 2013, Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito de pruebas, que cursa en los folios 148 al 153, ambos inclusive, presentado por las abogadas M.G. y C.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE.

  8. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1. Invoca el mérito favorable de los autos

      De manera oral invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    2. Documentales

      Marcadas con las letras A, B, C, D y E, referidas a las Copias Certificadas del Organigrama Estructural y Funcional de la Dirección de Obras, Mantenimientos y Servicios correspondientes al año 2009; Legajo de documentales correspondientes al expediente administrativo de la obra de auto gestión “Tu Eres El Cambio”; Ordenes de compra de materiales; y Expediente correspondiente al programa auto gestión “Tu Eres El Cambio”, quien decide las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del conflicto. Así se establece.

    3. Testimoniales

      En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Y.H.M.H., titular de la cedula de identidad Nº 9.964.319 y Héctor, Batatima Lovera titular de la cedula de identidad Nº 6.894.386, quien decide los desecha por cuanto. Así se establece.

    4. Precisado lo anterior, quien decide observa que el día veinte (20) de febrero de 2012, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fecha 14 de febrero de 2013, tanto el Representante del Ministerio Publico, como la apoderada judicial de la parte recurrente hicieron uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en tal sentido, este juzgador dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de su justo valor probatorio, los informes presentados por el Representante del Ministerio Publico, y por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día de hoy (inclusive), está transcurriendo el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así se establece.

    5. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día cuatro (04) de febrero de 2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal Segundo (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

      1. THEMA DECIDENDUM

  9. - Corresponde a este juzgador decidir respecto a la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0097-10, de fecha 28 de febrero de 2010, notificada en fecha 26 de abril de 2011, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; incoada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente representada por las abogadas D.C.F. y M.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.039 y 163.164 respectivamente; donde la demandante argumenta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. La Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0097-10, de fecha 28 de febrero de 2010, notificada en fecha 26 de abril de 2011,emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; incoada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente representada por las abogadas D.C.F. y M.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.039 y 163.164 respectivamente; tal como lo hemos expresado en los capitulo precedentes, el procedimiento a seguir tiene correspondencia con los procedimientos contenciosos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  10. - El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, están caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia.

  11. - En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en art. 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor, tal como cita la Enciclopedia Jurídica Civitas; “Una función constructiva, en cuanto los principios generales son las estructuras mentales que permiten la sistematización de la norma jurídica.

  12. - El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Ahora bien, ese concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

    persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

    , agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

  13. - Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia del 6 de junio de 2008, que: “el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo”. De igual modo en sentencia Nº 2008-1596, esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

    En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.

    Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.

    La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.

    Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos. El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz

    .

    De modo pues que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de los intereses individuales y colectivos, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas.

    Es así que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, conceptos determinantes para el desarrollo de un nuevo sistema sociopolítico, sustentado sobre la base de un Estado Social de Derecho y Justicia, resaltando los valores de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, democracia, justicia, libertad, participación, cooperación y corresponsabilidad. Teniéndose entonces que todo el ordenamiento jurídico debe desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar el bien común, entendido éste, como un mandato Constitucional para que el legislador se interese en los asuntos sociales, adoptándolo como Juez a un orden social justo, que persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para un mayor número de ciudadanos.

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    De tal manera que los derechos constitucionales, encuentren en la legislación el mejor escenario para su realización.

    Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).

  14. - Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

  15. - Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

  16. - Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, declarativas, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos o consecuencias jurídicas se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan. En ese sentido, entendemos que las sentencias declarativas en el Contencioso Administrativo “son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica”. (…)

    1. SEÑALAMIENTOS, Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  17. - Afirma la parte demandante, que los hechos que dieron origen a la emisión del acto administrativo contenido en la certificación N° 0097-10, de fecha 28 de marzo de 2011, emanada del IPSASEL, y que no fueron correctamente analizados y valorados, por decir del accionante, son:

    …La Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicito a la Dirección Administrativa de la alcaldía la compra de implementos de seguridad para su entrega a los obreros a su servicio; implementos estos que fueron comprados y entregados al personal obrero que prestaba servicios para el Municipio.

    En el mes de febrero del año 2009, se celebro entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el C.C.L. y Esperanza y la Comunidad Juventud Bolivariana y Mariscal Sucre, un compromiso para dar inicio a la realización de un proyecto comunal, a través del programa de Auto – Gestión TU ERES EL CAMBIO, en el cual nuestra representada colaboraría económica y logísticamente con la referida comunidad en la elaboración de una obra en su propio beneficio.

    Así pues la comunidad organizada solicito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los materiales necesarios para iniciar la construcción de un colector de aguas servidas de 270 metros, en la calle principal del Barrio la Juventud Bolivariana en San Blas, Petare, así como los ramales de aguas servidas que se conectaran a ese ramal principal, como parte del Programa de Auto-Gestión “TU ERES EL CAMBIO”.

    El Programa de Auto-Gestión “TU ERES EL CAMBIO” tiene como fin el dar soluciones a aquellas obras que puedan llevarse a cabo por las Comunidades con el apoyo económico y logístico de la Alcaldía, es decir, en la prestación de equipos y maquinarias y la dotación de algunos materiales de construcción.

    De este modo, en la obra en cuestión, la Alcaldía se comprometió a entregar el material necesario para la realización de una parte de la misma, ya que se trataba de una obra de mayor extensión de la comunidad, a cancelar el salario de los 6 obreros de la comunidad que realizarían la obra y a la recolección de los escombros a su finalización.

    En este programa las únicas funciones del personal adscrito a la Alcaldía era verificar que la utilización de los equipos y los materiales entregados a la comunidad fuese exclusivamente para la realización de la obra tantas veces referida, sin que se desviase a otros lugares o fines.

    Igualmente la Alcaldía otorgó a la Comunidad en cuestión el apoyo logístico necesario; por ejemplo puso a su disposición una retro-excavadora y el personal para su operación.

    El 08 de junio de 2009, el ciudadano P.J.Z., obrero al servicio de la Alcaldía, se dirigió a asesorar a la cuadrilla de obrero de la comunidad que trabajaba en la obra, junto al ciudadano H.B., titular de la cedula de identidad N° V-6.894.386, como auditor de la obra al servicio de la Alcaldía quien asistía regularmente a la obra a supervisar el correcto uso de los materiales entregados a la comunidad en la obra en cuestión por ordenes directas y precisas de su supervisora, la ciudadana Y.H.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.964.319, en su carácter de Coordinadora de Atención a la Comunidad de la Alcaldía.

    Es de interés destacar que la ciudadana Y.H.M., le ordeno al ciudadano P.Z. que sus funciones en la obra cuestión eran las de asesoría de los obreros de la comunidad, manifestándole que tenia prohibido realizar trabajos y esfuerzos físicos por su experiencia y su avanzada edad, es decir, que debía dedicarse única y exclusivamente a labores de asesoría, en especial, por que la Alcaldía tuvo conocimiento de que en las tuberías de la obra tenían una inclinación incorrecta.

    De este modo el ciudadano P.Z., tenía ordenes especificas de la Coordinadora de Atención a la Comunidad de la Alcaldía de indicarle a la cuadrilla de obreros de la comunidad que debían modificar la inclinación de la tubería en cuestión, sin involucrarse en ningún momento en los trabajos de la obra.

    Sin tener ordenes para ello, y advertido del peligro que constituía la obra, por el ciudadano H.B., que le ordeno que no lo hiciera, el Sr. P.Z. se introdujo por su propia voluntad en una zanja de 02 metros de profundidad donde seria colocada una tubería de 1.80 metros, (perteneciente a un ramal accesorio de la tubería principal) actuación esta que no formaba parte de sus funciones de asesoría para esa obra.

    Estando en la referida zanja, el ciudadano P.Z., noto que la tierra de la zanja podía ceder, y advirtió inmediatamente a todos los obreros de la comunidad que debían retirarse de la misma por que corrían peligro, ello con el debido conocimiento de la situación de su supervisor, el ciudadano H.B..

    Realizada esta advertencia, tanto al señor P.Z., como todos los obreros de la comunidad que estaban realizando la obra se retiraron de la zanja, en atención al posible deslizamiento de tierra.

    Posteriormente, e conocimiento de que se encontraba en peligro inminente, y en contra de la orden expresa de su supervisor inmediato en el sitio de los hechos de no volver a la zanja, el ciudadano P.Z. decidió de manera temeraria, volver a entrar e la misma y revisar él mismo el trabajo de los obreros de la comunidad.

    Supone esta representación, que el señor P.Z., por tener familiares beneficiados por la obra tantas veces referida decidió, aun advertido del peligro que corría, tanto por la comunidad, como por su supervisor inmediato, prestar colaboración en la obra en cuestión, aun cuando la Coordinadora de Atención a la Comunidad, por parte de la Alcaldía, le ordenó expresamente que solo iría a asesorar a los obreros de la comunidad, sin involucrarse de forma alguna en la realización de la obra.

    Estando el señor P.Z. nuevamente dentro de la zanja, e contra de las ordenes de su supervisor inmediato, hubo un deslizamiento de la tierra compactada por las lluvias de la época, que tapio al ciudadano P.Z., produciéndole la muerte por el impacto que el deslizamiento d tierra le produjo contra unas tuberías filosas que los obreros de la comunidad encontraron al momento de realizar la excavación para introducir la tubería correspondiente a la obra que estaban ejecutando.

    Posteriormente, el ciudadano H.B., quien se desempeñaba como auditor encargado de la obra antes referida, luego de realizar todo lo que estuvo a su alcance para sacar al señor P.Z., del lugar del accidente, informo de los hechos a la ciudadana Y.H.M., Coordinadora de Atención a la Comunidad de la Alcaldía.

    Al sitio del accidente se presentaron también los Bomberos Metropolitanos de Caracas, Protección Civil Miranda, Protección Civil Sucre, Policía de Miranda y Policía Metropolitana, a los fines de realizar el rescate del cuerpo del occiso P.Z..

    En fecha 06 de agosto de 2009, se traslado a la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre el ciudadano J.Q. inspector de Seguridad y S.d.I., quien suscribió u acta de informe sobre la investigación de un supuesto “accidente laboral” que produjo la muerte del señor P.Z..

    En la referida acta, la ciudadana Y.H.M., Coordinadora de Atención a la Comunidad de la Alcaldía, dejo asentado que el occiso voluntariamente se introdujo en la zanja, y ordenó a los demás obreros a retirarse de la misma, en atención al peligro que corrían.

    En fecha 28 de febrero de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en uso de sus atribuciones “Certificó” el accidente que dio muerte al ciudadano P.Z., como un “Accidente de Trabajo”, sin tomar en consideración que se trataba de una obra de la Comunidad, y que en realidad el referido ciudadano de manera temeraria se extralimito en el ejercicio de sus funciones que tenia expresamente asignadas como obrero al servicio de la Alcaldía, que eran simplemente, las de asesoría a los obreros de la cuadrilla de la Comunidad que construía la obra y del uso adecuado del material entregado a la Comunidad para la construcción de la misma.

    “…DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: antes indicar los argumentos de hecho y de derecho por los cuales consideramos que debe ser declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta de interés destacar que es una certificación de accidente de trabajo, su consagración legal, su naturaleza jurídica y finalmente el procedimiento necesario para su expedición, en los siguientes términos:

    DE LAS CERTIFICACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO: De conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante un informe que tendrá carácter de documento público, calificará o certificará el origen de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales:

    Por su parte, y atendiendo a la definición de documento público, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1357 señala que:

    instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tena facultad para darle de pública, en el lugar donde el instrumento se haya otorgado

    (subrayado nuestro).

    En este orden de ideas, estableció la Sala de Casación Civil, en una sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, (caso: H.J.P.V. / R.G.R.B.), lo siguiente:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido,(...)

    En consecuencia, las certificaciones de accidentes de trabajos emanadas del INPSASEL, se constituyen como verdaderos instrumentos públicos administrativos, en virtud de que se trata de una declaración realizada por un funcionario público competente para ello, mediante la cual da fe publica de los acontecimientos laborales que dieron origen a enfermedades ocupacionales o accidentes con ocasión al trabajo.

    Por ende, cualquier certificación de accidente de trabajo, se trata de un verdadero acto administrativo.

    CONSAGRACION LEGAL: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), se consagro un sistema de seguridad social fundamental en Venezuela, propio de un Estado modero de derecho cuyo objetivo primordial es la protección de los derechos humanos como lo es la salud y el trabajo, garantizando así el derecho de los individuos a un lugar de trabajo optimo y libre de peligro.

    Es así como el artículo 89 de la CRBV establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, obligando a la ley a disponer lo necesario para proteger el medio ambiente de trabajo de todos los trabajadores en el país.(…).

    Así vemos como el legislador venezolano estableció que es una obligación del estado la protección del derecho del trabajo, mediante normas para mejorar la calidad del trabajo, así como del medio ambiente donde se realiza, a los fines de proteger al trabajador como factor de desarrollo social.

    En desarrollo de lo antes expuesto, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la aceta Oficial N| 38.263, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) a los fines de proteger el desarrollo de la actividad laboral en el país.

    Esta Ley tiene como objeto establecer las normas y lineamientos que permitan garantizar a los trabajadores, las condiciones de seguridad, bienestar y salud en un ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus funciones; así como establecer las instituciones y mecanismos mediante los cuales se regulará el cumplimiento de las normas de protección laboral.

    Es así como la LOPCYMAT, en su articulo 18, establece las competencias que asumirá el INPSASEL, siendo una de ellas la de “calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Así mismo el artículo 76 de la LOPCYMAT establece el mecanismo mediante el cual el INPSASEL se encargará de calificar e informar el origen del accidente o enfermedad ocupacional, en los siguientes términos:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…

    .(subrayado y resaltado nuestro).

  18. - Afirma la parte demandante, que la certificación realizada por el INPSASEL como se indicó anteriormente, se manifiesta mediante un informe denominado “certificación”, el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo. Por ende cuando nos referimos a una certificación de accidente de trabajo dictada por el INPSASEL, nos encontramos ante un verdadero acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Publica en ejercicio de sus funciones.

    (SIC). “…PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS CERTIFICACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO DICATDAS POR EL INPSASEL: Como se mencionaba anteriormente, la LOPCYMAT establece que las decisiones provenientes del INPSASEL como órgano competente para verificar el medio ambiente de trabajo, se manifiesta mediante un acto administrativo denominado certificación, el cual deberá cumplir con los requisitos propios de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Uno de los requisitos de existencia de los actos administrativos, es la sustanciación previa de un procedimiento administrativo de primer grado que de origen al acto administrativo final, todo ello en acatamiento y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 49 de la CRBV, respecto del derecho y al debido proceso (…).

    Sin embargo, el legislador no previo en la LOPCYMAT un procedimiento previo a la formación de la certificación de accidente de trabajo, situación esta que viola, a simple vista, no sólo el derecho a la defensa y a un debido proceso, sino un conjunto de derechos y principios generales del particular, empresa u organismo del Estado contra quien sea dictada una certificación de accidente de trabajo. (…).

    En el presente caso, es importante señalar que a nuestra representada no se le permitió formular alegatos o presentar prueba alguna que ayudaran a la administración (en este caso INPSASEL) a obtener una mejor apreciación de los hechos, violándose en consecuencia, el derecho a la defensa, a tener acceso al expediente, a ser oído en un procedimiento, a presentar pruebas y en definitiva al debido proceso al que tenía derecho por disposición constitucional. (…).

    Si bien la LOPCYMAT no establece expresamente un procedimiento administrativo previo a la formación del acto administrativo en cuestión, el INPSASEL como todo órgano administrativo, debió ajustarse al procedimiento ordinario establecido en la LOPA, el cual rige de forma supletoria en la creación de actos administrativos, cuando no exista en la ley especial un procedimiento, para de ese modo, garantizar el derecho a la defensa de los afectados, y asegurar en sus actuaciones, el principio de legalidad administrativa.

    DEL ACTO INPUGNADO: Con respecto a la certificación que dio origen al presente recurso de nulidad, es necesario hacer las siguientes observaciones:

    En fecha 28 de febrero de 2010, en uso de sus atribuciones leales, la Dra. H.R., titular de la cedula de identidad N° V4.579.709, quien se desempeña como medico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifico mediante el acto administrativo N°0097-10, que la muerte del ciudadano P.Z., se debió a un accidente de trabajo, el cual fue notificado a nuestra representada en fecha 26 de abril de 2011, en los siguientes términos: (…).

    En este sentido, los hechos alegados en la certificación impugnada no pudieron ser contradichos por nuestra representada, y carecen de veracidad, debido a que la muerte del ciudadano P.Z., no fue producto de un accidente de trabajo, ya que al momento de ocurridos los acontecimientos el occiso no estaba en el ejercicio de sus funciones, como señala la certificación impugnada.

  19. - Afirma la parte demandante, que el acto administrativo impugnado no cumple con el requisito de eficacia de los actos administrativos.

    (SIC). “….DE LA NULIDAD DE CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJAO N° 0097-10

    DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO: El INPSASEL es un organismo autónomo adscrito al Misterio del Trabajo, creado según lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, es decir, es un ente descentralizado funcionalmente adscrito al Poder Publico Nacional.

    Como todo ente descentralizado funcionalmente, dicta actos administrativos en ejercicio de sus funciones, es decir, realiza declaraciones de carácter general o particular de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo el acto administrativo (certificación de accidente de trabajo) una declaración de carácter particular de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la (LOPCYMAT, Ley Orgánica del Trabajo, etc.) no queda mas que concluir que el acto impugnado se trata de un verdadero acto administrativo.(…).

    1. IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1.- Mérito favorable de los autos 2.- Documentales, hace valer las documentales insertas en el expediente referidas a las Copias Certificadas del Organigrama Estructural y Funcional de la Dirección de Obras, Mantenimientos y Servicios correspondientes al año 2009; Legajo de documentales correspondientes al expediente administrativo de la obra de auto gestión “Tu Eres El Cambio”; Ordenes de compra de materiales; y Expediente correspondiente al programa auto gestión “Tu Eres El Cambio. 3.- Testimoniales de los ciudadanos Y.H.M.H., y Héctor, Batatima Lovera

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

  1. SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Ministerio Público emite su opinión en el presente caso, sin que conste en autos el expediente administrativo del INPSASEL. Asimismo consigna escrito de informe, en el cual concluye y solicita que el presente recurso de nulidad debe sea declarado sin lugar la presente demanda de nulidad; aprecia este juzgador que sobre sus particulares se pronunciará, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y CONCLUSIONES FINALES DEL TRIBUNAL.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y

    CONCLUSIONES FINALES

    1- En cuanto a la violación del debido proceso y a ser oída en cualquier clase del proceso previsto en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; afirmar el accionante que no se le permitió formular alegatos o presentar prueba aluna que ayudaran a la administración creadora del acto impugnado INPSASEL a obtener una mejor apreciación de los hechos, violando su derecho a la defensa, a tener acceso al expediente, a ser oído en un procedimiento, a presentar prueba y en definitiva al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por el cual, considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así las cosas, también arguye la demandante señalando que la CERTIFICACION da por cierto que el ciudadano P.Z., falleció a raíz de un accidente de trabajo, conclusión a la que llega el INPSASEL erróneamente, de acuerdo a los criterios de evaluación antes señalados por ella.

    1. - Es el caso, que consta en el Certificado, demandado en nulidad, lo siguiente:

      …En la Unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano P.J.Z., titular de la cedulad e identidad N° 5.184.306, quien laboraba prestando sus servicios para la Dirección de Obras Mantenimiento Servicios Alcaldía Sucre, ubicada en la Calle 14 con cuarta Transversal. Campo Alegre, Municipio Sucre – Estado Miranda, donde se desempeñaba como Obrero, desde su ingreso según consta en el expediente de investigación, bajo el N° IR-29-IA09-0846, investigado por el Funcionario TSU J.Q., C.I. N° 6.730.846, en su condición de inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo N° MIR-09-1082- en fecha 06/08/2009, donde se constata que los hechos se sucedieron el día 08/06/2009 cuando el trabajador cumpliendo funciones a su cargo se encontraba dentro de una zanja de aproximadamente 03 metros de profundidad, cuando se produce un deslizamiento de tierra compactada desde los bordes de la misma tapiando al trabajador, quien se encontraba guiando un tubo con extremos filosos dentro de la misma, lo que le ocasiona la muerte por edema cerebral severo y traumatismo toráxico y cervical cerrado; según certificado de defunción expedido por la Dra. Sinube Villalobos, Matricula del Ministerio de Sanidad N° 42596.

      Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo H.R., Venezolana, titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en S.O., adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según la p.a. N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta (…), CERTIFICO que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador la muerte.

      El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en el expediente de investigación MIR-29-IA09-0846…

      .

      No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación de Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador la muerte, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, certificó el origen del accidente de trabajo en el que falleció el ciudadano P.Z., como un accidente de Trabajo debiendo tener presente que dicho informe tiene el carácter de documento público.

    2. - Para decir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j.. Asimismo, el Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En aras de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso que asiste a los administrados, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que lo preceda.

    3. - El artículo 76 de la LOPCYMAT, norma que textualmente dispone:

      Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y

      Medio Ambiente de Trabajo.

      "DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

      (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de caracas)

      Advierte este Juzgador; que consta en el expediente, original del acto administrativo contentivo de la certificación recurrida signada con el Nº 0097-10, de fecha 28 de febrero de 2010, donde la Médica Especialista en S.O., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dra. H.R., CERTIFICO que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte; y original del oficio N° DM-0888-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, dirigido a la dirección de Obras y Mantenimiento Servicios Alcaldía de Sucre, en el cual remite Certificación singada con el Nº 0097-10, dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL).

    4. - El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se puede apreciar: las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

    5. - Por su parte el artículo 49, de la Carta Magna, prevé en su encabezado y numerales 1, 2 y 3, lo siguiente:

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

      2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

      3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

      .

    6. - Asimismo, el artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

      Artículo 8. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

      2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…

      .

    7. - Ahora bien, cabe destacar que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

      …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

      El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

    8. - En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

      "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

    9. - Asimismo se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

      "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    10. - Es indiscutible, y así queda demostrado que siempre ha estado presente la presunción de inocencia en el presente caso, habida cuenta, que previo a la calificación del accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al Trabajador, la administración le ha brindado todas las garantías, derechos, y consideraciones propias a quienes se investiga, presumiendo su inocencia. Es por esta situación, que ha quedado evidenciado la forma como se le garantizó el debido proceso y del derecho a la defensa a la empresa accionante, en todas y cada una de las fases y etapas de la investigación, y como antes se ha expresado, así consta en autos. Cuando se garantiza el debido proceso, y el derecho a defensa, se esta presumiendo la inocencia del investigado.

    11. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa accionante, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que no hubo violación del derecho la defensa y al debido proceso, en el caso de marras, quedando debidamente demostrado que la certificación que se pretende declare la nulidad absoluta emana de una autoridad competente y legitima. ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por las abogadas D.C.F. y M.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.039 y 163.164 respectivamente, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; contra la Certificación identificada con el N° 0097-10, de fecha 28 de febrero de 2010, notificada en fecha 26 de abril de 2011,emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, contenida en la Certificación identificada con el N° 00971-10, de fecha 28 de febrero de 2010, notificada en fecha 26 de abril de 2011, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15), días del mes de abril de dos mil trece (2013)

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES.

      NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES.

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