Sentencia nº 3433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente J.E.C.R. El 6 de julio de 2005, los abogados R.E. ESCALONA TAYUPO, N.G.Á., RORAIMA ROMEO, BRENDA ROJAS FUENTES, G.R. y R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.241.644, 7.349.817, 4.003.600, 8,250.159, 6.220.279 y 8.402.673 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 60.372, 37.809, 29.896, 43.021, 81.145 y 55.809 en el mismo orden de mención, apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), creado por Ley Aprobatoria de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui el 1° de octubre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado N° 338 Extraordinario el 5 de diciembre de 1996, intentaron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra el fallo dictado por el “Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental”, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano P.A.G. contra el citado Instituto.

El 7 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo la representación judicial del accionante señaló lo siguiente:

  1. - Que “(e)n fecha Ocho (08) (sic) de Julio del año 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió solicitud de Amparo incoada por el Ciudadano (sic) Porfirio Garate (…), con la que pretende hacer cumplir la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha Quince (sic) de Marzo de 2004 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos (…) contra la cual, el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (Saludanz), tiene incoado Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo…”.

  2. - Que contra la referida P.A., “el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (Saludanz) tiene incoado Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de amparo, que se encuentra pendiente de decisión en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por declinatoria de Competencia (sic) por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) , motivo por el cual es inadmisible la Acción de A.C. (sic) incoada por el Ciudadano (sic) P.A.G. contra Saludanz, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal (sic) 8° del Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

  3. - Que “…el mismo Tribunal que conoció transitoriamente del Recurso de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo ejercido por Saludanz, declara con lugar la acción intentada por el Ciudadano (sic) P.A.G. contra Saludanz y de manera contradictoria ordena ‘se cumpla de inmediato el reenganche y pago de salarios caídos’…”.

  4. - Que “…el trabajador laboraba en calidad de contratado y no existió despido sino terminación de contrato, debido que posee una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) siendo inejecutable dicha sentencia por la condición de invalidez en la cual se encuentra el recurrente la cual no ha sido considerada por el sentenciador que ordenó el reenganche violentando lo establecido en el Artículo (sic) trece (13) de la Ley del seguro (sic) Social…”.

  5. - Que, contra el fallo que consideran vulnera a su representado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional, ejercieron “…el respectivo recurso de apelación en fecha 14 de Diciembre de 2005…”.

    Por cuanto el fallo recurrido “…ordena al Instituto accionado ‘que cumpla de inmediato y en su totalidad (…), la P.A. dictada a favor del Ciudadano (sic) P.A.G. por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 15 de Marzo de 2004’ (…) solicitamos Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto, por cuanto se encuentra pendiente por decisión otra solicitud de amparo en relación a los mismos hechos y la ejecución de esta sentencia puede hacer ilusorio los derechos que el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (Saludanz) pretende hacer valer con el Recurso (sic) de amparo con nulidad que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (sic)…”. (Subrayado y resaltado original)

    II

    DEL FALLO ACCIONADO

    El 8 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó fallo con motivo de la acción de amparo intentada por P.A.G., titular de la cédula de identidad N° 2.667.117 contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), “por desacato de la P.A. dictada el 15 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó al ente demandado al reenganche del trabajador, así como al pago de los salarios y demás emolumentos, beneficios y prestaciones dejados de percibir”, la cual declaró con lugar y ordenó a dicho Instituto el cumplimiento de la P.A. en referencia.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones previas, antes de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

    Consta de la narrativa del fallo accionado, que el 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibió por declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la acción de amparo por desacato de la P.A. N° R-724-03, del 15 de marzo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, que intentó el ciudadano P.A.G. contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), que ordenó el reenganche del citado accionante al dicho Instituto, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual fue declarada con lugar el 8 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado Superior.

    Por otra parte, se verificó en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó el 24 de mayo de 2004, auto mediante el cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido por los representantes judiciales del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) conjuntamente con acción de amparo, contra la misma P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, y, el 18 de octubre de 2004, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

    Observa la Sala, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con la declinatoria de competencia que efectuó a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento del asunto, si bien no se apartó totalmente del criterio vinculante de la Sala, en el sentido que son los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo los competentes para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo que han quedado definitivamente firmes en sede administrativa, lo hizo en su superior jerárquico, que son las Corte de lo Contencioso Administrativo, quienes actuan como alzada, en los casos de apelación de los juicios de nulidad o bien de amparo constitucional contra los actos administrativos antes referidos.

    Cabe recordar la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala sobre este punto: (Caso: N.A.. Sentencia N° 1318 del 2-8-2001. Caso: R.B.U.. Sentencia N° 2862 del 20-11-2002. Caso R.J.F.. Sentencia N° 280 del 16-3-2005).

    En esa oportunidad, la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”. Valga así, la transcripción del criterio que se sostuvo en esa oportunidad:

    En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

    La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad

    .

    Con base en el criterio antes transcrito tomado del fallo dictado en el caso de R.B.U., llama la atención la Sala al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el sentido de que era éste el competente para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo por los representantes judiciales del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) contra la P.A. N° R-724-03 del 15 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, y no la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a quien declinó el conocimiento del referido recurso.

    Una vez realizada la anterior advertencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del accionante, y, analizada la misma, denota que es una acción contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 8 de diciembre de 2004 que conoció en primera instancia de la acción de amparo intentada por el ciudadano P.A.G., la cual declaró con lugar, y ordenó al Instituto hoy accionante, al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.

    En tal sentido cabe recordar la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala en materia de competencia para conocer de las diferentes acciones de amparo (Caso Yoslena Chanchamire. Sentencia 1555 del 8-12-2000)

    Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan

    .

    Así las cosas, considerando que el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) pretende someter al conocimiento de esta Sala una acción de amparo contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la misma, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Además, observa la Sala que contra dicho fallo el accionante tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, según narran los apoderados actores en el escrito libelar, fue ejercido “el 14 de diciembre de 2005”, fecha que, estima la Sala, incurrieron los representantes del Instituto accionante en un error material, lo cual deberá ser tomado en cuenta por la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda el conocimiento del asunto, en virtud de la distribución, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo propuesto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se decide lo siguiente:

  6. - Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta R.E. ESCALONA TAYUPO, N.G.Á., RORAIMA ROMEO, BRENDA ROJAS FUENTES, G.R. y R.D.P., apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2004, por el “Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental” que declaró con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano P.A.G. contra el citado Instituto.

  7. - Declina la competencia para conocer y decidir dicha acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, para que previa distribución la causa sea asignada a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso-Administrativo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    El Encargado de la Secretaría,

    Tito de la Hoz

    Exp. 05-1464

    JECR/

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