Sentencia nº 1170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Frandy A.C. (INPREABOGADO N° 121.624), actuando como Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando a la ciudadana SALVA N.G. (cédula de identidad N° 7.919.601), contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en reunión 298-10 del 18 de febrero de 2010, en el que se acordó otorgar declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRECON RL, Registro de Información Fiscal N° J294285809, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Agrecon RL”, ubicado en el Sector Los Cañizos, Parroquia Capital Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con una superficie de dieciséis hectáreas con cuatro mil ochocientos nueve metros cuadrados (16 ha 4.809 m²), Instituto representado judicialmente por el abogado R.O. (INPREABOGADO N° 97.592); el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto del 23 de febrero de 2015 acordó “instruir” la prueba de inspección judicial en el fundo antes aludido.

Contra el referido auto, la abogada Z.N. (INPREABOGADO N° 24.555), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Agrecon RL, en su condición de tercero interesado, por diligencia del 4 de marzo de 2015, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 9 de ese mismo mes y año, siendo remitidas a esta Sala las copias certificadas respectivas.

El 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misstichio Tortorella.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha; quedando conformada esta Sala de Casación Social del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo hace, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas a esta Sala en el cuaderno de apelación, se constatan las actuaciones que se indican a continuación:

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado Frandy A.C., actuando como Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando a la ciudadana Salva N.G., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en reunión 298-10 del 18 de febrero de 2010, en el que se acordó otorgar declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario a favor de la Asociación Cooperativa Agrecon RL, Registro de Información Fiscal N° J294285309, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Agrecon RL”, ubicado en el Sector Los Cañizos, Parroquia Capital Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con una superficie de dieciséis hectáreas con cuatro mil ochocientos nueve metros cuadrados (16 ha 4.809 m²).

Por auto del 28 de mayo de 2014, fue admitido el recurso de nulidad interpuesto.

El 13 de febrero de 2015, la abogada Z.N., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Agrecon RL, en su condición de tercero interesado, presentó escrito de “Oposición al Recurso Contencioso Administrativo agrario de Anulación propuesto”.

En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada Sorainy Alfonzo (INPREABOGADO N° 222.884), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Agrecon RL, promovió prueba de informes a recaer en: la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Felipe, Estado Yaracuy y la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

En esa misma fecha (23 de febrero de 2015) el juez de la causa manifestó: “Estando dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para promover pruebas en la presente causa, éste Juzgado Superior Agrario acuerda de conformidad con lo pautado en los Artículos 190 y 192, eiusdem, instruir como medio probatorio la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Fundo ‘LOS ALTOS’, ubicado en el Sector ‘TIERRITA BLANCA’, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.”. (Sic).

Por auto de igual fecha (23 de febrero de 2015), revocó parcialmente el auto antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del error en el que incurrió en la indicación del lugar en el que se practicaría la inspección, siendo lo correcto que “el tribunal acuerda instruir la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Fundo Agrecom, ubicado en el Sector Los Cañizos, Parroquia Capital Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy”.(Sic).

Por auto del 3 de marzo de 2015, el tribunal de la causa se pronunció respecto de las pruebas promovidas, declarando inadmisibles las pruebas de informes dirigidas a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San F.d.E.Y., admitiendo solo la prueba de informes a recaer en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, advirtiendo finalmente que:

Con vista al contenido del auto de fecha (23/02/2015), donde se acordó instruir la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado ‘Fundo Agrecom’, ubicado en el Sector los Cañizos, parroquia Veroes del estado Yaracuy; este Juzgado Superior Agrario acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno ut supra indicado, el día miércoles once (11) de marzo de dos mil quince (2015), a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), a los fines de practicar la inspección judicial in situ

. (Sic).

El 4 de marzo de 2015, la abogada Z.N., antes identificada, actuando como apoderada judicial del tercero interesado, apeló del auto “que acuerda la inspección judicial al Fundo Agrecom, toda vez que no existe ninguna solicitud a prueba alguna diferente a la realizada por [su] representada y como quiera que el sustento argüido se refiere a pruebas promovidas y no ejecutadas apelo del mencionado auto”. (Agregado de la Sala). (Sic).

Por diligencia de esa misma fecha, la abogada Z.N., actuando con el carácter expresado, apeló del auto del 3 de marzo de 2015, “que inadmitió elementos probatorios debidamente promovidos en la presente causa”.

En fecha 9 de marzo de 2015, el tribunal de la causa inadmitió la apelación ejercida por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Agrecon RL, contra el auto dictado el 3 de marzo de 2015, que declaró inadmisibles las pruebas de informes relacionadas con la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San F.d.E.Y., bajo el argumento siguiente:

(…) debe recordarse al apelante que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 175: (…); asimismo, relacionado con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 635-2013 caso ‘SANTIAGO BARBERI HERRERA, expuso: ‘La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde. La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado...’. (…). En este sentido, siendo el caso que el apelante se limitó a reproducir simples datos de fecha y forma del auto en desacuerdo, sin cumplir con las formalidades técnico-procesales establecidas en la Ley, como lo son, la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde, se debe proceder a INADMITIR la presente apelación, por haberse formulado en forma genérica. (…)

.

Por auto de esa misma fecha (9 de marzo de 2015), el a quo oyó en un solo efecto la apelación incoada por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Agrecon RL, contra el auto del 23 de febrero de 2015, que acordó instruir prueba de inspección judicial sobre el fundo respecto del cual recayó la declaratoria de garantía de permanencia, cuya nulidad se pretende en el presente juicio; indicando al efecto lo que se transcribe a continuación:

Con vista a la diligencia presentada por la apoderada judicial de quien actúa como tercero interesado en la presente causa, entidad mercantil ‘Asociación Cooperativa Agrecón RL’, que cursa al folio (143) donde expone: ‘…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente en nombre y por cuenta de mi representada apelo del auto que acuerda la inspección judicial al Fundo Agrecon, toda vez que no existe ninguna solicitud a prueba alguna diferente a la realizada por mi representada y como quiera que el sustento argüido se refiere a pruebas promovidas y no ejecutadas apelo del mencionado auto (…)’, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, oye la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se acuerda remitir con oficio a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal (…)

. (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala del alto Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Agrecon RL, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de febrero de 2015, en el cual se acordó instruir prueba de inspección judicial a practicarse en el “Fundo Agrecon RL”, ubicado en el Sector Los Cañizos, Parroquia Capital Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula en el artículo 156, lo relativo a la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria para el conocimiento de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, entre las que se prevé:

Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

(…Omissis…)

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

(…Omissis…)

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, y visto que ha sido incoado un recurso de apelación contra un auto a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó instruir prueba de inspección judicial, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento que debe emitirse en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, se advierte que en fecha 12 de agosto de 2016 fue publicado el fallo N° 869, a través del cual esta Sala estableció que “resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario”; por lo cual, al versar el caso de autos de una apelación incoada contra un auto de pruebas, tratándose de un asunto que debe resolverse como de mero derecho y no verificándose violación alguna al orden público agrario, pasa de seguidas a emitir la decisión, toda vez que en la sentencia in commento se precisó que: “una vez vencidos los lapsos previstos en la aludida norma [artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], se emitirá la decisión correspondiente sin necesidad de la realización de la audiencia oral de los informes (…)”. (Agregado de este fallo).

Conforme a lo indicado, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Agrecon RL, tercero interesado, para lo cual debe advertirse que esa representación judicial apeló por diligencias del 4 de marzo de 2015, de sendos pronunciamientos emitidos por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fechas 23 de febrero y 3 de marzo de ese mismo año, en los cuales, en el primero, se acordó “instruir” prueba de inspección judicial a practicarse en el “Fundo Agrecon RL” (objeto de decisión en el cuaderno de apelación remitido a esta alzada) y, en el segundo, se declararon inadmisibles las pruebas de informes a ser requeridas a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación de San Felipe; no obstante, el a quo oyó en un solo efecto la impugnación relativa a la inspección judicial que acordó instruir el tribunal, inadmitiendo la apelación que fuera interpuesta contra la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la aludida Asociación Cooperativa, en virtud de haberse formulado en forma genérica.

En este contexto, debe advertirse que ciertamente la apelante al ejercer las impugnaciones contra los indicados autos, no fundamentó, ni expuso las razones por las cuales tales pronunciamientos les resultaban desfavorables, incumpliendo así con la obligación atribuida al proponente del recurso de apelación conforme fue establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en decisión N° 635 del 30 de mayo de 2013 (caso: S.B.H.), al indicar:

(…Omissis…)

(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

. (Destacado del texto).

Atendiendo al fallo parcialmente transcrito, y visto que la representación judicial de la Asociación Cooperativa Agrecon RL, al momento de interponer los recursos de apelación contra los autos dictados por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fechas 23 de febrero y 3 de marzo de 2015, no fundamentó debidamente sus recursos, exponiendo las razones de hecho y de derecho que originaban la impugnación propuesta, limitándose simplemente a manifestar la voluntad de apelar de los indicados pronunciamientos, lo ajustado a derecho era que el tribunal declarara inadmisibles ambos recursos de apelación y no como lo hizo de inadmitir uno y oír otro en un solo efecto; por tanto, lo procedente es declarar inadmisible la apelación cuyo conocimiento se sometió a esta Sala y revocar el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por medio del cual el a quo oyó en un solo efecto el aludido recurso. Así se decide.

No obstante ello, en atención a los especiales conflictos que se protegen en esta jurisdicción, estima la Sala pertinente esta oportunidad para aclarar que en todo caso, el pronunciamiento efectuado por el juzgado superior al acordar “instruir” la prueba de inspección judicial a practicarse en el “Fundo Agrecon RL”, cuya ubicación ya ha sido señalada, respondió a la facultad probatoria atribuida al juez agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto, el artículo 191, prevé que “los jueces y juezas podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad”. Esta norma si bien está consagrada para el procedimiento ordinario agrario, resulta aplicable, por interpretación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a todos los procesos agrarios, en virtud de la directa vinculación que debe tener el juez agrario con el principal bien de producción como es la tierra, lo que le permite acordar de oficio la práctica de cualquier medio de prueba.

Así, en sentencia N° 1834 del 17 de diciembre de 2014 (caso: A.L.U.), la Sala Constitucional expuso lo relativo a las amplias posibilidades de actuación oficiosa del juez agrario, refiriéndose al aspecto particular de la incorporación de material probatorio por parte de este juzgador al proceso, de la forma siguiente:

(…) en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez debe velar por: i) la continuidad de la producción agroalimentaria; ii) la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; iii) la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; iv) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; v) el mantenimiento de la biodiversidad; vi) la conservación de la infraestructura productiva del Estado; vii) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y; viii) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado –como sí dispone el Código de Procedimiento Civil- si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el juez agrario debe velar.

De allí que, ha reconocido esta Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”).

En ese sentido, esta Sala Constitucional, en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas, entre otros aspectos fácticos. Así, como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva (vid. Sentencia de esta Sala número 444 del 25 de abril de 2012, caso: “Laad Américas N.V.”).

De esta manera, la actuación del juez agrario ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).

(…Omissis…)

En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem).

(…Omissis…).

Conforme a lo anteriormente indicado, debe insistirse, que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permiten la iniciativa probatoria del juez agrario en la búsqueda de la verdad material, en aras de garantizar la paz social, ponderando el interés colectivo frente al particular, siempre que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción, y que en modo alguno la actuación del juez supla las faltas, excepciones, defensas o cargas probatorias de las partes; en tal virtud, esta Sala destaca la facultad inquisitiva del juez agrario en las diversas etapas del proceso, pudiendo con su actuación constatar en un determinado momento si la tierra se encuentra ociosa o productiva o si su uso, es no conforme, quiénes son los ocupantes de la tierra, entre otros aspectos que resultan indispensables en este tipo de proceso. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRECON RL, contra el auto del 23 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acordó “instruir” la prueba de inspección judicial en el “Fundo Agrecon RL”. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, en el cual se acordó oír en un solo efecto la apelación incoada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente judicial al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2015-0437

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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