Sentencia nº 574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 6 de julio de 2006, el abogado F.G.H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.153, en su carácter de defensor privado del ciudadano S.C. ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.203, presentó ante la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de solicitud de avocamiento, en la causa que se le sigue a su defendido ante el Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano J.C.C.V. y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 286, respectivamente, del Código Penal. A dicha solicitud fue acompañada copia de las actuaciones procesales señaladas por el peticionario.

El 11 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud y designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de noviembre de 2006, la Sala admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el expediente original y todos los recados relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 eiusdem”. El 5 de diciembre de 2006, se recibió el referido expediente.

LOS HECHOS

Los hechos imputados por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación formal y que originaron la presente causa, son los siguientes: “En fecha 21 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, en sector la Guabina, carretera vía La Yuca, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy fue interceptado por varios sujetos el ciudadano J.C.C.V., quien se transportaba en su vehículo marca Ford, clase camioneta, pick up, modelo F-150, color gris, placas 62L-LAE, momento en que se saca el arma de fuego que portaba, tipo pistola, marca Glock, serial FAM054, de color negro y los enfrenta, desencadenándose un tiroteo, donde resulta muerto uno de los sujetos que posteriormente fue identificado como O. deJ.V., a quien se le recaba de una de sus manos un revólver A.R., calibre 38, con seis conchas percutidas y la víctima J.C.C., los demás sujetos huyeron en un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, color marrón, placas KAD-610, serial carrocería AJU3VP12327, que dejaron abandonado en la carretera nacional, cerca de la autopista, y de donde se colectaron rastros dactilares uno de los cuales resultó ser identificado como perteneciente al imputado: M.Á.B., por otra parte la relación de llamadas de teléfonos de diferentes compañías telefónicas, se determina que el grupo de delincuentes estuvo comunicado vía teléfonos celulares entre sí, antes y después del hecho. Quedó evidenciado en la investigación que en el Taller de aire acondicionados (sic) par (sic) vehículos administrado por el ciudadano S.C., se planificó mediante conversaciones el secuestro del ciudadano J.C.C., mediante entrevistas rendidas por varios ciudadanos”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Fundamentándose en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el peticionario solicita a la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la causa seguida a su representado, en virtud de las graves infracciones al ordenamiento jurídico, cometidas por los Juzgados de Primera Instancia Tercero y Sexto en Funciones de Control, Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio y Corte de Apelaciones, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

El solicitante describe las infracciones alegadas, de la siguiente manera: “… el Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy … acusó a mi defendido en fecha 16 de septiembre de 2005, junto al ciudadano … como autores del delito de homicidio calificado en perjuicio del ciudadano J.C.C.V. (sic), hecho ocurrido el día 21 de mayo de 2005 (…)

Mi defendido no estuvo jamás, ni siquiera cerca del lugar de los hechos, ni conocía que se estaba produciendo un homicidio, pero aun, a pesar de ello, señala el Fiscal en su acusación que dentro de las pruebas que incriminan… con respecto a mi patrocinado, señala el Fiscal que como parte de la investigación se obtuvo relación de llamadas de teléfonos de diferentes compañías telefónicas y se determinó que el grupo de delincuentes que participó del (sic) homicidio estuvo comunicado vía teléfonos celulares entre sí, antes y después del hecho, y entre esas personas estaba (sin elemento alguno que lo fundamente) mi representado.

Aun sin especificar si las llamadas al celular de mi defendido habían sido realizadas antes o después del hecho y sin especificar cómo lo conectaban esas llamadas y su presunto (hasta ahora desconocido) contenido a la comisión del homicidio, se parte del hecho que una prueba fundamental en su contra debía ser entonces la relación de llamadas que lo vinculara como autor de los hechos (…)

... en la acusación el Ministerio Público no hace referencia a las pruebas que incriminan a mi representado, sino que en forma generalizada presenta un conjunto de pruebas en su contra y en contra de un tercer imputado … no pudiendo determinarse cuáles son las pruebas de las que debe defenderse mi representado o las que podía atacar en la audiencia preliminar. Les pido que al investigar los hechos aquí denunciados, puedan verificar en el expediente lo que señalo, pues la jueza de Control Nº 3 (quien conoció de la audiencia preliminar), admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público sin determinar cuáles eran las que servían o eran útiles, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar la culpabilidad del ciudadano S.C. y así guiar al juez de juicio con objeto de la audiencia oral y pública. Y he allí lo medular de la denuncia que se presenta. Incluso, ninguna de las pruebas que el Ministerio Público adjuntó a la acusación indicaba la conexión o relación de llamadas entre los teléfonos de los autores con el teléfono de mi representado, sino que eran constancias que las autoridades policiales se dirigían a las compañías de teléfonos para buscar relación de llamadas. No existe en el escrito Fiscal elemento alguno que directa o indirectamente una a S.C. con los hechos.

Sin embargo, el Fiscal acusador, días antes de la celebración de la audiencia preliminar, que en principio el Tribunal de Control Nº 3 había fijado para el día 13 de octubre de 2005, pero que se realizó finalmente el día 20 de octubre de 2005, introdujo como prueba una experticia de relación de llamadas telefónicas como prueba determinante, experticia esta que la jueza de control Nº 3, no admitió por extemporánea, pero en efecto además de que fue mal ofrecida y de imposible comprobación en el juicio oral y público, tampoco vinculaba en nada a mi defendido con los hechos, ni como cómplice y menos como autor. Resultaría una prueba no menos que necesaria, en caso de vincularlo, pero no entró siquiera a considerarla la juzgadora por extemporánea. Entonces, ¿Cómo se entiende que la Jueza de Control Nº 3, cuya función es controlar la acusación se convenció que existían elementos que probaran la participación de mi representado en el homicidio? Y peor aun después de esta decisión ¿Con cuáles elementos cuenta el Ministerio Público, para que prospere su acusación en el juicio en contra de mi defendido?

Pretende esta defensa con lo expuesto, que se establezca que la actuación de la juez de Control Nº 3 fue violatoria a las leyes y a la sentencia vinculante 1303, lo que causa violación al derecho que tiene mi patrocinado a su defensa y al debido proceso.

Tal decisión atenta contra la seguridad jurídica que esperamos todos los venezolanos. ¿Dónde entonces queda la obligación del Estado venezolano de garantizar sobre todo una justicia idónea? Si la jueza no explicó siquiera cuáles eran las pruebas incriminaban (sic) a quien injusta y arbitrariamente se encuentra privado de su libertad desde hace casi un año, así como la necesidad y pertinencia de ellas, tal como la obliga el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y la referida sentencia vinculante, admitiendo con ello una acusación sin elementos que puedan presumir una sentencia de condena (…)

En segundo lugar, no solo ocurrió dentro del proceso indicado, la negligencia de la juez mencionada en la observancia de las leyes y la jurisprudencia, sino que en esa misma audiencia preliminar, realizada en fecha 20 de octubre de 2005, las pruebas que presentó esta defensa fueron declaras extemporáneas y además de la indefensión producida por la actuación ya comentada, no podrá esta representación presentar pruebas en el juicio (…)

La decisión de la audiencia preliminar … explica que la audiencia fue fijada para el 13 de octubre de 2005 y como los lapsos en esa etapa se computan como días hábiles por etapa intermedia, en un cómputo que indica, señala que el escrito fue presentado el día 6 de octubre, el tribunal despachó los días 7, 10 y 11 no habiendo despacho el día 12 por ser un día feriado, por lo que entonces los escritos fueron presentados posterior a ese lapso de cinco días. Declara además la juzgadora que la exigencia de presentar las pruebas en ese lapso es a los fines no solo que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas o impugnarlas, sino para que la otra parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, con base en los derechos a la defensa e igualdad de las partes.

Ante esa decisión se advierte que la audiencia preliminar fue fijada para el 13 de octubre de 2005, pero se realizó efectivamente el 20 de octubre de 2005, esto es, ocho (8) días después (…)

Sin embargo, en el caso expuesto, se introdujo el escrito de pruebas cuatro días antes del primer lapso fijado para que tuviera lugar la audiencia que se iba a celebrar el día 13 de octubre pero que por solicitud del mismo representante fiscal se celebró finalmente el 20 de octubre … ante lo que se denuncia, mi defendido no se siente igual, ni siquiera desigual, sino excluido absolutamente del poder de la justicia venezolana.

Ante esa decisión en fecha 31 de octubre de 2005, se impugnó la misma como corresponde ante la Corte de Apelaciones … Pero sorpresivamente en fecha 21 de febrero de 2006, la Corte, esto es casi cuatro meses después, sin siquiera contar los días, ni verificar cuándo realmente se produjo la audiencia, confirmó la decisión de primera instancia (…)

La decisión de la Corte de Apelaciones no tiene recurso de casación, por tanto no se pudo apelar a ella.

Estima esta defensa que se cumplen entonces todos los requisitos para la procedencia del avocamiento, incluso, la situación procesal del acusado S.C. se empeora pues una vez confirmado el fallo de la Corte de Apelaciones que deja firme el auto violatorio de primera instancia, asumió la competencia para el conocimiento de la causa el Tribunal de Juicio Nº 3, sin embargo la Jueza G.A.… se inhibió. Los autos pasaron al conocimiento de la jueza de Juicio Nº 2, Alcy M.V. … siendo que de manera sorprendente en esta oportunidad la corte de apelaciones, sí procedió con celeridad y decidió que la inhibición de la jueza de juicio Nº 3, no tenía fundamento y la declaró sin lugar, regresando el asunto a juicio 03, para peor sorpresa y la absoluta indefensión de mi defendido una vez más pero con otro pretexto, la abogada G.A., se volvió a inhibir de conocer de la causa, entonces regresaron las actuaciones a juicio 02, pero de inmediato ocurrió lo increíble, la juez Alcy M.V. también se inhibió, por motivo de una denuncia que en su contra había hecho el fiscal actuante en el año 2002 … Por último, le correspondió entonces a la jueza María Inés Pérez, encargada de Juicio Nº 01, quien también se inhibió por haber conocido en la audiencia preliminar cuando se encontraba al frente del juzgado de control Nº 03 … Es por ello, que la causa se encuentra absolutamente paralizada. Esta situación ya alcanza más de cuatro meses desde el fallo de la Corte y más de ocho meses desde la audiencia preliminar, sin vislumbrar, en corto plazo, la posible realización de un juicio por falta de juez hasta esperar que la Comisión Judicial del mismo Tribunal Supremo designe a uno para conocer del mismo, y muy a pesar de los grandes esfuerzos realizados a los fines de agilizar tal designación, la inoperancia e inactividad contumaz de la ciudadana: G.T., presidenta del Circuito Penal de Yaracuy, ha colaborado determinantemente en esta injusticia, que se traduce en un alevoso y premeditado retardo procesal, atribuible a todos los administradores de justicia aquí señalados, en franco e intolerable perjuicio de mi patrocinado.

Debo adicionar Ciudadanos Magistrados, que mi defendido lleva detenido más de diez meses … a pesar que el mismo se presentó ante el Ministerio Público voluntaria y espontáneamente a colaborar con la investigación como se señaló en la audiencia de presentación, e inclusive, no fue aprehendido, sino que al conocer extraoficialmente que le fue dictada una orden de aprehensión, inmediata y voluntariamente se presentó para afrontar el hecho que se le imputaba y del cual él se considera inocente, tales circunstancias evidencian la disposición de colaborar e intervenir en el proceso penal. Ese alegato sin embargo no fue atendido por la jueza que dictó la medida privativa, sino que sin estimarlo, procedió a imponerla fundándola solamente en el peligro de fuga por la pena a imponer en el caso (…)

Lo que definitivamente no consta es un acta de imputación formal hecha por el despacho fiscal actuante, a mi patrocinado y sin embargo le fue solicitada y acordada en su contra orden de aprehensión. En otras palabras, a mi defendido se le allanó su negocio, se le citó en dos o más ocasiones para entrevista y no se le imputó, peor aun, además de investigarlo a sus espaldas, de no darle oportunidad de acceder a las actas de investigación, ni de nombrar abogado defensor, que pudiera desvirtuar los hechos imputados, luego es aprehendido (…)

Ante la decisión de la Jueza de Control Nº 6 (Quien conoció antes de que se unieran las causas y se acumularan en control 03) (sic) de dictar orden de aprehensión, se recurrió ante la Corte de Apelaciones, órgano que en una decisión que no entró a considerar los fundamentos del auto que decretó la medida, sólo se limitó a realizar algunas reflexiones (…)

Sin embargo, ante los múltiples pedimentos de revisión de medida todos han sido negados, y si bien es un derecho del procesado penal pedirlo en cualquier momento ya se han solicitado varias veces, siendo negadas todas sin fundamento serio …”.

Concluye su solicitud de la siguiente manera: “… pido se avoque al conocimiento del asunto … y que se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 1, decrete la nulidad de todas las actuaciones denunciadas y reponga la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar … sea decretada CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, para reparar al menos en parte, el vulnerado derecho de mi defendido de ser juzgado en libertad …”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El peticionario alega violaciones en las decisiones dictadas por los Tribunales de Control, Tribunal de Juicio y Corte de Apelaciones que conocieron del caso, agregando que hubo indebidas tramitaciones e infracciones en el procedimiento y en las referidas sentencias. Específicamente y a pesar que la causa seguida a su defendido se encuentra en etapa de juicio oral y público, señala como violaciones al orden legal, que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público resulta insuficiente y no contiene pruebas contundentes contra su representado, que el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar admitió las pruebas ofrecidas sin especificar cuáles eran relevantes, que la prueba ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público declarada inadmisible por extemporánea resultaba necesaria, que en la referida Audiencia Preliminar fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible uno de los recursos de apelación ejercidos tardíamente, así como, que al inicio de la investigación le fue dictada medida de detención a su defendido sin fundamento probatorio a pesar que él colaboró con toda la investigación y no estar llenos los extremos legales necesarios para decretar tal medida.

De manera particular, alega que por las inhibiciones de los jueces de juicio a quienes ha sido asignado el caso, no hay quien conozca actualmente de la causa, por lo que la misma se encuentra totalmente paralizada.

De la revisión del expediente se evidencia que las actuaciones procesales practicadas en la causa, respecto al acusado S.C. ROMERO (tomando en consideración que el proceso se sigue contra varios imputados), que resultan relevantes a los fines de decidir la solicitud de avocamiento, son las siguientes:

El 17 de agosto de 2005, O.A.G.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitó ante el Juzgado de Control, se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S.C. ROMERO. En esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decretó la medida solicitada contra el referido ciudadano.

El 18 de agosto de 2005, se celebró ante el referido Juzgado Sexto de Control, la audiencia de presentación del ciudadano S.C. ROMERO, en la cual se ordenó mantener la medida de detención decretada en su contra.

El 19 de agosto de 2005, el Defensor Público Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su carácter de defensor del ciudadano S.C. ROMERO, ejerció recurso de revocación contra el fallo anterior, solicitando, exclusivamente, el cambio de sitio de reclusión de su representado. En la misma fecha, el Juzgado Sexto de Control, declaró improcedente el recurso de revocación presentado, ordenando que el imputado permaneciera en el sitio de reclusión designado, pero acordó que se tomaran medidas extremas de seguridad para su resguardo y custodia.

Al mismo tiempo, la Defensora del acusado interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 18 de agosto de 2005, mediante el cual se decretó la medida de detención contra su representado. El 5 de octubre de 2005, fue que se logró constituir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. El 13 de octubre de 2005, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la medida de detención decretada contra el acusado.

El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto de Control declinó la competencia para seguir conociendo de la causa en el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud que este último comenzó a conocer del proceso.

El 16 de septiembre de 2005, el Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa, presentó ante el Juzgado Tercero de Control, escrito de acusación formal, contra varios imputados, entre ellos, el ciudadano S.C. ROMERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano J.C.C.V. y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 286, respectivamente, del Código Penal.

El 6 de octubre de 2005, el defensor privado del ciudadano S.C. ROMERO, presentó escrito de contestación a la acusación mediante el cual se opuso a su admisión y ofreció diversos elementos probatorios.

El 13 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Control, ordenó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar y acordó mantener la medida de detención contra el ciudadano S.C. ROMERO.

El 20 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Control inició la celebración de la Audiencia Preliminar, continuando los días 21 y 24 de octubre, finalizando en esta última fecha. En dicha oportunidad el Juzgado en referencia, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, admitió unas pruebas y desestimó otras pruebas ofrecidas por el Fiscal, no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa al considerarlas extemporáneas, admitió la querella presentada por las víctimas en base a los mismos delitos imputados por el Fiscal, dictó orden de apertura de juicio oral y público, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente y acordó mantener la medida de privación de libertad respecto al acusado S.C. ROMERO.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación el defensor del acusado. De igual forma el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación, respecto al pronunciamiento que declaró inadmisibles algunos elementos probatorios por él ofrecidos. Por cuanto la Corte de Apelaciones no pudo constituirse, los recursos en referencia fueron decididos posteriormente como se indicará a continuación.

Al mismo tiempo, el defensor del acusado, el 9 de noviembre de 2005, solicitó la revisión de la medida de detención impuesta a su defendido. El 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Control, declaró sin lugar la petición y acordó mantener la medida de privación de libertad.

El 13 de diciembre de 2005, nuevamente el defensor del acusado solicita la revisión de la medida de detención. El 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Control, acuerda de nuevo mantener la orden restrictiva de la libertad.

El mismo 20 de diciembre de 2005, el Defensor presenta escrito insistiendo en la revisión de la medida decretada a su representado, y el 24 de enero de 2006, solicita la sustitución de la referida medida. El 27 de enero de 2006, una vez recibida la causa en el Tribunal Tercero de Juicio, este decidió declarando sin lugar las solicitudes interpuestas por la defensa, acordando mantener la medida de detención.

Una vez constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 21 de febrero de 2006, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano S.C. ROMERO contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Control en la audiencia preliminar. De igual forma, el mismo 21 de febrero de 2006, la referida Corte de Apelaciones, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual declaró inadmisibles algunos medios de pruebas ofrecidos por dicho representante fiscal.

El proceso continuó, practicándose todas las actuaciones pertinentes a los fines de celebrarse el juicio oral y público. En esa etapa de la causa, varios de los jueces a quienes les correspondió conocer de la misma, presentaron inhibiciones, las cuales se dilataron en ser resueltas, por falta de constitución de la Corte de Apelaciones, al haber sido agotadas las listas de los suplentes. Por ello, el representante del Ministerio Público, el 6 de julio de 2006, presentó escrito de solicitud de radicación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, consta en el expediente, que el proceso continuó su curso y el 31 de octubre de 2006, quedó constituido el Juzgado Accidental Decimosegundo en Funciones de Juicio, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha. A partir de ese momento, se comenzaron a practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de conformar el Tribunal Mixto para celebrar el juicio oral y público, hasta el día 28 de noviembre de 2006 cuando le fue solicitado la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, en virtud de haberse declarado admisible la solicitud de avocamiento presentada por el defensor del acusado.

De todo lo expuesto precedentemente se evidencia que la razón no asiste al peticionario del avocamiento.

En primer término, se evidencia que a lo largo del proceso, la defensa del ciudadano S.C. ROMERO, presentó diversas solicitudes, las cuales fueron debidamente tramitadas y decididas por los diferentes órganos jurisdiccionales a quienes correspondió su conocimiento. Aunado a ello, los varios defensores del referido ciudadano que lo asistieron en las distintas etapas de la causa, ejercieron ante los tribunales competentes los recursos legales correspondientes contra varias de las decisiones dictadas, evidenciándose que los mecanismos de impugnación presentados, fueron atendidos, tramitados y sentenciados en los términos legales establecidos al respecto. Cabe agregar que algunas decisiones no fueron dictadas con la mayor prontitud, pero ello se debió a la falta de constitución de los tribunales de primera instancia, así como de la Corte de Apelaciones, sin embargo, se verificó que una vez que dichos órganos jurisdiccionales quedaron legalmente constituidos dictaron decisión oportunamente, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes. Al respecto, debe observarse que las decisiones se pueden dictar fuera del lapso legal, no siendo tal circunstancia constitutiva de nulidad, siempre que exista una causa legal que lo justifique y se cumplan con los extremos procesales necesarios, como la notificación a las partes.

En segundo término, respecto a los alegatos relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa y el representante del Ministerio Público, así como, respecto a la admisión de otras pruebas sin especificar su relevancia, dictadas en la audiencia preliminar, se observa que el defensor del acusado, así como el Fiscal del Ministerio Público, ejercieron recurso de apelación contra los mencionados pronunciamientos, siendo conocidos sus planteamientos por la Corte de Apelaciones, quien declaró sin lugar sus peticiones y confirmó la decisión dictada en audiencia preliminar, de lo que se evidencia que sus alegatos fueron debidamente tramitados, conocidos en doble instancia y decididos conforme a Derecho.

En tercer término, el peticionario hace referencia a que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público resultó insuficiente, y que la misma no contiene pruebas contundentes contra su representado. Al respecto cabe observar, que tal como se indicó precedentemente, el defensor apeló de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar y su recurso fue declarado sin lugar. Por otra parte, aunado al hecho que su petición ya fue decidida, la suficiencia o insuficiencia de pruebas en contra del acusado es materia a ventilar en el debate oral y público no siendo determinante lo decidido en la etapa intermedia del proceso, además, se trata de un planteamiento que puede ser presentado y debatido en el juicio oral y público.

En cuarto lugar, respecto a la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, se observa que a lo largo del desarrollo del proceso, el defensor impugnó en múltiples y reiteradas oportunidades tal medida, así como, solicitó su conversión a otra menos gravosa. Consta de las actuaciones que cada una de las solicitudes presentadas por la defensa al respecto, fueron decididas en su oportunidad legal, declarándolas todas ellas improcedentes, acordándose el mantenimiento de la detención decretada contra el acusado. Además, la necesidad o pertinencia del mantenimiento de la medida cautelar de privación de la libertad, puede ser planteada nuevamente ante los jueces que conozcan de la causa, sin tener límite alguno, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último término, respecto al retraso en el trámite de la controversia por las diversas inhibiciones planteadas, así como, por la falta de constitución de los tribunales correspondientes, la Sala observa que tal situación ya fue debidamente solventada y actualmente existe un Tribunal debidamente constituido que se está encargando de la tramitación del proceso a los fines de celebrar el juicio oral y público. La causa se encuentra en etapa de conformar el Tribunal Mixto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, verificados los sorteos de escabinos necesarios, corresponde ahora al acusado decidir si quiere ser enjuiciado por un Tribunal Unipersonal.

De todo lo expuesto se evidencia que, actualmente, la causa no se encuentra paralizada.

Aunado a ello, la Sala observa que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 18, aparte decimosegundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que … así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos …”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto a los requisitos legales necesarios para la procedencia del avocamiento, ha decidido: “La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo). Conforme a estas disposiciones podemos distinguir los siguientes requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento: Requisitos de forma: 1) La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia. Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una causa podrá ‘recabar de cualquier Tribunal de Instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca’. 2) La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal, es decir, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3) Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Bien sea a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal. Requisitos de fondo: 1) El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que produzca como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental. 2) Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Esto significa, la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido” (Sentencia N° 081 del 16 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. M. delV.M.M.).

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, en virtud de que el proceso se está desarrollando, actualmente no se encuentra paralizado y respecto a cada uno de los dictámenes que puedan emitir los juzgados que seguirán conociendo de la causa, las partes tienen a su disposición los mecanismos legales pertinentes para su impugnación. De igual forma, con relación a las decisiones que se han dictado en la causa, las partes han ejercido los recursos necesarios y estos han sido tramitados y resueltos conforme a Derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente causa y declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el abogado F.G.H.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano S.C. ROMERO, al no resultar acreditadas las infracciones alegadas por los peticionarios. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se AVOCA a la presente causa.

2 Declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado F.G.H.T., en su carácter de defensor privado del acusado S.C. ROMERO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº AVO06-324

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