Sentencia nº 498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

El 6 de julio de 2006, el abogado F.G.H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.153, en su carácter de defensor privado del ciudadano S.C. ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.203, presentó ante la Sala de Casación Penal, escrito de solicitud de avocamiento, en la causa que se le sigue a su defendido ante el Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 286, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.V.. Dicha solicitud fue acompañada copia de las actuaciones procesales señaladas por el peticionario.

El 11 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Fundamentándose en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el peticionario solicita a la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la causa seguida a su representado, en virtud de las graves infracciones al ordenamiento jurídico, cometidas por los Juzgados de Primera Instancia Tercero y Sexto en Funciones de Control, Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio y Corte de Apelaciones, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

El solicitante describe las infracciones alegadas, de la siguiente manera: “…el Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy… acusó a mi defendido en fecha 16 de septiembre de 2005, junto al ciudadano… como autores del delito de homicidio calificado en perjuicio del ciudadano J.C.C.V. (sic), hecho ocurrido el día 21 de mayo de 2005 (…)

Mi defendido no estuvo jamás, ni siquiera cerca del lugar de los hechos, ni conocía que se estaba produciendo un homicidio, pero aun, a pesar de ello, señala el Fiscal en su acusación que dentro de las pruebas que incriminan… con respecto a mi patrocinado, señala el Fiscal que como parte de la investigación se obtuvo relación de llamadas de teléfonos de diferentes compañías telefónicas y se determinó que el grupo de delincuentes que participó del homicidio estuvo comunicado vía teléfonos celulares entre sí, antes y después del hecho, y entre esas personas estaba (sin elemento alguno que lo fundamente) mi representado.

Aun sin especificar si las llamadas al celular de mi defendido habían sido realizadas antes o después del hecho y sin especificar cómo lo conectaban esas llamadas y su presunto (hasta ahora desconocido) contenido a la comisión del homicidio, se parte del hecho que una prueba fundamental en su contra debía ser entonces la relación de llamadas que lo vinculara como autor de los hechos (…)

en la acusación el Ministerio Público no hace referencia a las pruebas que incriminan a mi representado, sino que en forma generalizada presenta un conjunto de pruebas en su contra y en contra de un tercer imputado… no pudiendo determinarse cuáles son las pruebas de las que debe defenderse mi representado o las que podía atacar en la audiencia preliminar. Les pido que al investigar los hechos aquí denunciados, puedan verificar en el expediente lo que señalo, pues la jueza de Control Nº 3 (quien conoció de la audiencia preliminar), admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público sin determinar cuáles eran las que servían o eran útiles, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar la culpabilidad del ciudadano S.C. y así guiar al juez de juicio con objeto de la audiencia oral y pública. Y he allí lo medular de la denuncia que se presenta. Incluso, ninguna de las pruebas que el Ministerio Público adjuntó a la acusación indicaba la conexión o relación de llamadas entre los teléfonos de los autores con el teléfono de mi representado, sino que eran constancias que las autoridades policiales se dirigían a las compañías de teléfonos para buscar relación de llamadas. No existe en el escrito Fiscal elemento alguno que directa o indirectamente una a S.C. con los hechos.

Sin embargo, el Fiscal acusador, días antes de la celebración de la audiencia preliminar, que en principio el Tribunal de Control Nº 3 había fijado para el día 13 de octubre de 2005, pero que se realizó finalmente el día 20 de octubre de 2005, introdujo como prueba una experticia de relación de llamadas telefónicas como prueba determinante, experticia esta que la jueza de control Nº 3, no admitió por extemporánea, pero en efecto además de que fue mal ofrecida y de imposible comprobación en el juicio oral y público, tampoco vinculaba en nada a mi defendido con los hechos, ni como cómplice y menos como autor. Resultaría una prueba no menos que necesaria, en caso de vincularlo, pero no entró siquiera a considerarla la juzgadora por extemporánea. Entonces, ¿Cómo se entiende que la Jueza de Control Nº 3, cuya función es controlar la acusación se convenció que existían elementos que probaran la participación de mi representado en el homicidio? Y peor aun después de esta decisión ¿Con cuáles elementos cuenta el Ministerio Público, para que prospere su acusación en el juicio en contra de mi defendido?

Pretende esta defensa con lo expuesto, que se establezca que la actuación de la juez de Control Nº 3 fue violatoria a las leyes y a la sentencia vinculante 1303, lo que causa violación al derecho que tiene mi patrocinado a su defensa y al debido proceso.

Tal decisión atenta contra la seguridad jurídica que esperamos todos los venezolanos. ¿Dónde entonces queda la obligación del Estado venezolano de garantizar sobre todo una justicia idónea? Si la jueza no explicó siquiera cuáles eran las pruebas incriminaban (sic) a quien injusta y arbitrariamente se encuentra privado de su libertad desde hace casi un año, así como la necesidad y pertinencia de ellas, tal como la obliga el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y la referida sentencia vinculante, admitiendo con ello una acusación sin elementos que puedan presumir una sentencia de condena (…)

En segundo lugar, no solo ocurrió dentro del proceso indicado, la negligencia de la juez mencionada en la observancia de las leyes y la jurisprudencia, sino que en esa misma audiencia preliminar, realizada en fecha 20 de octubre de 2005, las pruebas que presentó esta defensa fueron declaras extemporáneas y además de la indefensión producida por la actuación ya comentada, no podrá esta representación presentar pruebas en el juicio (…)

La decisión de la audiencia preliminar… explica que la audiencia fue fijada para el 13 de octubre de 2005 y como los lapsos en esa etapa se computan como días hábiles por etapa intermedia, en un cómputo que indica, señala que el escrito fue presentado el día 6 de octubre, el tribunal despachó los días 7, 10 y 11 no habiendo despacho el día 12 por ser un día feriado, por lo que entonces los escritos fueron presentados posterior a ese lapso de cinco días. Declara además la juzgadora que la exigencia de presentar las pruebas en ese lapso es a los fines no solo que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas o impugnarlas, sino para que la otra parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, con base en los derechos a la defensa e igualdad de las partes.

Ante esa decisión se advierte que la audiencia preliminar fue fijada para el 13 de octubre de 2005, pero se realizó efectivamente el 20 de octubre de 2005, esto es, ocho (8) días después (…)

Sin embargo, en el caso expuesto, se introdujo el escrito de pruebas cuatro días antes del primer lapso fijado para que tuviera lugar la audiencia que se iba a celebrar el día 13 de octubre pero que por solicitud del mismo representante fiscal se celebró finalmente el 20 de octubre… ante lo que se denuncia, mi defendido no se siente igual, ni siquiera desigual, sino excluido absolutamente del poder de la justicia venezolana.

Ante esa decisión en fecha 31 de octubre de 2005, se impugnó la misma como corresponde ante la Corte de Apelaciones… Pero sorpresivamente en fecha 21 de febrero de 2006, la Corte, esto es casi cuatro meses después, sin siquiera contar los días, ni verificar cuándo realmente se produjo la audiencia, confirmó la decisión de primera instancia (…)

La decisión de la Corte de Apelaciones no tiene recurso de casación, por tanto no se pudo apelar a ella.

Estima esta defensa que se cumplen entonces todos los requisitos para la procedencia del avocamiento, incluso, la situación procesal del acusado S.C. se empeora pues una vez confirmado el fallo de la Corte de Apelaciones que deja firme el auto violatorio de primera instancia, asumió la competencia para el conocimiento de la causa el Tribunal de Juicio Nº 3, sin embargo la Jueza G.A.… se inhibió. Los autos pasaron al conocimiento de la jueza de Juicio Nº 2, Alcy M.V.… siendo que de manera sorprendente en esta oportunidad la Corte de Apelaciones, sí procedió con celeridad y decidió que la inhibición de la jueza de juicio Nº 3, no tenía fundamento y la declaró sin lugar, regresando el asunto a juicio 03, para peor sorpresa y la absoluta indefensión de mi defendido una vez más pero con otro pretexto, la abogada G.A., se volvió a inhibir de conocer de la causa, entonces regresaron las actuaciones a juicio 02, pero de inmediato ocurrió lo increíble, la juez Alcy M.V. también se inhibió, por motivo de una denuncia que en su contra había hecho el fiscal actuante en el año 2002 … Por último, le correspondió entonces a la jueza María Inés Pérez, encargada de Juicio Nº 01, quien también se inhibió por haber conocido en la audiencia preliminar cuando se encontraba al frente del juzgado de control Nº 03… Es por ello, que la causa se encuentra absolutamente paralizada. Esta situación ya alcanza más de cuatro meses desde el fallo de la Corte y más de ocho meses desde la audiencia preliminar, sin vislumbrar, en corto plazo, la posible realización de un juicio por falta de juez hasta esperar que la Comisión Judicial del mismo Tribunal Supremo designe a uno para conocer del mismo, y muy a pesar de los grandes esfuerzos realizados a los fines de agilizar tal designación, la inoperancia e inactividad contumaz de la ciudadana: G.T., presidenta del Circuito Penal de Yaracuy, ha colaborado determinantemente en esta injusticia, que se traduce en un alevoso y premeditado retardo procesal, atribuible a todos los administradores de justicia aquí señalados, en franco e intolerable perjuicio de mi patrocinado.

Debo adicionar Ciudadanos Magistrados, que mi defendido lleva detenido más de diez meses… a pesar que el mismo se presentó ante el Ministerio Público voluntaria y espontáneamente a colaborar con la investigación como se señaló en la audiencia de presentación, e inclusive, no fue aprehendido, sino que al conocer extraoficialmente que le fue dictada una orden de aprehensión, inmediata y voluntariamente se presentó para afrontar el hecho que se le imputaba y del cual él se considera inocente, tales circunstancias evidencian la disposición de colaborar e intervenir en el proceso penal. Ese alegato sin embargo no fue atendido por la jueza que dictó la medida privativa, sino que sin estimarlo, procedió a imponerla fundándola solamente en el peligro de fuga por la pena a imponer en el caso (…)

Lo que definitivamente no consta es un acta de imputación formal hecha por el despacho fiscal actuante, a mi patrocinado y sin embargo le fue solicitada y acordada en su contra orden de aprehensión. En otras palabras, a mi defendido se le allanó su negocio, se le citó en dos o más ocasiones para entrevista y no se le imputó, peor aun, además de investigarlo a sus espaldas, de no darle oportunidad de acceder a las actas de investigación, ni de nombrar abogado defensor, que pudiera desvirtuar los hechos imputados, luego es aprehendido (…)

Ante la decisión de la Jueza de Control Nº 6 (Quien conoció antes de que se unieran las causas y se acumularan en control 03) (sic) de dictar orden de aprehensión, se recurrió ante la Corte de Apelaciones, órgano que en una decisión que no entró a considerar los fundamentos del auto que decretó la medida, sólo se limitó a realizar algunas reflexiones (…)

Sin embargo, ante los múltiples pedimentos de revisión de medida todos han sido negados, y si bien es un derecho del procesado penal pedirlo en cualquier momento ya se han solicitado varias veces, siendo negadas todas sin fundamento serio …”.

Concluye su solicitud de la siguiente manera: “…pido se avoque al conocimiento del asunto… y que se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 1, decrete la nulidad de todas las actuaciones denunciadas y reponga la causa al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar… sea decretada CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, para reparar al menos en parte, el vulnerado derecho de mi defendido de ser juzgado en libertad…”.

Sobre la base de los hechos antes expuestos, el peticionario alega violaciones, indebidas tramitaciones e infracciones en el procedimiento seguido a su patrocinado y en las sentencias que le fueron desfavorables dictadas por los Tribunales de Control, Juicio y Corte de Apelaciones.

Específicamente señala como violaciones al orden legal: a) que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público resulta insuficiente y no contiene pruebas contundentes contra su representado; b) que el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar admitió las pruebas ofrecidas sin especificar cuáles eran relevantes; c) que la prueba ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, declarada inadmisible por extemporánea, resultaba necesaria; d) que en la referida Audiencia Preliminar fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa; e) que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible uno de los recursos de apelación ejercidos tardíamente; f) que por las inhibiciones de los jueces de juicio no hay quien conozca actualmente de la causa; g) que le fue dictada medida de detención a su defendido al no estar llenos los extremos legales necesarios, porque no existe ningún fundamento probatorio y, h) que no consta un acta de imputación formal contra el acusado.

Ahora bien, esta Sala de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda solicitar; con la urgencia del caso, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el aparte 12 del artículo 18 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor privado del ciudadano acusado S.C. ROMERO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ( ) días del mes de de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R.M.D.L.

D.N. BASTIDAS

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº.AVO06-324.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R.M.D.L.

Disidente

D.N. BASTIDAS

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-324 (DNB)

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