Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-T-2004-000136

PARTE

DEMANDANTE: J.S.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1,816.369.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: F.J. SARMIENTO, STANLIN M.G., A.R.M.S. y A.C.S.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.845, 17.342, 24.153 y 116.169, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: J.C.S., A.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.262.657 y 4.455.637, respectivamente y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 268, Tomo “1-B”, en fecha 19 de mayo de 1.952.

APODERADOS

JUDICIALES

DE ADRIATICA

DE SEGUROS C.A: P.G.R., RICARDO BELLORIN OJEDA Y G.M.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557, 80.669 y 89.625, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES

DEL CIUDADANO

A.D.M.: E.A.B. y A.T.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.055 y 58.896, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

I

Se contrae la presente causa al juicio de DAÑOS MATERIALES, intentado por el ciudadano J.S.C.V., antes identificado, en contra de los ciudadanos J.C.S., A.D.M.P. y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: Que siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) del día veintidós (22) de diciembre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito cuando su mandante se encontraba cumpliendo sus labores habituales de venta de frutas y demás productos agrícolas, como lo venía haciendo desde hacía muchos años, en la Avenida Principal de la Urbanización Boyacá I, e intempestivamente fue triturado contra la parte trasera del vehículo Clase Camioneta, Placas 141-GBK, que le servía para el expendio de productos y tenia alquilado a su propietario J.A.C.V., y el cual se encontraba debidamente estacionado a orillas de la acera en sentido Oeste-Este, por el vehículo Clase Automóvil, Placas XKU-877, que estaba estacionado detrás del identificado vehículo, y estaba conducido por la ciudadana L.D.R.C.F., quien se encontraba fuera del mismo en el momento de ser impactado violentamente por la parte trasera y lanzado hacia adelante por el vehículo Clase Automóvil Modelo Neón, Placas NAF-30K, que circulaba por la mencionada avenida en el mismo sentido de los vehículos estacionados, conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por J.C.S., y que se desprende que éste dio origen a la descrita colisión, al violar de manera flagrante e irresponsable expresas disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T.…que el identificado vehículo Placas NAF-30K, es propiedad del ciudadano A.D.M.P., quien otorgó poder al mencionado conductor J.C.S. y que está asegurado por ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, con coberturas entre CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por daños a cosas; DOSCEINTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) por daños a personas y TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) por exceso de límite… que en la colisión su mandante sufrió graves lesiones corporales en sus miembros inferiores como lo son: LUXO FRACTURA EXPUESTA RODILLA DERECHA, FRACTURA EXPUESTA TIBIA IZQUIERDA, RUPTURA DE TODOS LIGAMENTOS DE RODILLA DERECHA, lo cual ameritó su inmediata y urgente reclusión en el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A, siendo llevado al momento de su ingreso a quirófano, que en fecha 26 de diciembre de 2003, fue intervenido nuevamente para realizar REPARACIÓN QUIRURGICA DE LIGAMENTO CRUZADOS, LATERALES Y ALERON ROTULIANO MEDIAL DE RODILLA DERECHA, que se le realizaron estudios radiológicos de control, arrojando dichos exámenes la necesidad de someter a fisioterapia por largo tiempo, que actualmente tiene limitación de flexión de rodilla derecha hasta un noventa por ciento, estando incapacitado para realizar sus actividades habituales…que las lesiones sufridas por su representado en el señalado accidente de tránsito, tienen su origen en un hecho ilícito materializado por la conducta contraria a derecho asumida por J.C.S., en su condición de conductor del vehículo Placas NAF-30K, acontecimiento que tiene como efecto y consecuencia inmediata y fundamental para el agente la obligación de reparar el daño causado con sujeción a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, entre otras normas jurídicas…que el comportamiento negligente e imprudente de J.C.S., al conducir a exceso de velocidad y sin controlar debidamente el vehículo que guiaba y dio lugar al descrito suceso, causándole a su expresado mandante por trituramiento o aprisionamiento entre ambos vehículos las lesiones corporales ya descritas, que se le han ocasionado daños de distintas naturaleza, especialmente determinados por el sufrimiento físico que le ha devenido al estar sometido a permanente tratamiento médico y a terapia recuperativa, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en dos (2) oportunidades, los gastos que ha tenido que hacer en el proceso curativo de las lesiones sufridas, las cuales todavía no han sanado totalmente, comprometiendo su patrimonio y viéndose en consecuencia en la necesidad de recibir ayuda de familiares y amigos y especialmente la circunstancia de no poder ejercer las ya indicadas actividades que desarrollaba para el momento de suceder el narrado accidente de tránsito…que por las precedentes consideraciones y la materializada culpabilidad del conductor J.C.S., en la producción y consecuencias del relatado accidente de tránsito, al asumir una conducta irresponsable y violatoria de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por ello acuden a demandar a J.C.S., A.D.M.P. y a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, en su condición de conductor, propietario y garante respectivamente para que convengan o sean condenados en pagarle a su mandante J.S.C.V., la suma de dinero que por concepto de DAÑOS MATERIALES, en virtud de las graves lesiones corporales sufridas conforme a su autonomía y discrecionalidad se sirva fijar el Juez y que estiman en la cantidad mínima de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).

En fecha 02 de diciembre de 2004, se admitió la demanda pro el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.

En fecha 03 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó la compulsa de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, se acordó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 21 de diciembre de 2004, la parte actora consignó actuaciones relativas a la citación practicadas por los Alguaciles de los Juzgado Tercero y Cuarto de Primera Instancia.

En fecha 10 de febrero de 2005, compareció el abogado P.G.R., dándose por citado en representación en nombre de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

En fecha 03 de marzo de 2005, la parte actora consignó boleta de citación del co demandado A.D.M..

En fecha 08 de abril de 2005, la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de abril de 2005, comparecieron los abogados E.A.B. y A.T.M., en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales del co-demandado A.D.M.P., presentando escrito de contestación a la demanda.

En esa misma fecha anterior, compareció el codemandado J.C.S., presentando su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de abril de 2005, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de las citaciones, por considerar que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación y la segunda, sin embargo, por cómputo practicado por el Tribunal se determinó que entre la primera citación y la última habían transcurrido Cincuenta y Ocho (58) días, y por tanto niega lo solicitado.

En fecha 06 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 16 de enero de 2006, el abogado J.C.C. se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal.

En fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta al codemandado J.C.S.. En fecha 24 de octubre de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal Boleta de Notificación dirigida al co demandado J.C.S..

En fecha 28 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta levantada al respecto de la comparecencia de las partes, ratificando la parte actora su demanda, por parte de la co demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, se ratificó el contenido de la contestación de la demandada, haciendo referencia a la prescripción de la acción y formula oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la intervención del co demandado A.D.M., éste ratificó la contestación de demanda solicitando pronunciamiento sobre la prescripción de la acción y oposición a las pruebas del demandante.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia en la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2006, la co demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de enero de 2007, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2007, el co demandado A.D.M., promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este juicio, fijándose sus respectivas oportunidades para la evacuación de las mismas.

En fecha 06 de febrero de 2007, el tribunal dictó auto complementario de la admisión de pruebas fijando oportunidad para practicar inspección judicial solicitada por la co demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

En fecha 13 de febrero de 2007, siendo la oportunidad para la práctica de la inspección solicitada la parte interesada no compareció.

En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió comunicación Nº 40-07-020 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Puerto La Cruz, a través de la cual envían copia certificada del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano J.S.C.V..

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió resultas signadas con el Nº ANZ-03-F2-369-2007, emanadas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a través de la cual suministran la información requerida.

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió comunicación emanada del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A, a través de la cual informan en relación al ciudadano J.S.C.V..

En fecha 21 de marzo de 2007, la parte actora solicitó se ratificaran oficios.

En fecha 26 de abril de 2007, el Dr. H.A.V., se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Titular del Despacho.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con la causa 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, procediendo a avocarse a su conocimiento la Dra. H.P.G., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.

En fecha 07 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.S., solicitó la ratificación de oficios. En fecha 07 de septiembre de 2007, este Tribunal ordenó ratificar los oficios Nros. 0790-031, 0790-033, 0790-034 y 0790-036.

En fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal ordenó la apertura de la segunda pieza para el mejor manejo del expediente.

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió comunicación Nº 13-00-2007-188, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 16 de octubre de 2007, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la audiencia oral y pública.

En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública.

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal dejó sin efecto e auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que a la constancia en autos de la última notificación que se haga se fijaría la audiencia oral y pública.

En fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal dicta auto a través del cual se abstiene de proveer lo solicitado hasta que conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 23 de enero de 2009, la representación judicial de la co demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, se dio por notificada.

En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que la pretensión de la parte actora es la indemnización según señala por daños materiales, en virtud de las lesiones corporales sufridas por el actor a consecuencia del accidente de tránsito provocado por el ciudadano J.C.S., procediendo a demandar solidariamente al conductor, propietario y aseguradora del vehículo con el cual según considera se causó el accidente de tránsito, por conducir al alta velocidad y no tomar las precauciones pertinentes al conducir el vehículo en cuestión, colisionando con dos (2) vehículos estacionados; en la oportunidad de contestación a la demanda los tres (3) co demandados, están contestes en afirmar que al estar el actor estacionado en una avenida, está contraviniendo el Reglamento de la Ley de Tránsito, y oponen como defensa la prescripción de la acción, aspecto sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación a la solicitud de Prescripción de la acción, alegaron los co demandados ADRIATICA DE SEGUROS C.A y A.D.M., que la misma operó en el caso de autos, en virtud de haber, a su decir, transcurrido más de un año desde la ocurrencia del accidente de tránsito sin que conste en el expediente el acto válido interruptivo de la prescripción.-

Por su parte señaló la parte actora tanto en el decurso del proceso como en la presente audiencia oral y Pública, que tal prescripción no existe por existir una causa penal pendiente y al efecto consignó a los autos precedentemente, sentencia emanada de la sala de casación Civil

Ahora bien, considera esta sentenciadora, que si bien el accidente de tránsito ocurrió en fecha 22 de diciembre de 2.003, el lapso para intentar la acción civil derivada de un accidente de tránsito, es de doce (12) meses, ya que verificado en autos dicho lapso la acción prescribe, a tenor de lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Asimismo, señala el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente: ….” Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

Establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás”

En virtud de estar compuesta la parte demandada por tres (3) sujetos, considera esta Juzgadora hacer referencia a la prescripción en caso de la solidaridad, como en el caso de autos, y por ello es necesario citar lo que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil, tal como lo dejó establecido en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004: En virtud de tal solidaridad, “...el deudor demandado no podrá hacer valer defensas o excepciones atinentes, en forma exclusiva, a los otros, tal como lo establece el artículo 1.224 del Código Civil, aplicable por tratarse, como antes se dijo, de una obligación solidaria entre deudores, a más de que cada obligación reviste autonomía e independencia, en cuyo caso es obvio, pues que el juicio instaurado, válidamente ha de seguir con uno solo de los demandados, quien no puede invocar ni aprovecharse de las excepciones personales de los restantes obligados...”. (Lazo, Oscar: Código de Comercio de Venezuela. Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 456)…En este caso, debió el juez superior analizar la excepción de la prescripción sólo en relación con los fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, y no declarar “...sin lugar, por haber prescrito la acción de Cobro de Bolívares intentada por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. contra la empresa mercantil REPRESENTACIONES NEGORAR C.A. y los ciudadanos H.J.Á.C., F.A.M. y ANA SFEIR DE MONTUENGA...”, por cuanto cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de determinada obligación, y la prescripción de la acción o la interrupción de ésta por parte de uno de los deudores solidarios no surte efecto respecto de los otros.

Así las cosas, procede a verificar esta Sentenciadora la procedencia o no de la prescripción alegada en autos, una vez revisadas las actas procesales, se pudo constatar, que el accidente ocurrió en fecha 22 de diciembre de 2.003, siendo intentada la demanda en fecha 24 de noviembre de 2004, y admitida en fecha 02 de diciembre de 2004, la parte accionante no interrumpió oportunamente la misma de conformidad al artículo 1.969 del Código Civil, pues bien, no consta que de conformidad con el mencionado artículo la demandante hubiese registrado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, sin embargo, la misma norma deja evidente otro supuesto que debe verificarse a los fines de la interrupción de la prescripción, como lo es el caso de haberse practicado la citación dentro del lapso previsto, es decir antes de vencer los doce (12) meses, que en el caso de marras, sería para el 22 de diciembre de 2004.

A tal efecto, el Tribunal debe señalar que en el caso de autos, se produjo la citación de uno de los co-demandados dentro del lapso, como consta en el folio cuarenta y seis (46) de este expediente el ciudadano J.C.S., fue debidamente citado, y de cuya actuación se dejó constancia en autos, en fecha 21 de diciembre de 2004, sin embargo, las citaciones del resto de los co demandados fueron practicadas fuera del lapso de prescripción, en fecha 10 de febrero de 2005, la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A y en fecha 28 de febrero de 2005, el ciudadano A.D.M., y si bien la parte actora a los fines de señalar la improcedencia de este pedimento alegó la existencia de una causa penal pendiente, no cursa en autos medios probatorios suficientes que demuestren la existencia de ésta ya que si bien es cierto que cursa a los autos, resultas del oficio que fuera remitido por éste Tribunal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 13 de marzo de 2007, en el mismo solo se indica que existe una investigación en curso, pero no hay otros elementos de convicción que permitan demostrar que efectivamente se aperturó el proceso correspondiente y que el mismo se encuentra en curso por ante los tribunales respectivos, debiendo este Tribunal dejar establecido, que aun cuando tal hecho hubiera sido demostrado, el mismo no tendría mayor relevancia, ya que el lapso para intentar la acción civil derivada de un accidente de transito, es de doce (12) meses, ya que verificado dicho lapso, la acción prescribe, todo a tenor de lo establecido en el artículo 134 del la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, solo en los que respecta a los co demandados A.D.M. y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, cuyas citaciones fueron practicas fuera del lapso de prescripción, la cual no opera en cuanto al co demandado J.C.S., quien está a derecho en la presente causa y fuera citado antes de verificarse el lapso de prescripción antes indicado. Así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto previo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, siendo necesario para ello la valoración de las pruebas aportadas por las partes, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresamente establecido que el demandado J.C.S., no hizo uso del derecho probatorio, y en relación a los demás demandados, al haber operado la prescripción de la acción en relación a ellos, considera esta Juzgadora inoficioso hacer valoración alguna a las pruebas promovidas por éstos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo Primero ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda:

Marcada con la letra A, se observa instrumento Poder, otorgado pro el demandante a sus apoderados judiciales, contenido en documento público, sin embargo al no estar en discusión la representación de la parte actora, el mismo resulta impertinente para las resultas del presente litigio. Así se declara.

Marcadas con la letra B, las actuaciones administrativas de tránsito, sobre el accidente objeto de este juicio, en relación a éstas ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro m.T.d.J., siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos, administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos, sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas; por tanto, esta Instancia en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro m.T.d.J., les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios antes referidos; pleno valor probatorio, aunado a que si bien la co demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A, manifestó impugnarlas lo hace por emanar las mismas de tercero ajeno a este juicio, cuya impugnación así no es correcta. Así se declara.

Cursa al folio Dieciocho (18) de este expediente, copia fotostática de título de propiedad del vehículo que utilizaba el demandante para la fecha del accidente, por cuanto en autos nada se pretende en cuanto al referido vehículo, considera esta Juzgadora que la demostración en juicio de su propiedad en nada aporta solución al conflicto planteado, resultando así impertinente. Así se declara.

Marcado con la letra C, cursa en autos copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano A.D.M.P., al ciudadano J.C.S., el cual versa sobre el vehículo involucrado en el presente juicio, y del mismo suministró información el Instituto Nacional de Tránsito a través de comunicación recibida en fecha 10 de octubre de 2007, y con lo cual se evidencia la condición de propietario del co demandado A.D.M.P., con legitimidad para ser demandado solidariamente en el presente juicio. Así se declara.

Marcado con la letra D, promovió Cuadro y Recibo de la póliza de seguros del vehículo involucrado en el accidente objeto de este litigio, por la empresa ADRIATRICA DE SEGUROS, C.A, en cuanto a esta documental observa esta Sentenciadora que la co demandada empresa en la oportunidad de su comparecencia admitió y aportó a los autos demostrativos de la existencia de dicha póliza, en virtud de lo cual queda evidente el valor probatorio de dicha documental. Así se declara.

Marcado con la letra E, promovió historia medica Nº 027344, del ciudadano JESUS CARREÑO, (ESPERAR LA AUDIENCIA).

Marcado con la letra F, documental contentiva de reconocimiento médico legal del ciudadano J.S.C., siendo este documento ratificado en juicio a través de la prueba de informes, por comunicación recibida en fecha 13 de marzo de 2007, con la cual remite el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Puerto La Cruz, copia certificada de la misma, en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de las lesiones que alega la parte demandante en su escrito libelar. Así se declara.

Marcado con la letra G, certificación de matrimonio civil de los ciudadanos J.S.C.V. y M.Y.V.G., expedida por el presidente del Concejo Municipal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en relación a esta prueba considera esta Juzgadora que al no estar en discusión la unión conyugal entre los pre nombrados ciudadanos mal podría admitirse dicha documental como demostrativo de los hechos controvertidos en este juicio, resultando así impertinente para las resultas del mismo. Así se declara.

Marcada con la letra H, promovió jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario señalar que las sentencias emanadas del m.T. en modo alguno constituyen medios probatorios por cuanto las mismas sólo son medios de complementos para la decisión a tomarse por parte del Juez, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el capítulo segundo promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos C.A.P.M., A.E.F.C., C.V., I.G.M., cuyos testigos no comparecieron a la audiencia Oral y publica celebrada en fecha 23 de septiembre de 2009, por lo tanto nada tiene que valorar al respecto y así se decide.-

En el capítulo tercero promovió la citación de los ciudadanos Y.R.M.D., funcionario que suscribe las actuaciones de tránsito y al ciudadano P.T., traumatólogo para que ratifique en su contenido y firma de la constancia médica del ciudadano J.S.C.V., de fecha 22 de noviembre de 2003, cuyos testigos no comparecieron a la audiencia Oral y publica celebrada en fecha 23 de septiembre de 2009, por lo tanto nada tiene que valorar al respecto y así se decide.-

En el capítulo cuarto promovió la prueba de informes: Con el numeral primero, promovió prueba de informes para que se oficiara al Director del Centro de Especialidades Anzoátegui, para que informara sobre las lesiones presentadas, intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico del ciudadano J.S.C., cursa en autos comunicación recibida en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2007, a través de la cual se suministra la información requerida, así como el monto generado por el demandante, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el particular segundo promovió la prueba de informes para que se oficiara al ciudadano P.T., para que envíe copia de la constancia médica de fecha 22 de diciembre de 2003 del p.J.S.C., no cursa en autos resultas de esta prueba y en este sentido nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.

En el particular tercero promovió la prueba de informes para que se oficiara al Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Puerto La Cruz, para que enviara copia del examen médico forense practicado al ciudadano J.S.C., cursa en autos resultas de fecha 13 de marzo de 2007, a través de la cual remiten copia certificada del examen médico forense practicado al demandante, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el particular cuarto promovió prueba de informes para que se oficiara al Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas para que envíe copia de las actuaciones practicadas en ese despacho con relación al accidente de tránsito de este juicio, cursan en autos resultas recibidas en fecha 10 de octubre de 2007, a través de las cuales se remiten copias de las actuaciones relacionadas con los vehículos involucrados en el accidente de Tránsito y en este sentido le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el particular quinto promovió prueba de informes para que se oficiara a la empresa SERVICENTRO INDUSTRIAL, C.A, para que informe a quien le vendió el vehículo placas NAF-30K, no cursa en autos resultas de esta prueba, por ello nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.

En el particular sexto promovió la prueba de informes para que se oficiara al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para que informe sobre la averiguación penal relacionada con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2003; se observa de las resultas de esta prueba recibidas en fecha 14 de marzo de 2007, que no se suministra información específica sobre los hechos alegados por la parte actora, sólo actuaciones referidas al vehículo involucrado en el accidente practicadas por el codemandado J.C.S., en este sentido no le otorga valor probatorio. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en este juicio, se pronuncia este Tribunal sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que la parte actora pretende indemnización por las lesiones corporales sufridas por el demandante por causa del accidente de tránsito, sin embargo en su petitorio señala que demanda el pago de la suma de dinero que por concepto de “DAÑO MATERIAL” en virtud de las descritas graves lesiones corporales, procediendo a estimar un monto; por tal motivo considera esta Juzgadora en virtud del principio iuri novit curia, hacer la siguiente observación:

La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito”, es decir, que para que haya lugar a resarcimiento por daño material deben verificarse daños patrimoniales como tal en la persona del demandante, y de autos no se evidencia alegato ni prueba alguna de la cual se pueda desprender que a la parte actora se le haya ocasionado a consecuencia del accidente de tránsito al cual se contrae el presente juicio, los referidos daños materiales, lo que quiere decir que la parte actora no determinó cual era el daño material que se le ocasionara.

Al tenor de lo antes indicado, la petición hecha por la parte actora respecto de las lesiones corporales no revisten el carácter de indemnización por daño material.

En referencia a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de J.A.R.F. c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:

Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.”

En consecuencia, en virtud de la sentencia antes citada, si bien en autos la parte actora señaló la existencia de un vehículo perteneciente a un tercero no interviniente en el presente juicio, a quien supuestamente se le ocasionaron daños materiales, no los considera como objeto del presente juicio, enfocándose sólo en lo que respecta a los daños causados por las lesiones corporales, en este sentido, por los hechos expuestos en el libelo de demanda y no sólo en el petitorio de la misma, y por los conocimientos de derecho de esta Juzgadora se permite señalar que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la indemnización por los daños causados a su persona a consecuencia del accidente de Tránsito, para lo cual consideró necesario hacer la aclaratoria sobre los daños materiales, en la forma como lo dejó establecido. Así se declara.

La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.

En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.

El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad. En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente. 2° la culpa.3° Incumplimiento ilícito. 4° La relación de causalidad.-

En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, señala el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

Del artículo in comento se desprende, que la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y en el caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

En este sentido, de autos se evidencia que ciertamente el ciudadano J.C.S., colisionó con el vehículo estacionado detrás del vehículo también estacionado del demandante, como fue demostrado por las pruebas aportadas al presente juicio, observándose del croquis levantado en el lugar de los hechos el punto de impacto fue en el lugar donde se encontraban estacionados los vehículos involucrados, y si bien alegó la parte demandada que quien incurre en infracción es el demandante al estar estacionado en una avenida, debe tenerse en cuanta lo que al respecto prevé el artículo 277 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Cuando en vías urbanas tenga que realizarse la parada o estacionamiento en la calzada o en la orilla o margen de la vía, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho…”, observándose del croquis levantado que ciertamente los vehículos colisionado estaban adecuadamente estacionados, y en distancia acorde hacia la orilla lo más cerca del borde, aunado a que la parte demandada tampoco demuestra que el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo del demandante fuera lugar prohibido, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su ordinal 51, señala: A los efectos de la Ley de T.T. y de este reglamento en materia de circulación se entiende por 51. Zona de estacionamiento restringido: parte de la vía delimitada por la autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones Militares o de Policías, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, estacionamientos industriales y comerciales”, lo cual indica que de la norma parcialmente transcrita, se denota que la parte aquí demandante no transgredía el dispositivo legal de Tránsito, al estar estacionado en ese lugar donde fuera impactado por el demandado de lo cual se evidencia que éste es quien , no dio cumplimiento a la norma citada supra, en relación al control de su vehículo en la circulación del mismo, sin tomar las precauciones pertinentes para evitar el accidente, ya que los vehículo impactados estaban debidamente estacionados. Así se declara.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, existe un conducta predeterminada por el legislador en forma expresa y que debe ser cumplida, y en caso de incumplimiento de la misma se incurre en un hecho ilícito amparado en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil así como en la violación de un texto legal como lo es la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, el incumplimiento de esa conducta, sea por imprudencia, negligencia o intención debe ser sancionada.-

En el caso de autos, es evidente la ocurrencia del accidente tránsito, lo cual constituye una responsabilidad civil extracontractual, nacida por la negligencia del conductor J.C.S., y se dice negligencia ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho ajeno no imputable al conductor, tal como será fundamentado en la oportunidad correspondiente.-

En tal sentido, es evidente que el caso de autos se cumple con el primer requisito, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente.

En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

Así las cosas, tenemos que en el caso en especie, es evidente la existencia del incumplimiento por culpa por parte del conductor J.C.S. quien no fue diligente al evitar el daño ocasionado, ya que como fue anteriormente señalado es él quien viene circulando y los vehículos impactados estaba debidamente estacionados tanto en posición como en un lugar no prohibido..

Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo, solo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la víctima o de un tercero, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para lo conductor, ya que así lo dispone el artículo 127 de la de Tránsito y Transporte terrestre, el cual señala:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se le cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará en el Código Civil. En caso de Colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….

Ahora bien, si observamos con detenimiento el informe de tránsito al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, como se dijo anteriormente, no se demostró hecho eximente, como lo es, que el accidente se produjo en virtud de alguna causa no imputable al conductor J.C.S. y que circunstancias permitieron que viniendo por su canal de circulación se desviara hacia los vehículos estacionados..

En base a ello, y de acuerdo a las máximas de experiencia, se puede inferir, que si la victima está debidamente estacionada y el agente del daño viene por su canal de circulación encontrándose de frente a éste, por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito se dejó constancia de donde ocurrió el impacto, éste es quien se dirigió hacia los vehículo estacionados sin tomar la previsiones respectivas, impactando al vehículo estacionado detrás del vehículo en el cual trabajaba la víctima, ocasionando daños a ésta, siendo en consecuencia, responsable de lo ocurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 154 del reglamento de la ley de T.T., configurando uno de los elementos para la procedencia de la acción incoada, como lo es la culpa del agente del daño y así se declara.-

En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimos, todo ello contenido en los artículo 1196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso, es de observarse que en ocasión al accidente de tránsito, es decir, el incumplimiento culposos ilícito produjo un daño, que no es más que los daños físicos ocurridos en la persona del ciudadano J.S.C.V., como quedó demostrado en autos. Así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.

En el presente juicio, quedó demostrado que el ciudadano J.S.C.V., sufrió lesiones graves tal como se dejó constancia en el presente juicio, tanto del reconocimiento médico forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas como de las actuaciones recibidas del Centro de Especialidades Anzoátegui,.

En consecuencia, la relación de causalidad, causa y efecto si quedó demostrada lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil y así se declara.-

En este orden de ideas, establecida como ha sido la responsabilidad del conductor J.C.S., en la colisión de los vehículo cuyos daños se demandan en éste proceso, sin embargo, por cuanto la parte actora no logró demostrar los gastos relacionados a las fisioterapias a las cuales quedo sometido el demandante, cursando en autos sólo los gastos generados por éste en su estadía en el Centro de Especialidades Anzoátegui, cuyo monto es de DIECISEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.065,51), no cursando en autos medio probatorio alguno de los cuales se evidencien otros gastos que pudieran ser resarcidos en ocasión del accidente de Tránsito forzoso es para esta Juzgadora declarar que la parte demandada deberá indemnizar por el monto demostrado en autos. Así se declara.

En este orden de ideas, en el escrito libelar, el accionante señala como monto a indemnizar, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo), actuales Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) en cuya cantidad fue estimada la demanda, por lo que la cantidad señalada conforma una ilustración para el juez a los fines de poder determinar el quantum de los daños causados.

Igualmente, se debe cuantificar el daño sufrido en el caso de autos, tal daño de acuerdo a lo que puede observar esta sentenciadora y en base a las máximas de experiencias si bien no son lesiones leves ya que ameritaron intervención quirúrgica, no es menos cierto que el demandante no aporta a los autos medios probatorios que demuestren sus dichos, como lo es haber quedado sometido a fisioterapia por largo tiempo, no haber recobrado la movilidad de la rodilla y realizar las labores que hacía antes el accidente, para pretender reclamar el pago de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) lo cual es exagerado. Tal aseveración deviene del hecho, de que, el demandante no demuestra los hechos que según afirma le impiden recobrar la forma de vida que llevaba antes del accidente, y de este modo no queda evidencia alguna que pueda considerarse para que sea ordenado el pago de dicha cantidad.

Así las cosas, y por cuanto se ha ocasionado un daño, debe ser cuantificado, con el objeto de determinar la cantidad que real y efectivamente debe ser condenada a pagar el demandado.

En este orden de ideas, se observa de autos que el demandante a consecuencia del accidente tuvo que ser recluido en el Centro de Especialidades Anzoátegui, sometido a intervenciones quirúrgicas, y del reconocimiento médico forense se deja constancia de que las lesiones fueron en sus piernas específicamente en las rodillas, miembros inferiores de gran importancia para su movilidad, lo cual implica un gasto económico, cuyo gastos fueron demostrados por el accionante a través la prueba de informes emanada del Centro de Especialidades Anzoátegui, lo cual fue debidamente demostrado en la etapa probatorio y que este Tribunal le dio valor probatorio en su oportunidad legal.

Ahora bien, por cuanto el daño causado no causó inhabilitación permanente de los órganos afectados, como lo son las rodillas, lo que no la incapacitó a los fines de dedicarse a sus actividades cotidianas ya que no lo demuestra en autos, y además no tiene una mayor repercusión en la salud y normal desenvolvimiento en el demandante, y visto que aún cuando otros gastos ocasionados no fueron probados, constan en autos como ya se ha dicho el ingreso del demandante en el Centro Médico Anzoátegui para la práctica de diferentes exámenes, estudios, terapias donde la lógica jurídica indica que tales exámenes tuvieron un costo que debieron ser cancelados, lo que conlleva a deducir el desembolso económico hecho por el demandante en ocasión al accidente. Asimismo, es necesario dejar establecido que, pertenece a la discreción la calificación, extensión y cuantía de los daños ocasionados en materia de tránsito, cuyas indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, especialmente en los Países Latinos, a fin de evitar reclamaciones exageradas, por lo que en el caso de autos, será ésta sentenciadora, en base a todas las circunstancias que influyen en el presente caso, la que determine la suma que debe pagar la parte demandada, conforme al artículo 1196 del Código Civil, y en base a ello, hará la condenatoria respectiva en su oportunidad; y en este sentido, dado que el monto señalado por el actor constituye una estimación, la pretensión de éste, en caso de ser procedente, sea que condene a pagar un monto menor al estimado, sea que se condene a pagar el mismo monto, o un monto superior a ese, debe ser Declarada Con Lugar y no Parcialmente Con Lugar, ya es solo una estimación y como ya se dijo, el monto a pagar será determinado efectivamente y de manera cierta por el Juez de la causa y así se deja establecido, a los fines de evitar confusiones y aclaratorias que pudieran ser inútiles. Sin embargo en caso de autos, en vista de haber sido declarada la prescripción de la acción con respecto a dos de los co-demandados, evidentemente no se puede conceder todo lo peticionado al demandante, debiendo ser declarada Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.S.C.V., en contra de los ciudadanos J.C.S., y A.D.M.P., así como de ADRIATICA DE SEGUROS C.A, todos ambos arriba identificados. SEGUNDO: Se declara la prescripción de la presente acción, en relación a los co-demandados ADRIATICA DE SEGUROS, C.A y A.D.M.P., antes identificados. TERCERO: Se condena al ciudadano J.C.S., a cancelar al demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) por concepto del daño causado en virtud de las lesiones corporales que sufrió el demandante en el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda, por considerar esta Juzgadora la indemnización más justa al daño sufrido de acuerdo a lo alegado y probado en autos. CUARTO: Se ordena la corrección o indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En Barcelona, a los Ocho (8) de Octubre de 2009.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Abg. MARIEUGELYS G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR