Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Solicitada como ha sido la ejecución de la transacción realizada en el juicio seguido por el ciudadano J.S.R.H. en contra de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2002 y homologada por el Tribunal mediante auto del 11 de marzo de 2002, este Tribunal para decidir observa los siguientes antecedentes: El 24 de marzo de 2002, el actor hizo constar en autos que la contraparte había incumplido la transacción judicial a la que se había llegado como forma de auto-composición procesal y solicitó se acordara su ejecución.

El Tribunal por auto de 28 de marzo de 2003, ordenó el cumplimiento voluntario de la transacción, para cuyo propósito otorgó un plazo a la Procuraduría General del Estado de cinco (5) días luego de su notificación. El 8 de abril de 2003, la abogada Y.R., (I.P.S.A. N° 84.913), se dio por notificada del plazo para el cumplimiento voluntario de la transacción en nombre de la Procuraduría General del Estado y consignó Resolución N° 173 emanada de ese organismo mediante la cual se le designó Auxiliar del Procurador General del Estado.

En fecha 22 de abril de 2003, la Dra. Y.R., apeló del auto que ordenó la ejecución voluntaria de la transacción, con el alegato de que mediante la transacción “se le concede plazo de gracia al demandado aun cuando la obligación u obligaciones estén exigibles en su integridad” (sic). Igualmente alega que para solicitar el cumplimiento de la transacción, el actor tiene la carga de demostrar que existió disponibilidad presupuestaria, por cuanto se previó en la transacción la condición de que “la cancelación de todas las cantidades que se le adeudan al ciudadano J.R.H., por concepto de salarios caídos y demás reivindicaciones, le sean canceladas cuando el ente procuradural tenga disposición presupuestaria para ello” (sic).

En fecha 28 de abril de 2003, el actor solicitó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, se ordenara la ejecución de la transacción. El 7 de mayo de 2003, el actor participó al Tribunal del vencimiento del término para el cumplimiento voluntario y solicitó nuevamente la ejecución. En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal declaró que el auto contentivo de la orden de ejecución derivada del incumplimiento de la transacción judicial homologada el 11 de marzo de 2002, es inapelable y por lo tanto, se abstuvo de oírla. En esa misma fecha, el Tribunal acordó emplazar al Procurador General del Estado Anzoátegui, a fin de que presentara propuesta al Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui con los términos y oportunidades para dar cumplimiento a la transacción. El 20 de mayo de 2003, la abogada A.B.M.F., abogada IV adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, solicitó del Tribunal pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por ese ente “procuradural” (sic) en fecha 22 de abril de 2003.

El 21 de mayo de 2003, compareció la abogada A.B.M.F., en representación de la demandada y solicitó copias certificadas con la finalidad de interponer recurso de hecho contra el auto que negó oír la apelación. En fecha 2 de junio de 2003, el Tribunal acordó librar las copias certificadas solicitadas a los efectos del recurso de hecho. Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2003, la Dra. Y.R., en representación de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, alegó que el pago de los salarios caídos había sido sometido a una condición de disponibilidad presupuestaria y solicitó la apertura de una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y por último, adjuntó copia del recurso de hecho y legajo contentivo del Anteproyecto de Ley de Presupuesto del Estado Anzoátegui para el Ejercicio Fiscal de 2003. El 8 de septiembre de 2003, la parte actora ejecutante solicitó la ejecución forzosa de la transacción.

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2003, los abogados R.C. y Y.R., argumentaron en favor de la apelabilidad del auto que negó oír la apelación contra la orden de cumplimiento voluntario, por ser un auto de mera sustanciación y no obstante, acompañó a su escrito copia de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho planteado por la demandada, por idénticas razones a las que tuvo este Tribunal para negar la apelación.

El 15 de octubre de 2003, el 28 de octubre de 2003, el 10 de noviembre de 2003 y el 04 de diciembre de 2003, mediante sendas diligencias el actor ejecutante solicitó del Tribunal ordenara la ejecución forzosa de la transacción. El 1° de marzo de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y luego de realizadas las notificaciones de rigor y transcurridos los lapsos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el actor insistió en sus reiteradas solicitudes de ejecución, en fecha 6 de mayo de 2004, el 8 de junio de 2004, el 28 de julio de 2004, el 17 de septiembre de 2004, el 22 de septiembre de 2004 y el 27 de septiembre de 2004.

A los efectos de decidir con respecto a la procedencia de la ejecución forzosa solicitada, este Tribunal, hace las siguientes observaciones:

El artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, dispone que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra el Fisco Estadal, suspenderán en tal estado los juicios y notificaran al Procurador General del Estado para que este funcionario fije por quien corresponda los términos en que haya de cumplirse la sentencia. Igualmente expresa que en caso de decretarse ejecuciones sobre bienes de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, antes de su ejecución, el juez notificará al Procurador General del Estado, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que esté afectado el bien. Por último, establece un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación sin que el Procurador General del Estado se hubiera pronunciado sobre el acto, para que el Juez pueda proceder a la ejecución correspondiente.

Si bien es verdad que la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, establece para el estado privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional y entre otros privilegios y prerrogativas se encuentran los procesales, no es menos cierto que tales privilegios no pueden ni deben subvertir el orden procesal al punto de desfigurarlo para beneficiar, en detrimento por supuesto de los administrados, a los entes administrativos, por cuanto priva la pretensión funcionarial de ampararse en privilegios y prerrogativas, cuyo sentido teleológico es claramente preventivo.-

Con argumentos que en nada enervan la expectativa jurídica de quien confió en la seriedad y legalidad de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, fuera de tiempo y fuera de lugar, esa institución, ha instaurado una “oposición a la ejecución”, cuya motivación, fuera del ámbito legal para constituir mas bien un medio de retardo del proceso a espaldas de los deberes procesales de la Institución perdidosa en el juicio, a sabiendas de que la oposición a la ejecución solo puede producirse por las causales taxativas a que se contrae el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma confirma el inmutable principio de la preclusividad del proceso, en sintonía absoluta con el postulado constitucional de que la justicia debe ser expedita y la tutela judicial efectiva.-

El ejercicio de los privilegios y prerrogativas que legalmente corresponden a ciertas entidades de carácter público, no implica la derogatoria de todas las leyes procesales y mucho menos del régimen constitucional sobre derechos y garantías de los particulares contenido en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales confirman y establecen un verdadero Estado Social de Derecho.

La causa terminó en fecha 28 de febrero de 2002 por un acto de auto composición procesal mediante el cual la administración manifestó válidamente su voluntad de pagar. La transacción fue homologada por el Tribunal mediante auto del 11 de marzo de 2002, es decir que ha transcurrido el tiempo más que sobrado para que, el ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, esto es, proveer la inclusión de los montos líquidos a pagarle al actor en el presupuesto sub-siguiente.

Han transcurrido dos años y seis meses durante los cuales la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, estaba plenamente conciente de sus obligaciones con respecto al cumplimiento de la transacción de autos, o para que ejerciera las acciones que considerara convenientes para la mejor defensa de los intereses de la Institución. No lo hizo. D.f.d. ello, las múltiples actuaciones realizadas luego de haber dejado transcurrir el plazo para el cumplimiento voluntario, tendientes a retardar la ejecución de la transacción.

La Procuraduría General del Estado Anzoátegui, gozó de las prerrogativas y oportunidades que le daba la Ley especial de la materia para ejercer las acciones y recursos, no obstante, prefirió la vía de la transacción y por lo tanto la de hacer recíprocas concesiones para evitar eventuales litigios.

Es muy cierto que la Institución deudora tiene privilegios procesales amparados por la Ley, entre los cuales se encuentra la prohibición de dictar medidas preventivas o ejecutivas sobre su patrimonio, pero cuando el ente incurre en fraude a la Ley o en abuso de derecho queda fuera de la protección legal por su impropia conducta.

En este caso concreto, la transacción, mediante la cual la Procuraduría manifestó su voluntad, no fue atacada tempestivamente ni impugnado su contenido y por obra de la orden de cumplimiento voluntario no acatada, de la apelación fallida y en fin del transcurso del tiempo, puesto que pasados los sesenta (60) días de Ley, se concretó la aplicación de normas jurídicas de Orden Público, muy precisamente resumidas en el principio de coercibilidad de las decisiones judiciales, cuya violación puede ser corregida también por los órganos jurisdiccionales.

En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal, declaró que el auto contentivo de la orden de ejecución derivada del incumplimiento de la transacción judicial homologada el 11 de marzo de 2002, era inapelable y por lo tanto, se abstuvo de oírla. En fechas posteriores, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa confirmó esa decisión. El 19 de mayo de 2003, el Tribunal acordó emplazar al Procurador General del Estado Anzoátegui, a fin de que presentara propuesta al Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui con los términos y oportunidades para dar cumplimiento a la transacción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Dr. J.E.C. (2361-031002-02-0025.htm), dejó sentada la aplicación de normas jurídicas de Orden Público, como lo son en principio todas las normas relativas al derecho del trabajo y, habiendo sido renuente o contumaz el sujeto pasivo de la ejecución a su cumplimiento voluntario, mas aun, habiendo desobedecido abiertamente la fuerza coactiva del fallo, tal conducta podría ser tipificada como un fraude a la Ley, pero también podrá ser considerada un abuso de poder, corregible incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales.

Habiendo quedado expresamente obligada la Procuraduría General del Estado a honrar la orden de pago contenida en el emplazamiento, a quien resultó su legítimo acreedor en el presente juicio, el ente público se ha valido de su prerrogativa de poder, pues conociendo que los bienes estadales, por remisión legislativa expresa, en principio no están sujetos a embargos, secuestros u otras medidas ejecutivas por estar sometido al régimen especial legal, elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva del Tribunal, vale decir, que sin violar abiertamente la Ley, comete abuso de derecho al valerse de las ventajas de su Régimen de Derecho Público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de Orden Público. No puede tolerarse esta conducta, no adecuada a la buena fe. El Juez, en posesión de la potestad excepcional de desaplicar para el caso concreto la prerrogativa o el beneficio, en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta, tiene la obligación de: a) Declarar la voluntad de la Ley, como en efecto lo ha hecho este Tribunal, mediante el emplazamiento a que se contrae el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y b) Imponer la voluntad de la Ley coactivamente, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, el deber de los ciudadanos y en especial de la administración, es acatar las decisiones del Poder Judicial.

En el novísimo Régimen de Derecho Social instaurado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, que se traduce evidentemente en que una vez dictada la sentencia motivada, pueda ejecutarse para verificar la efectividad de sus pronunciamientos.

La potestad conminatoria de que aquí, se hace uso, deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución del año 1999, y es congruente con las normas que otorgan a los órganos jurisdiccionales el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253 eiusdem) y con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A los efectos de no hacer ilusorio el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta Medida Ejecutiva de Embargo en contra de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.656.818,82), que comprende: a) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.050.744,38), suma dejada de pagar por la Procuraduría General del Estado al trabajador de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera de la transacción, y b) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.605.074,44), en calidad de costas de la ejecución de la transacción, prudencialmente calculadas por el Tribunal en un diez por ciento (10%) de lo dejado de pagar por la Procuraduría General del Estado al ejecutante.

La ejecución de esta medida deberá recaer sobre cantidades líquidas de dinero, depositadas en cuentas bancarias de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y para su ejecución, se comisiona en forma amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Para mejor cumplimiento de la comisión encomendada se ordena incluir copia certificada del presente auto. Líbrese despacho. Cúmplase lo ordenado.-

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR