Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Mayo de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE N ° DP11-S-2005-000252

PARTE ACTORA: S.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.215.779.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C. PLASENCIA MARTINO y L.B., inscritos en el Inpre - Abogado bajo los Nros. IPSA Nº 99.767, 63.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL CD VIRGEN C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 73, tomo 14-A de fecha 11/06/2003.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: U.W., inscrito en el Inpre – Abogado bajo el Nº 101.282.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de Septiembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, recibe escrito de demanda por Calificación de Despido que incoara el ciudadano S.L., contra la Empresa LA CASA DEL CD VIRGEN C.A. El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se abstiene de admitirla en virtud de no llenar los extremos de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez subsanado los puntos se admite la misma el 30 de Septiembre de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua. En fecha 16 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, prolongándose la Audiencia para el 01/12/2005; 09/01/2006; 07/02/2006; 07/03/2006; no lográndose la mediación por lo que es esta fecha se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas por parte de la demandada. La contestación de la demanda, fue realizada en fecha 14 de Marzo de 2006 y remitido al Juzgado de Juicio el día 15 de Marzo de 2006 y recibido el 23 de Marzo de 2006. En fecha 30 de Marzo de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y se fijó la Audiencia de Juicio para el 04 de Mayo de 2006 a las 9.00 a.m. En fecha 04 de Mayo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en que el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ambas Partes, y en donde el demandante y el demandado esgrimieron sus alegatos. El Tribunal se reserva los 60 minutos para dictar Sentencia. Transcurrido el tiempo indicado y revisadas las actas, el Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido que se ventila por ante este Órgano Jurisdiccional.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en el libelo de la demanda, que ingreso a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21/05/2003, desempeñando el cargo de Chofer, con un salario mensual de Bs. 715.000,00.

Que en fecha 10/09/2005 fue despedido sin justa causa sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Solicita la indexación de los salarios dejados de percibir.

Solicita la notificación de la empresa.

Suministra el domicilio procesal, y que se condene en costas y costos del procedimiento a razón del 30 % del quantum de los salarios caídos determinados por el Tribunal.

DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que en fecha 14/03/2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.

Niega, rechaza y contradice:

• Que el actor haya tenido una relación de índole laboral con la demandada, en calidad de chofer desde el 21/05/2003 hasta el 01/09/2005.

• Que percibiera una asignación con las características de salario.

• Que percibiera un salario de Bs. 715.000,00.

• Que haya incurrido la demandada en confesión sobre un despido injustificado.

Fundamenta su contestación en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el Mérito Favorable de los autos.

  2. - Promovió Testimoniales.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS Y SU VALORACION

    PARTE ACTORA

  3. - Mérito Favorable de los autos: Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

  4. - Testimoniales.

    Merril G.G. y J.V.T.. El testimonio de estos ciudadanos no estuvo concatenado con lo demandado, ya que las respuestas fueron ambiguas, vagas con las cuales no se aportó nada al proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    J.H.H.. No se puede valorar el testimonio de este ciudadano en virtud que alegó no conocer al actor. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA

    Nada hay que valorar en virtud de que la parte demandada no consignó prueba alguna. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

    LA ESTABILIDAD LABORAL

    El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento. En reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, se considera que el trabajador al suscribir una planilla de liquidación, aceptando los diferentes conceptos a cancelar, aceptando la fecha de culminación de la relación laboral, aceptación de la culminación de la relación de trabajo y el procedimiento de estabilidad laboral se da por terminado.

    Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

    Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

    II

    Es interesante analizar las figuras de Estabilidad Relativa y La Inamovilidad. Cuando se habla de inamovilidad, debemos obligatoriamente situarnos en lo que se persigue: la protección de derechos constitucionales vinculados a una circunstancia laboral, y no al trabajador como tal, situación por la cual es materia de orden público que no puede ser relajada ni vulnerada. Cuando se habla de estabilidad relativa se observa que si se protege al trabajador en cuanto a su derecho al trabajo y a todo lo que ello engloba, por lo que no se trata de un orden público absoluto, ya que el trabajador puede desistir de su estabilidad relativa y el patrono se puede subrogar cancelando las indemnizaciones de ley; mientras que la inamovilidad no cabe la renuncia o desistimiento, pues se estaría contradiciendo garantías constitucionales.

    La Estabilidad Relativa es el régimen general aplicable al trabajado subordinado o dependiente, y la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo, ya que puede insistir en el despido y liberarse de la obligación pagándola indemnización en dinero prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos los trabajadores disfrutan de esta estabilidad, con excepción de los empleados de dirección, trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos; trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicio.

    III

    En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le seirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza ni el despido ni menos aún, el salario invocado.

    Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún presumiendo la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido y el presunto salario.

    A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechso narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

    IV

    No probados ni el salario ni el despido, o solamente intentado una actividad probatoria respecto de tales hechos, a través de testifícales inconsistentes, imprecisas, referenciales y vagas, no resulta jurídicamente procedente declarar con lugar la solicitud de calificación que se examina, pues ello sería contrario a derecho por falta de soportes probacionales que el Juez no puede legalmente suplir. Siendo esta la situación procesal que se ha plasmado en el caso sub-judice, es imperativo declarar Sin Lugar la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano S.L. contra la Sociedad Mercantil LA CASA DEL CD VIRGEN C.A., ambos plenamente identificados en autos.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil seis.

    LA JUEZ

    Dra. N.H.

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS VALERO

    NH/CV/bn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR