Sentencia nº 203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-X-2008-000021

El 07 de octubre de 2008, los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.995.353 y 15.455.049, respectivamente, asistidos por los abogados A.C.G., K.A.S., D.V.R. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 91.707, 130.586 y 97.685, en su orden; interpusieron recurso contencioso electoral, contra la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación del ciudadano T.T.S.O., titular de la cédula de identidad número 7.148.522, como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las venideras elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008.

El 12 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente caso.

El 15 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.692.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, procediendo con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente caso.

El 20 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el recurso y, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel.

El 27 de octubre de 2008, el abogado A.C.G., antes identificado, consignó en el expediente el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario El Nacional el 24 de octubre de 2008.

El 04 de noviembre de 2008, los ciudadanos K.V.P.D. y C.R.O. deM., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.114.132 y 4.101.376, respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la organización política “POR MI PUEBLO”, asistidos por la ciudadana M.R. de Ortega, venezolana, abogada e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.308, solicitaron se les admitiera en calidad de terceros en el presente recurso.

El 05 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se abre la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

El 10 de noviembre de 2008, los ciudadanos A.C.G., K.A.S., D.V.R. y L.A.H.O., respectivamente, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.F.R.L. y L.A.R.P., en ese orden, también identificados, solicitaron “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Código 1342 y Serial 08-01-00-1-0053-0002404, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante la cual se admitió la postulación para el cargo de Alcalde de Municipio (…), del ciudadano T.T. SALVATIERRA ORTEGA…”.

El 13 de noviembre de 2008, la Sala Electoral mediante sentencia número 196, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar, ordenándose la suspensión de efectos de la Resolución dictada por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión de la postulación del ciudadano T.T.S.O., como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo para las venideras elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008, así como también la Resolución Código 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002404 dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Bejuma del estado Carabobo.

El 17 de noviembre de 2008, el ciudadano T.T.S.O., antes identificado, asistido por el abogado Francisco Agüero Villegas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245, presentó escrito mediante el cual pretende intervenir como tercero opositor en la presente causa, solicitando la reposición de la causa.

El 19 de noviembre de 2008, la Sala Electoral mediante sentencia número 200, verificado previamente el interés que tiene el ciudadano T.T.S.O. para actuar en el presente recurso, admitió su participación como tercero verdadera parte y declaró sin lugar la reposición solicitada.

En la misma fecha, el ciudadano Francisco Agüero Villegas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.T.S.O., también identificado, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar decretada en sentencia número 196, del 13 de noviembre de 2008. Y en fecha 20 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, esta Sala pasa a hacerlo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2008, el ciudadano Francisco Agüero Villegas , antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.T.S.O., también identificado, formuló oposición a la medida cautelar decretada por esta Sala el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó la suspensión de efectos de la Resolución número 080916-934 dictada por el C.N.E. el 16 de septiembre de 2008, a través de la cual se declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación del ciudadano T.T.S.O., como Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, para las elecciones regionales a celebrarse el 23 de noviembre de 2008, y la suspensión de la Resolución número 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002404, dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Bejuma del estado Carabobo, donde fue admitida la postulación del citado ciudadano.

El apoderado judicial del opositor a la medida cautelar dictada el 13 de noviembre de 2008, señaló que “… no hay daño que reparar ni se da el supuesto de irreparabilidad de lesiones que supuestamente el acto impugnado pueda ocasionar a los electores recurrentes…”.

Expresó, que el argumento utilizado en la sentencia para el decreto de la medida, referido a la brevedad del procedimiento, también es válido para sostener que en su caso, la sentencia de mérito resultaría inoficiosa de mantenerse la medida que le impide participar en la contienda electoral, aunado al hecho de la falta de notificación a su representado del recuso contencioso electoral, a pesar de ser parte interesada.

Por otra parte, alegó que la Sala Electoral al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada entró a conocer el fondo de la controversia, al señalar en la sentencia que “…el candidato impugnado viene de ejercer el cargo de Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo durante el período 2004-2008” y que al suspender la Resolución impugnada se le impide la participación en el proceso electoral a celebrarse el 23 de noviembre de 2008…”.

Por tales razones, solicitó a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, jurada la urgencia del caso y la brevedad del procedimiento, que REVOQUE la medida cautelar decretada en fecha 13 de noviembre de 2008.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Electoral estima necesario advertir que el trámite para oponerse a la medida cautelar está consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

.

Así lo ha establecido esta Sala Electoral, mediante sentencia número 90 del 14 de junio de 2007, al expresar lo que se indica a continuación:

…esta Sala Electoral estima oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Inversiones M7441 C.A y otros), abandonó el criterio establecido en su sentencia N° 88 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A), referido al trámite del amparo cautelar y, a tal efecto, señaló:

´… Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala…’.

Por eso, esta Sala Electoral no puede sino acoger el criterio actual de la Sala Constitucional en relación con el trámite del amparo cautelar, el cual a su vez tiene su génesis, y así hay que reconocerlo, en la interpretación de la Sala Político Administrativa, establecida en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), en la que dicha Sala consideró innecesaria el trámite establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptó el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…

.

En el caso presente, la oposición a la medida cautelar fue presentada el 19 de noviembre de 2008. Así, visto que el decreto cautelar fue dictado el 13 de noviembre del presente año, y los días de despacho siguientes a ese acto transcurrido son: 17, 18 y 19 de noviembre del año en curso, esta Sala concluye que la oposición fue formulada al tercer día de despacho siguiente al decreto de medida, lo que significa, que la misma fue planteada dentro del lapso a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha oposición resulta tempestiva, y así se decide.

Vista la anterior declaratoria, jurada la urgencia del caso por el tercero opositor invocando la brevedad del procedimiento a los fines de la revocatoria de la medida cautelar, esta Sala conforme al criterio establecido en sentencia número 170 del 30 de octubre de 2008, referido a la posibilidad de decidir sin la apertura del lapso probatorio, pasa seguidamente a resolver la oposición formulada sin la articulación probatoria mencionada en el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y a tal efecto observa:

Alegó el tercero opositor como fundamento para solicitar la revocatoria de la medida decretada, que en el presente asunto no se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Al respecto se observa, que en sentencia número 196 del 13 de noviembre de 2008, la Sala Electoral al momento de verificar los requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, en relación con la demostración de la presunción del buen derecho, estableció que es un hecho cierto que el candidato impugnado ejerce el cargo de Alcalde del municipio Montalbán del Estado Carabobo, durante el período 2004-2008, lo cual constituye presunción grave del derecho que se reclama, vale decir, la presencia del fumus boni iuris.

En efecto, tal como lo estableció la Sala en la citada sentencia, conforma un hecho cierto no controvertido que el ciudadano T.T.S.O. ejerce el cargo de Alcalde del municipio Montalbán del estado Carabobo durante el periodo 2004-2008, tal y como se evidencia en la motivación de la Resolución impugnada al disponer: “…En tal sentido, de los documentos aportados por los propios recurrentes, (…) se desprende que el ciudadano T.T.S.O., ya identificado, resultó electo como alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el período 2000 al 2004 y que posteriormente, resultó reelecto al mismo cargo en el año 2004, detectando en la actualidad dicho cargo…”.

Así, en virtud de que la referida Resolución cursante en autos es una prueba documental con todo el valor probatorio previsto en el artículo 1363 del Código Civil, estima la Sala que la misma constituye prueba suficiente para la demostración del buen derecho, por lo que el alegato del tercero opositor debe desestimarse y así se decide.

Asimismo, advierte la Sala que la verificación de la presunción del buen derecho para el decreto de medida en ningún momento prejuzga sobre el fondo de la controversia, tal y como lo estableció la Sala en sentencia número 180 del 06 de noviembre de 2008, por lo que el argumento del tercero opositor debe desecharse y así se decide.

En relación al requisito de procedencia denominado “periculum in mora”, señaló el opositor que “… no se vislumbra daño alguno que no pueda ser reparado por la sentencia de mérito, por cuanto la postulación al cargo de Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo esta supeditado a que mi representado sea elegido en la contienda electoral a celebrarse el día 23 de noviembre de 2008, y por el otro, para el caso de ser electo su permanencia en el cargo estaría igualmente supeditado a la sentencia principal que deba dictarse en el presente juicio…”.

La Sala Electoral en sentencia número 21 del 21 de febrero de 2001, (Caso: C.P. contra C.N.E.), determinó que: “…con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora debe tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puede derivarse determinados perjuicios,…”

En atención al anterior criterio, y dado que en el expediente existe la prueba de la presunción del buen derecho como se analizó anteriomente, no cabe duda, a criterio de la Sala, que la exigencia del periculum in mora se encuentra satisfecha, razón por la cual la Sala a los fines de proteger ese derecho decretó la medida cautelar solicitada.

Ello es así, porque la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Por esta razón, la Sala Electoral considera que el argumento formulado por el tercero opositor, referido al incumplimiento del requisito del periculum in mora resulta improcedente y así de declara.

En relación al argumento referido a la falta de notificación de su representado del juicio principal, esta Sala advierte que tal argumento fue planteado por el tercero opositor al momento de su comparecencia en el juicio principal, solicitando la reposición de la causa. Argumento que fue analizado y decidido en sentencia número 200 del 19 de noviembre de 2008, por lo que no le esta permitido a esta Sala resolver nuevamente el punto en cuestión y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara sin lugar la oposición a la medida cautelar formulada el 19 de noviembre de 2008, por el ciudadano T.T.S.O., y en consecuencia Ratifica la medida Cautelar dictada el 13 de noviembre de 2008, contra la Resolución emitida por el C.N.E. número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión al la postulación del ciudadano T.T.S.O., antes identificado, como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo, para las venideras elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008, así como también la Resolución Código 1342 y Serial 08-07-01-00-1-0053-0002404 dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante la cual se admitió la postulación del candidato impugnado.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por el ciudadano T.T.S.O. el 19 de noviembre de 2008.

Publíquese y regístrese Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental

P.C.

EXP Nº AA70-X-2008-000021

En veinte (20) de noviembre de 2008, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 203, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón por no asistir a la sesión por motivo justificado, ni por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro por haberse retirado de la sesión por motivo justificado.-

La Secretaria Acc.,

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