Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAdopción Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

S.P.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.710.513, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.667, de este domicilio.

MOTIVO.-

ADOPCION PLENA

EXPEDIENTE: 10.613

El ciudadano S.P.A., asistido por los abogados O.L.N.C. y J.M.N., el 04 de noviembre de 2009, presentó una solicitud de adopción plena, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 12 de noviembre de 2009, y se admitió en fecha 20 de noviembre de 2009, ordenando oír la opinión del ciudadano V.J.P.M., a los fines de que manifieste su consentimiento al que se refiere el artículo 252 del Código Civil; y de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Sobre Adopción.

En fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto, en el cual dejó sin efecto el haber acordado librar la boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, e igualmente ordenó librar nuevamente boleta a la Fiscal Diecisiete del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

Consta asimismo, que en fecha 03 de febrero de 2010, compareció el ciudadano V.J.P.M., asistido por el abogado NUÑEZ CHIRIVELLA O.L., conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Civil, a los fines de que declarara su conformidad con el escrito de adopción plena, presentado en ese despacho por el ciudadano S.P.A., quien manifestó estar de acuerdo en todos y cada uno de los alegatos en la solicitud, manifestando asimismo su voluntad de ser adoptado por el solicitante.

La ciudadana YOIMARA MELENDEZ MORO, en su condición de Fiscal (A) Décima Séptima Encargada, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, dejó constancia de que no tiene objeción que hacer a los fines de la continuación del procedimiento de solicitud de adopción, por encontrarse llenos los requisitos de Ley.

El Juzgado “a-quo” en fecha 22 de julio de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró improcedente la presente solicitud de adopción plena; contra dicha decisión apeló el día 02 de agosto de 2010, el abogado J.M.N., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de agosto de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de septiembre de 2010, bajo el No. 10.613, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito contentivo de solicitud de adopción, en el cual se lee:

    …tengo el firme propósito de adoptar en la figura de Adopción Plena al ciudadano PEJIC M.V.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.890.989, nacido el Dos (2) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) en la ciudad de Puerto Cabello, de DIEZ Y OCHO (18) años de edad, hijo de M.V.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.032, de este domicilio, con la cual contraje matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1.994) ante la Primera Autoridad Civil de las parroquias Salom y Union del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Ahora bien ciudadano Juez, tomando en cuenta el vinculo de afinidad que desde hace mucho tiempo me une con PEJIC M.V.J., el afecto y trato que se manifiesta entre nosotros, debido a que PEJIC M.V.J. vive conmigo desde que tenía la edad de tres (3) años momento en el cual contraje matrimonio con su madre y que hasta ahora continua viviendo en el domicilio conyugal que constituí junto a mi esposa, bajo mi guarda y custodia, protección, vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa, por lo que irrefutablemente lo considero mi hijo así como también familiares y amigos, quien se encuentra perfectamente integrado a nuestro hogar desde hace mucho tiempo, con quien no tengo ningún vinculo de parentesco familiar, nunca ha sido adoptado y de quien no he sido tutor en ninguna oportunidad, es por lo que en este acto manifiesto la firme convicción de adoptarlo, asumiendo todas las obligaciones, compromisos y responsabilidad legales como padre y las consecuencias jurídicas que se desprendan, de las cuales tengo pleno conocimiento…

    …En este mismo orden de ideas ciudadano Juez y en vista de lo antes expuesto, en los documentos que anexo a la presente solicitud formal de adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Adopción, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 de ejusdem, en base a las opiniones favorables de las personas involucradas de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley de Adopción y en acatamiento de lo establecido en cuanto al procedimiento a seguir, es por lo que le solicito de manera muy respetuosa acuerde la Adopción Plena del ciudadano PEJIC M.V. JOSÉ…

  2. Sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …el parentesco se encuentra protegido por normas de orden público y la voluntad del solicitante, de la persona cuya adopción se pretende y de su madre, así se encuentren fundadas en las razones más nobles y en el amor más puro; no son razones suficiente para destruir el vínculo consanguíneo que une al ciudadano V.J.P.M. con su padre, ciudadano V.J.P.R.. Así se decide.

    En conclusión al no ser demostrado en el presente caso la ausencia del padre del adoptado no es procedente la solicitud de la adopción plena incoada por el ciudadano SALV ATORE PRTVITERA ANDRONICO, y así se decide…

    …En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Solicitud de Adopción Plena intentada por el ciudadano S.P.A. a favor del ciudadano V.J. PEJIC MARTINEZ…

  3. Diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por el abogado J.M.N., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de agosto de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.M.N., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2010.

  5. Escrito presentado el 16 de febrero de 2011, por el ciudadano V.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.250.036, asistido por la abogada YANNELIS SOTO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.392, en el cual se lee:

    …a los fines de exponer y solicitar: PRIMERO. Consta en este procedimiento, EXPEDIENTE 10613, que de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 23 de la Ley de Adopción el ciudadano S.P.A., titular del número de cédula de identidad V-81.710.513, solicitó la ADOPCIÓN PLENA de mi hijo, V.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular del número de cédula de identidad V-19.890.989, procreado con mi excónyuge J.J.M.D.P., titular del número de cédula de identidad V-ll.100.032. SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, 16 y 18 de la Ley de Adopción, en concordancia con los artículos 414 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consta en este procedimiento de solicitud de adopción plena realizado por el ciudadano S.P.A., el consentimiento expreso, puro y simple de mi hijo, candidato a adopción, V.J.P.M., así como el consentimiento expreso, puro y simple de la cónyuge del posible adoptante, J.J.M.D.P., a su vez progenitura del candidato a adopción. TERCERO. De igual forma consta en este procedimiento la opinión favorable de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien manifestó que "no tiene objeción que hacer a los fines del procedimiento de solicitud de adopción" de V.J.P.M.. CUARTO. POR CUANTO MI HIJO. VLADISLAC JOSÉ PEJIC MARTÍNEZ DESDE QUE TENÍA DOS AÑOS DE EDAD HASTA LA PRESENTE FECHA HA CONVIVIDO CON EL SOLICITANTE DE ADOPCIÓN. S.P.A.. Y ÉSTE ÚLTIMO SE HA DESEMPEÑADO COMO PADRE DEL MISMO. Y CABEZA DEL HOGAR CONFORMADO POR ÉL Y SU MADRE. DONDE CRECIÓ Y SE DESARROLLÓ INTEGRALMENTE COMO SER HUMANO. Y. EN INTERÉS Y BENEFICIO DE V.J.P.M.. YO. V.J.P.R.. A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES DECLARO EN FORMA EXPRESA, PURA Y SIMPLE. MI CONSENTIMIENTO Y OPINIÓN FAVORABLE PARA LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MI HIJO V.J.P.M. REALIZADA POR EL CIUDADANO S.P.A.. Muy respetuosamente se solicita al ciudadano Juez declarar procedente la solicitud de Adopción Plena de V.J.P.M. presentada por S.P.A....

SEGUNDA

Respecto a la adopción, el Autor Patrio E.C.B., en su Obra “Código Civil”, la define señalando que la misma, consiste en un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legitima y crea un parentesco civil. Por otra parte dentro de los efectos de esta tenemos: La Adopción Plena confiere al adoptado la condición de hijo. Crea parentesco dentro del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, así como entre esto y el cónyuge del adoptado y su descendencia futura. Pero no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado. Por otra parte la Adopción Plena extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, salvo que sea hijo del cónyuge del adoptante, en cuyo caso conserva este vínculo de filiación; pero la extinción del parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen no extinguen los impedimentos matrimoniales que puedan existir entre aquél y éstos.

En Venezuela, la adopción, la rigen las disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260), la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3240, extraordinaria de fecha 18 de Agosto de 1983) y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (a partir del 01 de abril de 2000), las cuales mantienen una yuxtaposición de vigencias de leyes, de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en las mismas leyes. Así la doctrina ha distinguido entre adopción plena y simple, individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor de edad, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, hace surgir la aplicación de los supuestos de alguna de las leyes antes mencionadas.

Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que sostuvo:

…La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma.

Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar:

Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo. (...)

La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (...)

Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...

.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75, lo siguiente:

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. LA ADOPCIÓN TIENE EFECTOS SIMILARES A LA FILIACIÓN Y SE ESTABLECE SIEMPRE EN BENEFICIO DEL ADOPTADO O LA ADOPTADA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY. ...

.

Por otra parte, el autor J.C. en su obra “Derecho Flexible, para una sociología no rigurosa del Derecho”, señala:

Los juristas dogmáticos piensan que todo es derecho o, por lo menos, que el derecho tiene vocación para estar en todas partes, para envolverlo todo y para sostener, como un dios, todo el universo habitado.

(...) se admite que el derecho no llena toda la atmósfera humana, sino que en las sociedades hay vacíos de derecho. De este modo, al menos como hipótesis, se coloca al lado del derecho el no-derecho. (...)

Los juristas no miden suficientemente hasta qué grado es facultativo el derecho, incluso en aquellos sectores que ellos mismos proclaman como de orden público.

El derecho de familia constituye una buena ilustración de esto. Rueda un poco por todas partes la reflexión de que para funcionar armónicamente, las instituciones familiares necesitan estar sostenidas por relaciones de afecto entre las partes, y que, por ejemplo, un matrimonio en el que cada uno de los cónyuges se encerrara en el estatuto de derechos y obligaciones que la ley le asigna, sería un matrimonio bastante pobre. Partiendo de esta reflexión exacta se llega, sin embargo, a una conclusión discutible: el matrimonio y las demás instituciones de derecho de familia se representan como compuestos de derecho y de costumbres o de derecho y de moral. Se concede cierto papel al no-derecho, pero colocado bajo el derecho. Se trata de una función de impregnación y, según una imagen famosa, de savia oculta. (...) El no-derecho es la esencia, y el derecho, el accidente

. (Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1974 págs. 33 y 42)

Lo que atañe al derecho de familia son las situaciones de hecho en estado puro, consideradas antes de los efectos jurídicos que las leyes y la jurisprudencia hayan podido atribuirles desde una perspectiva formalista. La finalidad del derecho de familia no es la transformación de la familia por la imposición de reglas normativas, sino garantizar, proteger y coadyuvar el proceso de transformación de la asociación natural con una visión propia y autónoma que nace de este derecho social consagrado en la vigente Constitución.

De la lectura del escrito de solicitud de adopción se observa que, la parte solicitante, ciudadano S.P.A., señala que tiene el firme propósito de adoptar en la figura de adopción plena al ciudadano V.J.P.M., de dieciocho (18) años, hijo su cónyuge, ciudadana J.J.M.V., con quien contrajo matrimonio en fecha 25 de agosto de 1994, existiendo un vinculo de afinidad que lo une al ciudadano V.J.P.M., ya que al momento de contraer matrimonio, contaba con tres (3) años de edad, viviendo con él desde esa fecha, hasta la actualidad, bajo su guarda, custodia, protección vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa, considerándolo como su hijo, a pesar de no tener ningún parentesco familiar, por lo que manifiesta con firme convicción de adoptarlo, asumiendo todas las obligaciones, compromisos y responsabilidades legales como padre y las consecuencia jurídicas que se desprenda. Acompañando los siguientes instrumentos:

1.- Copia Certificada de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos S.P.A. y J.J.M., marcado con la letra "A".

2.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano V.J.P.M., marcada con la Letra "B".

3.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos S.P.A., J.J.M.V. y V.J.P.M., marcadas con la letra "C".

Este sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, son de los denominados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación con las partidas de matrimonio de los ciudadanos S.P.A. y J.J.M., se da por probado que los mismos son cónyuges entre sí, teniendo la edad requerida para poder ser adoptante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 del Código Civil.

Analizadas las pruebas, este Sentenciador considera necesario señalar que si bien el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, señala que sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, la misma Ley, exceptúa el caso de que existiese relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado, o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge, lo cual en el caso sub-examine se ve cumplido dado que el ciudadano V.J.P.M., es hijo de la ciudadana J.J.M.D.P., quien es cónyuge del solicitante de la presente adopción plena; por lo que no existe impedimento para la procedencia de la adopción en cuanto lo señalado en el referido artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, es de observarse en cuanto a la capacidad para adoptar y de que el adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos que el adoptado, de conformidad con los artículos 409 y 410 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en la presente causa el ciudadano S.P.A., solicitante de la adopción plena, tiene cuarenta y un (41) años de edad, tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad de dicho ciudadano, la cual corre al folio 03 del presente expediente, de lo que se desprende igualmente que teniendo el ciudadano V.J.P.M. dieciocho (18) años de edad, el solicitante es por lo menos dieciocho (18) años mayor que el adoptado; por lo que no existe impedimento para la procedencia de la adopción en cuanto lo señalado en los referidos artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Y ASI SE ESTABLECE.

Por su parte el Código Civil, establece:

246.- “Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar. El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.

Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años

.

El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.

251.- “Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya entre los cónyuges separación legal de cuerpos”.

252.- “La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.

Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico”.

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente consta que en fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado “a-quo” admitió la presente solicitud de adopción, ordenando: 1) oír la opinión del ciudadano V.J.P.M.; y 2) la notificación del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión sobre la presente solicitud de adopción.

Evidenciándose a los autos que, consta de acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de febrero de 2010, que el ciudadano V.J.P.M., de dieciocho (18) años de edad, compareció a dicho Tribunal, a los fines de dar opinión conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Civil; manifestando su voluntad de ser adoptado por el solicitante.

Asimismo, consta en que en fecha 24 de marzo de 2010, compareció la abogada YOIMARA MELENDEZ MORO, en su carácter de Fiscal (A) Décima Séptima Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó no tener que hacer ninguna objeción con relación al presente procedimiento de solicitud de adopción.

Igualmente, consta que en fecha 07 de julio de 2010, la ciudadana J.J.M.D.P., debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el cual autoriza plenamente la adopción de su hijo V.J.P.M..

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por el solicitante en la presente causa, observa este Sentenciador que el Tribunal “a-quo” al no constar en los autos el consentimiento expreso del padre del posible adoptado, ciudadano V.P.R., no tenía elementos que le permitiesen acordar la procedencia de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Civil; consideró que no estaban llenos los extremos de Ley para el decreto de la adopción plena; no así en esta Alzada, donde compareció personalmente el ciudadano V.P.R., debidamente asistido por la abogada YANNELIS SOTO LUGO, quien mediante escrito manifestó en forma expresa, pura y simple su consentimiento y opinión favorable para la procedencia de la presente solicitud de adopción plena de su hijo V.J.P.M., el cual fue consignado debidamente suscrito por la persona autorizada, por lo que se le da valor probatorio.

En consecuencia, siendo que de conformidad con el artículo 253 del Código Civil, se ha verificado que todas las condiciones exigidas por la Ley para la procedencia de la adopción plena se han cumplido, que el ciudadano S.P.A., goza de buena reputación y que la adopción aparece ventajosa para el adoptado, dado que como manifiesta la ciudadana J.J.M.D.P., madre del adoptado, la misma beneficiaria a su hijo en todo sentido y sobre todo en la parte emocional; es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de adopción plena del ciudadano V.J.P.M. por parte del ciudadano S.P.A. debe prosperar, dado que la misma es conforme a derecho, produciendo todos sus efectos desde el día 03 de febrero del 2010, de conformidad con lo previsto ene l artículo 255 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo; la apelación interpuesta por el abogado J.M.N., apoderado judicial de la parte solicitante contra la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2010, por el abogado J.M.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.P.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO:

CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA. En consecuencia DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA solicitada por el ciudadano S.P.A. a favor del ciudadano V.J.P.M.. El adoptado V.J.P.M. se tendrá como hijo de los ciudadanos S.P.A. y J.J.M.D.P.; quien llevará en lo sucesivo por nombre V.J. PRIVITERA MARTINEZ. TERCERO: Se ORDENA la inserción del presente decreto de ADOPCION PLENA. Finalmente se ordena que, una vez que el presente decreto de ADOPCIÓN PLENA haya quedado definitivamente firme, se expida y se remita copia certificada del mismo, al Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil; y luego del registro de la presente decisión, el Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, se servirá levantar nuevas partidas de nacimiento en los Libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, conforme lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de ADOPCION PLENA, una vez que haya quedado definitivamente firme, al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

El presente decreto de ADOPCION PLENA es Dado, firmado, y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

MIALGROS G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR