Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 02-7357.

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL SAMÁN, del Parque Residencial El Encanto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764.

PARTE DEMANDADA: L.C.S.S. y YUNITZA YASANDRY VICUÑA SUÁREZ, ambas venezolanas, mayores de edad, de estado civil divorciada la primera y soltera la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.413.574 y 11.407.207, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Perención Breve.

I

Mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de Octubre de 2002, el Abogado J.R.B.G. en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL SAMÁN, demandó por Cobro de Bolívares a las ciudadanas L.C.S.S. y YUNITZA YASANDRY VICUÑA SUÁREZ antes identificadas, fundamentando su acción en los artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 Literal “e”de la Ley de Propiedad H.1. 1.271, 1.291, 1.295, 1.297 del Código Civil Venezolano, y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su libelo que: 1) Las ciudadanas antes referidas, adeudan por concepto de Condominio o gastos comunes, las alícuotas que van desde Noviembre de 1.997 hasta el mes de Septiembre de 2002 (59 recibos), el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS. 2) Dichas ciudadanas son propietarias del apartamento distinguido con el Número y letra 16-G-11, del edificio “G”, también conocido como “SAMÁN” del conjunto residencial “El Encanto”, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.994, bajo el Nº 42, Tomo 09, del segundo trimestre del año 1.994, Protocolo Primero de los Libros respectivos. 3) Demanda a las ciudadanas anteriormente identificadas, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal, en pagar a su representada las cantidades de: A) DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs 2.093.532,22), que corresponde al monto total de las cuotas por gastos comunes atrasadas. B) SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.606.467,78) por concepto de daños y perjuicios. C) Intereses convencionales calculados desde la fecha de la deuda hasta la fecha de la demanda. D) Intereses de mora calculados a la tasa corriente en el mercado para las operaciones de la Banca Comercial. E) El pago o cancelación de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta su total y definitiva terminación. F.) La suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme. G) Las costas y costos del presente procedimiento, incluido los honorarios profesionales de Abogado. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.700.000,00).-

En fecha 30 de Octubre de 2002, comparece el Abogado J.R.B.G., y consigna los recaudos para la admisión de la demanda.

Admitida la demanda en fecha 31 de Octubre de 2002, este Tribunal ordenó emplazar a las demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2002, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acuerda abrir cuaderno de medidas y decretó medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble propiedad de las demandadas.-

En fecha 25 de junio de 2003, el Abogado J.R.B.G. solicita la citación de las demandadas mediante carteles, así como que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.

En fecha 21 de julio de 2003, la Dra. E.M. MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la causa. De igual forma, libró el cartel de citación solicitado.

En fecha 28 de Julio de 2003, comparece el Abogado J.R.B.G. y consigna nueve (9) recibos de condominio, que corresponden a los meses de Octubre a Diciembre de 2002 y de Enero a Junio de 2003.

En fecha 12 de noviembre de 2003 comparece el Abogado J.R.B.G. y consigna cuatro recibos de condominio, correspondientes a los meses de julio a octubre de 2003.

En fecha 15 de marzo de 2004 comparece el Abogado J.R.B.G. y consigna cuatro recibos de condominio, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004.

En fecha 06 de julio de 2004, comparece el Abogado J.R.B.G. y solicita se libren las correspondientes compulsas, y en fecha 07 de julio de 2004, se deja sin efecto el cartel de citación, así como se ordena el desglose de las compulsas a fin de que el Alguacil de este Juzgado practique las citaciones correspondientes.

En fecha 14 de julio de 2004, las demandadas L.C.S.S. y YUNITZA YASANDRY VICUÑA SUÁREZ, debidamente asistidas de Abogado, consignan escrito de contestación a la demanda, mediante el cual oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma niegan rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandante, por cuanto su intención ha sido la de cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.093.532,22) correspondiente a la deuda de condominio de los meses comprendidos desde noviembre de 1.997 hasta septiembre de 2002.

En fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda y declara la nulidad del auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2002, y se ordenó notificar a las partes de la referida sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2004, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, admite la demanda y ordenó emplazar a las demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre de 2004, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…)También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En relación a dicha disposición, el m.T. de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…)El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pié, en razón de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y así se declara.

De igual forma, el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial impone otra carga al demandante a los fines de que no se verifique la perención de la instancia, esto es, los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, tal y como lo estableció el M.T. de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, cuando expresó: “(…) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado por el Tribunal).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el treinta (30) de Noviembre de 2004, y que el accionante no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar la citación de las demandadas, en tal virtud, este Tribunal concluye que la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación de las codemandadas, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de las demandadas, una vez que se produjo la admisión de la demanda, y así se decide.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 11 de Noviembre de 2002, fue decretada por este Tribunal medida Ejecutiva de Embargo sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa que, toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, emanado de ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el m.T. de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “(...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter, instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriédad de la sentencia definitiva.”

Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado la perención de la instancia, por inactividad de la parte actora, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida Ejecutiva de Embargo decretada en esta causa, y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005), a los 194º Años de la Independencia y 145º Años de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.D.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMMQ/lmo.

Expte N° 02-7357.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR