Decisión nº 6 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 4

Exp. 02970

SOLICITANTE: S.C.O.M.

NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Viajar por solicitud presentada por la ciudadana S.C.O.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 13.653.651, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIELINA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.535, y quien actúa en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cinco años de edad.

Narra la solicitante que en fecha 22 de abril de 2008, se divorcio del progenitor de su hijo, ciudadano J.M.H.V., y desde esa fecha hasta la presente, ha sido ella la única que ha visto y cumplido con sus deberes de madre contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; puesto que se desconoce el paradero de su padre, por haberse encontrado viviendo en Francia, y posteriormente en la ciudad de Maracaibo, descuidando así los deberes que la ley consagra de obligatorio cumplimiento por parte de los padres.

Sigue narrando la solicitante, que por encontrarse de vacaciones laborales en el mes de diciembre, tiene previsto viajar a México específicamente a Cancún; por lo que el viaje constituye de gran importancia, alegría, disfrute y satisfacción para el niño, y cumpliendo con su rol de madre y con el derecho que tiene su único hijo a la recreación; es que solicita la autorización correspondiente para que su menor hijo pueda viajar desde el 12 de diciembre al 19 de diciembre de 2009, a México específicamente a Cancún.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 11 de agosto de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, la admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley, y ordenó: a) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de informarle sobre la iniciación del presente procedimiento; b) la citación del ciudadano J.H.V., a fin de que compareciera personalmente al tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación con la presente solicitud; c) Oir la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana S.C.O.M., otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Marielina Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.535.

En fecha 20 de septiembre de 2008, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta en la que se evidencia la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal del demandado de autos y en el mismo acto consignó la citación original con su correspondiente compulsa.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora en virtud de la exposición del Alguacil, solicitó se ordenare librar cartel de citación al ciudadano J.M.H.V., lo que en efecto el Tribunal proveyó mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008.

A través de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario “La Verdad” en que aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, y este Tribunal ordenó su desglose mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008.

Mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido los trámites correspondientes a la publicación de un único cartel de citación.

Por medio de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara Defensor Ad-litem al ciudadano J.M.H.V..

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal proveyó lo solicitado y acordó designar como defensor Ad-litem del ciudadano J.M.H.V., a la abogada en ejercicio M.R.L., a quien se ordenó notificar, a fin de que manifieste su aceptación o excusa para el cargo el cual ha sido designada; y en caso de ser aceptada, preste el debido juramento de ley.

En fecha 26 de octubre de 2008, se presentó ante esta Sala de Juicio el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y fue oída su opinión en relación a la presente solicitud, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso lo siguiente:

Vamos a viajar a México, nos vamos el 07 de diciembre, no se con quien vamos, supuestamente con mi abuelo y mi mamá. Me gustaría ir a México porque nunca me he montado en un avión. Quiero que me den el permiso para el viaje

.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio por notificada la abogada M.R.L., y agregadas a las actas en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada M.R.L., aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y en el mismo acto juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar boleta de citación al Defensor Ad-Litem, para darle continuidad al proceso; lo cuál fue proveído por auto de fecha 02 de diciembre de 2008.

En fecha 02 de febrero de 2009, se dio por citada la abogada M.R.L., y agregada a las actas en la misma fecha.

En fecha 12 de febrero de 2009, la abogada M.R.L., Defensor

Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y expuso:

Niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados en el escrito de solicitud, que es cierto que su representado procreo un hijo con la ciudadana S.O., de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), que no es cierto que la ciudadana S.O., ha sido la única que ha visto y a cumplido con sus deberes de madre, ya que su representado también ha visto y cumplido con su deber de padre para con su menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), que es falso que el menor de autos, desconoce el paradero de mi representado, ya que en los actuales momentos se encuentra viviendo en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En aras de favorecer al menor (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y analizadas las actas procesales se comprueba que la solicitud de autorización para viajar, va en beneficio del niño de autos, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le garantiza a todo niño el derecho de recreación y esparcimiento, en concordancia con el artículo 8, que establece el interés superior del niño; considero que no ha impedimento para que el tribunal conceda la autorización solicitada, por cuanto se evidencia de la solicitud, el niño solo va para la fecha de las vacaciones laborales de su progenitora, para la fecha establecida no le interrumpe al menor su horario de clases por cuanto se evidencia, que el viaje será desde el 12 al 19 de diciembre de 2009.

CONSTA EN ACTAS LO SIGUIENTES RECAUDOS:

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 220 asentada en los libros de Registro de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.L.M.M.d.E.Z..

• Copia certificada de la sentencia definitiva N° 89 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional;

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 393, tomando en cuenta, que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto el ciudadano J.M.H.V., quien es el progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no fue posible su localización. Por este motivo, este Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, ordenó la publicación de un cartel de citación para que se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tenga, no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a expresar su consentimiento; sin embargo se le nombró defensor ad-liten para defender sus derechos en la presente autorización; motivo por el cual, se conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.

Al respecto, la progenitora ha manifestado que toda la familia tiene previsto viajar a México, específicamente a Cancún para disfrutar las vacaciones laborales de su progenitora, y en virtud de la no presencia del progenitor, requieren que este Órgano Jurisdiccional autorice dicho viaje para el día 12 al 19 de diciembre de 2009.

Por otra parte, el niño autos ejerció el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de su comparecencia personal a este Juzgado. En su declaración manifiesta querer ir de viaje con la familia a México y que no tiene contacto con su progenitor.

Es importante destacar que según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno de los aspectos que se deben considerar para determinar el interés superior del niño, es la opinión de los niños, niñas y adolescentes (literal a), otro aspectos a tener en cuenta es la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (literal b).

En consecuencia, si como antes se narró en el presenta fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” parágrafo primero del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta consideración la opinión de los adolescentes de autos y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos del niño y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:

 Concede autorización para que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cinco años de edad, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana S.C.O.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.653.651, con destino a México, específicamente a la ciudad de Cancún, desde el doce (12) al diecinueve (19) de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.

 Advierte a la ciudadana S.C.O.M., antes identificada, que el viaje sólo se concede desde el día doce (12) al diecinueve de diciembre de 2009; ambas fechas inclusive, el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día 03 de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. M.B.R.A.. L.Z.G.

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 06. LA SECRETARIA.

MBR/natalia

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