Decisión nº 2005-394 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2007.

197° y 148°

ASUNTO: VP01-L-2005-0000305

Visto el escrito presentado por los abogados T.C. y C.D., titulares de las cédulas de identidad No. 7.701.746 y 9.799.549 en representación de la codemandada PERENCO VENEZUELA, S.A.; en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, ha interpuesto el ciudadano S.D.R.G., identificado en actas, en contra de SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A. (SERMARES) y PERENCO VENEZUELA, S.A.; mediante el cual solicitan con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ordene la notificación del Procurador General de la República y se suspenda la causa por un período de 90 días, según lo prescrito en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo ello, en palabras de los solicitantes “debido al Interés Sobrevenido de la República en este proceso”. Este Tribunal, para decidir observa:

I

En primer término, el petitorio lo resumen los solicitantes así:

… para solicitarle que con base en las facultades de Despacho Saneador que le confiere el artículo 134 eiusdem y para evitar una posterior reposición de la causa con la consecuente nulidad de todo lo actuado, NO OBSTANTE QUE EN FECHA 5 DE MARZO DE 2007 LA PARTE ACTORA, DESISTIÓ TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO, EN LO QUE RESPECTA A LA EMPRESA CODEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), SIGUE VIGENTE LA NECESIDAD DE NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que expresamente solicitamos se notifique a dicho organismo en el presente juicio debido al INTERÉS SOBREVENIDO DE LA REPÚBLICA EN ESTE PROCESO, Y CONSECUENCIALMENTE SOLICITAMOS SE SUSPENDA LA CAUSA POR EL PLAZO DE 90 DÍAS SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…

Luego, los solicitantes además de describir los antecedentes operacionales de su representada, entre otros alegatos destacan las siguientes aseveraciones:

  1. “…En virtud de esos Convenios Operativos, una empresa privada como PERENCO se encargaba de la operación y explotación de campos petroleros…” (cursivas y subrayado nuestros).

  2. “… Lo descrito en los párrafos que anteceden era la situación de hecho existente para el momento en que fue presentada y admitida la presente demanda, lo cual ocurrió en el mes de marzo de 2005. Ahora bien, en el primer trimestre del presente año 2007 esa situación cambió, pues es también un hecho notoriamente conocido que todos los 32 convenios Operativos que existían (entre ellos los de PERENCO, así como los de otras empresas como SHELL, PETROBRAS, BP, TOTAL Oil & Gas, CHEVRON, REPSOL, STATOIL, VINCCLER y otras), migraron hacia un esquema de empresas mixtas conformadas principalmente por la CORPORACION VENZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (empresa pública propiedad del Estado Venezolano) y cada una de la Empresas Operadoras (entre ellas PERENCO), que serán las que en lo sucesivo se encargarán de la operación de los campos petroleros respectivos…”

  3. “… “Acuerdos mediante los cuales se aprueba la constitución de las empresas mixtas que en ellos se mencionan”, publicados en la Gaceta Oficial No. 38.430 de fecha 5 de mayo de 2006. Entre dichos acuerdos fueron incluidos los Convenios Operativos de Pedernales y Ambrosio (ambos operados por PERENCO), para los cuales se aprobó la constitución de una empresa mixta denominada “PETROWARAO, S.A.”, entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (empresa propiedad del estado venezolano a través de PDVSA) con una participación accionaria del 60% y PERENCO (a través de su relacionada “PERENCO Venezuela Petróleo y Gas ETVE, S.R.L.”), ésta última con una participación accionaria del 40%. La empresa mixta “PETROWARAO, S.A.” se encuentra actualmente en funcionamiento y operando los correspondientes campos petroleros…”

  4. “… En razón de lo antes expuesto, es obvio que en la actualidad existe un interés sobrevenido de la República en el presente juicio, debido a la migración o conversión de PERENCO y de los Convenios Operativos que ésta última operaba (Pedernales y Ambrosio) en una empresa mixta denominada “PETROWARAO, S.A.”, donde el Estado venezolano a través de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (empresa pública cuyas acciones son propiedad de PDVSA) tendrá una participación accionaria del 60% del capital social, constituyendo por tanto una Empresa del Estado a todos los fines legales….”

  5. “… Como ya se dijo y en virtud de lo expuesto en el Capítulo I, es obvio que en el presente caso existe un interés sobrevenido de la República ya que la demanda intentada por el ciudadano S.R., obraría directa o indirectamente contra los intereses de la República, en cuyo caso el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena a los jueces notificar de la demanda al Procurador General de la República y suspender el proceso por un lapso de 90 días continuos (cuando la demanda supera las 1.000 Unidades Tributarias como en el presente juicio, ya que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs.412.297.422,60)…”

  6. “… Ahora bien, aún cuando para el momento en que fue admitida la presente demanda no existía la obligación de hacer la notificación al Procurador General de la República por el hecho de la migración de los Convenios Operativos de PERENCO al esquema de Empresa Mixta, ya que para aquel entonces PERENCO era una empresa privada, y el interés sobrevenido de la República por la migración de los Convenios Operativos de PERENCO al esquema de Empresa Mixta solo surge a partir de la aprobación de los Acuerdos antes mencionados y emitidos por la Asamblea Nacional, ello conlleva a que el contenido y resultado de la presente demanda pueda obrar en forma directa o indirecta contra los intereses patrimoniales de la República.” (negritas y subrayado nuestras)

II

El derecho alegado lo constituye, la obligación contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al texto dice:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

El supuesto de hecho del artículo 94 antes trascrito es el siguiente: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”. Vale la pena anotar que, una cosa es ese supuesto, y cosa muy distinta es el interés sobrevenido de la República en un proceso.

Concatenando las aseveraciones de los apoderados de la codemandada tenemos que, su representada PERENCO, S.A., ha venido desarrollando su actividad en materia de hidrocarburos, operando campos petroleros al amparo de contrataciones con el Estado Venezolano, inicialmente mediante los llamados Convenios Operativos (1992) , y luego ha devenido en las llamadas “Empresas Mixtas” (2006); en otras palabras, inicialmente PERENCO VENEZUELA, S.A. operó los campo petroleros de Pedernales y Ambrosio en forma directa, y luego se asoció con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEO, S.A., para constituir una Empresa Mixta denominada PETROWARAO, S.A., cuyo capital social está en la proporción accionaria de un 60% para la empresa estatal y del 40% para PERENCO VENEZUELA, S.A. De tal circunstancia, los apoderados de la codemandada PERENCO VENEZUELA, S.A., han extraído el fundamento de hecho de su petitorio; es decir, concluyen deduciendo que, por el sólo hecho de haber migrado de los Convenios Operativos hacia empresas mixtas donde la República tiene una proporción accionaria mayoritaria, ese cambio de contratación convirtió a PERENCO VENEZUELA, S.A., en Empresa del Estado, o en todo caso, una empresa que siendo demandada, las resultas de tal juicio, pudieran obrar directa o indirectamente en los intereses patrimoniales de la Nación.

III

Se circunscribe esta incidencia a determinar, la procedencia del petitorio de los solicitantes, en función del cumplimiento de la obligación que dimana del artículo 94 antes trascrito., y para ello se procederá a determinar si “es obvio que en la actualidad existe un interés sobrevenido de la República en el presente juicio, debido a la migración o conversión de PERENCO y de los Convenios Operativos que ésta última operaba (Pedernales y Ambrosio) en una empresa mixta denominada “PETROWARAO, S.A.”, donde el Estado venezolano a través de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (empresa pública cuyas acciones son propiedad de PDVSA) tendrá una participación accionaria del 60% del capital social, constituyendo por tanto una Empresa del Estado a todos los fines legales….”

A tales efectos, este Tribunal razona:

Las empresas mixtas que ha propiciado el Estado Venezolano para operar ciertos campos petroleros, son producto de las sociedades que se han constituido al efecto y en ellas la participación accionaria del Estado es en forma mayoritaria, de manera que, su naturaleza desde el punto de vista patrimonial, es justamente como su nombre la indica “mixtas”, ya que su capital social está constituido en parte (mayoritaria) con capital del estado y en parte (minoritaria) con capital privado. Evidentemente que al demandarse a una de esas empresas mixtas, pudiera resultar afectado el patrimonio estatal. Aún cuando la participación del Estado fuese minoritaria, igual debe cumplirse la obligación que surge del imperativo de la norma en análisis, puesto que la notificación a la cual están obligados los funcionarios judiciales, es en relación a “toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.”, y como bien se puede apreciar, la norma no hace referencia en cuanto a la magnitud de los intereses patrimoniales que puedan resultar afectados; salvo la referencia que se hace en esa misma norma, con relación a la cuantía de los intereses patrimoniales, se establece como condición para la procedencia de una suspensión por 90 días, lapso “el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).”

En consecuencia y en el presente caso, la empresa que pudiera tener la característica de ser catalogada como Empresa del Estado es PETROWARAO, S.A., pero esa consideración no es extensible a PERENCO VENEZUELA S.A., quien sigue siendo una empresa de capital privado, sólo que hoy está en sociedad con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (CVP). Esa condición de ser socia de una Empresa del Estado (ya que el Capital Social de CVP si es totalmente propiedad del Estado Venezolano), no implica en modo alguno que haya operado alguna conversión en la persona jurídica de PERENCO VENEZUELA, S.A., puesto que:

  1. NO operó una fusión mercantil entre esas asociadas, caso en el cual las características particulares de las socias se habrían extinguido para resultar fusionadas en la persona jurídica de PETROWAROA, S.A.

  2. El Estado no ha pasado a tener interés patrimonial en PERENCO VENEZUELA, S.A., quien conserva todos los deberes y derechos como persona jurídica diferente a PETROWAROA, S.A., y por lo tanto PERENCO VENEZUELA, S.A., es sujeto de deberes y derechos particulares y diferentes de PETROWARAO S.A.

  3. PETROWARAO, S.A., no ha sido llamada a este juicio, ni se ha invocado su solidaridad, entre otras cosas, porque para el momento de accionarse esta demanda, ni siquiera existía. También es un hecho que la oportunidad para el actor de reformar su demanda y llamar a juicio a la República, en cualquiera de las formas posibles, ya precluyó. Es oportuno señalar que, originalmente la demanda que dio inicio a este juicio, alegaba la solidaridad que deviene de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se había demandado a PDVSA, en tal circunstancia, la notificación al Procurador General de la Nación era imperativa; sin embargo, como bien lo establece la codemandada PERENCO VENEZUELA, S.A., en el mismo escrito que contiene la petición que aquí se analiza, el demandante, desistió tanto de la acción como el procedimiento en cuanto a PDVSA.

Como consecuencia directa del anterior análisis, y lo realmente relevante en el caso es que no se puede considerar de ninguna manera, que puedan obrar las resultas del presente juicio en el Patrimonio de la Nación, pues las consecuencias económicas que eventualmente recaigan sobre PERENCO VENEZUELA, S.A., no tienen impacto alguno en el Patrimonio Nacional. Tampoco, en el presente caso, se ha alegado, ni tampoco se puede deducir de ninguna parte del escrito sustento de la presente solicitud, que la República tenga participación accionaria en el capital social de PERENCO VENEZUELA, S.A. Ello en cuanto al interés patrimonial directo de la República. En el mismo orden de ideas, y en cuanto a un interés indirecto, no es obvio un eventual interés patrimonial indirecto de la República, pues tampoco se alegó ni cuánto, ni cómo las resultas del presente juicio pudieran afectar indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

Este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de ordenar la notificación al Procurador General de la Nación, y de suspender esta causa hasta tanto se produjese la notificación. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DESICIÓN

EL JUEZ,

DR. A.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

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