Decisión nº PJ0172009000002 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, siete de enero del año dos mil nueve

Sede Mercantil

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000168 (7403)

Visto con informes

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos C.L.S. y J.M. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nro. 8.891.178 y 8.885.080, y de este domicilio, en su carácter de presidente y secretario de Organización de la Asociación Civil de Conductores Guaricongo, debidamente representado por R.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.44.400 y de este domicilio contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.H. actuando en su condición de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 01 de Julio del año 2.008, este Tribunal ordeno darle entrada bajo el numero FP02-R-2008-000168 (7403); previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

P R I M E R O:

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje de la presente incidencia.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por INDENNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentaron los ciudadanos C.L.S. y J.M. contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud del accidente ocurrido el 28 de febrero del 2007, el vehículo marca Encava, clase minibús, tipo colectivo, color blanco, año 1997, serial de la carrocería I5769, placa AB-8061, propiedad de nuestra organización de la Asociación Civil Conductores Guaricongo, era conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.M.M.S., por la vía que lleva desde Ciudad Bolívar a la Ciudad del Tigre, cuando una camioneta sport wagon color verde la cual es propiedad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR quien iba a cruzar a la izquierda hacia la planta de asfalto que se encuentra en la avenida perimetral realizando un adelanto por el canal derecho y luego maniobro a la izquierda quitándole la vía de circulación del microbús y al cruzar de manera violenta impacto en la parte delantera derecha del microbús, la conductora se encontraba conduciendo a exceso de velocidad ocasionando con ello, como es natural suponer, una colisión que el conductor de la asociación no tuvo oportunidad de evitar, tanto por la proximidad del vehículo infractor, como por la sorpresa de tal proceder, y de esta manera abandono el vehiculo en dicho lugar sin dar explicación.

En tal sentido, después de efectuada la notificación del ciudadano Procurador del Estado Bolívar, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en la fecha 28 de mayo del 2008, el Abog. E.G.Q., en su carácter de Abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, al momento de realizar la contestación a la demanda procedió con las siguientes cuestiones previas:

La presente cuestión contenida en el numeral 3¬ del articulo 346 del código de procedimiento civil: la ilegalidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…Ya que la parte demandada alega que la persona que se presentaba como representante de la demandante, específicamente el ciudadano J.M., no aparece en los estatuto de dicha sociedad y menos como miembro de la Junta Directiva de la misma. La del numeral 4 del articulo 346 eiusdem. La ilegalidad de la persona citada como representante del demandado…en virtud de que erróneamente el demandante solicito citar o notificar al Procurador General del Estado como representante legal de la Gobernación del Estado Bolívar, toda vez que ese carácter lo tiene atribuido el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar como máxima autoridad, la contenida en el ordinal 5 del articulo 346 eiusdem. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, todo vez que en materia de transito la responsabilidad de los daños es compartida para los conductores. La prevista en el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 340.2 del mismo código, es decir El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el articulo 340 o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, toda vez que en el libelo no se señale el domicilio que tiene la partes demandante, es decir, que omiten totalmente esbozar cual es el domicilio de este, asimismo omiten establecer el carácter que tiene con el que actúan en este juicio, y el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 340.3 del mismo Código, que la parte demandante se su libelo no expreso los datos relativos a la creación o registros de la codemandada la Compañía Nacional Anónima de Seguros Previsora, es decir, que omite totalmente señalar tan importante dato, la contemplada en el ordinal 11 del articulo 346 eiusdem es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permita admitir por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, ya que la parte demandante no agoto el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en razón de tratarse de una demanda contra una entidad del Estado, que goza de las mismas prerrogativas procésales que alcanzan a la Republica, es por ello era y es obligación del accidente en primera fase agotar la via administrativa consagrada en la Ley cuando persigue pretensiones en contra de los intereses patrimoniales de la Republica

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En fecha 04 de junio del año 2.008, el abogado R.H. procedió en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora a contradecir las presentes cuestiones previas de la siguiente manera:

“…Con respecto a la primera cuestión previa la rechaza o contradice, porque en el folio 22 del expediente se verifica un acta constitutiva debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público se puede leer en la línea 22 lo siguiente: “….socios C.E.L., J.M.…” y en la línea 46 lo siguiente: “….Secretario de organización J.M.…”, de lo que se desprende que el ciudadano J.M. si es socio y directivo de la Asociación. Con respecto a la cuestión previa opuesta como segunda defensa, la contradice o rechaza por ser falsa de toda falsedad, por cuanto quien representa los derechos del Estado es la Procuraduría General del Estado a través de la figura del Procurador. En cuanto a la propuesta como tercera defensa, la contradice o rechaza por ser falsa de toda falsedad, ya que las únicas personas que deben caucionar son las indicadas en el artículo 36 del Código Civil. Con respecto a la propuesta como cuarta defensa, la contradice o rechaza por ser falsa de toda falsedad, ya que en los recaudos acompañados se desprende que la referida asociación es de este domicilio, es decir, Ciudad Bolívar y que el carácter como actúa en este juicio no puede ser más que demandante. En cuanto a la propuesta como quinta defensa, la contradice o rechaza por ser falsa de toda falsedad, a que nunca en la demanda se menciona la empresa Compañía Anónima de Seguros La Previsora, por lo que no se debe identificar a esta empresa ya que no es parte en el juicio. Con respecto a la propuesta como sexta defensa, la contradice o rechaza por ser falsa de toda falsedad, ya que la Gobernación del Estado no tiene las prerrogativas establecidas en la Ley para la República Bolivariana de Venezuela y para los institutos que en ella tenga mayoría accionaria…”

En tal sentido en fecha 16 de Junio del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto sentencia interlocutoria con carácter definitivo, declarando lo siguiente: “…

… En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del representante de la demandante; SIN LUGAR la pretendida ilegitimidad de la Procuraduría General del Estado Bolívar; SIN LUGAR la falta de caución o fianza para proceder al juicio; SIN LUGAR el defecto de forma de la demanda; CON LUGAR la prohibición de la ley de admitir la acción….

Contra dicha sentencia en fecha 17 de junio del 2008, el coapoderado judicial de la parte actora R.R.H., apelo de la anterior sentencia, siendo escuchada dicha apelación por auto de fecha 26 de junio del 2008, ordenando oírla en ambos efectos en consecuencia ordeno enviar el expediente a este Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha 01 de julio del 2008, le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil ejusdem y en caso de informe de la parte se dejara transcurrir ocho días hábiles previstos en el articulo 519 ejusdem.

En fecha 07-08-2008, la Abogada Y.P., actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, presentó escrito de informes en esta alzada, alegando que: “Que el motivo de la Apelación de la parte querellante, la Asociación Civil de Conductores de Guaricongo, no desvirtúan los alegatos presentados por la representación de la Procuraduría, en el momento de presentar las Cuestiones Previas, declaradas Con Lugar por el Juez Segundo de Primera Instancia, pues los mismos alegatos que presentaron se discurren en ideas yerras que no aportan nada a la litis. Que dichas Cuestión previa declarada Con Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial debe prosperar, en toda forma de Derecho, ya que la parte demandante no agoto el procedimiento previo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , en razón de que el actor, bien sea por desconocimiento de la legislación vigente, quiso entablar la presente litis contra una entidad político territorial (el Estado Bolívar), que goza de las mismas prerrogativas procesales que alcanzan a la República. Que es por ello que era y es obligación del accionante en primera fase agotar la vía administrativa consagrada en la Ley cuando persigue pretensiones en contra de los intereses patrimoniales de la República, privilegio procesal que corresponde al Estado Bolívar en iguales condiciones y términos por remisión de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencia del Poder Público, y únicamente agotado éste procedimiento es que el demandante le corresponde ejercer la vía jurisdiccional correspondiente. Que habrá que tener presente la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actual artículo No. 56 (Decreto No. 6.267, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de fecha 30-07-2008), que exige que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República debe dirigir previamente una reclamación escrita al órgano que corresponda, en este caso sería la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual debe exponer sus pretensiones. Concluida la sustanciación del expediente (veinte días hábiles), la Procuraduría del Estado Bolívar emitirá su opinión, dentro de un lapso de treinta días hábiles, la cual se notificara al interesado, quien tiene diez días para comunicar al órgano si acoge o no la decisión. Solo después de este trámite podrá el interesado proceder a demandar. Que no significa lo anterior de modo alguno, que la accionante vera impedida su derecho de dirigir peticiones al órgano jurisdiccional; sino, que el legislador decidió que primero se debe ventilar el problema en cuestión, por el órgano administrativo. Dejan asentado sentencia reciente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en dictamen de fecha 13-11-2001, en la cual señala, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Que en reciente decisión signada con el numero 1735, de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que “…existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos a la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda…”. Que del análisis de la normativa legal y las jurisprudencias transcritas llegan a la conclusión que cuando es demandada la Republica en forma directa o en forma indirecta, se debe verificar en ambos casos el agotamiento de la vía administrativa. En razón por la cual solicitan que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente Confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley…”.

Asimismo en fecha 07-08-2008, a la parte apelante debidamente representada por el Abog. R.R.H.E.S., presento escrito de informes alegando que: “…Que el A-quo actuó no apegado a la Constitución Nacional, ya que la misma consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Que ese derecho de acceso a la justicia (derecho de acción) no admite más limitaciones que las consagradas en los textos legales que la amparo de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional establecen las condiciones de tiempo, lugar y modo en que dicho derecho de acceso debe ejercerse. Que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre otros aspectos, la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integran también el derecho a recurrir al fallo con las excepciones establecidas en la Constitución y en las Leyes. Invoca en todo evento la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, que fija la posición de la Tutela Judicial efectiva. Asimismo menciona la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, expediente 3263, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se concluye que en aras de la tutela efectiva, así como, del deber que tiene la Corte de resguardar el principio de seguridad jurídica y de confianza legitima, considera oportuno no aplicar el criterio respecto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, como requisito de admisibilidad del recurso porque se le ocasionaría un perjuicio irreparable al recurrente. Que la forma de alegar la defensa del agotamiento de la vía administrativa por parte de la demandada debía ser como un defecto de forma y no como lo realizó como la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que la Cuestión previa alegada por el demandado que fue el ordinal 11, la misma versa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que esta trata sobre las excepciones de inadmisibilidad del artículo 1801 del Código Civil, que trata de la acción de envite y azar, o los artículos 185 y 278 del Código Civil que autorizan el divorcio y la patria potestad, y que se debe establecer que la Jurisprudencia patria señala que solo procede este tipo de excepciones solo podrán otorgarse cuando exista una prohibición expresa. Que se puede concluir que la defensa realizada en la forma realizada, fue ilegal o irrita, ya que lo que en realidad debía ser es un defecto de forma y no como la prohibición de admitir la demanda establecida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Es importante observar el principio finalista del ordenamiento jurídico, al indicar que es menester determinar la finalidad que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar la validez si la ha conseguido, aunque no se haya cumplido los extremos legales. Que el Juez debe valorar la esenciabilidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad iniciada en la ley que considera esencial, ha alcanzado su finalidad práctica. Y finalmente concluye que el poder de apreciación del juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su omisión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el artículo 257 de la Constitución.-

En fecha 16-09-2008, el abog. Z.S.A., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante, en la cual dentro de otras cosas expreso: “…dicha Cuestión Previa (Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), declarada CON LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial debe prosperar, en toda forma de Derecho, ya que la parte demandante no agoto el procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (Decreto 1.556.G.O.N°5.554 del 13/11/2001) rotione temporis; actual Decreto N° 6.286. Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la REFORMA PARCIAL del Decreto con Fuerza de LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Gaceta Oficial N° 38.984 del 31/07/2008), en razón de que el actor, bien sea por desconocimiento de la legislación vigente, quiso entablar la presente litis contra una entidad político territorial (El Estado Bolívar), que goza de las mismas prerrogativas procesales que alcanzan a la Republica, es por ello que era y es obligación del accionante en primera fase agotar la vía administrativa consagrada en la Ley cuando persigue pretensiones en contra de los intereses patrimoniales de la República, privilegio procesal que corresponde al Estado Bolívar en iguales condiciones y términos por remisión de la Ley Orgánica de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público… No significa lo anterior de modo alguno ciudadano Juez Superior, que la accionante viera impedida su derecho de dirigir peticiones al órgano jurisdiccional; sino, que el legislador decidió que primero se debe ventilar el problema en cuestión, por el órgano administrativo. Finalmente, acotamos que ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Político administrativo y de la Doctrina, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administradores a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos…”

S E G U N D O:

Plasmado así el eje del asunto sometido a nuestra consideración este Tribunal pasa emitir su pronunciamiento, tomando en cuenta las disposiciones legales concernientes al caso:

La presente litis versa sobre las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas específicamente aquellas que se encuentran en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 11 y sobre esta ùltima es que se pronunciara esta alzada por ser la ùnica apelable de conformidad con el contenido del artìculo 357 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Las cuestiones previas procesales, son todas aquellas cuestiones que se plantean como incidental y deben ser resueltas antes que lo principal o que impide decidir sobre ello; son todos aquellos vicios que puedan proponerse en su mayoría por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, ya que es, este el momento indicado que establece la ley para proponerlas.

En efecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

De la norma antes transcrita, se evidencia que al momento de contestar la demanda podrá proponer cualquiera de las cuestiones previas señaladas en el presente articulo, las cuales van abrir una incidencia en el procedimiento, en la cual el juez deberá pronunciarse al respecto con preferencia y antelación al pronunciamiento de la sentencia definitiva.

En el caso bajo estudio se promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La cuestión previa planteada se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda el representante judicial del Estado Bolívar denuncia que la actora no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

Establece el artículo 39 de la Ley de la Procuraduría del Estado Bolívar, establece lo siguiente:

… Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción contra el estado, deberán agotar, previamente la vía administrativa. El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada, mediante la solicitud escrita, la cual deberá contener:

1.- La dependencia al cual esta dirigido.

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actué como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y numero de cedula de identidad o pasaporte.

3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5.- Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6.- Cualquier otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias.

7.- La firma de los interesados.

La falta de cualquiera de los requisitos antes señalados deberá ser notificado al interesado, por parte del funcionario ante quien se haya interpuesto el escrito, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del mismo; a fin de que el interesado en un plazo que no deberá exceder de los quince (15) días procede a subsanar los errores u omisiones en los cuales haya incurrido. Vencido este lapso sin que se hubiere recibido el escrito, se tendrá por desistido el recurso.

Por su parte el articulo 33 de la ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencias del Poder Público, establece lo siguiente: “… Los Estado tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la republica…”

De acuerdo con los anteriores artículos, el Legislador expresa el carácter en primer lugar que tienen las acciones contra el estado, y el procedimiento a seguir en caso de pretender instaurar acciones de cualquier carácter contra éste, donde se encuentren afectados los intereses del mismo, bien sea de manera directa o indirecta y en los cuales, no se establece la inadmisibilidad como tal, solo prevé los requisitos previos de carácter administrativos, que deben cumplir para intentar una acción contra el estado, y en segundo lugar se establecen los privilegios que nacen para los estados en su condición de entes públicos, tal como esta establecido por la Ley a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, me permito señalar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Procurador General del Estado Trujillo en amparo, en la que se estableció lo siguiente: “…

…De la interpretación de ambas normas se concluye que los Estados tienen plena autonomía y completa capacidad para el ejercicio de acciones judiciales que considere necesarias para la administración de sus bienes y que, con ocasión de su ejercicio, es garante de que, con motivo de la práctica las medidas preventivas que sobre sus bienes soliciten los Estados, no sean interrumpidas las actividades de interés público a que ellas estén afectas, lo cual significa que no se requiere intervención de la República, por intermedio de su Procuraduría General, en los juicios que intenten los Estados con motivo de la administración de sus bienes.

Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, por supuesto, adaptándola en el sentido que serían los Estados y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas.

De tal manera que, para la aplicación de ellas a los casos en que tengan interés los Estados, deberá sustituirse el término “República” por el de “Estado”. Si no se hiciere de esta manera, se acabaría poniendo en cabeza de la República tanto la defensa de los intereses de los Estados o de sus órganos con autonomía funcional como el cumplimiento de su deber de que, por efecto de las medidas cautelares que se dicten a su favor, no se perturbe la continuidad de las actividades de interés público a las que están afectas los bienes de esas entidades federales (artículo 97 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Eso sería contrario al principio constitucional de autonomía y plena capacidad de los Estados en la administración de sus bienes.

Los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República disponen:

Artículo 97: Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de Institutos Autónomos, empresas del Estado o empresas en que esta tenga participación; de otras empresas públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el Juez debe notificar al Procurador o a la Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o el servicio a que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al Juez de la causa.

Artículo 98: Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el Juez puede proceder a la ejecución de la medida.

Esas normas tienen por objeto permitirle al Ente Político Territorial la oportunidad de que tome las medidas necesarias para que la utilidad, uso o servicio público a que estén afectos los bienes propiedad de la República -o los entes descentralizados funcionalmente- no se vea interrumpida con motivo del decreto de una medida procesal, disposición esta que, en definitiva, otorga al Estado la posibilidad de no ser sorprendido por la ejecución de una medida procesal, con la consecuente afectación del servicio o uso público, a la par que protege a los usuarios o beneficiarios de tales servicios de una eventual perturbación en su prestación.

Con fundamento en todas las anteriores consideraciones, la Sala aprecia que con la revocatoria de la medida cautelar, el supuesto agraviante incurrió en un grave error en la interpretación del derecho, pues los artículos 97 y 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República son aplicables sólo en aquellos casos en que los entes públicos sujetos de aplicación de la norma no son parte en el juicio, en el entendido que sólo en ese caso serían sorprendidos por la ejecución de una medida procesal. Por el contrario, en casos como el de autos en que el ente público en cuestión ha sido el solicitante de ésta, ha de entenderse que tomará las medidas tendientes a la continuidad de la actividad de utilidad pública; en este caso, la de turismo, a la que esta afecta la Posada Turística Isnotú, pues a los Estados debe considerárseles plenamente capaces para la toma de las medidas necesarias para que, a pesar de las medidas que recaigan sobre cualesquiera bienes, no se afecte la actividad de utilidad pública a la que ellos estuvieren afectos.

En el caso bajo análisis, el Estado Trujillo es parte demandante y, además, solicitó el decreto de la medida, de tal manera que no encuadraba en el supuesto de hecho de los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por tanto, esta Sala acoge el criterio del demandante en el sentido que el artículo 97 y, en consecuencia, el 98, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo habría podido aplicarse si el Estado Trujillo no fuese parte del juicio correspondiente.

A mayor abundamiento debe señalarse que, en sintonía con el criterio que fue expuesto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en auto nº 675 del 12 de noviembre de 2003 (caso: J.F.d.A.) estableció que:

..en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional, en lo que se refiere al alcance y contenido del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 94, 95 y 96 del Decreto-Ley que rige sus funciones) referente a la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha interpretado de manera extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante esta Sala.

No obstante ello, y vista además, la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, así como también, las consideraciones expuestas por los representantes de la Procuraduría General de la República, se hace necesario —en este caso—, revisar nuevamente el mencionado criterio, a la luz de las observaciones planteadas por las partes involucradas, en consecuencia, al evidenciar este Juzgado —como ciertamente lo menciona la representación de la Procuraduría— que el artículo 168 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y que por tanto gozan de personalidad jurídica y una autonomía tanto patrimonial como política, normativa, organizativa, administrativa y jurídica, y al efectuar por consiguiente, una interpretación restrictiva de los postulados establecidos por la Sala Constitucional, resulta forzoso a este Sustanciador, abandonar entonces, —en el caso de autos— el criterio que ha venido sosteniendo con respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios donde sean parte los Estados y Municipios por ser considerados por nuestra normativa constitucional, como entes político-territoriales y por consiguiente, responsables directamente de cualquier imputación que de su actuación se realice, por cuanto además, como se observa, en el presente caso su representación se ha hecho presente a través del Síndico Procurador Municipal, (folio 209) con lo cual se garantiza la defensa de los intereses de esa entidad. Así se declara.

Por la motivación expuesta, este Juzgado acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto dictado en fecha 23.9.03, sólo en lo que respecta a la notificación ordenada a la Procuradora General de la República, así como también, el oficio librado en fecha 29.10.03, dirigido a la mencionada funcionaria. Líbrese oficio comunicándole el contenido de la presente decisión.

Ese criterio de la Sala Político-Administrativa fue acogido también por la Sala de Casación Civil con ocasión de un recurso de Casación en los siguientes términos:

En conclusión la Sala considera que el término ‘República’ empleado en los artículos 38 y 46, hoy 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

De igual forma, esta Sala considera que en el supuesto de que estén involucrados los intereses de un estado o municipio, basta la notificación del Síndico Procurador respectivo y no del Procurador General de la República, pues con ello queda garantizada la defensa de los intereses de esas divisiones políticos territoriales. (s. S.C.C. nº rc-00721 del 27.07.04, caso: M.d.V.D.C.R. vs Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) y la Agencia de Lotería la Clave de Oro).

De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, 26 de julio del año 2006, M.I Jeanniny contra República Bolivariana de Venezuela, con respecto al ente juicio de merito estableció lo siguiente:

“… Los representantes de la República señalaron que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo para demandar a la República; sustentaron dicho alegato en la cuestión previa referida a “La prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser declarada con lugar tiene por efecto la extinción del proceso.

En el caso bajo examen la referida cuestión previa estaba dirigida a hacer valer el no agotamiento del procedimiento previo a la interposición de las demandas contra la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al momento de la interposición de la demanda, requisito actualmente contenido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinaria, el cual establece:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Como se observa, la norma transcrita prevé lo que en doctrina se ha denominado el ‘Antejuicio Administrativo’, el cual tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 54, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por todos los razonamientos anteriormente señalados y atendiendo a la doctrina jurisprudencial vigente y compartiendo el criterio asumido por el A-quo, por cuando debe verificarse previamente el agotar la vía administrativa, aunque muchas veces el agotar esta vía, no complace, ni llega a feliz termino como lo señala el actor, lo cual debe servir como critica constructiva y debe ser tomada en cuenta por aquellos que ejerzan la representación del Estado, mas sin embargo es el procedimiento establecido en la ley, y es uno de los privilegios y prerrogativas otorgados a estos entes y de los cuales va a depender la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que de acuerdo con tales premisas, se puede concluir que es inadmisible la acción propuesta y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.R.H., quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.L.S. y J.M., en el juicio que le siguen contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR por INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha de fecha 16 de Junio del año 2.008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, notifíquese al Procurador General del Estado, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Enero del año 2.009. Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 PM).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.

ASUNTO: FP02-R-2008-000168 (7403)

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