Sentencia nº 1792 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano S.E.L.P., representado judicialmente por los abogados A.A.F.Z., H.M.A.V., A.A.F.R., J.C.P.S., J.A.H.H. y P.J.H.M., contra la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., G.S., A.F.R. y Joanders J.H.V.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Contra la decisión de la Alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 1° de julio de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

- I -

Al amparo del artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la inmotivación del fallo recurrido.

Al efecto explicó el formalizante, que aun cuando la Alzada dejó establecido en el fallo que el salario estaba integrado por una parte en bolívares y otra en dólares americanos, no obstante de ello, se desconoce en la sentencia qué elemento de conversión utilizó el Juzgador como base para condenar el pago en bolívares mes por mes de esa cantidad percibida en moneda extranjera, mas aun cuando si ese salario en moneda de curso legal lo dejó establecido día por día, razón por la cual la recurrida debió establecer ese monto día por día conforme la tasa oficial.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 3°, establece como supuestos de casación. la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad e ilogicidad de la motivación.

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando esta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

Reiteradamente ha explicado la Sala que en relación a la motivación exigua, ésta no debe confundirse con la carencia de fundamentos que como vicio puede producir la nulidad de la sentencia, pues, es la falta absoluta de fundamentos lo que hace nulo el fallo recurrido.

Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera las cuestiones planteadas, bien sean de derecho o de hecho.

Ahora bien, ciertamente la Alzada luego de afirmar que el actor devengó un salario compuesto por una parte en bolívares y otra en dólares americanos, pasó a realizar la correspondiente conversión en moneda nacional de tal cantidad señalada en moneda extranjera, labor ésta que lógicamente debía realizarse a los efectos de calcular los conceptos reclamados.

Sin embargo, la Sala se percata que tal como lo denuncia el recurrente, el Sentenciador no dejó claro cual fue el elemento de conversión que utilizó como base para convertir en bolívares el salario devengado en dólares, desconociéndose el criterio utilizado para establecer el salario sobre los cuales debían calcularse los conceptos reclamados

En tal sentido, la Sala considera necesario transcribir una parte pertinente de la sentencia de donde se pudo evidenciar el error detectado:

Tiempo de Servicio: Desde el 10.06.97 al 17.03.00: 2 años, 8 meses y 28 días.

Salarios:

19.06.97 al 30.02.02 Bs. 750.000,00 (diario Bs. 25.000,00)

Marzo de 1998= Bs. 3.367.500,00 (diario Bs. 112.250,00)

Abril 1998= Bs. 3.430.000,00 (diario Bs. 114.333,33)

Mayo 1998= Bs. 3.445.000,00 (diario Bs. 114.833,33)

Junio 1998= Bs. 3.486.250,00 (diario Bs. 116.208,33)

Julio 1998= Bs. 3.562.5000,00 (diario Bs. 118.750,00)

Agosto1998= Bs. 3.647.500,00 (diario Bs. 121.583,33

Septiembre 1998= BS. 3.633.750,00 (diario Bs. 121.125,00

Octubre1998= Bs. 3.606.250,00 (diario Bs. 120.208,33)

(Omissis)

Por consiguiente, y por las razones antes expuestas, la Sala declara procedente la presente denuncia, y al haber incurrido la Alzada en la falta de motivación detectada, ello es motivo suficiente para declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, declarar nulo el fallo recurrido.

Así pues, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas del expediente para resolver el presente asunto de la siguiente manera:

DECISIÓN DE FONDO

En la presente causa el demandante reclama, CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.152.365.360,12) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el patrono ya le había cancelado de sus prestaciones la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.177.742,02).

Dentro de sus alegatos, el actor señaló que devengó como último salario mensual Cuatro Millones Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.085.000,00) compuesto por Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000), y $ 5.000,00 (en moneda norteamericana).

Ahora bien, la diferencia que se reclama por demanda, se fundamenta en que el patrono tomó como base de cálculo para cancelar las prestaciones, sólo lo que se devengaba en moneda nacional como parte de su salario, obviando incluir la cantidad señalada en dólares americanos.

Es así como solicita el pago de una serie de conceptos laborales fundamentados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la correspondiente Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre WOOD GROUP BOMPET, C.A., hoy denominada WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la misma.

Para decidir, la Sala observa:

De manera previa, la Sala considera necesario realizar una serie de consideraciones al caso que justifican aún más la necesidad de descender al mérito del asunto para resolver la presente controversia.

Puesto en evidencia el tema a decidir, y con vista de los alegatos de ambas partes, cabe mencionar que existen unos elementos que llenan a la Sala de profundas dudas acerca de lo principal a decidir, es decir, si tiene o no incidencia salarial la cantidad señalada como percibida por el actor en dólares.

Así pues, en la intervención a que tuvo oportunidad el propio demandante en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo a los efectos de decidir el presente recurso de casación, y del interrogatorio realizado a los respectivos apoderados judiciales, se evidencia que ambas partes coinciden, en que la empresa y el actor, convinieron en un paquete remunerativo.

De este paquete remunerativo, se afirma que ciertamente estaba integrado por una parte que el actor recibía en bolívares y por otra percibida en dólares americanos.

Respecto a lo percibido por el actor en moneda nacional, de las actas del expediente se verifica que la empresa honró todos los compromisos laborales asumidos, y ello se puede corroborar con la planilla de liquidación traída a los autos por el propio demandante, en donde se extrae que a éste le fueron cancelados los conceptos o beneficios laborales correspondientes a ello. Aunado a esto, en audiencia también se pudo dejar en evidencia las correspondientes retenciones de impuesto sobre la renta que la empresa hizo sobre la remuneración percibida por el accionante en bolívares.

Ahora bien, la duda surge porque existen dos situaciones que hay que sopesar, pues, cada una de ellas tiene la tendencia a inclinarse hacia la posición de una y otra parte en litigio.

En tal sentido, por un lado se tiene que el actor reconoce que la cantidad sobre la cual fundamenta su reclamo de diferencia de prestaciones sociales, la percibió de la siguiente manera: 1) en moneda extranjera, específicamente dólares norteamericanos; 2) que lo fue con ocasión a su labor desempeñada en países latinoamericanos; 3) que las mensualidades relativas a estos dólares fueron depositadas por una empresa de la misma área pero extranjera, en una cuenta y banco extranjero, y; 4) que sobre estas cantidades recibidas no hubo la retención nacional del impuesto.

Sobre estos elementos, es que la Sala se permite afirmar que para la empresa han existido fundados motivos para discutir si debía considerarse esa cantidad percibida en dólares como parte salarial con incidencia en la legislación venezolana, por lo que lógicamente ante la convicción de que para la demandada no tenía incidencia, ésta como agente de retención no le iba a realizar en su momento las correspondientes deducciones al impuesto sobre la renta nacional.

Pero por otra parte, no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto últimom, los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana.

En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante:

(...) Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del abajo establece:

‘Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...’.

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...)

(Omissis)

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso(...)

.(Sentencia N° 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social).

Como se puede observar, el caso escapa a lo común, y sus características ya puestas en evidencia, le han servido a cada una de las partes como elementos de convicción para apoyarse en sus respectivas afirmaciones, las cuales, la Sala califica a cada una de ellas como bien fundadas.

Ahora, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perpejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la incidencia salarial de esa cantidad pagada en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, la Sala para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Sala declara procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales, pero únicamente aquellos que proceden de conformidad con la legislación venezolana, por cuanto ambas partes convinieron en un paquete remunerativo que estaba integrado por una cantidad que se percibía en bolívares y otra que se recibía en dólares americanos, los cuales sumados superaban con creces al conjunto de beneficios laborales contenidos en la contratación colectiva, y que aunado a ello debe señalarse que según su cláusula N° 59, de ella se excluyen a los trabajadores como el de autos.

En efecto, en la referida cláusula se consagra la exclusión del ámbito aplicación de la contratación colectiva a los trabajadores que ocupan cargos “de dirección o de inspección de labores o quienes son empleados de confianza entre los cuales se incluyen enunciativamente y no en forma taxativa todos los gerentes, jefes, ingenieros, supervisores, inspectores, analistas, coordinadores, asistentes, dibujantes, técnicos de servicio y en general cualquier personal de nómina mensual que genere, controles o administre información privilegiada o confidencial de la compañía”, por lo que tratándose el demandante -como bien éste lo reconoce- de un trabajador de alto nivel, el cual además gerenciaba dentro y fuera del país, y por ello con ciertos privilegios en comparación con el común de los trabajadores de la misma empresa, resulta obvio que éste no era un beneficiario de ese cuerpo normativo.

De manera que, la cantidad sobre la cual se reclama la diferencia de prestaciones sociales, es decir, los CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) sólo tendrá incidencia en el pago de diferencia de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades.

Tales conceptos serán calculados sobre la base de los siguientes parámetros:

Tiempo de servicio sobre el cual versa el reclamo, según el escrito libelar: del 19/06/97 al 17/03/00: 2 años, 8 meses y 28 días.

Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto será calculado a razón 160 días de antigüedad, más 2 días adicionales. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por los cinco mil dólares americanos convertidos en bolívares y luego divididos entre 30 días, para establecer el monto diario, más el resultante de las alícuotas de utilidades y bono vacacional derivadas únicamente de lo que resulte de la ecuación matemática que se realizará sobre la incidencia que se causen sobre las divisas.

Vacaciones y Vacaciones fraccionadas. Artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas serán calculadas a razón de 42,28 días por los cinco mil dólares americanos convertidos en bolívares divididos entre 30, para determinar el salario diario normal.

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado. Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Será calculado a razón de 21 días por los cinco mil dólares americanos convertidos en bolívares divididos entre 30, para determinar el salario diario normal.

Utilidades. Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Serán calculadas a razón de 40 días por los cinco mil dólares americanos convertidos en bolívares divididos entre 30, para determinar el salario diario normal.

Para ello, la Sala ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. El experto deberá utilizar como elemento de conversión de los Cinco Mil Dólares Americanos (US $ 5.000,00) a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó cada uno de los beneficios.

Finalmente, por lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, la Sala actuando lo más racional y equitativamente posible en obsequio de la justicia, lo declara improcedente, pues considera que han existido motivos racionales por parte de la empresa demandada para haber litigado lo reclamado.

En efecto, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, dadas las circunstancias que rodearon el caso, para la empresa existía una duda razonable acerca de la incidencia salarial en Venezuela respecto a lo percibido por el actor en esa cantidad que se recibía tanto en el extranjero como en moneda extranjera, sobre cuyo elemento es que se reclama la diferencia de prestaciones sociales, situación ésta que descalifica a lo reclamado como una deuda de valor.

En tal sentido, cabe referir lo que se ha dicho en la Sala respecto a las deudas de valor y la corrección monetaria:

(...) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorel contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece (...)

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva...

(Subrayado de la Sala) (Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2005, Sala de Casación Social).

Por lo que en mérito de lo ut supra transcrito, se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidades que resulten de la experticia, sin indexación ni intereses de mora.

Dada la procedencia de los conceptos antes referidos, los cuales tienen lugar por aplicación de la legislación venezolana, la Sala no puede pasar por alto que las cantidades percibidas mensualmente en dólares y que son justamente aquellas sobre las cuales se está condenando parcialmente la diferencia reclamada, nunca sufrieron las correspondientes retenciones del Impuesto Sobre la Renta por parte del Estado Venezolano, por lo que en razón de ello, se ordena a la empresa como agente de retención a deducir y enterar el mencionado tributo al Fisco Nacional.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación incoado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2005, en consecuencia; 2) SE ANULA el fallo recurrido, 3) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.E.L.P. contra la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., y; 4) SE CONDENA a la demandada al pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, correspondientes a los conceptos discriminados en la parte motiva de la decisión, sin indexación ni intereses moratorios, y finalmente retener, enterar y pagar al fisco lo correspondiente al Impuesto Sobre la Renta Nacional.

Dada la declaratoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados L.E.F.G. ni C.E.P. deR. por no haber estado presentes en la audiencia oral por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E.F.G. C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001049

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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