Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay. de Monagas, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay.
PonenteGrecia Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 25 DE NOVIEMBRE DE 2.015

205° y 156°

Exp. Nº 00228

SOLICITANTES: S.J.A.L. y N.E.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.997.013 y V-7.185.399, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.954 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 04/08/2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: S.J.A.L. y N.E.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.997.013 y V-7.185.399, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.954 y de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el La Prefecta encargada del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua , en fecha 02/06/1979, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 443 cursante del folio dos (02) al folio tres (03) de esta solicitud ; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

(…) Contrajimos matrimonio civil por ante La Prefecta encargada del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha DOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (02/06/1979), según se evidencia de Acta de Matrimonio la cual anexamos en Copia Certificada marcada con letra “A”.

Una vez consolidada nuestra unión conyugal establecimos ultimo domicilio conyugal en el Sector I de Alto Paramaconi, Calle 7, Casa Nº 36, Municipio Maturín, Estado Monagas.

De nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que durante el primer año de nuestra unión conyugal, nuestra relación gozaba de armonía, comprensión y apoyo mutuo, pero sucede que comenzaron una serie de situaciones y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, situación esta que nos obligo a separarnos de hecho el día 15 de Marzo de 1989, viviendo ambos cónyuges en domicilios diferentes, separación que se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que consideramos que no existe esperanza alguna de reconciliación entre nosotros, ya que nos hemos mantenido mas de Veintiséis (26) años separados, y cada quien ha estado haciendo vida independiente …

(Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 15/03/1989, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Por consiguiente, en fecha 07/08/2015, se admite la solicitud de marras, librándose la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

Posteriormente en fecha 03/11/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 29/10/2015, asimismo, la citada funcionaria en fecha 30/10/2015 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0908-2015, el cual fue recibido en fecha 03/11/2015 manifestando su Opinión Favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: S.J.A.L. y N.E.S.A., up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefecta encargada del Municipio Paez, del Distrito Girardot, Estado Aragua, en fecha 02/06/1979 según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 443 cursante del folio dos (02) al folio tres (03) de esta solicitud ; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 15/03/1989, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 09), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: S.J.A.L. y N.E.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.997.013 y V-7.185.399, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.954. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante La Prefecta encargada del Municipio Paez, del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 02/06/1979, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 443, cursante del folio dos (02) al folio tres (03) de esta solicitud quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.-.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. M.R.V..-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ABG. YARILUZ BOGARIN.-

En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ABG. YARILUZ BOGARIN

EXP. Nº 00228

MRV/AC/cr

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