Decisión nº PJ0572011000106 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000173

o PARTE DEMANDANTE: S.O.A.P.T.

o APODERADOS JUDICIALES: F.C.C., M.F.C.C., M.R.G.D.

o PARTE DEMANDADA: STRATOS FANNY, C.A y MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA C.A.

o APODERADOS JUDICIALES: M.E.G.F. y H.G.P.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APLEACION INTERPUESTO POR LA ACCIONADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 07 de Julio del 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000173.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como la parte accionada, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano S.O.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.572.983, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados F.C.C., M.F.C.C., M.R.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.661, 141.052 y 141.054 respectivamente, contra las sociedades de comercio STRATOS FANNY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 34, Tomo 34-A y MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2006, bajo el N° 80, Tomo 51-A Cto, representados judicialmente por los abogados M.E.G.F. y H.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.211 y 88.594 respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 225 al 254, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2011, dictó sentencia declarando:

“………PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.O.A.P., titular de la cédula de Identidad No. 14.572.983 contra las empresas MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA C.A. y STRATOS FANNY, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:

Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 16/09/2.006 hasta el 06/01/2.010, las cantidades de días siguientes:

Del 16/09/2.006 al 15/09/2007:

45 días

Del 16/09/2.007 al 15/09/2008:

60 DÍAS mas 02 DIAS ADICIONALES

Del 16/09/2.008 al 15/09/2009:

60 DÍAS mas 04 DIAS ADICIONALES

Del 16/09/2.009 al 06/01/2.010

15 días

TOTAL DÍAS: 186 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

VACACIONES

Por cuanto la demandada no demostró en el proceso que al actor haya disfrutado efectivamente las vacaciones y bono vacacional que legalmente les corresponde, se declara procedente dicho concepto, de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se le condena a pagar las cantidades de días siguientes:

AÑO 2006-2007: 15 días vacaciones + 7 Bono Vacacional

AÑO 2007-2008: 16 días + 8 días Bono Vacacional

AÑO 2008-2009: 17 días + 9 días Bono Vacacional

FRACCIÓN AÑO 2009-2010: 4,5 días + 2,49 días Bono Vacacional

En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de 78,99 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a los fines de establecer el mismo, las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

UTILIDADES: Reclama la parte actora el pago del concepto de 97,5 días de utilidades correspondiente a los períodos siguientes:

AÑO 2006: La fracción de 7,5 días, correspondiente a los meses completos de servicios de octubre, noviembre y diciembre de 2.006.

AÑO 2007: 30 días

AÑO 2008: 30 días

AÑO 2009: 30 días

En consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de 97,5 días de utilidades, a razón del salario promedio devengado por el actor en cada uno de los períodos, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Reclama la parte actora el pago de Bs.F. 27.321 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo se inició el 17 de septiembre de 2006 y culminó el 06 de enero de 2010, por despido injustificado, se declara procedente el pago de dicha indemnización, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar 90 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Reclama la parte actora el pago de Bs.F. 10.928,40 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo se inició el 17 de septiembre de 2006 y culminó el 06 de enero de 2010, por despido injustificado, se declara procedente el pago de dicha indemnización, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS): La parte actora reclama el pago de Bs.F. 20.443,50, por concepto de Cesta Ticket. Pto éste que fue negad y rechazado por las co-demandadas,las cuales alegaron que el actor recibió la cancelación de los bonos de alimentación (CESTA TICKETS). Al respecto, observa este Tribunal que la demandada consignó listado de tickeras donde se evidencia que al ciudadano S.P. le era otorgado dicho beneficio por parte de la empresa STRATOS FANNY, C.A., mediante la entrega de cupones ACCRD; observándose que la parte actora no señaló de manera pormenorizada las jornadas efectivas de trabajo conforme a las cuales plantea su reclamación, por lo que dada tal indeterminación, surge improcedente tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACION MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A................”

Frente a tal resolutoria, tanto la parte actora como la accionada ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

La parte actora consignó a los autos, escrito mediante el cual fundamenta el recurso de apelación interpuesto –folios 266 al 267-, exponiendo lo siguiente:

- Que la sentencia recurrida presenta el vicio de incongruencia por cuanto no analizó correctamente los alegatos, excepciones y pruebas, llegando a conclusiones erróneas en los cuales fundamente su decisión.

- Que la Juez no analiza y establece los términos en los cuales se da contestación a la demanda.

- Que la recurrida niega el pago del Beneficio del Bono de Alimentación, estableciendo que no fueron determinados con precisión.

- Que aún cuando establece que el trabajador devengaba Bs. 3.500,00 promedios mensuales, sin embargo solicitó una experticia complementaria del fallo donde se establece como base montos inferiores a éste, contentivo del pago de Bs. 1.000,00 mas comisiones.

- Que establece un inicio de la relación laboral desde el 17 de septiembre de 2006, sin tomar en cuenta la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la cual le otorga valor probatorio.

- Que la Juez A Quo le otorga valor probatorio a las documentales desconocidas en la audiencia de juicio como son las marcadas B66 y 67, 69 al 127, 129 al 151, marcada D 154 y 155, 156 al 162, 163 al 164, 175 al 178.

- Que existen documentales que además de haber sido presentadas en copias simples provenían de un tercero.

- Que la recurrida infringió los Principios de Congruencia (Error in procedendo), violando sus derechos declarando parcialmente con lugar, ordenando la realización de una experticia para establecer salarios que quedaron ya probados y deduciendo la cantidad de pagos que constan en copias simples y documentos emanados de terceros.

Tales argumentos fueron ratificados por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, expuso:

- Que no está de acuerdo con la decisión dictada por la Juez de Juicio por cuanto considera que las pruebas aportadas no fueron valoradas no tomadas en cuenta.

- Que los cálculos realizados por la parte actora no se corresponde con los sueldos y salarios que devengaba el ciudadano S.A.P., por lo que considera que la apreciación de la Juez A Quo en cuanto al pago de vacaciones, bono vacacional y otros conceptos laborales, no encuadran con las pruebas aportadas.

Visto los términos de la apelación, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Mayo del 2009 (GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC, contra la EMBAJADA DE L R.D.M.,) resolvió, cito:

.............................El vicio denominado “reformatio in peius”, se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante................................................” (Fin de la cita)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

…..................................Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia….....

.................................................

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

....................................

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…........................................................................................................................................................................

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 01 al 04).

Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

• Que en fecha 18 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios en condición de segundo encargado de la tienda STRATOS FANNY, C.A.

• Que posteriormente se le indicó que sería ascendido en el cargo de Coordinador de la cadena de tiendas STRATOS FANNY, C.A., en la cual se distribuye productos de la empresa MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA C.A., por lo cual devengaría un mejor sueldo y tendría mayores responsabilidades.

• Que recibió una liquidación en fecha 17 de julio de 2009 y al día siguiente comenzó a prestar servicios para MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA C.A., recibiendo un pago de Bs. 21.648,92.

• Que con el devenir del tiempo se dio cuenta que sus patronos actuales eran los mismos anteriores, por cuanto prestaba servicios para MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA C.A y supervisaba las tiendas Stratos en sus distintas sucursales.

• Que sólo al principio se cumplió con el acuerdo establecido con el patrono referido al pago de Bs. 1.000,00 al mes mas una comisión equivalente al 1% de la venta mensual que generase cada una de las tiendas pertenecientes a Stratos Fanny C.A., mas viáticos definidos en atención a los gastos generados.

• Que solicitó a su patrono tanto de manera directa como por internet, que necesitaba que su situación se definiera por escrito y se le entregaran los recibos de pago.

• Que en el mes de enero del año 2010 se le manifestó por órdenes de los dueños que se encuentran en Caracas que no podían darle información sobre el volumen de las ventas, con lo cual era imposible definir sus futuras comisiones.

• Que en fecha 06 de enero de 2010 el encargado le informó que se encontraba despedido, posteriormente 2 o 3 días después le hicieron llegar copia de la liquidación, sin tomar en cuenta todo el tiempo de la relación laboral, así como tampoco su salario integral con incidencia de las comisiones.

• Que la sociedad mercantil STRATOS FANNY C.A. y MANUFACTURAS BILLABONG C.A. constituyen una unidad económica.

• Que su salario integral está conformado de la siguiente manera:

Alícuota de utilidades:

3,018,90/360 días = 8,38 Bs.

Alícuota de vacaciones:

2006 10,07

2007 10,50

2008 10,94

2009 11,38

Salario integral:

2006 100,63 + 10,07 + 8,38 = 119,08

2007 100,63 + 10,50 + 8,38 = 119,51

2008 100,63 + 10,94 + 8,38 = 119,95

2009 157,63 + 11,38 + 13,1 = 182,14

• Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

ANTIGÜEDAD:

2005 45 100,63 4.528,35

2006 60 119,08 7.140,00

2007 60 119,51 7.170,60

2008 60 119,95 7.197,00

2009 60 182,14 10.928,70

36.664,65

Vacaciones no disfrutadas:

2006 23 157,63 3.625,49

2007 24 157,63 3.783,12

2008 25 157,63 3.940,75

2009 26 157,63 4.098,38

15.447,74

Utilidades:

2005 30 100,63 3.018,90

2006 30 100,63 3.018,90

2007 30 100,63 3.018,90

2008 30 100,63 3.018,90

2009 30 157,63 4.728,90

16.804,50

Indemnizaciones 125

"2" 150 182,14 27.321,00

"D" 60 182,14 10.928,40

Bono de Alimentación 1.239 16,50 20.443,50

118.853,09

Deducción 21.648,92

97.204,98

• Reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA. (Folios 181 al 183)

La parte demandada dio contestación a la demanda, argumentando a los fines de enervar la pretensión del actor lo siguiente:

En nombre de Stratos Fanny señala:

• Niega, rechaza y contradice, que el actor hubiere comenzado a prestar servicios en fecha 18 de enero de 2005, alegando que el inició la relación de trabajo en fecha 17 de septiembre de 2006.

• Alega que el actor renunció al cargo que venía desempeñando en fecha 17 de mayo de 2006 (sic) , fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales.

• Niega, rechaza y contradice que adeude antigüedad de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por haber sido cancelado.

• Niega que el actor no hubiere disfrutado sus vacaciones, alegando que éste disfrutó las vacaciones en los períodos reclamados (2006, 2007, 2008 y 2009).

• Alega que el demandante recibió el pago de las utilidades reclamadas, motivo por el cual niega su procedencia.

• Niega la procedencia del pago del bono de alimentación, alegando que el actor recibía mensualmente dicho bono.

En nombre de Manufacturas Billabong de Venezuela, C.A, indica:

• Alega que el actor prestó servicios por el período de seis meses, ejerciendo el cargo de asistente de imagen.

• Indica que devengaba un salario de Bs. 1.000,00 mensual.

• Señala que al actor le fue cancelado sus prestaciones sociales, así como el bono de alimentación.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las partes demandadas en virtud del vínculo laboral que los unió, habida cuenta que al termino de finalización del contrato de trabajo los derechos laborales no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos controvertidos:

  1. Fecha de inicio de la relación de trabajo.

  2. Causa de extinción de la relación laboral.

  3. El salario

  4. Improcedencia de los conceptos reclamados por haberlo cancelados.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.:

    Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, le corresponde a ésta la carga de demostrar lo alegado a los fines de la improcedencia de la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del M.T. de la Republica.

    Al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    …….....También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio..............................

    (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    DE LA PARTE ACTORA: (Vid. Folios 26 al 27).

  5. Documentales

  6. Testimonial a los fines de la ratificación de contenido y firma

  7. Informes.

  8. Inspección Judicial

  9. Testimoniales

  10. Exhibición de documentos

    DE LA PARTE ACCIONADA (Vid. Folios 64 y 65).

  11. El mérito favorable de los autos

  12. Comunidad de las pruebas

  13. Documentales

    VI

    VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  14. Documentales:

    • Corre a los folios 28 al 37, copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio STRATOS FANNY C.A., la cual nada aporta al estar referido a la conformación accionaria, objeto social o cualquier otro dato que de alguna manera haga concluir la existencia de un grupo económico, el cual no constituye un hecho controvertido.

    • Corre a los folios 38 al 55, recibos de nómina de pago emitidos por STRATOS FANNY, C.A., a favor del actor, los cuales al no ser desconocidos por la parte accionada, merecen plano valor probatorio, siendo demostrativos del salario devengado por el actor mensualmente, los cuales se obtienen de sumar las dos quincenas en el período de un mes, resultando lo siguiente:

    Fecha Sueldo básico Dom o Fer Comisiones Bonos Doble turno Hor ext, Total Bs. F. Folio

    Oct-07 614.790,00 122.960,00 1.083.040,00 190.765,00 2.011.555,00 2.011,56 54 y 55

    Nov-07 614.790,00 92.220,00 1.164.000,00 605.069,00 2.476.079,00 2.476,08 52 y 53

    Ene-08 614,80 61,48 497,20 343,15 1.516,63 50 Y 51

    Feb-08 307,40 30,74 626,48 610,18 SOLO UNA QUINCENA 1.574,80 49

    Abr-08 614,80 61,48 747,00 356,00 1.779,28 47 Y 48

    May-08 799,24 199,10 749,32 335,57 2.083,23 45 y 46

    Jun-08 399,62 79,93 SOLO UNA QUINCENA 479,54 44

    Jul-08 799,24 199,80 985,60 410,95 2.395,59 42 y 43

    Ago-08 799,24 79,90 1.110,97 765,25 2.755,36 40 y 41

    Sep-08 799,24 79,90 774,88 692,13 2.346,15 38 y 39

    • Corre al folio 56, constancia laboral, de fecha 09 de febrero de 2009, emitida por la sociedad de comercio Stratos Fanny C.A., en la cual se señala:

    …….Por este medio hacemos constar, que el ciudadano, S.O.P.T.; titular de la cédula de identidad Nro. V-14.572.983, presta sus servicios en nuestra compañía desde el 17 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Segundo Encargado, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. F. 3.500,00 (tres mil quinientos)………

    La parte actora solicitó la presencia del ciudadano C.C. en su carácter de administrador de Stratos Fanny C.A, a los fines de la ratificación de su firma, sin embargo, por cuanto no fue desconocido por la parte accionada en la audiencia de juicio, tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    • Corre a los folios 57 al 61, copias al carbón de planillas de depósito en la cuenta corriente del Banco Provincial y Banco Mercantil cuyo titular lo es el actor, así como copias al carbón de comprobantes de egreso emitidos por Billabong de Venezuela a favor del actor.

    En lo atinente a las copias al carbón de las planillas de depósito cursante a los folios 57, 58 y 61, las mismas nada aportan a la litis, pues simplemente son depósitos efectuados por el actor, del cual no se constata el origen de los mismos.

    Respecto a los comprobantes de egreso cursante a los folios 59 y 60 al no ser impugnados por la accionada, se tienen como auténticos los mismos, en el cual se observa que el actor para el mes de diciembre de 2009 recibió la cantidad de Bs. 18.200,00 de parte de Billabong de Venezuela.

    • Corre al folio 62, copia fotostática de planilla de liquidación (año 2010), emitida por Manufacturas Billabong de Venezuela C.A, a favor del actor en la cual se señala:

    ART. DESCRIPCION DIAS SALARIO BOLIVARES

    108 Prestación Mensual de Antigüedad 30 1.191,87

    Intereses 89,57

    108 Complemento o diferencial 15 39,72 595,80

    219/225 Vacaciones Fraccionadas 7,5 39,72 297,90

    223/225 Bono Vac. Fraccionado 3,5 39,72 139,02

    125 Indemnización Sus. Preaviso 30 39,72 1.191,60

    125 Indemnización antigüedad 30 39,72 1.191,60

    Total asignado 4.667,16

    Tal fotostato al no ser impugnado por la parte accionada merece pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Testimonial a los fines de la ratificación de contenido y firma, no asistiendo el deponente.

  16. Informes.

    La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

    1. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, cuya resulta cursa al folio 209, en la cual señala que el representante legal de STRATOS FANNY, C.A. y MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA, C.A. es el ciudadano R.E..

      Tal informe nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos, toda vez que las accionadas no desconocieron la existencia de una unidad económica.

    2. Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 203 y 204, en la cual señala:

      ……aparece registrado como asegurado el ciudadano: P.T.S.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.572.983, en la empresa STRATOS FANNY C.A. con un status de cesante, una fecha de egreso del 15-05-2006, cabe destacar que toda esta información queda sujeta a la presentación de los respectivos documentos probatorio, se anexa copia……….

      (negrillas del Tribunal)

      Tal informe no genera convicción de certeza por cuanto señala una fecha de egreso el cual difiere de la indicada por las partes.

  17. Inspección Judicial:

    La parte actora solicitó inspección judicial en la sede de la empresa Stratos Fanny C.A., cuyas resultas cursan a los folios 211 al 214, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    1. Que la accionada puso a disposición del Tribunal planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados.

    2. Que el actor aparece como trabajador con fecha de ingreso 17/09/2006, coincidente con la fecha que indica la constancia de trabajo que riela al folio 56, promovido por el propio actor.

    3. Que se reflejan los siguientes salarios:

      - Bs. 799,23 reporte del primer trimestre del año 2009

      - Bs. 879,30 en el segundo trimestre del año 2009

      - Bs. 614,79 primer trimestre del 2008.

      - Bs. 799,23 segundo y cuarto trimestre del 2008

    4. Que la empresa vende productos de Manufacturas Billabong de Venezuela C.A., entre ellos gorras, relojes, morrales, monederos, billeteras, franelas, correas, sandalias, llaveros, sombreros, camisas, corbatas, billeteras, muñequeras, pantalones de caballeros, blusas de damas.

    5. Que se observaron logotipos y emblemas con el nombre de Billabong.

    6. Que se ordenó agregar recibos de nómina de pago de primera quincena del mes de febrero, primera quincena del mes de agosto y segunda quincena del mes de diciembre de año 2008, en los cuales indica, folios 215 al 217:

      Fecha Sueldo básico Dom o Fer Comisiones Bonos Hor ext, Total Folio

      Feb-08 307,90 42,22 399,62 216

      Ago-08 399,62 39,96 610,39 439,58 217

      Dic-08 399,62 119,88 2.306,72 1.701,68 385,84 5.003,77 215

      Tal inspección merece valor probatorio, siendo demostrativo que el actor devengó un salario mixto, conformado por un salario básico y una parte variable, determinado por las comisiones, domingos o feriados, bonos y horas extras.

  18. Testimoniales:

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos: C.C., M.M.R. y L.A., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

  19. Exhibición de documentos:

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    1. Declaración de sueldos y salarios de los trabajadores durante el tercer y cuarto trimestre año 2009 y primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de 2010.

    2. Declaración de vacaciones de los trabajadores durante los años 2009 y 2010.

      El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    3. Acompañar una copia del documento, o

    4. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba declaración de sueldos, salarios y vacaciones de los trabajadores, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, aunado al hecho que tal solicitud está referida en forma genérica a todos los trabajadores y no al actor en particular.

      En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

      1) Mérito de los autos.

      El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

      2) Comunidad de las Pruebas.

      La invocación del Principio de comunidad de la prueba, no es un medio susceptible de valoración, esto es no es un medio de prueba, simplemente se trata de un principio que rige en el sistema probatorio en el cual el juzgador se encuentra en la obligación está en la obligación de utilizar, sin que sea necesario la solicitud de parte.

      3) Documentales.

      Por cuanto uno de los puntos o fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, está referido a la valoración de las pruebas documentales promovidas por la accionada por parte de la Juez A Quo, este Tribunal emitirá el mérito de valoración de cada una de ellas una vez analizada la denuncia que al respecto formulare la parte actora.

      Alega la parte actora que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia por cuanto no analizó correctamente los alegatos, excepciones y pruebas, llegando a conclusiones erróneas en los cuales fundamente su decisión, tales como:

      - Niega el pago del Beneficio del Bono de Alimentación, estableciendo que no fueron determinados con precisión.

      - Señala que el trabajador devengaba Bs. 3.500,00 promedios mensuales, sin embargo solicitó una experticia complementaria del fallo donde se establece como base montos inferiores a éste, contentivo del pago de Bs. 1.000,00 mas comisiones.

      - Que establece un inicio de la relación laboral desde el 17 de septiembre de 2006.

      - Que la Juez A Quo le otorga valor probatorio a las documentales desconocidas en la audiencia de juicio como son las marcadas B66 y 67, 69 al 127, 129 al 151, marcada D 154 y 155, 156 al 162, 163 al 174, 175 al 178.

      - Que la recurrida infringió los Principios de Congruencia (Error in procedendo), violando sus derechos declarando parcialmente con lugar, ordenando la realización de una experticia para establecer salarios que quedaron ya probados y deduciendo la cantidad de pagos que constan en copias simples y documentos emanados de terceros.

      Es menester señalar que una sentencia se encuentra viciada, al no resolver en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ser una obligación del juzgador pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes durante el proceso, es así que se habla de incongruencia negativa cuando no existe pronunciamiento sobre algunas de las defensas o excepciones, o incongruencia positiva cuando la decisión se fundamenta en defensas o excepciones no esgrimidas por las partes.

      En consecuencia el Principio de la Congruencia, está íntimamente ligado con la restricción de decidir solamente sobre lo que es objeto de debate, sobre lo que ha sido alegado y probado por las partes.

      Establecido lo anterior, se observa que la recurrida no omitió pronunciamiento respecto a los alegatos y defensas de cada una de las partes, pues la misma declara los motivos que a su juicio fundamenta cada uno de los conceptos reclamados por el actor y declarados procedentes o improcedentes en su decisión, e igualmente emite pronunciamiento respecto a las excepciones establecidas en los límites de sus alegatos por ambas partes, lo cual, no constituye un vicio de incongruencia, en todo caso, de acuerdo a las delaciones expuestas las mismas van referidas a la apreciación de los medios probatorios aportados, señalando que aún cuando fueron desconocidos se les confirió valor probatorio, lo que en todo caso constituiría una infracción de Ley en el establecimiento de las pruebas.

      Se observa que la recurrida al emitir su juicio de valoración respecto a las pruebas aportadas por la accionada, indicó:

      ………..En cuanto a la documentales marcada “B” que riela a los folios 66 y 67, del 69 al 127, consistente en recibos de nómina, emitidos por STRATOS FANNY C.A., de los cuales se desprenden el pago al ciudadano S.O.P., durante la vigencia de la relación de trabajo de cantidades por los conceptos de sueldo básico, domingos o feriados……

      ……Quien decid (sic) le da valor probatorio a las instrumentales antes señaladas, a excepción de las documentales que rielan del folio 103 al 105, consistente en recibos de nómina, a los cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia procedió a señalar que se trata de copias fotostáticas simples, además procedió a desconocerlas, no procediendo la parte promovente –accionada- a hacer valer las documentales desconocidas, mediante los mecanismos legales pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE.

      Con relación a las restantes instrumentales, quien decide les da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que no provenían de su representado y que constaban en copia simple, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la documentales marcada “B” que riela a los folios 106 al 127, consistente en recibos de nómina, de los cuales se desprenden los pagos realizados por STRATOS FANNY C.A. al ciudadano S.O.P., por los conceptos de sueldo básico, domingos o feriados, comisiones y bonos. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que no provenían de su representado, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      Con relación a la documentales marcada “C” que riela al folio 68, consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 17 de julio de 2009, de la cual se desprende el monto de Bs. 21.648,92, que la empresa STRATOS FANNY C.A. que por los conceptos de Prest. Mensual de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, le corresponde al ciudadano S.O.P., en la cual Figura que desempeñaba el cargo de vendedor, con fecha de ingreso 17/09/2006 y 30/08/2009; Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que no provenían de su representado, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la Documental marcada D, que riela del folio 129 al 151, ambos inclusive, de los cuales se desprende la entrega de cesta ticket ACCOR al ciudadano S.P., en fechas 08/07/09, 24/05/09, 06/04/09, 17/02/09, 080109, 08/12/08, 07/11/0 15/10/08, 10/09/08, 06/08/08, 03/07/08, 05/06/08, 14/05/08, 10/04/08, 03/03/08, 11/02/08, 07/01/08, 06/12/07, 02/11/07, 10/09/07. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que se corresponden a copias simples, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la Documental marcada D, que riela a los folios 154 y 155, copias de planilla de liquidación de las cuales se desprende el pago realizado al ciudadano S.O.P. por la empresa BILLABONG DE VENEZUELA C.A, del monto de Bs. 4667,16, por concepto de Prestación Mensual de Antigüedad, complemento o diferencial, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que se corresponden a copias simples, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      Con relación a la documental marcada D, que riela del folio 156 al 162, ambos inclusive, de la cual se desprende la entrega de cesta ticket ACCORD realizada por la empresa MANUFACTURAS BOILLABONG DE VENEZUELA al ciudadano S.P.. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora se se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que se corresponden a copias simples, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas. No obstante, quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto en las mismas no se observa que se encuentran suscritas por persona alguna, ni se observa fechas de entregas de las tickeras a las cuales se hace mención en su contenido. Y ASI SE APRECIA.

      Con relación a la documental marcada D, que riela del folio 163 al 174, ambos inclusive, de la cual se desprende el monto del salario básico de Bs. 500,00, devengados por el ciudadano S.O. OPEREZ, en los periodos señalados, Quien decide le no da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que se corresponden a copias simples, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, No obstante, quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto en las mismas no se observa que se encuentran suscritas por persona alguna, Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la documental marcada D, que riela del folio 175 al 178, ambos inclusive, consistente en copias de cheques Nos. 00003962, 00004038, 00003765 y 00004262, por las cantidades de Bs. 500,000, 438,10, 500,00 y 438,10, respectivamente, emitidos a beneficio del ciudadano S.P. y girados contra el Banco Provincial. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a señalar que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la LOPTRA, realizaría observaciones respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo al momento de la evacuación de dichas documentales se limitó a indicar que se corresponden a copias simples, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria, en tal sentido nada refirió en cuanto al hecho de ser impugnadas, desconocidas o tachadas, por lo que tales instrumentos mantienen su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA….

      La parte actora señala en esta instancia, que la Juez A Quo le otorgó valor probatorio a las documentales desconocidas en la audiencia de juicio, marcadas y contenidas a los autos así: marcados “B” folios 66 y 67, 69 al 127, 129 al 151, marcada D, folios 154 y 155, 156 al 162, 163 al 174, 175 al 178.

      Se observa que los documentos cursante a los folios 66 al 67, 69 al 127, están referidos a recibos de nómina de pago emitidos por STRATOS FANNY, C.A., a favor del actor; los documentos cursantes a los folios 129 al 151, se tratan de copias fotostáticas de listados de tickeras, emitidas por “cestaticket”, por concepto de alimentación, donde se identifica como cliente STRATOS FANNY C.A.; los documentos cursante a los folios 154 y 155, están referidos a copias fotostáticas de planilla de liquidación, emitida por Manufacturas Billabong de Venezuela C.A, a favor del actor; los contenidos a los folios 156 al 162, se tratan de copias fotostáticas de listados de tickeras, emitidas por “cestaticket”, por concepto de alimentación, donde se identifica como cliente MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA, los contenidos a los folios 163 al 174, se encuentran referidas a planillas de nómina emitidas por MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA, C.A., por quincenas y los cursante a los folios 175 al 178, están referidos a copias fotostáticas de cheques emitidos por Manufacturas Billabong de Venezuela C.A., emitidos a favor de S.P., girado contra el Banco Provincial, de fechas 14 de noviembre de 2009, 01 de diciembre de 2009, 10 de octubre de 2009, 31 de diciembre de 2009.

      La parte actora en la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de la prueba, impugnó los recibos de nómina cursante a los folios 66 y 67, 69 al 102, por no provenir del actor y los cursantes a los folios 103 al 105 por ser copias simples, los documentos cursante a los folios 129 al 151, 154, 155, 156 al 162, folios 163 al 174, 175 al 178, fueron impugnados por tratarse de copias simples

      De lo anterior se extrae que la parte actora empleó dos medios procesales para tratar de enervar la eficacia probatoria de los referidos documentos, a saber:

    5. Por no provenir del actor

    6. Por tratarse de copias simples

    7. Al señalar el actor en primer lugar, que los documentos no provienen de él, se infiere que está desconociendo su autoría, por lo que debe aplicarse el contenido previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      ART. 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

      El actor negó que los documentos cursantes a los folios 66 y 67, 69 al 102 emanaban de él, por lo que la accionada debió solicitar la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas que se dicen estampadas por el actor a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

      Correspondía a la accionada señalar su mecanismo de defensa para mantener la eficacia de los medios de pruebas desconocidos por el actor, sin embargo no lo hizo, por lo cual, al no quedar demostrada su autenticidad, la Juez A Quo debió desecharlas del proceso.

    8. En lo atinente a los fotostatos, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

      Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

      Las partes pueden producir en autos copias fotostáticas de documentos privados, los cuales tendrán pleno valor probatorio, salvo que la parte contraria las impugnase y no pudiere demostrarse su autenticidad con las originales o con auxilio de otro medio de prueba.

      Ahora bien la Juez A Quo, contrario a lo expuesto, les otorgó valor probatorio, indicando que la parte actora “........se limitó a señalar que no provenían de su representado y que constaban en copia simple, sin señalar mecanismo procesal alguno mediante el cual pretendía enervar su eficacia probatoria esto es, si las impugnaba, desconocía o tachaba........................”

      .

      La Juez A Quo yerra al imponer al actor una carga procesal que no existe en la norma, por cuanto al tratarse de copias fotostáticas, sólo basta la manifestación de voluntad de impugnarlas por no producirse en original, correspondiendo al jurisdiscente verificar si obra en autos los originales o bien que a través de otros medios probatorios le den certeza de su existencia, con lo cual se comprueba la infracción de la Juez A Quo al momento de valorar las pruebas documentales promovidas por la accionada.

      Establecido lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las documentales consignadas a los autos por la accionada:

      Documentales de la accionada:

      Corre a los folios 66 al 67, 69 al 127, recibos de nómina de pago emitidos por STRATOS FANNY, C.A., a favor del actor.

      La parte actora impugnó los recibos de nómina cursante a los folios 66 y 67, 69 al 102, por no provenir de ésta ,y los cursantes a los folios 103 al 105 por ser copias simples.

      Para decidir se observa:

      Los recibos de nómina cursante a los folios 66 y 67, 69 al 77, 81, 83, 84, 89, 97 al 102, por cuanto la parte actora adujo que no provenía de ésta, debe entenderse que desconoce la firma, por lo cual al no insistir la parte accionada en su validez demostrando su autenticidad a través de la prueba de cotejo, los mismos carecen de valor probatorio.

      En lo atinente a los recibos de nómina cursante a los folios 78, 103 al 105, 108, 121 al 127, no se encuentran suscritos por la parte actora, por lo que en consecuencia no le son oponibles.

      En cuanto a los documentos o recibos cursante a los folios 79, 80, 82, 85 al 88, 90 al 96, aún cuando la parte actora impugnó su validez por no provenir de éste, se observa que los mismos son del mismo tenor de los recibos de nómina consignados por la actora a los folios 38 al 51, por lo cual se tienen por cierto su contenido, adminiculándose su valor probatorio, el cual se da aquí por reproducido.

      En lo atinente a los recibos de nómina cursante a los folios 106, 107, 110 al 120, por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber devengado el siguiente salario:

      Fecha Sueldo básico Dom o Fer Comisiones Bonos Total Bs. F. Folio

      Mar-07 512.326,00 51.232,00 3.133.827,00 3.697.385,00 3.697,39 106

      Abr-07 512.326,00 179.312,00 777.386,00 1.469.024,00 1.469,02 107

      May-07 614.790,00 153.700,00 528.020,00 338.527,00 1.635.037,00 1.635,04 109

      Jun-07 307.395,00 61.480,00 31.750,00 400.625,00 400,63 110

      Jul-07 461.092,00 61.480,00 540.000,00 453.326,00 1.515.898,00 1.515,90 111

      Ago-07 614.790,00 92.220,00 351.222,00 1.058.232,00 1.058,23 112

      Sep-07 614.790,00 70.700,00 2.936.000,00 344.275,00 3.965.765,00 3.965,77 113 y 114

      Oct-07 614.790,00 122.960,00 1.083.040,00 190.765,00 2.011.555,00 2.011,56 115 y 116

      Nov-07 614.790,00 92.220,00 1.164.000,00 605.069,00 2.476.079,00 2.476,08 117 y 118

      Dic-07 614.790,00 122.960,00 1.861.790,00 910.668,00 3.510.208,00 3.510,21 119 y 120

      Corre al folio 68, planilla de liquidación de fecha 17 de julio de 2009, emitido por STRATOS FANNY C.A., a favor del actor en la cual se señala:

      ART. DESCRIPCION DIAS SALARIO BOLIVARES

      108 Prestación Mensual de Antigüedad 157 13.446,56

      108 Intereses 2.951,15

      174 Utilidades fraccionadas 2009 30 100,63 3.018,90

      223/225 Vacaciones fraccionadas 2008-2009 11,25 100,63 1.132,09

      223/225 Bono vacacional fraccionado 2008-2009 11,08 100,63 1.115,32

      Total asignado 21.648,92

      La parte actora impugnó tal documento por ser una copia y no estar suscrito por éste, no obstante a ello, el mismo está referido al pago percibido por el actor en fecha 17 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 21.648,92 tal como lo señalara en su libelo de demanda, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio.

      Corre a los folios 129 al 151, copias fotostáticas de listados de tickeras, emitidas por “cestaticket”, por concepto de alimentación, donde se identifica como cliente STRATOS FANNY C.A. Corre a los folios 156 al 162, copias fotostáticas de listados de tickeras, emitidas por “cestaticket”, por concepto de alimentación, donde se identifica como cliente MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA. Corre a los folios 163 al 174, planillas de nómina emitidas por MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA, C.A., por quincenas. Corre a los folios 175 al 178, copias fotostáticas de cheques emitidos por Manufacturas Billabong de Venezuela C.A., emitidos a favor de S.P., girado contra el Banco Provincial, de fechas 14 de noviembre de 2009, 01 de diciembre de 2009, 10 de octubre de 2009, 31 de diciembre de 2009.

      La parte actora impugnó los referidos documentos por ser copias simples, los cuales al no constatarse su veracidad con los originales o con auxilio de otro medio de prueba, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

      Corre a los folios 154 y 155, copia fotostática de planilla de liquidación, de fecha 05 de Enero del 2010, emitida por Manufacturas Billabong de Venezuela C.A, a favor del actor en la cual se señala:

      ART. DESCRIPCION DIAS SALARIO BOLIVARES

      108 Prestación Mensual de Antigüedad 30 1.191,87

      Intereses 89,57

      108 Complemento o diferencial 15 39,72 595,80

      219/225 Vacaciones Fraccionadas 7,5 39,72 297,90

      223/225 Bono Vacacional Fraccionado 3,5 39,72 139,02

      125 Indemnización Sus. Preaviso 30 39,72 1.191,60

      125 Indemnización antigüedad 30 39,72 1.191,60

      Total asignado 4.667,16

      La parte actora impugnó los referidos documentos por ser copias simples, ahora bien, se observa que tal documento fue consignado por la parte actora al folio 62, por lo cual se tienen por cierto su contenido, adminiculándose su valor probatorio, el cual se da aquí por reproducido.

      DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

      o EN CUANTO A LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

      La parte actora alega que inició la relación de trabajo en condición de segundo encargado para la sociedad de comercio STRATOS FANNY C.A., en fecha 18 de enero de 2005.

      La parte accionada niega la fecha de inicio alegada por el actor y señala que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de septiembre de 2006.

      La parte actora produjo en juicio un documento privado, denominado “constancia laboral, el cursa al folio 56, emitido en fecha 09 de febrero de 2009, por la sociedad de comercio Stratos Fanny C.A., en la cual se señala:

      …….Por este medio hacemos constar, que el ciudadano, S.O.P.T.; titular de la cédula de identidad Nro. V-14.572.983, presta sus servicios en nuestra compañía desde el 17 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Segundo Encargado, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. F. 3.500,00 (tres mil quinientos)………

      Tal documento adquirió pleno valor probatorio al no ser desconocido por la accionada, sin embargo, la parte actora pretende que sólo se tome en cuenta en cuanto al salario promedio señalado, mas no así respecto a la fecha de inicio, por lo que es menester señalar, que el documento debe ser valorado en su integridad, esto es, no puede admitirse lo que convenga a una de las partes y desecharse en cuanto le sea contrario, todo lo cual resultaría incongruente, es por ello, que tal como señala el referido documento y adminiculado a la prueba de inspección judicial -folios 211 al 214-, se concluye que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de septiembre de 2006.

      En lo atinente a la valoración del informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se reproduce el mérito atribuido en el capítulo respectivo.

      o RESPECTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

      Refiere la parte actora que la Juez A Quo niega el pago del Beneficio del Bono de Alimentación, estableciendo que no fueron determinados con precisión.

      De la sentencia recurrida se observa:

      ………BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS): La parte actora reclama el pago de Bs.F. 20.443,50, por concepto de Cesta Ticket. Pto éste que fue negad y rechazado por las co-demandadas,las cuales alegaron que el actor recibió la cancelación de los bonos de alimentación (CESTA TICKETS). Al respecto, observa este Tribunal que la demandada consignó listado de tickeras donde se evidencia que al ciudadano S.P. le era otorgado dicho beneficio por parte de la empresa STRATOS FANNY, C.A., mediante la entrega de cupones ACCRD; observándose que la parte actora no señaló de manera pormenorizada las jornadas efectivas de trabajo conforme a las cuales plantea su reclamación, por lo que dada tal indeterminación, surge improcedente tal concepto. Y ASI SE DECLARA…….

      (Fin de la cita)

      De lo anterior se observa que la recurrida da por cierto que la accionada cumplió con el beneficio de alimentación indicando que con los listados consignados se evidenciaba que al ciudadano S.P. le era otorgado dicho beneficio por parte de la empresa STRATOS FANNY, C.A., adicionando una indeterminación por parte del actor para fundamentar su improcedencia.

      Es menester indicar que no es cierto que se constatara el pago del beneficio de alimentación, por cuanto los fotostatos consignados por la accionada, al ser impugnados y no constatarse su autenticidad por medio alguno, los mismos carecen de valor probatorio y en consecuencia tal hecho no puede darse por demostrado.

      Se observa que la parte actora reclama dicho concepto de la siguiente forma:

      …..21 cupones X mes = 21 X 59 Meses (desde el 18/01/2005 al 05/01/2010) = 1.239 cupones X 16,5 Bs.F. (0.25 U.T)= 20.443,5 Bs……..

      (Fin de la cita)

      Tal como fue planteado el reclamo del beneficio de alimentación, si bien no indicó día por día trabajado, tampoco se observa indeterminación alguna, toda vez que concluye que laboró 21 días por cada mes, reclamando un total de 59 meses de labor, lo cual debe tenerse por cierto al no quedar desvirtuado a los autos, ni demostrarse su efectivo cumplimiento por parte de las accionadas.

      Aún cuando el actor no hubiere determinado en forma precisa el reclamo, ello no obsta par declarar su procedencia, si se demostrare su no cumplimiento, pues en tal caso, el Juez le correspondería establecer los parámetros mínimos de cálculo, mas no fundamentar su improcedencia o su no resolución en una indeterminación, por cuanto ello atenta contra la tutela judicial y efectiva y a la prohibición de absolver la instancia, en consecuencia, surge procedente el pago del Beneficio de Alimentación en los siguientes términos:

      La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

      A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

  20. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

  21. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

    4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

    5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

  22. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

    Respecto al impago del beneficio de alimentación para los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

    ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    (Fin de la cita, destacado d el Tribunal).

    De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo.

    Establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia el 25 de Abril de 2006, según Decreto Nº 4.448, lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    De acuerdo a lo previsto en el artículo antes trascrito, cuando el empleador no hubiere dado cumplimiento al pago del beneficio de alimentación, deberá pagar lo que corresponda en dinero efectivo, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, sin embargo la parte actora lo reclamó en atención al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda, es por ello que este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo acuerda conforme a lo reclamado.

    Por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de septiembre de 2006 hasta el 05 de enero de 2010, se computan los siguientes días:

    Fecha Días Valor Ticket Total

    Sep-06 11 16,5 181,50

    Oct-06 21 16,5 346,50

    Nov-06 21 16,5 346,50

    Dic-06 21 16,5 346,50

    Ene-07 21 16,5 346,50

    Feb-07 21 16,5 346,50

    Mar-07 21 16,5 346,50

    Abr-07 21 16,5 346,50

    May-07 21 16,5 346,50

    Jun-07 21 16,5 346,50

    Jul-07 21 16,5 346,50

    Ago-07 21 16,5 346,50

    Sep-07 21 16,5 346,50

    Oct-07 21 16,5 346,50

    Nov-07 21 16,5 346,50

    Dic-07 21 16,5 346,50

    Ene-08 21 16,5 346,50

    Feb-08 21 16,5 346,50

    Mar-08 21 16,5 346,50

    Abr-08 21 16,5 346,50

    May-08 21 16,5 346,50

    Jun-08 21 16,5 346,50

    Jul-08 21 16,5 346,50

    Ago-08 21 16,5 346,50

    Sep-08 21 16,5 346,50

    Oct-08 21 16,5 346,50

    Nov-08 21 16,5 346,50

    Dic-08 21 16,5 346,50

    Ene-09 21 16,5 346,50

    Feb-09 21 16,5 346,50

    Mar-09 21 16,5 346,50

    Abr-09 21 16,5 346,50

    May-09 21 16,5 346,50

    Jun-09 21 16,5 346,50

    Jul-09 21 16,5 346,50

    Ago-09 21 16,5 346,50

    Sep-09 21 16,5 346,50

    Oct-09 21 16,5 346,50

    Nov-09 21 16,5 346,50

    Dic-09 21 16,5 346,50

    Ene-10 3 16,5 49,50

    833 13.744,50

    Lo anterior arroja un total de Bs. 13.744,50.

    o RESPECTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR.

    Indica la parte actora que no se encuentra conforme con la forma en la cual la recurrida estableció el salario base de cálculo de los derechos que corresponden al actor, por cuanto señaló en la sentencia que el trabajador devengaba Bs. 3.500,00 promedios mensuales, sin embargo solicitó una experticia complementaria del fallo donde se establece como base montos inferiores a éste, contentivo del pago de Bs. 1.000,00 mas comisiones.

    La parte actora en su libelo de demanda señaló que devengó los siguientes salarios:

    Alícuota de utilidades:

    3,018,90/360 días = 8,38 Bs.

    Alícuota de vacaciones:

    2006 10,07

    2007 10,50

    2008 10,94

    2009 11,38

    Salario integral:

    2006 100,63 + 10,07 + 8,38 = 119,08

    2007 100,63 + 10,50 + 8,38 = 119,51

    2008 100,63 + 10,94 + 8,38 = 119,95

    2009 157,63 + 11,38 + 13,1 = 182,14

    Ahora bien de las pruebas aportadas a los autos por el propio actor y por la accionada, se constata sólo algunos períodos de salario mensual:

    Fecha Sueldo básico Dom o Fer Comisiones Bonos Doble turno Hor ext, Total Bs. F. Folio

    Oct-07 614.790,00 122.960,00 1.083.040,00 190.765,00 2.011.555,00 2.011,56 54 y 55

    Nov-07 614.790,00 92.220,00 1.164.000,00 605.069,00 2.476.079,00 2.476,08 52 y 53

    Ene-08 614,80 61,48 497,20 343,15 1.516,63 50 Y 51

    Feb-08 307,40 30,74 626,48 610,18 SOLO UNA QUINCENA 1.574,80 49

    Abr-08 614,80 61,48 747,00 356,00 1.779,28 47 Y 48

    May-08 799,24 199,10 749,32 335,57 2.083,23 45 y 46

    Jun-08 399,62 79,93 SOLO UNA QUINCENA 479,54 44

    Jul-08 799,24 199,80 985,60 410,95 2.395,59 42 y 43

    Ago-08 799,24 79,90 1.110,97 765,25 2.755,36 40 y 41

    Sep-08 799,24 79,90 774,88 692,13 2.346,15 38 y 39

    Fecha Sueldo básico Dom o Fer Comisiones Bonos Total Bs. F. Folio

    Mar-07 512.326,00 51.232,00 3.133.827,00 3.697.385,00 3.697,39 106

    Abr-07 512.326,00 179.312,00 777.386,00 1.469.024,00 1.469,02 107

    May-07 614.790,00 153.700,00 528.020,00 338.527,00 1.635.037,00 1.635,04 109

    Jun-07 307.395,00 61.480,00 31.750,00 400.625,00 400,63 110

    Jul-07 461.092,00 61.480,00 540.000,00 453.326,00 1.515.898,00 1.515,90 111

    Ago-07 614.790,00 92.220,00 351.222,00 1.058.232,00 1.058,23 112

    Sep-07 614.790,00 70.700,00 2.936.000,00 344.275,00 3.965.765,00 3.965,77 113 y 114

    Oct-07 614.790,00 122.960,00 1.083.040,00 190.765,00 2.011.555,00 2.011,56 115 y 116

    Nov-07 614.790,00 92.220,00 1.164.000,00 605.069,00 2.476.079,00 2.476,08 117 y 118

    Dic-07 614.790,00 122.960,00 1.861.790,00 910.668,00 3.510.208,00 3.510,21 119 y 120

    Lo anterior arroja un salario diario:

    Fecha Total Bs. F. Salario Diario

    Oct-07 2.011.555,00 2.011,56 67,05

    Nov-07 2.476.079,00 2.476,08 82,54

    Ene-08 1.516,63 50,55

    Feb-08 1.574,80 104,99

    Abr-08 1.779,28 59,31

    May-08 2.083,23 69,44

    Jun-08 479,54 31,97

    Jul-08 2.395,59 79,85

    Ago-08 2.755,36 91,85

    Sep-08 2.346,15 78,21

    Fecha Total Bs. F. Salario diario

    Mar-07 3.697.385,00 3.697,39 123,25

    Abr-07 1.469.024,00 1.469,02 48,97

    May-07 1.635.037,00 1.635,04 54,50

    Jun-07 400.625,00 400,63 26,71

    Jul-07 1.515.898,00 1.515,90 50,53

    Ago-07 1.058.232,00 1.058,23 35,27

    Sep-07 3.965.765,00 3.965,77 132,19

    Oct-07 2.011.555,00 2.011,56 67,05

    Nov-07 2.476.079,00 2.476,08 82,54

    Dic-07 3.510.208,00 3.510,21 117,01

    De los comprobantes de pago traído a los autos, aún cuando no constan en su totalidad, se observa que los mismos difieren del salario alegado por el actor, todo lo cual genera una duda razonable en esta juzgadora en cuanto a la certeza del salario real devengado por éste, así las cosas, aún cuando es a la parte demandada a quien le corresponde la demostración del salario, la parte actora indicó bases salariales que al concatenarse con los medios de prueba no existe correspondencia alguna, por lo cual no existe certeza del verdadero salario devengado por el accionante, lo que hace necesario acudir a la practica de experticia complementaria del fallo, por cuanto se trata de auxilio judicial el cual viene a perfeccionar la decisión en donde se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, por lo que, ante la falta de certeza del salario real devengado por el actor, debe ordenarse su practica, tal como fuera ordenado por la recurrida.

    En lo atinente al salario y los parámetros de cálculo la recurrida estableció:

    Salario:

    …….En cuanto al salario devengado por el actor, éste señala que en la denominada por el actor como segunda fase devengaba un salario básico de Bs. 1.000,00 mas comisiones del uno por ciento (1%) sobre las venta mensuales generadas por la empresa FANNY STRATOS C.A, por su parte la demandada se limitó a alegar que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.000,00. Al respecto, emergen del acervo probatorio cursante en autos, conforme a documentales aportadas tanto por el accionante como por la parte demandada (recibos de pago), así como de la copia de nómina aportado en la practica de la Inspección Judicial, que percibía cantidades de dinero por concepto de pago de comisiones, por lo que este Tribunal infiere como cierto que devengaba un salario compuesto por salario básico de Bs. 1.000,00 más comisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pos (sic) lo que las comisiones pagadas al actor forman parte del salario devengado. Y ASI SE ESTABLECE……

    En cuanto a la antigüedad:

    ……Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda….

    Vacaciones:

    ……..En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de 78,99 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a los fines de establecer el mismo, las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones…….

    Utilidades:

    …..En consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de 97,5 días de utilidades, a razón del salario promedio devengado por el actor en cada uno de los períodos, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada……

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    ……Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda…..

    De lo anterior no se observa violación alguna por parte de la recurrida, por cuanto ciertamente de los autos se evidencia que el actor devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable, especialmente se observa de los recibos de pago de algunos períodos para el año 2007 y 2008, así como de la constancia de trabajo que señala un salario promedio de Bs. 3.500,00 para la fecha de su emisión 09 de febrero de 2009, lo cual no significa que éste hubiere sido su salario único durante toda la relación de trabajo, de tal manera que es ajustado a derecho la decisión de la Juez A Quo en cuanto a la realización de una experticia complementaria del fallo y los parámetros establecidos para su cálculo, confirmando esta Alzada tal aspecto. Y así se decide.

    DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA:

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, expuso:

    - Que no está de acuerdo con la decisión dictada por la Juez de Juicio por cuanto considera que las pruebas aportadas no fueron valoradas ni tomadas en cuenta.

    - Que los cálculos realizados por la parte actora no se corresponde con los sueldos y salarios que devengaba el ciudadano S.A.P., por lo que considera que la apreciación de la Juez A Quo en cuanto al pago de vacaciones, bono vacacional y otros conceptos laborales, no encuadran con las pruebas aportadas.

    En cuanto a la valoración de las pruebas, este Tribunal precedentemente emitió opinión, concluyéndose de las mismas:

    - Que el actor devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable, así:

    1. Sueldo básico

    2. Comisiones

    3. Bonos

    4. Pagos de horas extras, domingos y feriados

    - Que no consta a los autos la totalidad de los comprobantes de pago y por ende no existe certeza del verdadero salario devengado por el actor.

    - Que el actor para el mes de febrero de 2009 devengaba un salario promedio mensual de Bs. 3.500,00.

    - Que la sociedad de comercio Manufacturs Billabong, al finalizar la relación de trabajo pagó al actor lo siguiente:

    ART. DESCRIPCION DIAS SALARIO BOLIVARES

    108 Prestación Mensual de Antigüedad 30 1.191,87

    Intereses 89,57

    108 Complemento o diferencial 15 39,72 595,80

    219/225 Vacaciones Fraccionadas 7,5 39,72 297,90

    223/225 Bono Vac. Fraccionado 3,5 39,72 139,02

    125 Indemnización Sus. Preaviso 30 39,72 1.191,60

    125 Indemnización antigüedad 30 39,72 1.191,60

    Total asignado 4.667,16

    - Que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de septiembre de 2006.

    - Que la sociedad de comercio STRATOS FANNY C.A., pagó al actor lo siguiente:

    ART. DESCRIPCION DIAS SALARIO BOLIVARES

    108 Prestación Mensual de Antigüedad 157 13.446,56

    108 Intereses 2.951,15

    174 Utilidades fraccionadas 2009 30 100,63 3.018,90

    223/225 Vacaciones fraccionadas 2008-2009 11,25 100,63 1.132,09

    223/225 Bono vacacional fraccionado 2008-2009 11,08 100,63 1.115,32

    Total asignado 21.648,92

    - La parte accionada no logró demostrar el cumplimiento del beneficio de alimentación a favor del actor.

    - En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no consta a los autos comprobantes de pago por los referidos conceptos, por lo cual surge procedente su pago.

    - Respecto a la prestación de antigüedad, debe pagar la accionada una diferencia, al no considerar el salario real devengado por el actor.

    - En cuanto a las indemnizaciones por despido, las mismas surgen procedentes, toda vez que no fue desconocido por la accionada que la relación de trabajo concluyó por causa injustificada.

    - En consecuencia de lo anterior, la accionada respecto a los hechos que delata en esta instancia, nada probó, por lo cual surge improcedente su recurso de apelación.

    Analizados los términos del recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes, se confiman los conceptos declarados procedentes por la recurrida, así como su fórmula de cálculo, adicionándose sólo lo atinente al beneficio de alimentación, en los siguientes términos:

    “…….Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 16/09/2.006 hasta el 06/01/2.010, las cantidades de días siguientes:

    Del 16/09/2.006 al 15/09/2007:

    45 días

    Del 16/09/2.007 al 15/09/2008:

    60 DÍAS mas 02 DIAS ADICIONALES

    Del 16/09/2.008 al 15/09/2009:

    60 DÍAS mas 04 DIAS ADICIONALES

    Del 16/09/2.009 al 06/01/2.010

    15 días

    TOTAL DÍAS: 186 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES

    Por cuanto la demandada no demostró en el proceso que al actor haya disfrutado efectivamente las vacaciones y bono vacacional que legalmente les corresponde, se declara procedente dicho concepto, de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se le condena a pagar las cantidades de días siguientes:

    AÑO 2006-2007: 15 días vacaciones + 7 Bono Vacacional

    AÑO 2007-2008: 16 días + 8 días Bono Vacacional

    AÑO 2008-2009: 17 días + 9 días Bono Vacacional

    FRACCIÓN AÑO 2009-2010: 4,5 días + 2,49 días Bono Vacacional

    En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de 78,99 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a los fines de establecer el mismo, las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    UTILIDADES: Reclama la parte actora el pago del concepto de 97,5 días de utilidades correspondiente a los períodos siguientes:

    AÑO 2006: La fracción de 7,5 días, correspondiente a los meses completos de servicios de octubre, noviembre y diciembre de 2.006.

    AÑO 2007: 30 días

    AÑO 2008: 30 días

    AÑO 2009: 30 días

    En consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de 97,5 días de utilidades, a razón del salario promedio devengado por el actor en cada uno de los períodos, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Reclama la parte actora el pago de Bs.F. 27.321 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo se inició el 17 de septiembre de 2006 y culminó el 06 de enero de 2010, por despido injustificado, se declara procedente el pago de dicha indemnización, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar 90 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Reclama la parte actora el pago de Bs.F. 10.928,40 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo se inició el 17 de septiembre de 2006 y culminó el 06 de enero de 2010, por despido injustificado, se declara procedente el pago de dicha indemnización, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    …….”

    Bono de Alimentación: Bs. 13.744,50. (Vid. Subepigrafe: Respecto al Beneficio de Alimentación).

    Se confirma, por no ser objeto de apelación las cantidades ordenadas a descontar por la recurrida, en los siguientes términos:

    ……DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 26.316,08 QUE PAGÓ LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO Y RECONOCIDO EXPRESAMENTE POR EL ACCIONANTE EN EL ESCRITO LIBELAR……..

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.O.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.572.983, de este domicilio, contra las sociedades de comercio STRATOS FANNY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 34, Tomo 34-A y MANUFACTURAS BILLABONG DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2006, bajo el N° 80, Tomo 51-A Cto. Y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    “…….Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado en cada mes, adicionalmente, a partir del segundo año de vigencia del régimen al trabajador, 02 días por cada mes a razón del salario integral promedio devengado durante el año correspondiente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, por el período comprendido desde el 16/09/2.006 hasta el 06/01/2.010, las cantidades de días siguientes:

    Del 16/09/2.006 al 15/09/2007:

    45 días

    Del 16/09/2.007 al 15/09/2008:

    60 DÍAS mas 02 DIAS ADICIONALES

    Del 16/09/2.008 al 15/09/2009:

    60 DÍAS mas 04 DIAS ADICIONALES

    Del 16/09/2.009 al 06/01/2.010

    15 días

    TOTAL DÍAS: 186 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES

    Por cuanto la demandada no demostró en el proceso que al actor haya disfrutado efectivamente las vacaciones y bono vacacional que legalmente les corresponde, se declara procedente dicho concepto, de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se le condena a pagar las cantidades de días siguientes:

    AÑO 2006-2007: 15 días vacaciones + 7 Bono Vacacional

    AÑO 2007-2008: 16 días + 8 días Bono Vacacional

    AÑO 2008-2009: 17 días + 9 días Bono Vacacional

    FRACCIÓN AÑO 2009-2010: 4,5 días + 2,49 días Bono Vacacional

    En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de 78,99 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, a razón del último salario promedio devengado por el actor, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a los fines de establecer el mismo, las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    UTILIDADES: Reclama la parte actora el pago del concepto de 97,5 días de utilidades correspondiente a los períodos siguientes:

    AÑO 2006: La fracción de 7,5 días, correspondiente a los meses completos de servicios de octubre, noviembre y diciembre de 2.006.

    AÑO 2007: 30 días

    AÑO 2008: 30 días

    AÑO 2009: 30 días

    En consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de 97,5 días de utilidades, a razón del salario promedio devengado por el actor en cada uno de los períodos, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Reclama la parte actora el pago de Bs.F. 27.321 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo se inició el 17 de septiembre de 2006 y culminó el 06 de enero de 2010, por despido injustificado, se declara procedente el pago de dicha indemnización, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar 90 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Reclama la parte actora el pago de Bs.F. 10.928,40 por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que se estableció supra que la relación de trabajo se inició el 17 de septiembre de 2006 y culminó el 06 de enero de 2010, por despido injustificado, se declara procedente el pago de dicha indemnización, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

    Por cuanto quedó establecido que el actor devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a los salarios y comisiones devengadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por las empresas co-demandadas, debiendo incorporar a la composición del salario integral las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario básico y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas ésta última con base a 30 días anuales, por cuanto se tiene por admitido tal hecho por las co-demandadas, al no rechazarlo en forma alguna en la contestación de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    …….”

    Bono de Alimentación: Bs. 13.744,50.

    ……DEL MONTO TOTAL A PAGAR QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 26.316,08 QUE PAGÓ LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR, CONFORME CONSTA EN DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO Y RECONOCIDO EXPRESAMENTE POR EL ACCIONANTE EN EL ESCRITO LIBELAR……..

    Se confirma lo atinente a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, en los términos establecidos por la recurrida al no ser objeto de apelación:

    ……..Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:58 a.m.

    .

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-000173

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