Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2167

El presente juicio versa sobre la NULIDAD DE TESTAMENTO que accionara el abogado J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.S., R.S.D.S., A.A.V.P. y J.H.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.892.556, V-5.667.250, V-9.207.171 y V-1.557.087; contra los ciudadanos M.Á.M.G. y FELICE I.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.004 y V-3.856.077, el primero representado por el abogado P.N.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.479; y la segunda representada por los abogados E.L.G.P., EDANIR E.V.N.G. y A.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.244.172, V-7.088.159 y V-13.467.221 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.654, 44.591 y 90.858 en su orden. Contra el presente juicio se propuso tercería por el ciudadano M.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.096 y representado por la abogada Z.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.546. Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que ejercieran los abogados P.N.V.Z. y E.L.G.P. en fechas 20 y 22 de octubre de 2009 contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos M.D.C.S., R.S.D.S., A.A.V.P. y J.H.R.V., en contra de los ciudadanos M.Á.M.G. y FELICE I.Z.; anuló el testamento otorgado en fecha 21 de octubre de 2009; y declaró inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano M.A.S.V. contra las partes de este juicio.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2000 (folios 1 al 5), es presentada para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 6 al 28. Por auto de fecha 21 de enero de 2000 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 30 y 31).

Citados los demandados, proponen cuestiones previas que fueron resueltas por el a quo en fecha 10 de mayo de 2001 (folios 73 al 75).

En fecha 22 de octubre de 2001 los abogados J.A.L.S., M.Á.C.N. y M.L.D.G., en representación del codemandado M.Á.M.G. contestaron la demanda incoada en su contra (folios 95 al 107).

El 9 de noviembre de 2001 los actores promovieron pruebas (folios 115 al 118); y el 12 de noviembre de 2001 (folios 128 al 133 y 188 al 191), la parte demandada por intermedio de su representación hizo lo propio.

A los folios 671 al 702 (pieza 3) corre inserta la decisión dictada el 22 de junio de 2009 con asiento diario N° 1, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada por la representación judicial los codemandados, y que por auto de fecha 29 de octubre de 2009 (folios 743), se oyeron las dos apelaciones en ambos efectos.

En fecha 26 de enero de 2010 los abogados P.N.V.Z., Z.M.G.C., Z.M.G.C., J.S.P. y EDANIR E.V.G. presentaron escritos contentivos de informes por ante esta Alzada, junto con anexos (folios 750 al 813).

Y en fecha 5 de febrero de 2010 los abogados Z.M.G.C., P.N.V.Z. y J.S.P., presentaron observaciones a los informes de la parte contraria (folios 814 al 825).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La parte demandante en su escrito contentivo de la demanda peticionó:

…PRIMERO: El día nueve (9) de julio de 1986, por documento protocolizado…; el ciudadano L.A.S. (fallecido), nos otorgó testamento abierto a los cuatro aquí identificados como familiares: La primera, hermana; el segundo y cuarto sobrinos y la tercera ahijada y dos personas más que por consideración y sin ser familiares los incluyó dentro del mencionado testamento.

SEGUNDO: Posteriormente resultó el señor M.Á.M. y Felice Zobella como beneficiarios únicos de todos los bienes y cuentas bancarias de nuestro familiar L.A. Sánchez… . Este testamento lo realiza el 21 de octubre de 1999, … En este testamento el Sr. M.A.M. se tomó la atribución de hacerse llamar hijo de nuestro familiar, cuando en su tiempo de buena salud y cuando mandó a redactar el primer testamento declaró que no tenía hijos adoptivos; y menos él que después de 52 años quiera aparecer como hijo de nuestro fallecido familiar L.A.S.; por cuanto estaba incapacitado médicamente por su estado de salud tan deteriorado en todas sus facultades mentales… .

TERCERO: El ciudadano M.Á.M.G., vivió 32 años con la hermana del fallecido L.A.S. y su esposo y sobrino, por esta consideración lo incluyó dentro del testamento primero, y no conforme con ello, y por su ambición, se llevó a nuestro familiar L.A.S. a vivir en forma inhumana…, a una caballeriza propiedad de L.A.S., únicamente con la intención de… maquinar el segundo testamento.

…CUARTO: En el segundo testamento, el Sr. M.Á.M.G., presenta este documento haciendo presuntamente declarar a nuestro familiar lo siguiente: Renglones 3 y 4 “…ME ENCUENTRO EN EL PLENO GOCE DE MIS FACULTADES MENTALES Y EN EL EJERCICIO DE MIS DERECHOS CIVILES…”. Esto es imposible ciudadano Juez, por cuanto él llevaba una serie de hospitalizaciones por deficiencias cardíacas…

QUINTO: … . Este segundo testamento, en virtud de tratarse de un traslado, para testar una persona en estado de salud grave, tenía que ser presenciado, por ética…, por la ciudadana Registradora Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes… .

SEXTO: El día 03 de diciembre de 1999, fallece Don L.A.S. y el ciudadano M.Á.M.G. mi co-demandado, denuncia su muerte ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, el día 16 de diciembre del mismo año y declara: “…No dejó bienes, dejó un hijo nombrado M.Á.M.G..” Observe usted ciudadano Juez, como miente este ciudadano ante la autoridad civil, pues el sabía todos los bienes y cuentas bancarias que tenía nuestro familiar.

…Por todas estas razones y con la plena convicción de que nuestro tío y hermano nunca fue el que firmó tal testamento y que su persona fue suplantada por otra es que demandamos como en efecto lo hacemos a los ciudadanos M.Á.M.G. y FELICE I.Z. (sic) …; por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Demando a M.Á.G. y FELICE I.Z. (sic) por impugnación de TESTAMENTO tanto en su contenido como en la firma de L.A.S., registrado el día 21 de octubre de 1999,bajo el N° 03, tomo 01, protocolo 04, folios 1-2, 4° trimestre; o así los condene este Tribunal; por incapacidad mental y física del testador; todo de conformidad a lo pautado en el artículo 837 numeral 3 del Código Civil… y del artículo 838 ejusdem porque para el tiempo de testar no tenía capacidad.

SEGUNDO: Demando para que convengan o así lo condene este Tribunal, por indignos a los ciudadanos M.Á.M.G. y FELICE I.Z. (sic); como lo indica el artículo 810 ordinal 1° ejusdem.

TERCERO: Demando para que convengan o así los condene este Tribunal, a declarar ilegal el testamento firmado o presuntamente firmado por el Sr. L.A.S. y por consiguiente ordene este Juzgado al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de San Cristóbal estado Táchira a estampar la nota de nulidad en el documento signado con el N° 03, tomo 1, protocolo 04, folios 1-2, 4° trimestre; por incapacidad mental y física el testador y se deje vigente el testamento firmado el día nueve (9) de julio de 1986, bajo el N° 3, protocolo 4, tercer Trimestre, por ate el registro Subalterno del Distrito San Cristóbal.

CUARTO: Demandamos para que convengan o así lo decida este Tribunal, se declare la INHABILITACIÓN de testar de nuestro deudo, para el día 21 de octubre de 1999, por cuanto no tenía capacidad física y mental para otorgar documento.

.

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas “la impugnación del testamento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el día 21 de octubre de 1999, inserto bajo el N° 03 tomo 01 protocolo 04 folios 1-2 del 4° trimestre, aduciendo incapacidad mental y física del testador”; asimismo, solicitó “la declaratoria de los demandados M.Á.M.G. y FELICE I.Z. como indignos de conformidad con lo previsto en el artículo 810 ordinal 1° del Código Civil; “que se declare ilegal el testamento firmado o presuntamente firmado por el señor L.A. SÁNCHEZ”; y finalmente que “se tenga por inhabilitado al testador para el día 21 de octubre e 1999”.

Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

En tal sentido, observa esta Alzada que en fecha 10 de mayo de 2001 (folios 73 al 75 de la Pieza 1) el Juzgado a quo resolvió las cuestiones previas opuestas, entre ellas, la estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, la cual fue declarada sin lugar por considerar el sentenciador de la primera instancia que no existe una inepta acumulación de pretensiones.

Por mandato legal del artículo 357 de nuestra ley civil adjetiva, la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2° al 8° del artículo 346 no tiene apelación; ello, en razón de que tal pronunciamiento no pone fin al proceso, pero que no impide que el Juez de Alzada al revisar la sentencia de fondo vuelva sobre el tema, máxime cuando observa un quebrantamiento a disposición expresa de la ley.

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue dejado sentado en sentencia del 11 de febrero de 2010 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000527 de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, y que más adelante se transcribe, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361).

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar impugna el testamento por la incapacidad mental y física del testador, con base en lo establecido en el numeral 3° del artículo 837 y el artículo 838 del Código Civil, es decir, que peticiona la nulidad del testamento fundado en una incapacidad del testador.

En segundo lugar, la parte actora solicita la declaratoria de indignidad de los demandados con fundamento en lo pautado en el artículo 810 del Código Civil en su numeral 1°.

En tercer lugar, pide que se declare ilegal el testamento firmado o presuntamente firmado por el Sr. L.A.S., por haber alegado los actores que tienen la plena convicción de que su tío y hermano “nunca fué el que firmó tal testamento y que su persona fué suplantada por otra”. Quiere decir que esta pretensión encuadra dentro de los supuestos que permiten accionar por tacha de falsedad, pero no por razones de incapacidad mental y física del testador como lo pretende la parte actora.

En cuarto lugar, solicita se declare la inhabilitación de testar de L.A.S. para el 21 de octubre de 1999. Esto significa, que para la fecha de interposición de la demanda, los actores no habían promovido la interdicción o inhabilitación de L.A.S. antes de su fallecimiento el 3 de diciembre de 1999, y conforme el artículo 406 del Código Civil, “después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”, lo cual además configura otra causal de inadmisibilidad conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues en el mismo libelo se arguye la incapacidad física y mental del testador para el 21 de octubre de 1999, fecha en que otorgó el testamento cuya nulidad se pide, y a la vez, afirman que el testador nunca fue el que firmó el testamento y que su persona fue suplantada, lo que en todo caso importa a una acción de tacha de falsedad con base en lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, como ya fue expuesto supra. De otra parte, la declaratoria por indignidad es una acción mero declarativa, a saber, la declaratoria de existencia o inexistencia de un derecho, y que si bien es cierto al igual que la pretensión de nulidad de testamento y de ilegalidad ya relacionadas se tramitan por vía del juicio ordinario según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de inhabilitación se tramita y sustancia por un procedimiento especial pautado en el artículo 733 ejusdem y siguientes.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.

Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.

Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …

.

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, inclusive la tercería propuesta y tramitada en cuaderno separado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado J.Z.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.S., R.S.D.S., A.A.V.P. y J.H.R.V. en contra de los ciudadanos M.Á.M.G. y FELICE I.Z., por nulidad de testamento, indignidad, ilegalidad de testamento e inhabilitación del testador.

SEGUNDO

Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 21 de enero de 2000 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mismo, inclusive la tercería propuesta y tramitada en cuaderno separado. En consecuencia, queda también anulada la decisión apelada dictada en fecha 22 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dializada bajo el N° 01.

TERCERO

LEVÁNTENSE las medidas decretadas una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.167 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha seis (6) de mayo de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.167, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/Javier s.

Exp. 2167.-

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