Decisión nº 11055 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoIntimacion

Exp: 7666 Sent: 11.055

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciocho (18) de Mayo de 2011

201° y 152°

Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), constante de cuarenta y un (41) folios útiles y no de cuarenta (40) folios útiles como indica el Órgano Distribuidor, propuesta por la Abogada en ejercicio J.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.214, en su condición de apoderada judicial, representación esta que se evidencia del Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre del dos mil diez (2010), de la Sociedad Mercantil SANCHEZ ARAUJO INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAINCA)., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Enero del año 2001, bajo el No. 23, Tomo 49-A, contra la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1952, bajo el No. 61, emplazada en la persona del ciudadano J.A.R., mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.785.143, en su condición de Presidente, tal y como se evidencia en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 08 de Diciembre de 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Diciembre de 2009, bajo el No. 13, Tomo 83-A, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que la profesional del derecho J.C.M., actuando como apoderada judicial la Sociedad Mercantil SANCHEZ ARAUJO INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAINCA) parte actora en el presente juicio, plenamente identificados ut supra, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano J.A.R., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SANCHEZ ARAUJO INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAINCA), para que pague la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 30.053,34) que es la cantidad adeudada por la demandada de marras, a favor de la parte actora por concepto de dos (02) facturas vencidas signadas bajo los Nos. 00000020, en fecha 12-05-2010 y 00000023 en fecha 01-06-2010; más los siguientes montos: a) TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 3.516,54) por concepto de intereses moratorios; b) La cantidad de DIEZ MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 10.070,76) por concepto de honorarios profesionales y costas y costos procesales. Alcanzando el monto a intimar la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 43.640,85) peculio derivado de dos (02) facturas vencidas Nos. 00000020, en fecha 12-05-2010 y 00000023 en fecha 01-06-2010, la primera por un monto de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 14.373,34), y la segunda por un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.680,oo), ambos instrumentos derivan de una prestación de servicios que presto la Sociedad Mercantil SANCHEZ ARAUJO INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAINCA) a la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., en los meses de Mayo y Junio del año dos mil diez (2010)

En este orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…omissis…

Corresponde entonces examinar si los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, reúnen los requisitos exigidos por el artículo mencionado ut supra. Al respecto deduce la parte intimante que su pretensión se fundamenta en dos (02) facturas por servicios, que prestó a la Sociedad Mercantil identificadas en actas, cuya intimación se pretende, no obstante, al realizar este Órgano Jurisdiccional la revisión de las mismas, se evidencia que existe una contraprestación de servicio, derivada de las facturas consignadas en actas, pero las mismas pertenecen a una prestación de servicios, por lo que es necesario transcribir el artículo 643 ejusdem, el cual consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento monitorio:

Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. - Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. - “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

(Destacado del Tribunal)

Respecto a la admisión de la presente demanda por el procedimiento monitorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso lo siguiente:

… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 (SIC) del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.

Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

A propósito del criterio explanado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que el procedimiento de intimación no puede ser tramitado con fundamento en documentos de los cuales no conste en forma cierta la obligación de cancelar una cantidad líquida y exigible, como el del caso sub iudice, puesto que reflejan obligaciones que involucran una contraprestación.

Así observa este Órgano Jurisdiccional, con relación a las condiciones de admisibilidad, que explana R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil (tercera edición Pág. 96) en la que explica lo siguiente:

…las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente validas para este procedimiento, son:… 4) Que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra articulo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible…

En este sentido, al verificarse que las facturas, presentadas en la presente causa son por concepto de “despacho del mes de Mayo signada bajo el No. 00000020, y despacho del mes de Junio signada bajo el No. 00000023”, las mismas no encuadran con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3° antes trascrito, pues constata esta sentenciadora, que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos de los cuales se desprende la existencia de una prestación de servicios a la empresa demanda, en este sentido debiere existir un contrato que regle la actuación a través del cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, puesto que tal situación, podría posibilitar, la proposición de la exceptio non adimpleti contractus, por parte de la presunta deudora.-

Ahora bien, indicado lo anterior, resulta indispensable para esta Juzgadora establecer que, en los instrumentos fundantes de la pretensión, las aludidas facturas por prestación de servicios, se impone el cumplimiento de obligaciones por parte del demandado de marras, en tal sentido, esos instrumentos, no llenan los requisitos de ley para ser considerados como instrumento valido en el que se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que es menester negar la admisión de la presente demanda en virtud que en el caso sub iudice puede realizarse la subsuncíon legal.-

En este orden de ideas, y por cuanto no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad del presente procedimiento por vía de intimación, puesto que las facturas por prestación de servicios consignadas en el libelo de la demanda no son instrumentos fundantes para decretar el procedimiento intimatorio, es forzoso, para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda, por Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó la profesional del Derecho J.C.M., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SANCHEZ ARAUJO INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAINCA), en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A, y ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,

Msc. M.A.A.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.055.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR