Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Enero de 2002

Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE Dr. A.M.U.

Expediente Nº 2001-000152

En fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.617, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado S.S. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.825, en su carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA RADIO, CINE, TEATRO, TELEVISIÓN, MÚSICOS, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, interpuso amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso electoral y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada contra “.. .la Resolución de fecha 24 de septiembre del año 2.001 dictada por las autoridades del C.N.E., según la cual se ordena a la Comisión Electoral del Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, la Suspensión del P.E. convocado para el día veinticinco (25) de Septiembre, la inscripción de la Plancha Nº 02 y la fijación de las elecciones para el día quince de Octubre del año dos mil uno (2001)...”.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho inherentes al recurso de nulidad, por lo que notificado el órgano electoral, por auto de fecha 17 de octubre de 2001, se dio por recibido el informe requerido y se ordenó formar pieza separada con los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó emplazar a todos los interesados mediante publicación de cartel, así como notificar a través de oficio tanto al ciudadano Fiscal General de la República como al Presidente del C.N.E. e igualmente acordó solicitar al C.N.E. la remisión a esta Sala, dentro del lapso fijado al efecto, de copia certificada de la Resolución o Acta de la Sesión de la Junta Directiva dictada por ese órgano electoral en fecha 24 de septiembre de 2001, objeto de impugnación, la cual si bien no consta en autos, su existencia no fue considerada controvertida. En esa misma fecha el Tribunal de Sustanciación abrió cuaderno separado (Exp. N° 2001-000167) a los fines de tramitar la solicitud de amparo interpuesta conjuntamente con el presente recurso, calificada en consecuencia como cautelar, designándose ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Consta en autos que fueron notificados de la admisión del recurso los ciudadanos Presidente del C.N.E. y Fiscal General de la República, e igualmente que fue retirado, publicado y consignado el Cartel de Notificación librado. Asimismo la representación del C.N.E. consignó copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria celebrada el día 24 de septiembre de 2001, que le fuera requerida.

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2001, el recurrente, ciudadano F.S.R., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio M.S.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.871.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas, lapso durante el cual no fue promovida ninguna. Igualmente transcurrido como fue el lapso de ley para presentar Conclusiones, no fue presentado escrito alguno en dicho sentido, en virtud de lo cual, por auto de fecha 6 de diciembre de 2001, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U. a efecto de dictar decisión en la presente causa.

Mediante decisión N° 187 de fecha 29 de noviembre de 2001, la Sala declaró que no hay materia sobre la cual decidir, en lo que respecta a la acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de nulidad, la Sala se pronuncia respecto del mismo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano F.S.R., fundamentó el Recurso Contencioso Electoral que ejerciera contra la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por el C.N.E., sobre la base de las siguientes consideraciones:

A título de hechos refirió, que la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN, MÚSICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, dando cumplimiento al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, elaboró Cronograma Electoral en el cual se establecieron los lapsos para la inscripción, impugnación, campaña electoral y votaciones del proceso electoral.

Que en fecha 17 de agosto de 2001 se recibieron las postulaciones de dos (2) planchas identificadas con los números dos (2) y veinticinco (25), presentadas por los ciudadanos A.L. y A.C., respectivamente.

Que en fecha 23 de agosto de 2001 se recibió escrito de impugnación contra los integrantes de la plancha N° 2, suscrito por el recurrente y el ciudadano A.M.C., actuando en representación de la plancha N° 25, por las razones que señala y en virtud de tales señalamientos la Comisión Electoral decidió otorgar a los integrantes de la plancha N° 2 un lapso de dos (2) días a efecto que corrigieran las irregularidades, ello con el ánimo de permitir la mayor participación.

Que ese mismo día 23 de agosto de 2001 fue presentada por el ciudadano A.L. la nueva conformación de la plancha N° 2, la cual fue nuevamente impugnada por los representantes de la plancha N° 25 que formularon la impugnación inicial, por las razones que señala.

Que en fecha 27 de agosto de 2001 el ciudadano A.L. presentó tercera conformación de la plancha N° 2, integrada por personas distintas a las postuladas con anterioridad.

Que en fecha 30 de agosto de 2001, el ciudadano A.L., notificó por escrito a la Comisión Electoral, que él no presentó las modificaciones a la plancha N° 2 fechadas 23 y 27 de agosto de 2001, por lo que en virtud de las razones que detalla en su comunicación, solicitó que las mismas se tengan como nulas y no presentadas dichas modificaciones a las postulaciones y además retiró la postulación de la plancha N° 2 que presentó en fecha 17 de los corrientes mes y año.

Que en virtud del pedimento anterior la Comisión Electoral del Sindicato procedió a retirar la inscripción de la plancha N° 2, lo cual fue notificado al ciudadano A.L. y al funcionario electoral en el Estado Lara.

Que los integrantes de la plancha N° 2 no impugnaron tal decisión emanada de la Comisión Electoral.

Que en fecha 8 de septiembre de 2001, los ciudadanos A.V. y L.R., en su condición de candidatos a la Presidencia y Secretaría General del Sindicato por la plancha N° 2, señalaron que la misma había sido presentada en tiempo hábil por el ciudadano A.L., quien luego solicitó su retiro con la finalidad de desincorporarla del proceso, lo cual fue aceptado por la Comisión Electoral, por lo que solicitaron se inscribiera la plancha nuevamente.

Que en virtud de lo anterior el C.N.E. en el Estado Lara, dirigió comunicación en fecha 10 de septiembre de 2001 a la Comisión Electoral, ordenándole la suspensión del proceso pautado para el 25 de septiembre de 2001 y la inscripción de la plancha N° 2, decisión contra la cual el Presidente de la Comisión Electoral, ciudadano J.G., ejerció recurso de reconsideración ante el máximo órgano electoral, argumentado principalmente que los afectados debieron en primer término dirigirse a la instancia que él preside (Comisión Electoral), de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y sólo en el supuesto que no fuera favorable la decisión o la misma no se hubiera producido en el lapso previsto para ello, podían acudir al C.N.E., por vía del recurso jerárquico. Además añadió que conforme al cronograma electoral el lapso de postulación venció el día 24 de agosto de 2001 y que a la fecha los representantes de la plancha N° 2 no habían procedido a subsanar o corregir las fallas señaladas; que a pesar de haber aceptado el retiro de la misma formulado por el ciudadano A.L., continúan recibiendo comunicaciones de personas que manifiestan que nunca les fue solicitado su consentimiento para inscribirlos como candidatos por dicha plancha, cual fue uno de los argumentos de los impugnantes de la misma; y que la Comisión Electoral otorgó todas las facilidades a los integrantes de la plancha N° 2 para que subsanaran las fallas, en aras de permitir la mayor participación, y dichos ciudadanos no procedieron a hacerlo, sino que se dedicaron a despotricar de la Comisión Electoral, por lo que la misma, por más que desee tenga lugar la mayor participación, no puede permitir se violenten las normas que regulan el proceso.

Que en fecha 24 de septiembre de 2001, a las 6:30 p.m., el Delegado del C.N.E. en el Estado Lara, recibió memorando de esa fecha suscrito por la Secretaria General del referido órgano, mediante el cual se le informó, que en sesión celebrada ese mismo día se acordó ordenarle a la Comisión Electoral del Sindicato en cuestión, suspenda el acto electoral pautado para el día 25 de septiembre de 2001, inscriba a la plancha N° 2 y tenga lugar el acto de votación en fecha 15 de octubre de 2001, lo cual no fue notificado inmediatamente a la Comisión Electoral, por lo que las elecciones pautadas para el día siguiente comenzaron a celebrarse tal y como estaba previsto en el cronograma electoral, y no fue sino hasta aproximadamente las 10:30 a.m. del día 25-09-01 cuando funcionarios del C.N.E. pretendieron notificar tal decisión a la Comisión Electoral, mediante la presentación de fotocopia del referido memorando, por lo que el Presidente de la Comisión Electoral al leer el texto del mismo solicitó a los funcionarios la entrega de la orden dirigida a esa Comunicación Electoral a la cual se refería el memorando y estos adujeron que sólo dicha fotocopia tenían, por lo cual la Comisión Electoral no se dió por notificada a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como fundamento de derecho el recurrente invocó la violación por parte del máximo órgano electoral de los artículos 49 numeral 1°, 62, 63, 67, 143 y 293 de la Constitución de la República que consagran los derechos al debido proceso, a la defensa y al sufragio activo y pasivo, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto señala nunca solicitó información a la Comisión Electoral a efecto de suspender el proceso, actuando así unilateralmente, a lo que añade que al no haber sido suspendidas legalmente las elecciones, por falta de notificación del acto de suspensión, se convalidó la decisión del electorado, no pudiendo un simple memorando estar por encima de la voluntad del electorado y el artículo 294 de la Carta Magna, en virtud de todo lo cual solicitó se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.

II

INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. en la oportunidad de informar sobre la presente causa expuso:

Que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia. En este sentido señaló que se evidenció que en lapso de postulaciones fueron presentadas para el referido proceso sindical dos (2) planchas, identificadas con el número 2 y el número 25, siendo las únicas que participarían en el proceso eleccionario a celebrase el 25 de septiembre de 2001.

Que el ciudadano presentante de la plancha identificada con el Nº 2 solicitó el retiro de la misma ante la Comisión Electoral del referido Sindicato y, que una vez acordada la solicitud planteada ante el mencionado órgano y en conocimiento de la exclusión de la referida plancha, el C.N.E. remitió comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001 a la Comisión Electoral para que incluyera a la plancha Nº 2 en el proceso eleccionario, dado que del análisis de las actuaciones no se constató causa legal que motivara la decisión adoptada por la referida Comisión Electoral, obteniéndose respuesta por parte de ese órgano en fecha 13 de septiembre de 2001 en la cual rechazaban lo ordenado por este organismo electoral, por lo que en fecha 20 del mismo mes y año, nuevamente se insistió en la inclusión de la referida plancha, ante la inminencia de los comicios a celebrarse el 25 de septiembre de 2001.

Continuó exponiendo como quiera que la referida Comisión Electoral no tomó en cuenta y desacató lo ordenado por el órgano que representa en relación a la inclusión de la referida plancha Nº 2, en fecha 21 de septiembre de 2001 la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Lara dirigió un informe al Directorio del C.N.E. planteándole la situación acaecida; acordándose en Sesión del 24 de septiembre de 2001 ordenarle a la Comisión Electoral de la referida organización sindical, admitiese a la plancha Nº 2 en un lapso de dos (2) días contados a partir de su notificación, lo cual fue verificado el 25 de septiembre de 2001, mediante Acta levantada a tal efecto y a través de la respectiva constancia de recepción; de igual forma el órgano electoral acordó suspender el referido proceso electoral para el día 15 de octubre de 2001, órdenes éstas que la referida Comisión Electoral tampoco acató ni cumplió, aún cuando le fueron participadas mediante comunicaciones de fechas 3, 5 y 9 de octubre de 2001.

Por otra parte, con relación a la denuncia formulada por el recurrente referente a la violación de la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto a su decir “...en ningún momento solicito (sic) información de la Comisión Electoral del Sindicato para proceder a suspender el proceso electoral, actuando de esta manera, unilateralmente...”, señaló que conforme a lo evidenciado en el expediente administrativo, el órgano electoral que representa determinó que no existía impedimento legal para excluir las postulaciones que se concretaron en la plancha Nº 2, indicando que en la comunicación que le fuera notificada en fecha 10 de septiembre de 2001 a la Comisión Electoral por el Coordinador Estadal del C.N.E. en el Estado Lara, se dejó establecido con relación al retiro de la plancha por parte del ciudadano que la presentó, que ésta no podía ser efectuada de tal manera, por cuanto la renuncia de una postulación debe hacerla en forma expresa el candidato que haya sido postulado, sin que pudiera entenderse que cualquier persona distinta a éste, incluyendo a quien hubiese cumplido en su nombre el trámite para presentarla, pudiera retirarla, ya que debe existir en este caso una manifestación expresa de quien desea dejar de ser candidato.

Resaltó igualmente que el recurrente impugnó una decisión del C.N.E. que no fue acatada bajo ningún respecto por la Comisión Electoral del Sindicato, es decir, que la decisión de suspensión del proceso electoral y la orden de inclusión de la plancha Nº 2 que el recurrente impugnó, en la práctica no se verificó, ya que la referida Comisión Electoral, desacató no sólo la orden emitida en relación a la inclusión de la plancha Nº 2 antes de la celebración de los comicios efectuados el 25 de septiembre de 2001, sino que también lo hizo con respecto a la decisión tomada por el C.N.E. de suspender los comicios hasta el 15 de octubre de 2001.

De lo anterior se evidencia, a su decir, la no violación al principio del debido proceso, ya que por el contrario, el órgano electoral lo que trató fue de preservar el derecho de participación de unos trabajadores que fueron excluidos sin existir causa legal que justificara dicha situación, razón por la cual solicitó fuese declarado sin lugar el presente recurso.

Por otra parte observó, que pese a lo destacado por el recurrente en su escrito recursivo, el mismo señaló que: “... presentándose aproximadamente a las 10:30 a.m. los ciudadanos ... funcionarios del C.N.E. en el Estado Lara a notificar de tal decisión a la Comisión Electoral ...”, de lo cual se desprende que la mencionada Comisión Electoral estaba en pleno conocimiento de la referida decisión en relación con la suspensión del proceso electoral hasta el 15 de octubre de 2001 y de la orden de incluir a la plancha Nº 2 para que participase en el mismo.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ha solicitado el recurrente la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión adoptada por el C.N.E. en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante la cual ordenó la suspensión de las elecciones del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN, MÚSICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA pautadas para el día 25 de septiembre de 2001, la inclusión de la postulada plancha N° 2 y se fijó el día 15 de octubre de 2001 como nueva oportunidad para la celebración de las elecciones; con fundamento en los artículos 62, 63, 143 y 293 de la Constitución Nacional y los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establece el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes elegidos. A su vez el artículo 63 ejusdem establece que el sufragio es un derecho ha ser ejercido mediante votaciones libres universales, directas y secretas, garantizando la ley los principios de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito recursivo observa la Sala, que si bien pareciera que los derechos a la participación y al sufragio del recurrente no han sido violentados por el acto impugnado, por cuanto el ciudadano F.S.R., señaló y demostró que se postuló al cargo de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN, MÚSICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA por la plancha N° 25 y compareció en tal carácter, el acto impugnado lleva intrínseca una orden de suspensión y nueva realización de un proceso electoral que podría afectar su esfera de derecho particular, en la medida que abre la posibilidad de desconocer y en consecuencia deslegitimar la elección de autoridades del sindicato que se celebró en fecha 25 de septiembre de 2001, por supuesto desacato a la autoridad electoral. Así las cosas la Sala examinará la situación planteada, a la luz de los acontecimientos que precedieron el acto impugnado, a efecto de verificar cuál es la situación jurídica que deba prevalecer, en resguardo principalmente de los intereses de los trabajadores afiliados y sobre la base del cumplimiento o no de cada parte interviniente de sus obligaciones mínimas para que el proceso pueda calificarse de legítimo.

Se observa así que el planteamiento del recurrente gira en torno a dos circunstancias a saber: 1) que el órgano electoral, con la orden de incluir a la plancha N° 2 al proceso, le impediría participar en un proceso eleccionario en igualdad de condiciones, dado que dicha plancha N° 2 en la oportunidad de su postulación presentó irregularidades que no subsanó. 2) que el acto de suspensión de elecciones, orden de inclusión y fijación de nueva oportunidad, no fue debidamente notificado, de allí que no surtió sus efectos en la oportunidad de celebrar el acto electoral.

Así las cosas observa la Sala, que la decisión impugnada y emanada del Directorio del C.N.E. se fundamenta en el informe al efecto presentado por el Delegado Regional en fecha 21-09-01, en el sentido que la Comisión Electoral desacató en dos (2) oportunidades su orden de incluir en el proceso a la plancha N° 2, respecto de la cual, a criterio del órgano regional, no existía impedimento para su participación, por lo que en tal sentido el acto impugnado, en principio, es congruente.

Revisadas las documentales que conforman los antecedentes administrativos, de las cuales se evidencian las actuaciones y acontecimientos que tuvieron lugar en el caso concreto, se observa lo siguiente, en forma cronológica:

Que en fecha 1° de agosto de 2001, mediante planilla, el C.N.E. en el Estado Lara, aprobó la integración de la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN, MÚSICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, quienes presentaron el correspondiente “Proyecto Electoral”, dejando constancia que se cumplió con la presentación de todos los documentos previstos en el artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Que mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2001, los “Voceros de la Comisión Recuperadora de SIPTRATEL-Lara” (futuros postulados plancha N° 2), impugnaron ante la Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Lara el proceso electoral, por las razones allí expuestas, entre ellas, la designación de la Comisión Electoral del sindicato sin que ellos conocieran de la convocatoria y celebración de la Asamblea necesaria para su escogencia.

Que en fecha 17 de agosto de 2001, la Comisión Electoral recibió la postulación de las planchas N° 2 y N° 25 a efecto de participar en las elecciones fijadas para el día 25 de septiembre de 2001.

Que en fecha 20 de agosto de 2001, la Comisión Electoral se dirigió al ciudadano C.R.J., representante de la plancha N° 2, a objeto de participarle que faltaban recaudos, concediéndole un plazo de 48 horas para su consignación.

Que en fecha 23 de agosto de 2001 la Comisión Electoral recibió nuevas planillas de postulación de la Plancha N° 2.

Que en fecha 24 de agosto de 2001, la plancha N° 25 mediante escrito, impugnó la participación de la plancha N° 2 en el proceso electoral, por las razones siguientes: a) fueron postulados candidatos al Comité Ejecutivo en las Seccionales, lo cual no existe, ya que en estas lo que funcionan son Juntas Directivas; b) en la Seccional en el Municipio Urdaneta existen siete (7) cargos y fueron postulados ocho (8) candidatos, cinco (5) de los cuales no avalaron su postulación y sus firmas están falsificadas, además de haber postulado a dos (2) menores de edad; c) de los siete (7) candidatos postulados para la Seccional en el Municipio Morán, seis (6) no están afiliados al sindicato y el otro no dió su consentimiento para ello; d) los integrantes de la plancha N° 2 se encuentran a la fecha en campaña electoral y la misma comienza el 3 de septiembre de 2001.

Que en fecha 25 de agosto de 2001, la Comisión Electoral informó a todos los afiliados del sindicato, que el pasado 24-08-01 se levantó el Acta de Cierre de Postulaciones, constando la participación de dos (2) planchas identificadas con los números “2” y “25”, para el proceso electoral período 2001-2001, y mediante “Nota” señaló que a la plancha N° 2 le faltan recaudos.

Que en fecha 26 de agosto de 2001, el ciudadano C.J., en representación de la plancha N° 2, mediante escrito dirigido a la Comisión Electoral, previo cordial saludo de “... quienes asumiremos en treinta días, el sindicato...”, expuso en ocho (8) numerales lo que a su decir constituían obstáculos para la participación de la misma por parte de esa Comisión Electoral y de la plancha N° 25, sin impugnar la participación de ésta última. Señaló además que cualquier observación sería subsanada.

Que en fecha 27 de agosto de 2001, la Comisión Electoral recibió nuevas planillas de postulación de la Plancha N° 2.

Que en fecha 30 de agosto de 2001, el ciudadano A.L. se dirigió a la Comisión Electoral, participándole que él no presentó las modificaciones a la plancha N° 2 recibidas por esa Comisión en fechas 23 y 27 de agosto de 2001, por lo que solicitó se tengan las mismas como nulas y no presentadas e igualmente retiró la presentación de la plancha N° 2 que realizó en fecha 17 de agosto de 2001.

Que en fecha 31 de agosto de 2001, mediante comunicación suscrita por el ciudadano EXIO LATIEGUE, dirigida a la Comisión Electoral, éste señaló, que si bien consintió que su nombre fuera postulado para formar parte de la plancha N° 2, dada la impugnación formulada por la plancha N° 25 y teniendo a la vista los tres (3) juegos de planillas de postulación presentados por la plancha N° 2 en fechas 17, 23 y 17 de agosto de 2001, consideró que existían irregularidades que no podía avalar, de allí que formal y personalmente retiró su postulación.

Que en fecha 31 de agosto de 2001, mediante comunicación dirigida a la Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Lara, la Comisión Electoral notificó a ese órgano, que las elecciones tendrían lugar en fecha 25 de septiembre de 2001, sólo con la participación de la plancha N° 25, dado que el presentante de la plancha N° 2 decidió retirar la misma.

Que en fecha 3 de septiembre de 2001, el ciudadano P.A., con el carácter de “Coordinador del Movimiento 1° de Mayo”, hizo del conocimiento de la Comisión Electoral que el ciudadano A.L. quedaba desautorizado para realizar cualquier acción, firma o aseveración en nombre del Movimiento que representa, además señaló el interés de participar en el proceso electoral de todos los integrantes de la plancha N° 2, ratificando igualmente a su miembro dentro de la Comisión Electoral, ciudadano RAÚL GIMENEZ.

Que en fecha 5 de septiembre de 2001, la Comisión Electoral se dirigió al ciudadano P.A., a fin de darle respuesta a su solicitud fechada 03-09-01, señalándole lo siguiente: a) que no acreditó la condición de representante del Movimiento “Primero de Mayo”, por lo cual se tiene la misma como no válida; b) que en el supuesto de estar acreditado como representante de ese movimiento, sólo a partir del 03-09-01 considerarían sin efecto las actuaciones realizadas por el ciudadano A.L. en representación de la plancha N° 2, ya que la desautorización no puede tener efecto retroactivo; c) que tampoco acreditó la condición de representante de la plancha N° 2, por lo que no puede tenerse como válida la solicitud en su nombre formulada de participar en el proceso, además de la circunstancia que habiendo finalizado el lapso de postulaciones, tal petición es extemporánea.

Que mediante comunicación recibida en fecha 8 de septiembre de 2001 por la Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Lara, integrantes de la plancha N° 2, afiliados al Movimiento 1° de Mayo en el Estado Lara, entre otros aspectos informan que la Comisión Electoral está negando la participación de la plancha N° 2 en el proceso electoral, lo cual a su decir evidencia imparcialidad y entorpecimiento a la participación ciudadana y al efecto reseña que dicha plancha fue presentada por intermedio del ciudadano A.L., quien posteriormente la retiró sin autorización de sus integrantes, lo cual fue aceptado por la Comisión Electoral en forma apresurada y con violación del artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, solicitando el nombramiento de otra Comisión Electoral y el derecho a la participación de la plancha N° 2.

Que en fecha 10 de septiembre de 2001, el Coordinador Sindical Estadal del C.N.E. notificó a la Comisión Electoral, con vista a la petición formulada en fecha 8 de septiembre de 2001 por los ciudadanos A.V. y L.R., como integrantes de la plancha N° 2, que el presentante de una plancha tiene cualidad sólo de gestor, no estando facultado para retirar la plancha del proceso, ya que los retiros sólo pueden ser presentados por cada candidato en forma personal, en virtud de lo cual ordenó la participación de la plancha N° 2.

Que en fecha 13 de septiembre de 2001, el Presidente de la Comisión Electoral notificó al funcionario electoral regional, con vista a su Comunicación de fecha 10 de los corrientes mes y año, lo siguiente: Que en fecha 17-09-01 se recibió la postulación de la plancha N° 2 por intermedio del ciudadano A.L., que en fecha 23-08-01 representantes de la plancha N° 25 impugnaron la conformación de la plancha N° 2 por las razones que transcribe (referidas supra), que en virtud de dicha impugnación esa Comisión Electoral acordó otorgar a la plancha N° 2 un plazo de dos (2) días para que subsanaran las mismas, que en fecha 23-08-91 fue presentada por el ciudadano A.L. nueva conformación de la plancha N° 2 la cual fue impugnada nuevamente por la representación de la plancha N° 25, que en fecha 27-08-91 se recibe otra postulación de la plancha N° 2 presentada por el ciudadano A.L., que en fecha 30-08-91 el ciudadano A.L. les manifiesta que él no presentó las modificaciones a la plancha N° 2 fechadas 23 y 27-08-01 en los términos que transcribe y solicitó se tengan las mismas como no presentadas retirando además la postulación inicial de fecha 17-08-91, que ante tal petición la Comisión Electoral procedió a retirar la inscripción de la plancha N° 2 mediante decisión que no fue recurrida por los interesados, que conforme al artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical los recursos o reclamos interpuestos antes las Comisiones Electorales deberán ser ejercidos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o publicación, por lo que si los representantes de la plancha N° 2 sentían violentados sus derechos debieron recurrir ante esa instancia electoral de primer grado y no ante el C.N.E. que conoce en segundo grado por vía del recurso jerárquico cuya regulación adjetiva transcribe, por lo que en consecuencia consideró se ha violentado el procedimiento a seguir porque solo habiendo los interesados recurrido en reconsideración tenían la posibilidad de dirigirse a ese órgano por vía de revisión. Sobre la base de esta fundamentación la Comisión Electoral ejerció recurso de reconsideración, aduciendo además que acatar la decisión del órgano electoral constituye violación al debido proceso y convalidando ilícitos electorales. Finalmente señalan que en fecha 24-08-91 venció el lapso de postulación sin que la plancha N° 2 subsanara las fallas que le fueron señaladas, a pesar de todas las facilidades que se le dieron para ello.

Que en fecha 17 de septiembre de 2001 los representantes de la plancha N° 25 se dirigieron a la Comisión Electoral solicitándole, con vista a la orden dada por el funcionario del C.N.E. en el Estado Lara en fecha 10-09-01, la no participación de la plancha N° 2 en el venidero proceso electoral, por las razones que exponen en un total de nueve (9) numerales, mediante los cuales insisten en los planteamientos formulados en la primigenia oportunidad de impugnar la conformación de la plancha N° 2, en el sentido de postular más candidatos que cargos para la Seccional del Municipio Urdaneta, cinco de los cuales aparecen supuestamente con firmas falsificadas y dos son menores de edad, conforme documentación que señalan anexar; para el Comité Ejecutivo se encuentra postulada una persona identificada con un número de cédula de identidad que no le corresponde; que fueron postulados candidatos a la seccional del Municipio Iribarren, la cual no existe, dado que en dicho Municipio lo que funciona es el Comité Ejecutivo; que la reforma a la postulación fechada 27-08-01 lo fue extemporáneamente; que los nombres de postulados coincidentes en fechas 23 y 27 de agosto de 2001 tienen a su lado como firmas rúbricas distintas; que fueron postuladas para la Seccional del Municipio Torres personas no domiciliadas en el mismo; tres de las personas postuladas para la Seccional en el Municipio Jiménez en fecha 17-08-01 firman de manera distinta en la planilla de postulación presentada en fecha 27-08-01; que en fecha 27-08-01 fueron presentadas dos postulaciones (10:30 a.m. y 3:30 p.m.) y seis de las personas postuladas en ambas oportunidades firmaron de manera diferente una y otra planilla; cinco (5) de los postulados para la Seccional del Municipio Morán no están afiliados al sindicato; finalmente consignan comunicación suscrita por candidato al Comité Ejecutivo por la plancha N° 2 que en forma expresa renuncia a su postulación y señalan apoyan que tales hechos sean denunciados ante los órganos competentes.

Que en fecha 17 de septiembre de 2001, el Presidente de la Comisión Electoral se dirigió al Ministerio Público, a fin de ratificar denuncia por él formulada en fecha 10-09-01, relativa a irregularidades expuestas por los integrantes de la plancha N° 25, en la oportunidad de impugnar la conformación de la plancha N° 2, al considerar que la citada Comisión carecía de competencia para pronunciarse respecto de los presuntos ilícitos penales denunciados.

Que en fecha 18 de septiembre de 2001 los integrantes de la plancha N° 2 se dirigieron al funcionario electoral regional, a fin de solicitarle por escrito, la incorporación de la plancha N° 2 al proceso electoral, debido a que verbalmente les fue participada su no incorporación en el mismo, y además denunciaron a la Comisión Electoral, por las razones allí expuestas, solicitando lo conducente para que sea designada una nueva Comisión Electoral.

Que en fecha 18 de septiembre de 2001, el funcionario electoral regional recibió comunicación emanada de la Comisión Electoral, en la cual le señalan que respetan su decisión pero no la comparten, por cuanto la plancha N° 2 nació viciada y a la fecha se mantiene viciada, conforme a los argumentos esgrimidos por la plancha N° 25 en Comunicación recibida el 17-09-01 que se acompaña, en virtud de lo cual ratifican el contenido del escrito que presentaran en fecha 13-09-01.

Que en fecha 20 de septiembre de 2001, el funcionario electoral regional participó a la Comisión Electoral, en respuesta a la solicitud de reconsideración formulada en fecha 13 de los corrientes mes y año, la ratificación de la decisión fechada 10-09-01, mediante la cual se ordenó incluir a la plancha N° 2 al proceso electoral, señalándole además su obligación de dar respuesta a la solicitud formulada por integrantes de la plancha N° 25 en fecha 17-09-01, y que toda decisión negativa debe ser motivada y razonada.

Que en fecha 21 de septiembre de 2001 el Presidente de la Comisión Electoral participó al funcionario electoral regional, en respuesta a la negativa al recurso de reconsideración por esa instancia interpuesto, su ratificación a los planteamientos formulados en fecha 13 de los corrientes mes y año, y además le señaló consideraba, que la actuación del C.N.E. regional en el caso, constituía una intromisión del mismo con el objeto de beneficiar a un solo grupo, en virtud de lo cual anunció el ejercicio del recurso jerárquico.

Que en fecha 21 de septiembre de 2001, el Director (E) de la Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Lara, se dirigió al Soc. J.M.Z., en su carácter de Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., a efecto que considere el elevar ante el C.D. del organismo, la posibilidad de suspender el acto de elecciones del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN, MÚSICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA pautado para el día 25-09-01, sobre la base que la Comisión Electoral desacató en dos (2) oportunidades su orden de incluir en el proceso a la plancha N° 2, respecto de la cual, a criterio del órgano regional, no existía impedimento para su participación. Sobre la base de esta solicitud el Directorio del C.N.E. aprobó la decisión impugnada, de fecha 24-09-01.

Constan actuaciones posteriores al 25 de septiembre de 2001, tendentes a la notificación formal del acto impugnado, así como preparatorias del acto electoral a celebrarse en fecha 15 de octubre de 2001, por parte del órgano electoral regional y de los integrantes de la plancha N° 2, sin que conste que efectivamente tales elecciones se hayan realizado.

De la relación fáctica que precede evidencia la Sala, que ciertamente la Comisión Electoral recibió la postulación tempestiva de dos (2) planchas para participar en el proceso electoral que dirigía, y expresamente señaló a la plancha N° 2 le faltaban recaudos, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para su consignación, por lo que fueron recibidas nuevas planillas de postulación de la plancha N° 2.

Evidencia la Sala igualmente que el día 25 de agosto de 2001, en la oportunidad de publicar el Acta de Cierre de Postulaciones, conforme lo establece el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, la Comisión Electoral notificó a los afiliados que las planchas N° 2 y N° 25 se habían postulado para participar en el proceso, y mediante nota dejó constancia que a la primera le faltaban recaudos, denotándose que la Comisión Electoral admitió la postulación de la plancha N° 2, a pesar de su incumplimiento en la consignación de recaudos faltantes.

Consta igualmente que a petición del presentante de la plancha N° 2, ciudadano A.L., la Comisión Electoral en fecha 31 de agosto de 2001 excluyó a ésta del proceso, y que tal decisión fue notificada a la Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Lara.

Que a continuación, en fecha 3 de septiembre de 2001, estando dentro del lapso de impugnación previsto en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el ciudadano P.A., quien se identificó como “Coordinador del Movimiento 1° de Mayo”, se dirigió a la Comisión Electoral a fin de señalar el interés que tenía la plancha N° 2 de participar en el proceso, solicitando su aceptación.

Que la Comisión Electoral dio respuesta a esta petición en fecha 5 de septiembre de 2001, señalándole al solicitante, que no acreditó el carácter de representante de la plancha N° 2 que se atribuyó, pronunciándose de seguidas en sentido negativo respecto del específico petitorio.

Que en fecha 8 de septiembre de 2001, los integrantes de la plancha N° 2 se dirigen a la Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Lara, la cual pronuncia respuestas que culminan con la solicitud de suspensión del proceso electoral que fuera acogida por el Directorio, previo informe al respecto, en sesión celebrada el 24 de septiembre de 2001, acto impugnado en el proceso que nos ocupa.

Esta actuación definitiva del C.N.E., en virtud de ser la última de la sucesión de actuaciones que se realizaron ante ese órgano electoral, es considera por la Sala como la respuesta a un recurso jerárquico -aún cuando fue formulado como “petición”- cuyo origen lo constituye la negativa expresada por la Comisión Electoral de incorporar a la plancha N° 2 al proceso electoral de fecha 5 de septiembre de 2001, habida cuenta que el solicitante no acreditó la representación de la plancha N° 2 que se atribuyó, decisión ésta de la Comisión Electoral que en consecuencia será objeto de análisis por parte de la Sala.

Observa la Sala, que la actuación fechada 3 de septiembre de 2001, que da origen a la referida decisión de la Comisión Electoral, no puede considerarse como el ejercicio del recurso o reclamo de revisión que prevé el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dado que el tercero compareciente, ciudadano P.A., no acreditó representación alguna de la plancha N° 2, ni forma parte de ésta, al no constar su nombre en ninguno de los tres (3) juegos de planillas de postulación que la citada plancha consignó en el proceso, como bien lo observó la Comisión Electoral, de allí que al no tener la representación de la plancha N° 2 que se atribuyó, mal puede ser válida la petición formulada, a título de ejercicio del recurso de revisión a que se contrae la norma señalada. En virtud de lo anterior, la falta de reconocimiento del solicitante como integrante de la plancha N° 2 está ajustada a derecho y en consecuencia la decisión de exclusión de la plancha N° 2 del proceso electoral, adoptada por la Comisión Electoral el 31 de agosto de 2001, quedó firme por falta de impugnación. Así se decide.

Así las cosas no debió admitir el C.N.E. la petición de inclusión formulada por la plancha N° 2 (calificada por la Sala como ejercicio de Recurso Jerárquico), por cuanto la decisión que excluyó la participación de dicha plancha adoptada por la Comisión Electoral se encontraba firme, al no haber sido impugnada validamente por integrante o representante alguno de la plancha N° 2 afectada.

En consideración de las razones expuestas, la decisión adoptada por el máximo órgano electoral, que se sustenta en informe que avala y ordena la participación de la plancha N° 2 en el proceso electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN, MÚSICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, es nula, por no haber considerado la firmeza del acto de exclusión de la misma, en virtud de lo cual es declarado procedente el recurso contencioso electoral bajo estudio y así se decide.

Conforme a las consideraciones que preceden la Sala declara innecesario entrar a pronunciarse respecto del resto de las denuncias formuladas y así se establece.

Finalmente considera la Sala necesario hacer un llamado de atención al C.N.E., por cuanto se ha observado, en forma reiterada, que el legajo de originales y copias que conforman los antecedentes administrativos de cada caso, no está dispuesto en ningún orden, ni cronológico o de otra índole, que permita evidenciar claramente, por cualquier particular u organismo, cómo se sucedieron los hechos que precedieron y fundamentan la decisión que en definitiva adoptó ese órgano electoral, falta de orden ésta que dificulta la labor de la Sala y obliga a instar a dicho órgano electoral a observar en la sustanciación de los expedientes lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica y ante la eventualidad que los mismos formen parte de un expediente judicial, como ha sucedido en el presente caso.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano F.S.R. contra la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2001 dictada por el C.N.E., mediante la cual ordenó a la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA RADIO, TEATRO, CINE, TELEVISIÓN, MÚSICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, la suspensión del proceso electoral convocado para el 25 de septiembre de 2001, la inscripción de la Plancha N° 2 y la fijación de las elecciones para el 15 de octubre de 2001, anulándose en consecuencia la citada Resolución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación

El Presidente - Ponente,

_________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado,

____________________________

R.H. UZCATEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000152

En treinta (30) de enero del año dos mil dos, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 19.

El Secretario,

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