Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000022

Mediante oficio identificado con el alfanumérico TH11OFO2008000079 del 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° TP11-L-2008-000029, llevado ante ese Tribunal, contentivo del juicio que por estimación e intimación honorarios profesionales de abogados siguen los ciudadanos S.C.P.V., M.C.B.B. y Á.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Núms. 10.039.714, 5.505.506 y 3.764.318, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 58.686, 66.686 y 48.041, también respectivamente; contra el ciudadano G.E.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.324.491.

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 2 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala Plena del expediente, y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2007, los ciudadanos S.C.P.V., M.C.B.B. y Á.R.R.M., antes identificados, interpusieron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados contra el ciudadano G.E.A.V., también identificado, en los siguientes términos:

[…] Como Abogados en ejercicio, fueron requeridos nuestros servicios por el ciudadano G.E.A.V. […] para quien realizamos actuaciones relacionadas con la el expediente número TP11-L-06-000094, donde demandó ante el Circuito del Trabajo de ésta(sic) circunscripción judicial, dichas actuaciones son: a) Consulta, análisis y estudio del caso. La cantidad de ciento treinta y un mil setecientos doce bolívares (Bs. 131.712, oo) b) Redacción y consignación de instrumento poder […]. La cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000, oo) c) Estudios y realización de los cálculos. La cantidad de trescientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 376.320, oo) d) Redacción y consignación del escrito de demanda. La cantidad de setecientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 752.640, oo) e) Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas con asistencia a seis (6) Audiencias de mediación y conciliación. La cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000, oo). f) Redacción y consignación de diligencia. La cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 112.896, oo). g) Solicitud de copias certificadas del expediente número TP11-L-06-000094. La cantidad de ciento treinta y un mil setecientos doce bolívares (Bs. 131.712, oo). (Anexo 1) Ahora bien ocurre que el ciudadano G.E.A.V., ya identificado, desistió de continuar el proceso laboral, por cuanto llegó a un arreglo particular, en cuanto (sic) la reincorporación al trabajo y el pago de sus beneficios laborales, con la parte patronal de la causa laboral. Pero no ha sido posible que haga efectivo el pago de los honorarios causados con motivo de los conceptos antes expuestos. Por ello DEMANDADAMOS: La intimación el (sic) ciudadano […] a que pague o sea condenado por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: Primero: Seis millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos ochenta bolívares con dos céntimos (Bs. 6.437.280,02) por honorarios profesionales causados por las actuaciones especificadas. Segundo: seiscientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 689.935,32) por intereses vencidos calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen, hasta sentencia firme. Tercero: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la demandada. Cuarto: Las costas procésales (sic). Estimamos la demanda en siete millones ciento veintisiete mil doscientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.127.215,32) Fundamentado en los artículos 174, 274, (sic) y 881 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados […]

(Negrillas del escrito).

El 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, al cual le correspondió conocer de la demanda por distribución, se declaró incompetente para conocer del presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo.

El 28 de junio de 2007, la abogada M.C.B.B. -parte intimante -solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71 y 371 del Código de Procedimiento Civil, y el 19 de octubre del mismo año, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado un juzgado con competencia laboral de esa circunscripción judicial.

En virtud de la decisión anterior, el 29 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondió por distribución, se declaró a su vez incompetente para conocer la presente causa, y planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valerafecha,rocedimiento Civil (...o en los artnflicto negativo de competencia, "stancia de Sustanciacil de la misma Ci declinó la competencia para conocer del presente juicio, por las siguientes razones:

[…] Por cuanto la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los Abogados S.C.P.V., M.C.B. B y A.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.039.714, 5.505.506 y 3.764.318, respectivamente contra el ciudadano G.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.491, se deriva de Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº TP11-L-2006-000094; y en razón de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene sentado al particular la doctrina siguiente:

‘… Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su criterio en el expediente en el que encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días apara (sic) luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia Nº RC-01041 de la Sala de Casación Civil del 8 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Rasana (sic) y S.L.R. contra J.E.P.E., expediente Nº 03287)

Con el (sic) fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Cuando se acciones (sic) por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con lo anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación. ´

Consecuentemente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción propuesta por los mencionados Abogados, le corresponde al CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de que en fecha 13 de Agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que según Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los artículos 267 y 269 de la Constitución (…) y 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprimió la competencia en materia de Trabajo a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en el Estado Trujillo y creó dos (2) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede (…) en la ciudad de Trujillo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripció n Judicial del Estado Trujillo declina la Competencia por razón de la materia especial Laboral y ordena remitir el Expediente a la UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (…)

(Mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la misma Circunscripción Judicial y sede, al cual le fue distribuida la causa por la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; mediante sentencia del 29 de enero de 2008, se declaró incompetente para conocer la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, con base en las siguientes consideraciones:

[…] Por cuanto en fecha 25 de enero de 2008, se recibió procedente de URDD para sustanciar asunto TP11-L-2008-000029; donde figuran como partes: Parte Demandante Abogados S.P., MARIANELA BASTIDAS Y A.R., inscritos en el IPSA bajo los N- 58.686, 66.686 y 48.041, contra G.E.A.V., titular de la cedula de identidad N- 9.324.491, en su condición de parte Demandada por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito (sic) y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quien en fecha 20/06/2007 se declaro incompetente para conocer y en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 19 de Octubre de 2007, donde declaro como competente para conocer la acción de intimación de honorarios profesionales al Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Si bien es cierto por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, curso asunto signado bajo el N- TP11-L-2006-000094 cuyas partes eran G.E.A.V. contra C.R. deA., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, es muy cierto que en fecha 29/06/2006 se dio por terminado el proceso debido al desistimiento de la parte actora y se ordeno el archivo definitivo del asunto remitiéndose al archivo judicial en fecha 19/11/2007 legajo N- 198, por lo que el asunto principal esta (sic) terminado. SEGUNDO: De conformidad con sentencia emanada tanto de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre del 2005 partes G.G.E. y J.B.N., Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., asunto N- 02-2559, sentencia N- 3325, donde estableció que pueden presentarse diferentes situaciones, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales y dependiendo de la situación se determina el tribunal por ante el cual se debe interponer la acción de intimación de honorarios, siendo que si el asunto esta (sic) terminado, el Tribunal competente es el civil para conocer de la acción de intimación de honorarios, tal como el caso concreto, al respecto cito:

‘…ahora bien en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.’

Continua la sentencia ‘…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva si es que se condenó al demandado…’

‘… En el último de los supuestos- el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía , si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podrá pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser esta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizo y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo’.

De igual manera, en fecha 25 de abril del 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto N- AA10-L-2006-000366, sentencio ante la presentación de la acción de intimación de honorarios profesionales presentado por los Abg. S.P. y Á.R. contra C.M.V., basado en el art. 22 de la Ley de Abogados, ante la regulación de competencia planteada resolvió que el Tribunal competente que corresponde conocer del asunto era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando el presente asunto planteado en las mismas condiciones.

TERCERO: Observado como ha sido, que el asunto principal (TP11-L-2006-000094) que deriva la acción de cobro de honorarios se encuentra terminado y archivado desde el 29/06/2006, y establecido mediante jurisprudencia de las diversas Salas, que el competente para conocer ante situaciones análogas, es un tribunal civil, planteándose así un conflicto negativo de competencia, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Incompetente para conocer del presente asunto acción de intimación de honorarios profesionales presentada bajo la nomenclatura TP11-L-2008-000029 intentada por los Abogados S.P., MARIANELA BASTIDAS Y A.R., inscritos en el IPSA bajo los N- 58.686, 66.686 y 48.041, contra G.E.A.V., titular de la cedula de identidad N- 9.324.491, en su condición de parte Demandada por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el art. 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de Competencia por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito (sic) y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaro incompetente para conocer en fecha 20/06/2007, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto según jurisprudencia pacifica y reiterada, cuando se plantea regulación de competencia y no habiendo Tribunal Superior común que conozca, como es el caso se remite a dicha Sala, según sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 N- 1842. Ofíciese a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el asunto N- TP11-L-2008-000029 se hace la observación que en dicho asunto esta (sic) inserto en copias certificadas asunto N- TP11-L-2006-000094 las cuales corren a los folios 6 al 54

(Negrillas y cursivas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Plena se pronunció en su fallo N° 24/2004, recaído en el caso: D.M.; precedente judicial que fue ratificado en la sentencia N° 155/2007, recaída en el caso: Mariauris S.H.; en los cuales se ha considerado lo siguiente:

[…] Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos.

[…] Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara […]

.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicialfecha,rocedimiento Civil (...o en los artnflicto negativo de competencia, "stancia de Sustanciacil de la misma Circunsc esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - De modo preliminar y analizadas las actas del presente expediente, esta Sala Plena considera pertinente referir las actuaciones procesales que acaecieron antes de suscitarse el conflicto negativo de competencia bajo examen; a cuyo efecto se precisa lo siguiente:

    a.- El 7 de junio de 2007, los ciudadanos S.C.P.V., M.C.B.B. y Á.R.R.M., antes identificados, interpusieron demanda de intimación de honorarios profesionales de abogados contra el ciudadano G.E.A.V..

    b.- El 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, al cual le correspondió conocer de la demanda por distribución, se declaró incompetente para conocer del presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo.

    c.- El 28 de junio de 2007, la abogada M.C.B.B. -parte intimante -solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71 y 371 del Código de Procedimiento Civil, y el 19 de octubre del mismo año, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado un juzgado con competencia laboral de esa circunscripción judicial.

    d.- En virtud de la decisión anterior, el 29 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondió por distribución, se declaró a su vez incompetente para conocer de la causa, y planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Como puede observarse del iter procesal referido, cuando el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado a un juzgado con competencia laboral de esa circunscripción judicial; infringió el principio del juez natural y el orden público respecto a la competencia en razón de la materia, transgrediendo igualmente la doctrina de esta Sala Plena, según la cual la competencia para conocer de la señalada demanda por honorarios profesionales se determina según el estado en que se encuentre el proceso en el cual dichos honorarios se generaron.

    Tal postura es la asumida por esta Sala Plena en su sentencia N° 67/2009, caso: E.A.R.V.; en la cual, en un caso análogo, se dispuso lo que sigue:

    Con fundamento en lo antes expuesto, declarada la competencia de la Sala para conocer de esta segunda petición de regulación de competencia, se procede a decidirla, previo análisis comparativo de la competencia por la materia y la cosa juzgada, cuestiones de orden público que en esta incidencia se plantean antinómicamente.

    Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

    La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

    Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

    Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).

    [Omissis]

    No habiendo previsto la ley recurso alguno contra la decisión que regula la competencia, cualquier solicitud que contra tal sentencia se intentase -en atención al principio de cosa juzgada formal- debe declararse inadmisible, pero con tal “elección del juez” -siguiendo a Carnelutti- “(…) no se puede llegar demasiado lejos por este camino, esto es, no se le puede seguir en cuanto a ciertas especies de competencia, que por eso se designan como absolutas (…)” (ibidem, p. 196).

    A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al decidir -contra legem- la regulación de competencia planteada, disponiendo que “para cumplir con la sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia forzosamente se declara competente al Tribunal de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales derivados de Juicio Laboral”.

    Tal decisión de ese Superior violó el principio del juez natural y el orden público de la competencia por la materia, transgrediendo la doctrina de esta Sala Plena, puesto que la determinación de la competencia para conocer el asunto de fondo debatido, que es la estimación e intimación de honorarios profesionales, depende del estado en que se encuentre el procedimiento en el que aquéllos se generaron.

    Respecto a la competencia para conocer las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

    En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

    (…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

    Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

    . (Resaltado del original).

    El último supuesto precisado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.

    Al respecto, esta Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella M.F.), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A) (…)”.

    Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella M.F.) reza:

    (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)

    . (Resaltado de la Sala)”.

    Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo.

    Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala advierte que las actuaciones judiciales en que el intimante fundamenta su derecho a cobrar los honorarios profesionales se realizaron en un procedimiento laboral, que según se desprende de autos “se encuentra terminado por arreglo de las partes debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, lo que evidencia que dicho juicio haya concluido mediante sentencia homologatoria definitivamente firme”, por lo que la competencia corresponde a los Juzgados Civiles ordinarios.

    Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

    Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

    [Omissis]

    Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que ‘(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.

    De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

    Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

    Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este M.T.). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas, 1941 [de Marcano R] y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que “la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada” (opus cit., págs. 208 y 209).

    Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.

    En efecto, la cosa juzgada pierde su intangibilidad en los casos de revisión de sentencias por la Sala Constitucional, novedosa forma de ordenar el proceso y la justicia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numeral 10 del artículo 336). Igualmente se resquebraja la cosa juzgada en los casos de invalidación de sentencias (antiguo procedimiento cronológicamente predecesor al de revisión en Sala Constitucional), contemplado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Entonces, mal podría esta Sala Plena pasar por alto que, en el caso de autos, como se ha explicado profusamente en las consideraciones precedentes, la competencia para resolver este asunto civil efectivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil y no al tribunal laboral en el cual se tramitó la causa que generó los honorarios profesionales. En aquella causa las partes se dieron su propia sentencia a través de una de las formas de autocomposición procesal. Por lo tanto, debe este M.T. concluir que el Juez declarado competente (Juez de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) no es el juez natural para decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios de autos. Considera la Sala Plena que ese juez atendió a principios del proceso de rango constitucional, al considerar errada la sentencia del Superior, que había causado cosa juzgada formal, pero cuya cosa juzgada no tenía -ni tiene- la entidad del principio del juez natural, siendo de orden público ambas instituciones, pero de distinto rango constitucional.

    Para esta Plena es evidente que el Juez Superior erró al fijar la competencia a un juez incompetente por la materia y que -tarde o temprano- en el desenvolvimiento del fondo del asunto, se podría plantear nuevamente la necesidad de corregir ese error inicial, que infecta de nulidad absoluta el proceso de estimación e intimación de honorarios, que es el asunto de fondo a debatir. Tal error de procedimiento se evidencia en la motivación -equivocada- según la cual el asunto principal es materia civil. En efecto, violó el Juez Superior el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, vicio que califica el artículo 244 eiusdem como de nulidad. Esta Sala Plena debe -en consecuencia- corregir el señalado dislate procesal y decidir esta segunda regulación de competencia, mediante el adecuado remedio”.

    En razón de todo lo que ha quedado expuesto, esta Sala Plena declara nula la decisión dictada, 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual -al resolver la regulación de competencia planteada tempestivamente por la parte intimante-, declaró que la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en el presente caso le correspondía a un juzgado con competencia laboral de esa circunscripción judicial; toda vez que tal declaratoria es contraria al precedente jurisprudencial establecido por esta Sala Plena al resolver conflictos de competencia en casos análogos; razón por la cual se exhorta al referido Juzgado Superior para que a futuro aplique la doctrina establecida en este fallo, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de los administrados; y es por estas mismas razones que se considera que cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en vez de asumir el conocimiento de la demanda por estimación e intimación de honorarios una vez que fue declarado el competente por el señalado Juzgado Superior, planteó conflicto de competencia ante esta Sala Plena, en modo alguno tal proceder puede entenderse como desacato a una orden judicial. Así se declara.

  2. - Resuelto el punto anterior, esta Sala Plena procede a resolver el conflicto de competencia bajo examen, a cuyo efecto para la determinación del órgano jurisdiccional competente en el caso sub júdice debe referir el tratamiento procesal que le ha dado el legislador y la jurisprudencia a las reclamaciones contenciosas relativas al cobro de honorarios profesionales judiciales por parte del abogado, y en tal sentido se observa que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    De la disposición supra transcrita, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a quien la ejerce para percibir honorarios por los trabajos y actuaciones judiciales y extrajudiciales que se realicen, salvo los casos previstos en las leyes. Asimismo, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente respecto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Mientras que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, recaída en el caso: Hella M.F.), estableció lo que sigue:

    […] Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A) […]

    (Negrillas y subrayado del fallo).

    En igual sentido, la Sala Constitucional en su sentencia N° 3325/2005, recaída en el caso: G.G.E. y otro, estableció lo siguiente:

    […] Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal

    (Negrillas de la Sala).

    El criterio supra señalado ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por esta Sala Plena (Vid sentencias Núms 60/2008, recaída en el caso: Y.G. y 123/2008, recaída en el caso: Naydú C.L.B. y Dilsys Eumar Valera Gómez).

    Ahora bien, llegado a este punto, la Sala Plena considera pertinente referir lo siguiente:

    Los abogados intimantes expresaron en su libelo que: “[…] fueron requeridos nuestros servicios por el ciudadano G.E.A.V. […] para quien realizamos actuaciones relacionadas con la el expediente número TP11-L-06-000094, donde demandó ante el Circuito del Trabajo de ésta(sic) circunscripción judicial […]”.

    Asimismo, expresaron que sus actuaciones profesionales consistieron en lo siguiente: “[…] a) Consulta, análisis y estudio del caso. La cantidad de ciento treinta y un mil setecientos doce bolívares (Bs. 131.712,oo) b) Redacción y consignación de instrumento poder […]. La cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,oo) c) Estudios y realización de los cálculos. La cantidad de trescientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 376.320,oo) d) Redacción y consignación del escrito de demanda. La cantidad de setecientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 752.640,oo) e) Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas con asistencia a seis (6) Audiencias de mediación y conciliación. La cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo). f) Redacción y consignación de diligencia. La cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 112.896,oo). g) Solicitud de copias certificadas del expediente número TP11-L-06-000094. La cantidad de ciento treinta y un mil setecientos doce bolívares (Bs. 131.712,oo)”.

    De igual forma, esta Sala Plena evidencia del libelo que los referidos abogados señalaron que “…el ciudadano G.E.A.V., ya identificado, desistió de continuar el proceso laboral, por cuanto llegó a un arreglo particular, en cuanto (sic) la reincorporación al trabajo y el pago de sus beneficios laborales, con la parte patronal de la causa laboral. Pero no ha sido posible que haga efectivo el pago de los honorarios causados con motivo de los conceptos antes expuestos…”.

    Por último, esta Sala Plena observa que los intimantes expresaron en el libelo que demandan al prenombrado ciudadano “[…] a que pague o sea condenado por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: Primero: Seis millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos ochenta bolívares con dos céntimos (Bs. 6.437.280,02) por honorarios profesionales causados por las actuaciones especificadas. Segundo: seiscientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 689.935,32) por intereses vencidos calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen, hasta sentencia firme. Tercero: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la demandada. Cuarto: Las costas procésales (sic). Estimamos la demanda en siete millones ciento veintisiete mil doscientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.127.215,32) Fundamentado en los artículos 174, 274, (sic) y 881 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados”.

    Como puede observarse en el caso sub exámine, la pretensión de los abogados intimantes surge con ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por éstos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (expediente N° TP11-L-2006-000094); el cual culminó el 20 de junio de 2006 en virtud del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de las actas del expediente (folio 50); y el 29 de ese mismo mes y año, dicho juzgado laboral dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de la causa, por cuanto no se ejerció recurso alguno (folio 52).

    Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la demanda que -por intimación de honorarios profesionales- incoaron los abogados S.C.P.V., M.C.B.B. y Á.R.R.M. contra el ciudadano G.E.A.V., corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, por cuanto el juicio principal –cobro de prestaciones sociales- terminó mediante el desistimiento del procedimiento sin que se haya ejercido recurso legal alguno, por lo que la demanda de intimación al pago de los honorarios profesionales de los abogados en referencia debe tenerse como interpuesta en forma autónoma.

    Ahora bien, a fin de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia es preciso destacar que la Sala Plena por Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 –aplicable en este caso por cuanto el juicio que motivó el presente conflicto se encuentra en fase de admisión de la demanda-, estableció lo que sigue:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    En consecuencia, considerando que la cuantía, tal y como lo señalaron los abogados intimantes para la oportunidad en que fue estimada, esto fue el 7 de junio de 2007, ascendía a la cantidad de siete millones ciento veintisiete mil doscientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.127.215,32) (hoy Bs. F. 7.127,22), equivalentes a ciento ochenta y nueve con treinta y nueve unidades tributarias (189,39 U.T.); la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios en el caso sub examine corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues de conformidad con lo dispuesto por esta Sala Plena en la resolución parcialmente transcrita, son estos Juzgados los competentes para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), resolución esta aplicable al caso bajo examen por cuanto el proceso que dio lugar al presente conflicto no ha sido aún tramitado sino que se encuentra en fase de admisión.

    Como corolario de lo antes dicho, la Sala Plena considera entonces que el competente para conocer y decidir la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoaron los abogados S.C.P.V., M.C.B.B. y Á.R.R.M. contra el ciudadano G.E.A.V., es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SU COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Declara NULA la decisión dictada, el 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que al resolver el recurso de regulación de competencia declaró competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en el presente caso, a un juzgado con competencia laboral de esa circunscripción judicial.

TERCERO

Declara que CORRESPONDE, previa distribución a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la competencia para conocer y decidir la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaron los abogados S.C.P.V., M.C.B.B. y Á.R.R.M. contra el ciudadano G.E.A.V..

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase el expediente para que previa distribución le sea signada la causa a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de su conocimiento y decisión. Cúmplase lo ordenado.

Asimismo, líbrese oficio de participación a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria y Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

ELADIO APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000022

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría en el fallo que antecede, dictado en la causa correspondiente al expediente distinguido con los números y letras AA10-L-2008-000022 de esta Sala Plena, contentivo del conflicto de competencia surgido en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados S.C.P.V., M.C.B.B., y Á.R.R.M., contra el ciudadano G.E.A.V., en virtud de las razones que a continuación se exponen:

De acuerdo con la narrativa contenida en la decisión de la cual se discrepa, en la presente causa ya se había dictado una decisión por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de octubre de 2007, en la cual se reguló la competencia, decisión que resolvió la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada M.C.B..

Siendo así, se trata de un asunto que no puede reexaminarse, toda vez que la decisión sobre la regulación de la competencia dictada por el antes mencionado Juzgado Superior debió considerarse como la decisión definitiva en la materia, contra la cual no cabe recurso alguno.

Así lo estimó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al aquí planteado, como se evidencia en la sentencia N° 35 del 18 de febrero de 2000, en la cual se expresó:

[…] al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 del 12 de junio de 2002, por medio de la cual afirmó lo siguiente:

…Ahora bien, del caso sub iudice se observa, que una vez solicitada la regulación de la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actas fueron remitidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, el cual, mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, reguló definitivamente la competencia al decidir que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal éste, que de manera irreversible, debió acatar dicha decisión, y no declarar, como así lo hizo, su incompetencia

.

Este criterio fue ratificado por la misma Sala Especial Agraria en sentencia N° 1.485 del 2 de octubre de 2006, en la cual se señaló que “[d]e la jurisprudencia transcrita [sentencia N° 373 del 12 de junio de 2002] se deduce que cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben de acatar dicha decisión.”

Todo lo anterior evidencia que en el caso bajo análisis, no resultaba procedente el replanteamiento y solución, por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de un pretendido conflicto de competencia manifiestamente improcedente, por lo que la decisión debió haber sido declarar que no había conflicto de competencia que resolver y, por consiguiente, ordenar la remisión del expediente al Tribunal declarado en su momento competente por la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T. deT. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que conociera de la causa.

Por el contrario, la tesis interpretativa establecida por la mayoría sentenciadora produce como consecuencia que las decisiones en las cuales se regule la competencia emanadas de órganos judiciales distintos a esta Sala Plena, no generen cosa juzgada y sean susceptibles de revisión ante esta instancia, lo que implica entonces en la práctica hacer nugatorio el sistema para resolver los conflictos de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el que se pretendía la pronta resolución de este tipo de incidencias. De allí entonces que el criterio sostenido en esta oportunidad por la mayoría resulta de difícil armonización con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, establecidos expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

ELADIO APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000022

En diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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