Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 13 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.451

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SOLICITANTE: S.E.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.081.795.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: M.Q.H., E.D.N.A., E.D.N.P., R.G.R.L. y J.C.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.010, 14.006, 110.921, 48.867 y 27.316, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer de la presente causa, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 18 de junio de 2009, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 9 de julio de 2009, este Juzgado Superior suspende la causa en virtud que el Tribunal de Primera Instancia omitió la remisión del cuaderno de medidas en el cual cursa el recurso de apelación objeto de revisión, siendo agregado el mismo a los autos en fecha 29 del mismo mes y año.

La representación de la parte solicitante en fecha 30 de julio de 2009, consigna antes esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega la solicitud de medidas cautelares formulada por la ciudadana S.E.C.M..

Mediante escrito de reforma consignado por la referida ciudadana ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 8 de diciembre de 2008, solicita medidas cautelares señalando que la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C.A., fue fundada por su concubino, ciudadano Rafaelle Bellirio quien en su decir, era el único accionista y administrador de la referida empresa; que de allí producía el dinero para el sustento económico de la familia conformada por ella y sus hijas; que desde el fallecimiento de su concubino, un hijo de éste llamado J.R.B.O., empezó a ejercer de facto la administración de la sociedad mercantil, encontrándose para ese entonces vencido el tiempo de duración tanto del giro social como de la junta directiva y del comisario.

Que en su carácter de titular de derechos petitorios sobre el capital social, le ha pedido información al referido ciudadano sobre el giro de la compañía, las cuentas bancarias y la situación de la empresa frente al Seniat y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el mismo le negó toda información, al extremo de no permitirle el acceso a la información financiera, legal y contable de la sociedad, por lo que se trasladó con un Tribunal de Municipio, a dejar constancia de la existencia de mercancías, sistemas de facturación empleados y exhibición de libros.

Que de la exhibición de los libros pudo percatar que en fecha 1 de febrero de 2002, su concubino (fallecido) vendió seis mil cuatrocientas (6.400) acciones a favor de su hijo ciudadano J.R.B.O., venta que efectuó sin su conocimiento y consentimiento, siendo su persona comunera de tales acciones, negándosele de este modo el derecho preferencial que los estatutos establecen.

Que igualmente se dejó constancia en la inspección realizada, que convocó a una asamblea extraordinaria de accionistas a los efectos que se solventara la situación legal y administrativa de la empresa, señalando que esa asamblea sería objeto de una decisión societaria sobre su prórroga o liquidación, por cuanto el período de 20 años para el cual fue constituida se encuentra vencido; que en caso de prórroga de la empresa se nombraran nuevos administradores y comisario; que para el momento del fallecimiento de su concubino, la empresa se encontraba solvente, que no tenía pasivos considerables sino los propios del giro comercial y con activos suficientes representados en el inventario de mercancías para la venta, tales como sus bienes los cuales identificó.

Que por lo anteriormente trascrito considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos para la procedencia de medidas cautelares alegando que:

En relación al fumus bonis iuris, viene dado por la norma de rango constitucional que supone la convivencia existente entre las parejas que aún sin estar casadas mantienen vida en común. Que en tal sentido abunda el cúmulo de pruebas documentales, que demuestran que su persona fue reconocida por su cónyuge (fallecido), como por el sector social, como su esposa, en virtud de haber compartido por 23 años aproximadamente vida en común.

En cuanto al periculum in mora, está demostrado por cuanto se encuentra ajena a la administración de los bienes comunes sin percibir fruto alguno de los mismos, por encontrarse excluida del acceso a los bienes y a la administración de la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C.A., por lo que, se encuentra en riesgo de perder el patrimonio que durante 23 años ayudó a adquirir y que de persistir esa situación al momento de ejecutar el fallo los daños serían irreversibles.

Que los dos elementos antes identificados permiten visualizar el daño temido o actual, inminente, (periculum in danni) que se produce en el día a día por la administración a sus espaldas; el riesgo de la enajenación de bienes y; la pérdida del valor de las acciones que forman el patrimonio común.

Finalmente manifiesta que con la inspección judicial demuestra que no se le da acceso a la contabilidad y activos de la sociedad y se le desconoce sus derechos de comunera en las acciones del capital social, tomando en consideración que está vencido el período para la designación de un comisario, funcionario que actualmente no existe, razón por la cual procede a solicitar las siguientes medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil concatenado con el parágrafo único del artículo 588 eiusdem:

• Medida Innominada: Se designe administrador ad-hoc, en la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C.A., con el fin de que administre conjuntamente con los administradores o los que designe una eventual asamblea de accionistas, y realice todas y cada una de las actividades sociales, de modo que sus derechos queden garantizados para el momento en que se produzca la sentencia.

• Medida de Embargo Preventivo: Sobre las seis mil cuatrocientas (6.400) acciones que forman parte del capital de la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C.A., y las cuales en su decir, contrariando disposiciones de la ley mercantil, le fueron vendidas al ciudadano J.B.O..

• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: Sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Tornillos Bellirio, C.A., los cuales específica.

El Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la petición formulada con el siguiente argumento:

“…las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud la instrumental aportada donde se infiere sin prejuzgar la existencia de la relación concubinaria, estima este Tribunal probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo tenemos, en primer lugar, que la acción intentada es una Merodeclarativa, donde el accionante no tiene la certeza del derecho que pretende, y es por eso que ocurre a los órganos jurisdiccionales a que en definición de controversia se los defina; por otra parte, las medidas cautelares que se solicitan, afectan y lesionarían a una persona jurídica, Tornillos Bellirio C.A., tercero ajeno a la controversia; unido a lo expuesto la figura cautelar del administrador Ad-Hoc , muy cuestionable tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, no tiene cabida sino para cuando la solicita el verdadero titular de un derecho, el cual en el caso de marras correspondería a un socio de la misma, por lo tanto en sí misma, es totalmente improcedente; con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, de una revisión de los documentos de propiedad acreditados y los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que todos los bienes señalados son propiedad de la persona jurídica mencionada, tercero en esta causa, y no le está dado a este Tribunal, lesionar los intereses de terceros ajenos a la controversia; en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre las acciones propiedad de R.B.O., litisconsorte codemandado para que reconozca a la actora como concubina de su fallecido padre, no está probado que en particular esté causando lesiones de difícil reparación, pues el sólo hecho de que se haya hecho cargo del giro de la compañía tal conducta le deviene en su carácter de socio accionista, tal como se desprende de las pruebas acompañadas; mas no hay pruebas de que se encuentre dilapidando bienes de la dicha empresa que puedan afectar los derechos de la sucesión; debe entender la parte accionante que su derecho no ha nacido, y que hasta tanto no tenga sentencia definitiva a su favor, el derecho del cual se afirma titular hasta ahora es presuntivo; por otra parte se observa, que se pretende embargo sobre el cuarenta por ciento accionario del codemandado anteriormente mencionado, no obstante, nada dice respecto al sesenta por ciento que constituye el caudal hereditario; todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que las medidas cautelares solicitadas son improcedentes en virtud de no haber pruebas de la existencia del periculum in mora, y por ende, no encontrarse dados los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

En su escrito de informes, presentado en esta alzada el recurrente argumenta que la especialidad de la materia no exige la comprobación de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil e invoca decisión de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005.

Para decidir esta alzada observa:

El régimen cautelar previsto en los artículos 191 y siguiente del Código Civil, otorga al Juez de facultad discrecional para dictar las medidas asegurativas allí previstas sin necesidad de que concurran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resultando inaplicables los artículo 191 y 192 del Código Civil, de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301 invocada por el recurrente, el régimen cautelar aplicable en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, como en el caso de marras, será el ordinario previsto en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deben demostrarse los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para que las mismas sean acordadas, Y ASI SE ESTABLECE.

En segundo término, el recurrente argumenta que el fallo impugnado al establecer que no se pueden dictar medidas cautelares sobre bienes que pertenecen en propiedad a una tercera persona, la cual no es parte en el proceso, se aparta de los criterios de interpretación propios de esta especial materia e invoca sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000.

Para decidir esta alzada observa:

Las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que eventualmente puedan ordenar la colaboración de un tercero ajeno al proceso, como por ejemplo las personas jurídicas que resultan ser diferentes a sus accionistas, con el objeto de obtener un fin, tal como lo establece la sentencia invocada por el recurrente, se refieren a providencias cautelares dictadas con ocasión de la administración irregular de los bienes comunes de los cónyuges, demandas de separación de cuerpos y/o de divorcio, que no resultan aplicables al caso in comento, toda vez que el concubinato o unión estable de hecho cuyo reconocimiento se pretende a través del presente procedimiento, es una situación fáctica, que requiere de declaración judicial, por tanto, pendiente la referida declaración judicial, no se pueden aplicar las medidas innominadas, contenidas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil previstas para casos en donde las partes sean cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…

Comparte esta alzada el criterio del a quo respecto a que con la prueba documental aportada se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento de este jurisdicente de que existe presunción de buen derecho, no obstante, no existe ningún medio de prueba que constituya al menos presunción del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En atención a la norma antes citada, así como al criterio jurisprudencial trascrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de la medida, hoy apelante, no aportó ningún medio de prueba que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, específicamente respecto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ser necesario la concurrencia de los dos elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega las medidas cautelares formuladas por la ciudadana S.E.A.M..

Se condena en costas a la parte solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M.P.

EL JUEZ TEMPORAL

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.451

JM/MP/yv.

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