Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Nº 0895

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fue interpuesto Acción de A.C., por la ciudadana S.C.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.535.766, asistida en este acto por el abogado D.J.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.181, contra el Licenciado José Ramón Pérez Rojas, Director de Recursos Humanos del Municipio Libertador, por la negativa a dar cumplimiento a la resolución Nº 879 de fecha 12 de agosto de 2008, emanada por la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela, que revocaba el acto de destitución Nº 238 de fecha 11 de mayo de 2008.

Realizada la distribución del Recurso en fecha Trece (13) de noviembre del año en curso, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Diecisiete (17) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0895.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte actora que se desempeñaba desde hace 11 años, como funcionaria de carrera de la Administración Pública a la orden de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Arguye que desde el 01 de enero de 2007 ocupo el cargo de auditor Jefe I, adscrita a la Dirección de Control Interno de la misma, y que en fecha 11 de mayo del presente año según acto administrativo contenido en la Resolución Nº 238 mediante el cual la destituyen del cargo de Auditor Jefe I, notificado el 05 de abril de 2008 mediante publicación en el Diario Últimas Noticias, quedando debidamente notificada el 25 del mismo mes y año.

Expone que en su oportunidad legal interpuso Recurso Jerárquico contra acto Administrativo contenido en la Resolución mencionada utsupra en fecha 11 de mayo de 2008, la cual el 12 de agosto de 2008, según resolución Nº 879 emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador revoca la Resolución Nº 298, ya antes identificada.

Alega que el Licenciado José Ramón Pérez Rojas Director de Recursos Humanos ha hecho caso omiso de la mencionada Resolución Nº 879, de manera arbitraria sobrepasando la aprobación Jerárquica del Alcalde del Municipio Libertador F.B.R., alegando no estar de acuerdo con esa Resolución; por lo que se negó a la incorporación laboral y los respectivos salarios dejados de percibir de la parte actora, desde la fecha de su destitución.

Arguye que no ha recibido notificación ni verbal ni escrita sobre el motivo de no reincorporarla al cargo que ejerce en esa dependencia administrativa.

Fundamenta la presente acción de amparo, en los Artículos 87, 88, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que alega que los mismos fueron conculcados por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital.

Finalmente solicitó que sea admitida y sustanciada la presente acción de amparo y sea declarado con lugar en la definitiva.

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Estima necesario esta Sentenciadora, establecer su competencia para conocer en primera instancia de los casos como el de autos, y a tal respecto observa que, la presente Acción es interpuesta, contra las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, por el Licenciado José Ramón Pérez Rojas, Director de Recursos Humanos del Municipio Libertador, por la negativa a dar cumplimiento a la resolución Nº 879 de fecha 12 de agosto de 2008, por lo que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer la presente causa, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

Revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción, a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el titulo II de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. y que configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Igualmente las características principales y fundamentales del procedimiento de A.C., deriva de su extraordinariedad, y en efecto no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos judiciales o administrativos, y solo en aquellos casos en que las vías ordinarias se dejen ver como ineficientes o no conforme con la protección solicitada, de manera realmente excepcional, es que el Amparo será admisible.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alega el accionante, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Para resguardar la esencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.

Así pues, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la misma extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la Acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida.

Es por ello, que en base a las consideraciones precedentes, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por la actora, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, una solución a reclamos cuyo contenido es más a fin a un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, desnaturalizando la esencia de la acción de Amparo. Así pues el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida y la constitución en el derecho de una obligación especifica y concreta de la Administración, mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, y disponiendo igualmente de los medios cautelares necesarios para garantizar la premura y urgencia de la situación planteada.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se han planteado los términos de la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir el medio idóneo, como es el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, y así se decide, a mayor abundamiento, es de señalar que la parte presuntamente agraviada pretende que por esta vía de A.C..

A mayor abundamiento, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que los actos dictados por la administración pública son de carácter ejecutivo y ejecutorios, es decir, que no necesitan de aprobación alguna de otro órgano para que estos sean ejecutados; y en todo caso este Tribunal podría subrogarse en la actividad de la administración para ejecutar algún acto dictado mediante un recurso ordinario, sin necesidad de acudir a ibas extraordinarias como la acción de amparo, lo que destaca la pertinencia del Recurso por Abstención o Carencia para satisfacer la pretensión de la hoy accionante.

III

DECISIÓN

Por los motivos precedentes este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana S.C.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.535.766, asistida en este acto por el abogado D.J.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.181, contra el Licenciado José Ramón Pérez Rojas, Director de Recursos Humanos del Municipio Libertador, por la negativa a dar cumplimiento a la Resolución Nº 879 de fecha 12 de agosto de 2008, emanada por la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela, que revocaba el acto de destitución Nº 238 de fecha 11 de mayo de 2008.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Siete (2.007).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ TORRES.

En esta misma fecha 20-11-2008, siendo la Una y Treinta (01:30) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ TORRES.

Exp. Nº 0895/BBS/EFT/Franyi

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