Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Diez (10) de Enero del año Dos Mil Doce (2012)

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: S.S.S. y R.M.G.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.423.498 y V-8.450.301, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.222 y 133.692, respectivamente, actuando en el presente juicio como endosatarias en procuración del ciudadano J.E.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.651.346 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.E. GOLINDANO ORTIZ, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.377.933, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.718, según se infiere del poder de fecha 29 de junio de 2011 que corre inserto al folio 87 del presente expediente , y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.249.892 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE DICHA PARTE TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

TERCERO OPOSITOR: L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.436 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: J.A.R.R. y M.M.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.080 y 64.823.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Exp. 009514

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.M.G.B., debidamente identificada up supra, actuando en el presente juicio en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano J.E.G.P., en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), que tiene incoado en contra del ciudadano J.R.R.S., precedentemente identificado. El referido recurso de apelación es en contra de la sentencia de fecha 26 de Julio de 2011, emanada del Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.D.L.C.J.D.E.M. que declaro PROCEDENTE la oposición realizada en el presente juicio.

En fecha Veintiséis de Septiembre del año Dos Mil Once (26-09-2011), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados, sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho. Una vez vencido dicho lapso el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, siendo diferido dicho lapso en fecha 24 de Noviembre de 2011 por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, trascurrido el mismo, esta alzada pasa a dictar el respectivo fallo, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., siendo admitida dicha demanda en fecha 08 de Octubre de 2010, y decretando a su vez en la mencionada fecha el referido Juzgado Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada. Dado lo anterior en fecha 17 de Junio de 2011, la ciudadana L.M.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M.A.P., formuló oposición a la medida en cuestión (Folios 55 al 57), en los términos que a continuación se expresan:

Omisis… Estando dentro de la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, formulo formal OPOSICIÓN DE TERCERO al embargo ejecutivo decretado…y ejecutada la medida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre un bien de mi legitima propiedad. Fundamento la presente oposición en lo siguiente: Consideraciones generales: Para decretar mediada de embargo es necesario que estas recaigan sobre bienes propiedad del demandado y por supuesto, para su ejecución se hace necesario también que se haga sobre bienes propiedad de este. En el presente caso el embrago ejecutivo recayó sobre un bien mueble (vehículo) de mi legitima propiedad con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner 4x2, Placas: AB680DA, Año: 2003, Color: Plata, Serial de carrocería: JTEZU14R338001753, Serial Motor: IGR0013201, Clase: Camioneta, Uso: particular, y me pertenece tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 13 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 03 tomo 03 de los libros de autenticaciones y de certificado de Registro de Vehículos Nº 27337885 de fecha 03 de Junio de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Consideraciones Finales: De lo anterior expuesto, se desprende que la medida se practicó sobre un bien propiedad de un tercero que no tiene nexo jurídico con las partes y que los efectos de sus contratos y sus obligaciones no pueden afectar bienes de terceros. Por las razones, antes expuestas es por lo que solicito al tribunal decrete la suspensión inmediata del embrago ejecutado, por haber demostrado en autos prueba fehaciente de la propiedad del bien embargado, tal como lo constituye el documento autenticado y el certificado de propiedad emanado de la autoridad administrativa competente ut-supra identificados…

El Tribunal Aquó en fecha 26 de Julio del año 2011, en vista de la oposición up supra transcrita, paso a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos (cita textual):

“Encontrándose este Tribunal en la oportunidad establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decidir la presente incidencia, pasa a realizarlo de la siguiente forma, y en atención a las siguientes consideraciones: TERCERA. En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN: La tercera opositora, ciudadana L.M.S., manifestó en su escrito de Oposición a la Medida Ejecutiva Decretada por este Tribunal, lo siguiente: “En el presente caso el embargo ejecutivo recayó sobre un bien mueble (vehículo) de mi legitima propiedad (…) el cual me pertenece tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero de 2.009, anotado bajo el N° 03, Folio 05, del Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones y de Certificado de Registro de Vehículo N° 27337885, de fecha 03 de Junio de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre…” Junto a su escrito de Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, la tercera opositora consignó copia certificada de documento autenticado de propiedad de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; PLACAS: AB680DA; AÑO: 2.003; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R338001753, SERIAL DE MOTOR: 1GR0013201; así como también documento administrativo, denominado Certificado de Registro de Origen N° 27337885, el cual corresponde al objeto de la presente incidencia, es decir, al vehículo supra identificado y cursan en autos del folio 58 al 64. En autos consta que las apoderadas Judiciales de la parte actora, no realizaron la correspondiente oposición a la pretensión del tercero, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, quien aquí decide, actuando como directora del proceso y favoreciendo el derecho a probar de las partes, consideró necesario aperturar, en virtud de los escritos presentados, la articulación probatoria contenida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, con la cual de ninguna manera se vulnera al tercero su derecho a la defensa, el debido proceso y más específicamente su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CAPITULO I: ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS. A).- Durante la Articulación Probatoria la parte demandante en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia del folio noventa y seis (96) al ciento siete (107). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. B).- Durante la Articulación Probatoria la parte actora promovió a los siguientes Testigos: MERICES PALACIOS, MAIROLINA GONZÁLEZ, YOUNG L.P., H.D. y ROSIEVA SALGAR, de los cuales solo rindieron sus declaraciones las ciudadanas MAIROLINA GONZÁLEZ e YOUNG L.P.; tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente al folio ciento veintitrés (123) y ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) respectivamente; En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que no conocen a los ciudadanos J.R.S. y L.M.S., que no tiene ni amistad ni enemistad en contra de los mencionados ciudadanos ni interés alguno en el presente proceso; asimismo manifestaron que el documento de Justificativo de no poseer vivienda, tramitado bajo Planilla N° 157575, anotada bajo el N° 3, Tomo 3 de fecha 08 de Enero de 2.009 le pertenece a la ciudadana MAIROLINA GONZÁLEZ, supra identificada, ya que el mismo fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín. De igual modo, se dejo constancia de que los ciudadanos MERICES PALACIOS, H.D. y ROSIEVA SALGAR, no comparecieron a rendir testimonio en la fecha y hora estipulada por este Tribunal por lo que no pudo valorase sus declaraciones. De las declaraciones analizadas de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pudo concluir esta Juzgadora que los testigos coincidieron en la mayoría de sus respuestas en cuanto al justificativo de no poseer vivienda, sin embargo, tales afirmaciones fueron desvirtuadas a través de la práctica de la inspección judicial, y así se decide. C).- Durante la Articulación Probatoria la parte actora promovió prueba documental y prueba de Informes, las cuales fueron admitidas, tal y como se evidencia del folio ciento nueve (109) al ciento once (111) del presente expediente, a tal efecto se ordeno oficiar a las siguientes entidades: 1).- Oficina de T.T.U. 22, en la Oficina de Revisión de Vehículos, a los fines de que informe a este Juzgado si existe en sus archivos constancia de revisión de vehículo y su adverso N° 496030 de fecha 02-06-2011 y del bauche de cancelación bancaria para dicha revisión, y en caso de existir suministre copias certificada de los mismos; así como también se sirva informar a este Juzgado acerca de los siguientes particulares: a).- Si existe dentro de los recaudos anexos para la elaboración de la constancia de revisión de vehiculo N° 496030 de fecha 02-06-2.011, alguna autorización judicial de este Tribunal o cualquier otro, a administrativa de la Depositaria Judicial del Estado Monagas, para realizar dicha revisión. b).-Que informe a este Tribunal con nombres, apellidos, cédulas de identidad, rango y número de código personal de autoridad de las personas o funcionarios que realizaron la revisión y plasmaron su firma en dicha revisión de vehículo. c).-Que informe a este Tribunal el lugar y hora en que fue realizada la revisión de vehiculo N° 496030 de fecha 02-06-2.011, así como quien solicita y autoriza la realización de dicha revisión. 2).- a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) a los fines de que remitan a este Juzgado copia certificada de la totalidad del expediente designado para la obtención del Certificado de Vehículo Nro. JTEZU14R338001753-3-1, de fecha 03 de Junio del año 2.011 y Número de autorización 7014TY317857, a nombre de la ciudadana L.M.S., así como los adversos de dichos documentos que cursan por ante ese despacho. 3).- Oficina de la Parroquia Boquerón, a los fines de que informen si el ciudadano J.R.S., fue presentado por ante la mencionada oficina y en caso de ser afirmativa dicha solicitud remita copia certificada del acta respectiva. 4).- Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, a fin de que remitan copia certificada del documento de no poseer vivienda presentado en fecha 08-01-2.009, inserto bajo el N° 03, Tomo 03, folio 05 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y copia certificada del documento de compra venta de un vehiculo presentado en fecha 13-01-2.009, inserto bajo el N° 03, Tomo 03, folio 05 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 5).- Depositaria Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informe a este juzgado lo siguiente: a).- Si trasladó el día 02-06-2.011 el vehículo cuyas características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; PLACA: AB680DA; AÑO: 2003; SERIAL: DE CARROCERÍA: JTEZU14R338001753; TIPO: SPORT-WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; al estacionamiento de Tránsito para que se le practicara el día 02-06-2.011, una revisión a dicho vehículo. b).- O si en su defecto permitió el acceso de funcionarios de tránsito terrestre al referido vehículo estando dentro de la depositaria judicial, para que practicara la revisión al vehículo. c).- O en defecto de las anteriores le fue autorizado por este Tribunal, u otro o cualquier autoridad para permitir la realización de la revisión de tránsito signada N°496030. De autos solo se evidencia la Copia Certificada solicitada a la Notaria Pública Segunda de Maturín, en la cual se constata Documento de Compra Venta entre los ciudadanos J.R.R.S. y L.M.S., sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; PLACAS: AB680DA; AÑO: 2.003; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R338001753, SERIAL DE MOTOR: 1GR0013201, cuyo monto fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 13 de Enero de 2.009, anotada bajo el N° 03, Tomo 03, Folio 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. D).- Durante la Articulación Probatoria la parte actora promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida y evacuada, tal y como se evidencia del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, en ella se dejo constancia de los siguientes particulares: Letra “A”: Que existe una carpeta identificada como Tomo 3 del año 2.009. Además se observó que el documento identificado con planilla N° 157575 esta inserto en dicha carpeta. Letra “B”: Que el documento inserto en el Tomo 3, N° 3, Folio 5 tiene como solicitantes a los ciudadanos J.R.R.S. y L.M.S., y el tipo de trámite se refiere a una Compra venta de un vehículo. Letra “C”: Que los testigos de dicho documento responden al nombre de H.D. y ROSIEVA SALGAR. Letra “D”: Que el documento signado con planilla N° 157575 tiene por contenido una venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre los ciudadanos J.R.R.S. y L.M.S., la cual tiene por objeto un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; PLACAS: AB680DA; AÑO: 2.003; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R338001753, SERIAL DE MOTOR: 1GR0013201. Letra “E”: Que existe Libro de Entrada de Documento en el cual aparece asentado una planilla N° 157575, y se evidencia enmendadura. Letra “F”: Que dicho documento se encuentra visado por la Abogada MERICES PALACIOS; igualmente se encuentra firmado por el abogado revisor de la Notaria E.V.. Letra “H”: Que de planilla única bancaria se evidencia que fueron solicitadas copias certificadas del documento signado con planilla N° 157575 y al reverso del mismo sello y firma de entregadas. Letra “I”: Que el funcionario que tramito dicho documento se llama H.D.. Letra “M”: Que en fecha 08 de Enero de 2.009, fue autenticado documento de venta pura y simple entre los ciudadanos J.R.R.S. y L.M.S., anotado bajo N° 3, del Tomo 3, Folio 05. Letra “O”: Que no existe planilla de revisión N° 0301109055535 de fecha 22 de Octubre de 2.008. Letra “Q”: Que no existe planilla de cancelación de documento de compra venta. Considera esta Juzgadora que de tal prueba, se evidencia la existencia de un documento de Compra Venta entre los ciudadanos J.R.R.S. y L.M.S., sobre el vehículo, suficientemente identificado, signado bajo el N° 03, Tomo 03, Folio 05 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 13 de Enero de 2.009. Por tanto se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide. E) El Tercero Opositor promovió los siguientes documentos: 1).- Copias certificadas de Documento de Compra Venta autenticado, cursantes en autos del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63). Dicho instrumento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 13 de Enero de 2.009, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 03, Folio 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; a tal efecto esta Sentenciadora le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Pues si bien es cierto aún cuando tal instrumento en fecha 21 de Junio de 2.011, fue objeto de Tacha de Falsedad por parte de la actora, la misma después de anunciada no fue formalizada de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su último aparte, entendiéndose un desistimiento del procedimiento de Tacha efectuado por la accionante en el presente Juicio. En tal sentido, se tiene como cierto lo siguiente: 1.- Que el ciudadano J.R.R.S., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.M.S., un vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; PLACAS: AB680DA; AÑO: 2.003; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R338001753, SERIAL DE MOTOR: 1GR0013201. 2.- El precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); y así se decide.- 2).- La parte actora acompañó en original Certificado de Registro de Vehículo N° 27337885 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cursantes en autos al sesenta y cuatro (64): Al respecto esta Sentenciadora observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fé de su contenido, y así se decide.- CAPITULO II: CONCLUSIÓN. En el caso de autos, la ciudadana L.M.S., realizó Oposición a la Medida Ejecutiva Decretada por este Tribunal, manifestando ser la propietaria legitima del vehículo objeto de embargo ejecutivo, a tal efecto presento como prueba fehaciente documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero de 2.009, anotado bajo el Nº 03, Tomo 03, Folio 05 de los Libros de Autenticaciones y Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27337885, de fecha 03 de Junio de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, solicitando que se deje sin efecto la medida practicada. Por su parte la actora en su escrito de oposición a la pretensión de la Tercera Opositora, negó y rechazó que el vehículo embargado sea propiedad de la ciudadana L.M.S., por cuanto es falso de falsedad absoluta y totalmente nulo el documento de venta de dicho vehículo consignado al folio 58 y siguiente. Asimismo negó y rechazó que no exista nexo jurídico con las partes toda vez que la misma ciudadana L.M.S. es la madre del demandado en el presente Juicio. Alega además que de la consignación de la supuesta prueba fehaciente la falsedad y fallas del documento de venta del vehiculo embargado y que el ciudadano J.R. vendió de manera fraudulenta dicho vehículo a su madre L.M.S..- Ahora bien, resulta obligatorio citar el contenido del artículo 546 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual consagra lo siguiente: Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. El contenido de la norma supra transcrita, faculta al tercero que se sienta afectado por la ejecución de una medida judicial a oponerse a la practica de la misma, siempre que acompañe prueba fehaciente que acredite la efectiva propiedad del bien objeto de embargo; en el presente caso una vez practicado el Embargo Ejecutivo con motivo de la Homologación del Convenimiento que puso fin al presente Juicio, la ciudadana L.M.S., se opuso formalmente a la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo dictada por este Juzgado, alegando ser la propietaria legitima del vehículo embargado y a tal efecto, consignó documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 13 de Enero de 2.009, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 03, Folio 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante en autos del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) y Certificado de Registro de Vehículo, N° 27337885 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cursantes en autos al folio sesenta y cuatro (64). En tal sentido y de conformidad con el artículo supra transcrito, le correspondía al ejecutante o al ejecutado oponerse a dicha Oposición de Tercero presentando otra prueba fehaciente que desvirtuara la prueba presentada por la opositora, ciudadana L.M.S., pudiéndose constatar de autos que las apoderadas Judiciales de la parte actora, no realizaron la correspondiente oposición a la pretensión del tercero, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los Tres (3) días siguientes a la fecha de la Oposición de Tercero, con un documento fehaciente que desvirtuara la oposición del mismo; sin embargo, quien aquí decide, actuando como directora del proceso y favoreciendo el derecho a probar de las partes, en aras de una Justicia efectiva y eficaz, consideró necesario aperturar, en virtud de los escritos y alegatos presentados por ambas partes, la articulación probatoria contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se indicó anteriormente, no menoscaba de ninguna manera el derecho del tercero opositor.- Así las cosas, queda claro que sólo el tercero propietario puede hacer oposición al embargo ejecutivo tesis que se refuerza con el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional de fecha 17 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., el cual estableció: “… para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que este realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…” Igual posición asume el autor patrio Dr. G.A.C.I., en su libro La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela, el cual establece al respecto: “El principio general al respecto es que en relación con la legitimación activa, es decir, quién puede efectuar la oposición no es precisamente cualquier tercero sino un tercero calificado en dos sentidos muy específicos: 1) En primer lugar que ese tercero sea una persona no sólo ajena al proceso, sino completamente ajena al ejecutado, es decir, que no sea causante ni causahabiente del ejecutado por ningún titulo. A este respecto volveré luego. 2) Que ese tercero ajeno al proceso y que no es causante ni causahabiente del ejecutado sea el propietario y poseedor del bien embargado o en su defecto sea poseedor precario a nombre del ejecutado…” Al amparo de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referidos, se puede evidenciar que la Tercera Opositora tiene la cualidad para realizar la presente Oposición al Embargo Ejecutivo decretado en el presente Juicio, cualidad ésta, la cual a pesar de los alegatos esgrimidos y las pruebas promovidas por la parte accionante, no resultaron desvirtuados, en consecuencia, esta Juzgadora forzosamente declara PROCEDENTE dicha oposición. Y así se decide.- CUARTA. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.701.436 y de este domicilio, a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este tribunal, en fecha 31 de Marzo de 2.011, en virtud de la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) han intentado las ciudadanas S.S.S. y R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.423.498 y V-8.450.301, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.222 y 133.692, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano J.E.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.651.346 y de este domicilio, en contra del ciudadano J.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.249.892 y de este domicilio. En consecuencia: se REVOCA la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2.011 y ejecutada en fecha 30 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y así se decide…”

En lo sucesivo, específicamente en fecha 27 de Enero del 2011, la abogada R.M.G.B. con el carácter acreditado en auto apela de la decisión señalada up supra, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Encausada así la presente litis procesal, este sentenciador pasa a señalar un resumen de los alegatos esgrimidos ante esta Segunda Instancia por la parte recurrente en la oportunidad de presentar conclusiones escritas mediante la cual expresó (folios 189 al 191):

Omisis… De las Conclusiones de la apelación. Ciudadano Juez estamos supuestamente sobre un forjamiento de documento una acción fraudulenta, realizado por ante la Notaría publica segunda de Maturín Estado Monagas, por cuanto al practicar la medida de Embargo ejecutivo sobre el referido Bien, el Órgano Policial a cargo del operativo, constato el derecho sobre dicho vehículo, corre folio 47. (Y en virtud de las distintas situaciones acaecidas en los últimos tiempos en esta Notaria Segunda, conforme se evidencia en sendos ejemplares de los distintos periódicos que circulan en la ciudad los cuales anexamos a las presentes conclusiones). Nótese ciudadano juez que tal presunción de forjamiento de documento obedece a que existe en la misma notaria pública segunda un documento de justificativo de poseer vivienda (original) corre folio 73, con el mismo número de planilla, tomo y numero y con la misma fecha de otorgamiento del documento de compra-venta del vehículo embargado corre folio 59, pero con la diferencia de la posición de los sellos, posición de las huellas, firma de los testigos, la falta de firma y sello del Notario, uno es a manuscrito y el otro es en computadora, la colocación de firmas, la presunción de la falsedad del visado de la Dra. Merice Palacio. etc. Ciudadano Juez si ambos documentos son validos, deberían tener para ese año los mismos sellos, el mismo estilo, es decir ciudadano el mismo formato. Nótese Ciudadano Juez que no hubo el suficiente interés en la ciudadano Juez al realizar el cotejo solicitado sobre la rúbrica del abogado redactor, aun cuando se le alego que esta abogado Merice palacio había manifestado no ser su firma la que aparecía en ese documento de compra-venta del vehículo. La abogado llego fuera de la hora para declarar sobre la falsedad de su rúbrica. Además ciudadano Juez existe un documento (separación de Cuerpo de la abogada Merice Palacio, Nº de expediente 3215 donde la juez pudo dar cumplimiento a la solicitud del cotejo de la rúbrica). No obstante Ciudadano Juez, Si declaro la ciudadana Mairolina González corre folio 97 y la abogado que le redacto el justificativo de no poseer vivienda Dra: Young L.P., corre folio 98, quedando plenamente conteste en cuanto a la veracidad del justificativo de no poseer vivienda. Es inconcebible que exista en una misma Notaria dos Documentos con el mismo asiento y con las misma fecha y número de planilla uno de los dos debe ser falso. El justificativo de no poseer vivienda de fecha de presentación y autenticación 08-01-2009, anotado bajo el N° 03, Tomo 03 y Planilla 157575. a nombre de la ciudadana Mairolina González titular de la cedula de identidad 13.054.469. Evacuado por la Notaría Pública Segunda. Tiene los mismos datos el documento de venta del vehículo presentado es decir usurpa la fecha, (de presentación 08-01-2009 y de otorgamiento 13-01-2009) tomo 03, numero 03 y planilla Nº 157575. PETITUN. Ciudadano Juez procedemos apelar de la decisión del Juzgado Tercero, por cuanto: -El documento de compra venta del vehículo fue debidamente tachado por lo que no es legal, dentro del lapso legal corre folio: 66- Se presento con suficientes alegatos y pruebas la oposición a la posición de tercería alegando la falsedad del documento de compra venta del vehículo toda vez que no puede emanar de una misma notaría, dos documentos con el mismo número de planilla, fecha, tomo y folio, uno de los dos es falso. – También ciudadano juez que dentro del termino se le solicito al ciudadano Notario aperturar la correspondiente averiguación e hizo caso omiso a tal pedimento (anexo carta original). Solicito ciudadano Juez se sirva a través de un auto para mejor proveer, realizar las distintas averiguaciones sobre el supuesto forjamiento de documento, notificándose la solicitud a los organismos de transito. La declaración de la Dra Merice Palacio sobre la supuesta falsedad de su rúbrica. Tramitar por ante la Fiscalía Correspondiente que lleva las averiguaciones del caso de esta notaria, el respectivo conocimiento del la presente situación. Y reponer la presente causa al estado y grado de ejecutar el bien embargado propiedad del ciudadano: J.R.S., a fin de dar cumplimiento al pago de bolívares que adeuda al demandante ciudadano: JULIÁN GARCIA…

Este Operador de Justicia estima necesario para emitir el fallo correspondiente, hacer referencias de las siguientes consideraciones:

A manera de determinar la procedencia o no de la oposición planteada en el presente litigio, estima necesario este operador de justicia hacer mención de lo que al respecto estipula El Artículo 546 el cual establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

Con base a la norma antes transcrita, se denota que deben concurrir dos requisitos fundamentales para la procedencia de la oposición al embargo como son: que la cosa se encontrare verdaderamente en poder de la parte opositora y que ésta a su vez presentare prueba fehaciente de la propiedad de dicha cosa por un acto jurídico válido. Ahora bien este sentenciador una vez analizadas las pruebas aportadas en el presente litigio y de las actas procesales infiere específicamente del acta policial de fecha 29 de Mayo del 2011, que corre al folio 46 y su vto en la cual se dejo constancia de lo que a continuación se transcribe: “Omisis… una vez al frente de dicha residencia, procedimos a tocar la puerta, donde luego de varios intentos, fuimos atendidos por un ciudadano de estatura alto, color de piel blanca, contextura delgada, pelo de color negro, vestido para ese momento con una camisa de color blanca y pantalón tipo mono negro, a quién le hicimos saber el motivo de nuestra presencia en el lugar, previa identificación como funcionarios activos de la Policía del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, alegando llamarse como queda escrito, Simón Fernández…manifestando, que no tenia ningún problema en sacar la camioneta y entregarla ya que su amigo de nombre J.R. le había dejado desde hace varios días aparcada motivado a que presentaba desperfectos en la batería, por lo cual le efectuó llamado vía telefónica al precitado ciudadano, en eso se presentó en el lugar donde nos encontrábamos la ciudadana notificante, conjuntamente con una unidad grúa plataforma de color roja…seguidamente se presentó al sitio, un ciudadano que manifestó ser y llamarse como queda escrito, J.R.R., titular de la cédula de identidad número V-13.249.892 de 33 años de edad, …., con quién dialogamos, identificándonos como funcionarios activos de la Policía del Estado Monagas…, imponiéndole el motivo de nuestra presencia en el lugar, mostrándole el oficio emitido del Juzgado, quién al tener conocimiento, alegó, que no tenia inconveniente alguno en entregar la camioneta ya que era una orden judicial, por tal motivo la saco de donde se encontraba aparcada y una vez fuera nos entrego la llave del encendido, pero que luego se dirigía a solventar la situación,…” quedando en este sentido evidenciado que el vehiculo objeto de la medida de embargo se encontraba en poder del demandado y no de la tercera opositora no existiendo prueba alguna que desvirtué tal hecho, por cuanto la tercera opositora no adujo elemento de convicción alguno para desmostar que dicha cosa se encontrara evidentemente en su poder, aunado al hecho que a criterio de este sentenciador tampoco logró demostrar la propiedad de la misma por medio de una prueba fehaciente por un acto jurídico válido, tomando en cuenta que el documento que acredita la supuesta propiedad tal y como quedo demostrado en el acervo probatorio, tiene los mismos datos notariales que el documento de No poseer vivienda, así como también que los asientos de tales datos atinentes a dicha venta en el libro de entrada de documentos poseen enmendaduras tal y como se dejo constancia en la inspección judicial practicada que corre inserta a los folios 160 al 161 del presente expediente, por lo cual el documento aportado por la parte opositora no le merece fe a esta Superioridad. Y así se decide.-

Dado lo anterior es evidente que al no estar dados los supuestos y requisitos establecido en el citado articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse realizado la oposición que nos ocupa en los términos establecido en la ley, la misma resulta a todas luces improcedente, razón por la cual la Oposición bajo estudio no ha de prosperar. Y así se decide.-

En los términos planteados se declara la procedencia del recurso de apelación propuesto motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia Revocada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada R.M.G.B., debidamente identificada, actuando en el presente juicio en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.E.G.P., en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), que tiene incoado en contra del ciudadano J.R.R.S., Como consecuencia de esta decisión se REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha 26 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

En los términos expresados, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el Embargo, con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA.

M.D.R.G.

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m. se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/ “- - -”

Exp. Nº 009514

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