Sentencia nº EXE.000810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : EXE.000810 N° Expediente : 14-683 Fecha: 05/12/2014 Procedimiento:

Exequátur

Partes:

S.M.V.A. la cual pretende que obre contra J.P.P.

Decisión:

ACEPTA LA COMPETENCIA / ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000683

Magistrado Ponente: L.A.O.H. En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, R.d.E., de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos J.P.P. y S.M.V.A., interpuesta por la abogada G.A.D.d.C., quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana S.M.V.A., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, declinó la competencia para sustanciar y decidir la solicitud; se acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de octubre de 2014, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DEL ESCRITO DE SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de exequátur, interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se señala en su parte pertinente, lo que a continuación se transcribe:

…en el año dos mil nueve (2009) el ciudadano J.P.P. ya identificado, inicia un Procedimiento Contencioso de Divorcio en contra de mi poderdante, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona-España signado como Autos N° 252/2009, sin embargo, se desprende del contenido de la Sentencia en el literal PRIMERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, que había acuerdo entre las partes sobre el divorcio, por lo cual se procedió a acordar la disolución del vínculo matrimonial…

-II- COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

La transcripción supra de la normativa patria es clara y precisa al determinar en primer lugar, la competencia de esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados éstos, de acuerdo con lo establecido en la Ley. En segundo lugar se observa, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur, cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Ahora bien, establecido lo anterior, es menester, a los fines de determinar la competencia de la Sala, transcribir el texto de la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, a saber:

…ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Acin, en nombre y representación de D. J.P.P., se presentó escrito de demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra Dña. S.M.V.A., solicitando la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, sin más medidas por no tener el matrimonio hijos comunes menores de edad. Al escrito inicial se acompañaron los documentos exigidos por la Ley.

SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Torres, en nombre y representación de Dña. S.M.V.A., presentó escrito de contestación no oponiéndose al divorcio pero formulando reconvención solicitando compensatoria y medidas en relación a dos hijos comunes menores de edad.

TERCERO.- Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado al actor y al Ministerio Fiscal que contestaron por escrito…

De la anterior transcripción, se evidencia que el presente caso versa sobre un juicio de divorcio que dio inició por demanda presentada por uno de los cónyuges, y en la cual, a pesar de que no hubo oposición a la pretensión de divorcio, en la oportunidad de la contestación la demandada reconvino sobre los aspectos señalados en el citado fallo.

En consecuencia, al constatarse que la presente demanda no fue solicitada por ambos cónyuges, ni que se trata de previo acuerdo amistoso, resulta claro para la Sala establecer que la sentencia cuyo exequátur se pide es una decisión dictada en un proceso contencioso.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hizo a esta Sala de Casación Civil, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, R.d.E., de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos J.P.P. y S.M.V.A.. En atención a lo resuelto, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000683.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, la Sala se declara competente para conocer la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.P.P. y S.M.V.A..

Quien aquí suscribe manifiesta su disentimiento, dado que en la sentencia cuya ejecutoria se solicita (folio 12 del expediente), se puede leer que la sentenciadora dejó sentado que “solicita la demandada que se adopten medidas en relación a dos menores Jennifer y Frank que, según el doc. N° 4 de reconvención (auto del magistrado encargado del Registro Civil Central) no son hijos del actor pero que según los docs. 1, 2 y 3 (partidas de nacimiento de los dos menores y autorización del padre de los menores para trasladar a éstos a Barcelona) el actor sí es el padre de éstos por reconocimiento.

De igual manera, se puede verificar al folio 4 de la decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, al transcribir el texto de la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, que “La Procuradora Sra. Torres, en nombre y representación de Dña. S.M.V.A., presentó escrito de contestación no oponiéndose al divorcio pero formulando reconvención solicitando compensatoria y medidas en relación a dos hijos comunes menores de edad”.

Bajo estas circunstancias, en criterio de quien disiente ha debido tomarse en consideración que los menores hijos de la demandada fueron reconocidos por el actor en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le otorga al ciudadano J.P.P. derechos y obligaciones al asumir la condición de padre de los niños y de éstos recibir su protección, más aún cuando se pretende darle ejecutoria a la sentencia, cuyo exequátur se solicita, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Considero menester dejar claro que si bien, el Tribunal español no valoró las documentaciones (actas de reconocimiento), a los efectos de otorgar las medidas solicitadas a favor de los menores; sin embargo, el propio Tribunal de Barcelona no le quitó el valor que pudieran tener en Venezuela, y es aquí, insisto, el País dentro del cual se solicita el exequátur.

Así las cosas, considero que resultaba de obligatorio cumplimiento para esta Sala acatar la decisión N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014 proferida por la Sala Constitucional al resolver la consulta de la decisión N° 808 de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social. (Caso: R.P.S.), mediante la cual se derogó parcialmente el artículo 28 ordinal 2° por control difuso, el cual atribuye la competencia a esta Sala, en aquellos casos de carácter contencioso en solicitudes de exequátur que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, su conocimiento le corresponde de manera exclusiva a la Sala de Casación Social.

Esta Sala hasta la presente fecha ha acogido en sus decisiones el mencionado criterio en las solicitudes de exequátur en los cuales tenga incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, en cuyos casos ha declarado su incompetencia y remitido el expediente a la Sala de Casación Social, para que conozca del asunto por ser la Sala Competente por la materia. Para citar algunas, tenemos entre otras, en sentencias Nos. 242 del 30 de abril de 2014, 692 del 13 de noviembre de 2014 y 257 del 13 de mayo de 2014, esta última bajo ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, en la cual se declaró incompetente la Sala, al observar “involucrado como se encuentra un niño en el presente caso, lo que define de manera absoluta la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el referido fallo constitucional, y no siendo esta Sala afín a la referida materia, resulta forzoso declarar de manera sobrevenida, la incompetencia de esta Sala de Casación Civil”.

Por lo demás, estimo que esta Sala no puede pasar por alto que la competencia por la materia es de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta-disidente,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000683.-

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR