Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 01 de abril del año 2.014.

203º y 154º

EXPEDIENTE Nro: 538-2013

DEMANDANTE: S.M.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.956.435, actuando en representación de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana: Abg. GERTRUDIS E, ALCOBA, Defensora Pública N° 1, para la protección del niño y del adolescente, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.108.

DEMANDADO: G.A.B.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.760.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 12 de diciembre de 2.013, demanda presentada por la ciudadana: S.M.A.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.956.435, actuando en representación de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), debidamente asistida en este acto por el ciudadana: Abg. GERTRUDIS E, ALCOBA, Defensora Pública N° 1, para la protección del niño y del adolescente, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.108, contra el Ciudadano: G.A.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.389.760, por Fijación de Obligación de Manutención. Consta en los folios Uno-01- al Ocho -08-.

En fecha 17 de diciembre del 2.013; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 538-2013, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: G.A.B.R., para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m. A la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, en este mismo acto se acordó la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (09 al 11).

El día 16 de enero del 2014, el alguacil adscrito a este juzgado consignó, la Boleta de Notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Firmada. Consta en los folios (12 al 13).

En fecha 16 de enero del 2014, el alguacil adscrito a este juzgado, consignó la Boleta de citación sin firmar por el ciudadano: G.A.B.R.C. en los folios (14 al 16).

En fecha 24 de enero del 2014, comparece la defensora pública N° 1, Abg. G.A. y solicita se libre nueva boleta de citación a la parte demandada y que se realice en su lugar de trabajo Industria Venezolana Maicera Pronutricos C.A, ubicada en el Municipio Araure del estado Portuguesa, Consta en el folio (17).

En fecha 29 de enero del año 2.014, se dicta auto en donde se acuerda expedir nueva boleta de citación y se libra exhorto de comisión. Consta al folio (18 al 21).

En fecha 13 de marzo del 2.014, se dicta auto en donde se reciben las resultas de la comisión la cual fue debidamente cumplida. Consta a los folios (22 al 30).

Consta en los folios 31 al 34, que en fecha 18 de marzo de 2014, compareció previa citación el ciudadano G.A.B.R., siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y Adolescente, En dicho acto solo compareció la parte demandada en el referido expediente, el mismo ofreció por la Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), y el doble de lo aquí acordado en el mes de septiembre cuando la misma alcance la edad escolar y en el mes de diciembre, cubriré todos los gastos que la misma amerite y de igual manera se comprometía a coadyuvar con el cincuenta (50%) de los gastos médicos y medicina cuando a su hija así lo requieran, dicho monto será depositado en una (01) cuenta de ahorro, que el Tribunal ordenará aperturar, a nombre de la representante: S.M.A.Q., en beneficio de su hija, para dar cumplimiento con el ofrecimiento realizado Solicitando la parte se libre Oficio a la entidad Bancaria, y Boleta de notificación a la parte demandante, así como la homologación del acuerdo respectivo.

En fecha 27 de marzo del 2.014, el alguacil adscrito a este juzgado consignó debidamente firmada, la Boleta de Notificación a la: S.M.A.. Consta en los folios (35 al 36).

En fecha 27 de marzo del año 2.014, comparece la ciudadana: S.M.A.. Previa boleta de notificación y donde la misma manifiesta:”visto el ofrecimiento que riela en el folio 32, del presente expediente estoy de acuerdo por lo que solicito la homologación del mismo y la apertura de la cuenta de ahorro”.

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, la parte demandada realizo ofrecimiento relacionado a la fijación de obligación de manutención, donde la parte demandante manifestó su aceptación al referido ofrecimiento, y solicitan la homologación de la conciliación realizada, con relación al Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologarà el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado la conciliaciòn; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de su hija: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a las cuales se les atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizada con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y la niña involucrada. Se le otorga pleno valor probatorio a la: Partida de Nacimiento Nº 335 del año 2.005.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado en Manutención y la niña involucrada; considerando esta Juzgadora, que el monto de Fijación de obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que las conciliaciones ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación a la conciliación a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto la conciliación a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: S.M.A. Y G.A.B.R.. Plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA la presente conciliación en los términos anteriormente señalados. En esta misma fecha se acordó librar el respectivo oficio a la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, al primer -01- día del mes de abril del dos mil catorce. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular.

***fdo***

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.

El Secretario Titular

***fdo***

Abg., L.M.R.N.

En el mismo día de hoy, siendo las 10:00 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste

El Secretario

El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° 538-2013.-

MMdeO/sandra

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