Sentencia nº 336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Habeas Data

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 24 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1058/09, del 23 de julio de 2009, anexo al cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de habeas data interpuesta por la ciudadana S.P.B.I., titular de la cédula de identidad número 12.251.535, asistida por el abogado N.M.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.274, contra la medida de prohibición de salida del país que reposa en los archivos de datos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (hoy Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería SAIME), en virtud de una presunta requisitoria ordenada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el año 1998.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia declarada el 23 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esta Sala Constitucional para conocer de la presente acción.

El 24 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de octubre de 2009 esta Sala mediante auto N° 1347 acordó, previo a cualquier pronunciamiento acerca de la admisión de la presente acción “…requerir al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, copia certificada del presunto oficio N° 0250, del 2 de febrero de 1998, mediante el cual se ordenó a las autoridades competentes la prohibición de salida del país de la ciudadana S.P.B.I., o de cualquier otro documento relacionado con la mencionada medida de prohibición de salida del país de dicha ciudadana que fuera recibido en la referida oficina, por parte del órgano jurisdiccional que dictó la referida medida cautelar, todo ello, con el fin de conocer con exactitud el Tribunal y número de causa bajo la cual se conoció el presunto delito cometido por la accionante en el año 1998 y así poder constatar que la actual medida prohibitoria concierne a dicha causa penal.”

El 03 de noviembre de 2009 la ciudadana S.P.B.I. mediante diligencia solicitó a esta Sala, “Con el debido respecto, en virtud de la resolución dada por esta Sala Constitucional, en fecha 19/11/2009, (sic) solicito se sirva, de (sic) expedirme Copia Certificada de tal decisión, y se estudie la posibilidad de nombrarme Correo Especial, para el envio (sic) del oficio 09-1125, a la sede del S.A.I.M.E, solicitud que hago, por la urgencia del caso,. Es todo.”

El 18 de noviembre de ese año, vista la señalada diligencia esta Sala acordó expedir la copia certificada solicitada.

El 11 de marzo de 2010, el abogado N.M.Z., asistente judicial de la accionante consignó ante esta Sala Constitucional copia certificada del oficio emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual dicho organismo en cumplimiento a lo requerido por esta Sala remitió anexo el oficio N° 0250, dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se informa al referido Servicio Migratorio “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, copia de la REQUISITORIA librada en contra de la ciudadana S.P.B.I., titular de la cédula de identidad 12.251.535.”

I

Fundamento de la acción

Señaló la accionante que en el año 1998 se vio involucrada “…por culpa de unos funcionarios corruptos, en unos de los delitos más despreciables, por la sociedad, dado que para aquel entonces estábamos bajo las directrices del inquisitivo, Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

Que la causa penal por la comisión de ese delito fue seguida en primera instancia por el extinto Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en segunda instancia por el Juzgado Décimo Noveno Superior Penal de ese Circuito.

Relató que, luego de demostrada su inocencia a través de dichos procesos, en una reciente oportunidad intentó salir del país, no obstante la oficina de emigración del Aeropuerto Internacional S.B. en Maiquetía se lo impidió, puesto que existía un oficio bajo el número 0250 emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del 2 de febrero de 1998, mediante el cual se ordenaba a las autoridades competentes la prohibición de salida del país a la actual accionante.

Indicó que en virtud de lo anterior se ha “…dirigido por medio de abogados, a fin de que [lé] solventen esta situación lo cual ha sido infructuosa, ya que no existen ningún tipo de expediente en los tribunales penales de esta Circunscripción, por lo cual invoc[a] el Recurso de Habeas Data de carácter Constitucional, en su artículo 28 de la Carta Fundamental…”

Precisó que la Sala Constitucional de este M.T. a través de sus fallos ha sostenido que esa Sala es la competente para conocer de las acciones de habeas data, “… hasta tanto una ley no preceptúe lo contrario, y aduciendo que con ello se evita la dispersión que ocurría en otros países donde la acción de habeas data era resuelta por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conocía el tribunal, con la que se pretendía ventilar dicha acción, que existiendo en nuestro Poder Judicial una Sala Constitucional con competencia para conocer todo lo atinente a las violaciones de la Carta Magna, ante el silencio de la ley, resulta lógico que sea esa Sala quien conozca de la acción de habeas data hasta tanto se establezca por ley su desarrollo, y no ser atribuida el conocimiento de dicha acción a tribunales distintos, criterio que ha sido acogido por los tribunales de justicia de este país, por ser además vinculante.”

Finalmente, y luego de señalar un fallo de esta Sala con respecto a la competencia para conocer sobre normas constitucionales que no tengan desarrollo legislativo, la accionante solicitó un mandamiento de habeas data, con el fin de que se le permita acceder a los registros, actas e informaciones que cursan en el expediente penal instruido en su contra.

II

De la declinatoria de competencia

El 23 de julio de 2009 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sostuvo que esta Sala Constitucional en fallo n° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA) determinó que la competencia para conocer de las acciones de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le correspondía a esa M.I.C..

Señaló el referido juzgado que, de la revisión realizada a las actas contenidas en el expediente pudo concluir que la finalidad de la acción sometida a su conocimiento era la exclusión de datos personales de la ciudadana S.P.B.I. de un registro llevado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que le prohíbe salir del país, por lo que al tratarse de una acción de habeas data resulta esta Sala la competente para conocer de dicha acción, razón por la cual declinó la competencia del caso en esta M.I.C..

III

De la competencia

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, para ello observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), en los siguientes términos:

“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, continúa la Sala a través de su sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificando su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de proceder a cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 constitucional, se subsume en los supuestos de la acción autónoma de habeas data.

En tal sentido conforme a los hechos que fundamentan la presente solicitud, la Sala aprecia, que si bien la ciudadana S.P.B.I. en su petitorio requirió el acceso al expediente que según ésta, en una oportunidad fue conocido en dos Tribunales con competencia en lo penal, no obstante puede deducirse de lo señalado en el escrito libelar que lo realmente perseguido por la accionante es la exclusión del supuesto registro que reposa en el archivo de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería hoy Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería SAIME), mediante el cual se le impide la salida del país por la presunta comisión de un delito en el año 1998.

Ello así, se observa que lo pretendido por la ciudadana S.P.B.I., requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la corrección de los datos denunciados, propio del habeas data, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala acepta la competencia de la acción de habeas data sometida a su conocimiento, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, y a tal efecto observa, que la acción está encaminada a obtener la exclusión de la medida de prohibición de salida del país de la accionante, que reposa en los archivos de datos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (hoy Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería SAIME), por cuanto refiere que en el proceso penal que se le siguió a la referida ciudadana, por la presunta comisión de un delito en el año 1998, que no se especifica, se determinó su inocencia.

Procede ahora esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción para lo cual es necesario precisar con respecto a la legitimación activa, que la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende la corrección de una información inherente o que pertenece exclusivamente a la quejosa, como lo es la relativa a una medida de prohibición de salida del país que recae contra ésta.

Con respecto a la legitimación pasiva, observa esta Sala que, el supuesto hecho lesivo viene dado por una información que reposa en la base de datos del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, y que se mantiene vigente, dada la orden de requisitoria ordenada contra la parte actora por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el órgano administrativo de identificación es considerado como presunto agraviante en la presente acción de habeas data constitucional.

Ello así, observa la Sala que, en el caso de autos, no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a todas las demandas, solicitudes y recursos intentados ante este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se admite la acción de habeas data en cuanto ha lugar en derecho.

Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto en el fallo N° 1511/2009 (Caso: M.J.R.), el procedimiento aplicable para la tramitación de la presente acción de habeas data admitida es el siguiente:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: P.R.C.M..

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.

5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.

6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.

7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.

8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.

9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.

b) Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido el procedimiento a seguir en la presente causa, se ordena la notificación del Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de la Fiscala General de la República para que conozcan el día en que se celebrará la audiencia oral.

Asimismo y visto que la medida de prohibición de salida del país que recae sobre la accionante es a consecuencia de la requisitoria ordenada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año 1998, esta Sala acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que consigne ante esta Sala, en un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, toda la información referente a la causa penal seguida contra la ciudadana S.P.B.I. en el año 1998, o cualquier otra que pudiera conocer o haber conocido uno de los órganos jurisdiccionales que integran el Circuito que preside.

En tal sentido, se advierte que de conformidad con el cardinal 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá aplicar “(…) multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

V DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

competente para conocer la acción de habeas data declinada, el 23 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ADMITE la demanda de habeas data interpuesta por la ciudadana S.P.B.I., asistida por el abogado N.M.Z., contra unos datos contenidos en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

TERCERO

ORDENA la notificación del Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

ORDENA la notificación de la Fiscala General de la República para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

ORDENA a la Secretaría de la Sala que oficie al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que consigne ante esta Sala, en un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, toda la información referente a la causa penal seguida contra la ciudadana S.P.B.I. en el año 1998, o cualquier otra que pudiera conocer o haber conocido uno de los órganos jurisdiccionales que integra el Circuito que preside.

Publíquese, regístrese y cítese a la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepre/…

…/sidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secre/…

…/tario,

J.L.R.C.

Exp: 09-0955

CZdeM/jr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR